incidente de inejecución DE SENTENCIA 47/2022
Fecha: 08-Nov-2023
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el Incidente de Inejecución de Sentencia 47/2022 , para determinar si la opinión emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el tres de febrero de dos mil veintidós, en el incidente de inejecución de sentencia 17/2021 , es correcta o no.
- ANTECEDENTES
- Trámite y resolución del juicio de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el ocho de marzo de dos mil veintiuno, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Asael Dávila González , por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos del Consejo de Honor y Justicia de la Policía de Investigación de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México y de otras autoridades, consistentes en:
“…1. Integrantes del Consejo de Honor y Justicia de la Policía de Investigación, en la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México. 1.1 La omisión de asegurar el mínimo vital que permita la subsistencia del quejoso, en términos de lo ordenado en el expediente administrativo seguido en su contra con número 234/2020. 2. Titular de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México. 2.2. La no previsión de suficiencia presupuestaria y en consecuencia, la falta de cumplimiento de las obligaciones con el quejoso, que se hacen consistir en el pago del mínimo vital a que tiene derecho, por considerarse inocente hasta en tanto se dicte resolución definitiva que determine lo contrario en el procedimiento administrativo 234/2020, seguido en su contra por el Consejo de Honor y Justicia de la Policía de Investigación de la Ciudad de México. 3. Coordinadora General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México. 4. Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía de Justicia de la Ciudad de México. 3.3. La falta de cumplimiento a lo ordenado por los Integrantes del Consejo de Honor y Justicia de la Policía de Investigación de la Ciudad de México, en la resolución 234/2020, por lo que hace al pago del ingreso mínimo vital (omisión de efectuar el pago de ingreso mínimo vital) …”.
- El asunto se turnó al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuyo titular, por acuerdo de doce de marzo de dos mil veintiuno, ordenó su registro con el número 188/2021 , lo admitió a trámite; requirió a las autoridades responsables para que rindieran su informe justificado, dio la intervención que legalmente corresponde al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito; y, fijó hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional.
- Seguido el juicio por las etapas procesales correspondientes, el dieciséis de junio de dos mil veintiuno, el titular del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, celebró la audiencia constitucional en el juicio de amparo indirecto 188/2021, en que se dictó sentencia , en la que determinó por una parte, sobreseer en el juicio de amparo respecto de los actos atribuidos al Titular, a los Integrantes del Consejo de Honor y Justicia de la Policía de Investigación y a la Coordinadora General de Administración, todos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, al considerar que no se acreditó la existencia de los referidos actos, y por otra parte, conceder el amparo al quejoso para el efecto de que la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, realizara lo siguiente:
“…Cumpla a cabalidad con la determinación del acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil veinte, en específico, a la determinación del pago del ingreso mínimo vital respecto a los meses adeudados correspondiente al periodo de octubre de dos mil veinte a febrero de dos mil veintiuno. Cabe señalar que el hecho de que la plantilla de liquidación esté a cargo de una autoridad que no fue llamada a juicio no impide el cumplimiento de este fallo, ya que la autoridad responsable debe conminar a las autoridades facultadas para el cumplimiento para que lleven a cabo las actuaciones conducentes, aunado a que este órgano jurisdiccional puede vincularlas en el procedimiento de cumplimiento de este asunto…”.
- Mediante auto de ocho de julio de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito del conocimiento declaró que la sentencia de amparo indirecto de su índice había causado estado, lo anterior en virtud de que había transcurrido el término señalado en el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que ninguna de las partes hubiera interpuesto medio de defensa alguno en su contra.
- Procedimiento de ejecución. En el proveído citado con antelación, el juzgador de amparo requirió a la Directora General de Recursos Humanos y a la Coordinadora General de Administración, ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en su respectivo carácter de autoridades responsable y superior jerárquico, para que en el término de diez días hábiles contados a partir de la legal notificación de ese auto, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, realizaran las acciones necesarias a efecto de dar cumplimiento al fallo protector, lo que se traducía en: “…Dé cumplimiento a cabalidad con la determinación del acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil veinte dictado el expediente administrativo con número 234/2020, en específico, a la determinación del pago del ingreso mínimo vital respecto a los meses adeudados correspondiente al periodo de octubre de dos mil veinte a febrero de dos mil veintiuno...” , apercibidas que de no hacerlo así, se les impondría una multa y se remitirían los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para la continuación del trámite de inejecución de sentencia.
- Mediante auto de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, el Secretario encargado del despacho del Juzgado de Distrito del conocimiento tuvo a la Coordinadora General de Administración y a la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, informando sobre las gestiones que se encontraba realizando para lograr el cumplimiento de la sentencia y acerca de la necesidad de vincular al cumplimiento del fallo protector a la Dirección de Operación y Control de Pago de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, a efecto de que realizara la cuantificación por concepto de ingreso mínimo vital a que tenía derecho el quejoso respecto de los meses de octubre de dos mil veinte a febrero de dos mil veintiuno.
- En virtud de lo solicitado por la referida autoridad responsable, el citado Secretario encargado del despacho requirió a la titular de la Dirección de Operación y Control de Pago y a la Directora General de Recursos Humanos, ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que dentro del término de diez días hábiles contados a partir de la legal notificación de ese auto, acreditaran lo siguiente: “…Realicen la cuantificación por concepto de ingreso mínimo vital respecto de los meses correspondientes de octubre de dos mil veinte a febrero de dos mil veintiuno en cumplimiento a la determinación del acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil veinte dictado en el expediente administrativo con número 234/2020…”
- Apercibiéndolos que de no cumplir con dichos requerimientos se les impondría una multa de cien veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente en ese momento y se remitirían los autos del juicio de amparo indirecto de su índice al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, para la continuación del trámite de inejecución de sentencia.
- Mediante auto de once de octubre de dos mil veintiuno, el Juez Federal del conocimiento tuvo a la Directora de Operación y Control de Pago de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, exhibiendo copia certificada de la planilla de liquidación actualizada a favor del quejoso, respecto del ingreso mínimo vital de los meses adeudados correspondientes al periodo de octubre de dos mil veinte a febrero de dos mil veintiuno, planilla que ascendía a la cantidad de $31,287.75 (treinta y un mil doscientos ochenta y siete pesos 75/100 moneda nacional), y con la cual el Juzgador Federal consideró que no era procedente dar vista a la parte quejosa, en virtud de que no correspondía a la materia de la litis verificar la determinación de dicha cantidad, sino que la autoridad respectiva cumpliera a cabalidad con la determinación del acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil veinte, dictado en el expediente administrativo 234/2020.
- En consecuencia el juzgador federal requirió al Director General de Programación, Organización y Presupuesto y a la Coordinadora General de Administración, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que en su respectivo carácter de autoridades vinculada y superior jerárquico, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la legal notificación de ese auto, acreditaran haber realizado las acciones necesarias a efecto de contar con la suficiencia presupuestal a favor del quejoso por la cantidad a la que tenía derecho con motivo de la concesión de amparo, apercibidas que de hacer caso omiso al referido requerimiento, se les impondría una multa de cien unidades de medida y actualización vigentes en ese momento y se remitirían los autos del juicio de amparo indirecto de su índice al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, para la continuación del trámite de inejecución de sentencia.
- Ante la contumacia de las autoridades responsables, el Juez de Distrito del conocimiento, en proveído de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, determinó hacer efectivos los apercibimientos decretados con anterioridad, por lo que le impuso al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, multa equivalente a cien veces la unidad de medida y actualización vigente en esa fecha, y ordenó abrir a trámite el incidente de inejecución de sentencia correspondiente, a efecto de que el Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa en turno continuara con el procedimiento de inejecución, el cual podría culminar con la separación del cargo tanto de la autoridad directamente obligada como de su superior jerárquico, así como con su consignación penal.
- Del incidente de inejecución de sentencia respectivo tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya presidencia, por auto de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, lo formó y registró con el número 17/2021 , asimismo, requirió a las autoridades responsables y a su superior jerárquico a efecto de que rindieran su informe en relación con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
- Seguido el trámite, en sesión de tres de febrero de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó:
“(…) ÚNICO. Es procedente remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previa formación de cuaderno de antecedentes respectivo, el testimonio y el archivo electrónico que contenga esta resolución, el proyecto de separación del cargo de la autoridad responsable y las vinculadas al cumplimiento, para lo que tenga a bien determinar, en términos de la parte final del último considerando de este dictamen.
Al considerar que: “…no se ha demostrado haber acatado lo ordenado en autos, con el objeto de lograr el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, a pesar de haber sido requeridas debidamente para ello por el juez de Distrito, es inconcuso que se considera que en el presente asunto quedó debidamente agotado el procedimiento previsto en el artículo 193, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, para obtener el cumplimiento del fallo protector, ya que mediante diversos requerimientos, se conminó a la autoridad responsable y a las vinculadas a que dieran cumplimiento a la ejecutoria de amparo, sin que éstas acreditaran haber cumplido con los lineamientos para los cuales se otorgó el amparo; máxime que como se señaló, la primera gestión de cumplimiento fue realizada el 08 de julio de 2021, por lo que a la fecha se estima que ha transcurrido tiempo suficiente para acatar lo solicitado, sobre todo considerando que la condena versa precisamente sobre meses adeudados a la parte quejosa, atinentes al mínimo vital. Así, tomando en cuenta que no se advierte acto alguno que demuestre que las autoridades requeridas hayan acatado la sentencia protectora u obligado a conseguir tal objetivo, es que se estima una actitud de desacato por parte de tales autoridades. (…)”.
- Por lo que a través del oficio 4566/2022, del Actuario del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registrado con el folio 005276, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticinco de marzo de dos mil veintidós, remitió el proyecto de separación correspondiente.
- Trámite del incidente de inejecución ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de cuatro de abril de dos mil veintidós, se ordenó formar y registrar el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia con el número 47/2022 , se requirió a las autoridades responsables para que informaran sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo y se ordenó que se turnara a la Ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales.
- Por auto de Presidencia de veinticuatro de junio de dos mil veintidós, se tuvo a las autoridades responsables informando a este Alto Tribunal que obtuvieron la reimpresión de la planilla de liquidación a favor del quejoso debidamente actualizada al ejercicio dos mil veintidós; sin embargo, como no se advirtió que la Dirección General de Recursos Humanos hubiera acreditado haber remitido dicha planilla a la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, así como tampoco que le hubiera solicitado al titular de esta última la emisión de la suficiencia presupuestal de la cantidad correspondiente, la elaboración de la Cuenta por Pagar a nombre del quejoso y la expedición del título de crédito por la cantidad correspondiente, se requirió a la persona titular de la Dirección General de Recursos Humanos, en su carácter de autoridad responsable, así como a su superior jerárquico, titular de la Coordinación General de Administración, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al en que se les notificara ese proveído, remitiera a la persona titular de la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, la reimpresión de la planilla de liquidación correspondiente debidamente actualizada al ejercicio fiscal dos mil veintidós y le solicitara la emisión de la suficiencia presupuestal para el citado ejercicio fiscal dos mil veintidós, así como la elaboración de la Cuenta por Pagar a nombre del quejoso y la expedición del título de crédito por la cantidad correspondiente, o bien justificaran ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la causa del incumplimiento de los actos que debían realizar para el cabal acatamiento del fallo protector.
- En dicho acuerdo se apercibió a las autoridades responsables, que de no acatarse la sentencia protectora o acreditarse la justificación de su incumplimiento en el plazo que correspondiera, el incidente que nos ocupa se listaría ante el Pleno de este Alto Tribunal para la aplicación de lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional a la o a las autoridades contumaces.
- Mediante acuerdo presidencial de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, se requirió a la autoridad responsable, titular de la Dirección General de Recursos Humanos y a su superior jerárquico, titular de la Coordinación General de Administración, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que dentro del plazo de tres días, contados a partir de la legal notificación de ese auto, acreditaran ante este Alto Tribunal haber remitido la reimpresión de la planilla a favor del quejoso debidamente actualizada al ejercicio fiscal dos mil veintidós, a la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto, y solicitado la emisión de la suficiencia presupuestal correspondiente.
- Asimismo se requirió al titular de la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que una vez recibida dicha documentación, en un término de tres días, otorgara la suficiencia presupuestal respectiva, elaborara la Cuenta por Pagar a nombre del quejoso, expidiera el título de crédito por la cantidad correspondiente, y remitiera la documentación respectiva a la Dirección General de Recursos Humanos de la mencionada Fiscalía, con copia a la Dirección General Jurídico Consultiva y de Implementación del Sistema de Justicia Penal de esta misma dependencia.
- Mediante acuerdo presidencial de cuatro de noviembre de dos mil veintidós, se requirió de nueva cuenta a la autoridad directamente responsable, titular de la Dirección General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que, en el ámbito de su competencia, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción del citado proveído, acredite fehacientemente ante este Alto Tribunal haber remitido la planilla de liquidación actualizada al ejercicio fiscal dos mil veintidós, con la cuantificación desglosada de los conceptos y cantidades que corresponde devolver a la parte quejosa con motivo de la concesión de amparo, así como la solicitud de suficiencia presupuestal realizada a la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de la referida Fiscalía.
- En el citado proveído, también se requirió como autoridades responsables vinculadas al cumplimiento: - al titular de la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto, para que en el mismo plazo, una vez que recibiera la solicitud respectiva, emita la suficiencia presupuestal referida, elabore la Cuenta por Pagar a nombre de la parte quejosa y se expida el título de crédito por la cantidad correspondiente; y al titular de la Coordinación General de Administración, en su carácter de superior jerárquico de aquéllas, para que, en el mismo plazo, ordene a sus inferiores jerárquicos realizar las acciones suficientes en el ámbito de sus respectivas competencias para dar cumplimiento total al fallo protector.
- Por auto de Presidencia de seis de diciembre de dos mil veintidós se tuvo al Director General de Programación, Organización y Presupuesto y a la Subdirectora de Amparos Administrativos, esta última en suplencia de la Coordinadora General de Administración, todos de la referida Fiscalía, informando a este Alto Tribunal acerca de las diversas gestiones que habían llevado a cabo a efecto de dar cumplimiento total al fallo protector; y, por presentadas las constancias de cumplimiento que exhibieron las citadas autoridades, respecto de las que se ordenó remitir en copia digital, por conducto del MINTERSCJN, al Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, a fin de que estuviera en aptitud de pronunciarse acerca de si con dichos documentos se encontraba cumplida o no, la ejecutoria dictada en el amparo indirecto 188/2021, de su índice.
- Conviene aquí precisar que el Juez de Distrito, mediante proveído de veintidós de diciembre de dos mil veintidós, tuvo por recibidas las constancias aludidas en el apartado anterior, donde las autoridades responsables afirman, esencialmente, que el veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, se hizo entrega al quejoso Asael Dávila González, del título de crédito que le correspondía por concepto de ingreso mínimo vital de los meses adeudados correspondientes al periodo de octubre de dos mil veinte a febrero de dos mil veintiuno; y, ordenó dar vista con dichas constancias a la parte quejosa, para los efectos legales conducentes.
- Con posterioridad, el Secretario encargado del despacho del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, por auto de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, tuvo por cumplida la referida ejecutoria de amparo, comunicando dicho pronunciamiento a este Alto Tribunal, mediante oficio 6782/2023, de veintiséis de enero del año en curso, que se recibió vía MINTER .
- Radicación en Segunda Sala. Previo dictamen del ponente Ministro Luis María Aguilar Morales, por acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento y que en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia respectiva.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 196, último párrafo, 198, primer párrafo de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada , y Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del dos mil trece, y Cuarto del diverso Acuerdo General Plenario 10/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de julio de dos mil trece; toda vez que se refiere a una sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto, y no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- MARCO JURÍDICO
- En principio, conviene precisar que, conforme a lo dispuesto en la Ley de Amparo vigente, en concreto en su artículo 192 el procedimiento de ejecución del fallo protector comienza una vez que causa ejecutoria la sentencia en la que se concede la protección constitucional y el órgano jurisdiccional ordena notificar dicha resolución a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata.
- En el propio auto donde se ordena la notificación señalada se requiere a la autoridad responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres días, apercibida que, de no hacerlo así, sin causa justificada , se impondrá a su titular multa, la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 258 de la Ley de Amparo, será de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México (actualmente valor diario de Unidades de Medida y Actualización), y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se trate de amparo indirecto o directo, para continuar con el trámite de inejecución que puede culminar, en su caso, con la separación del cargo de la responsable o la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia, y su posterior consignación.
- En la misma actuación, de ser necesario, se deberá requerir al superior jerárquico de la autoridad responsable, para que ordene a esta última cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que, de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con el fallo de amparo, se impondrá a su titular multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable.
- El plazo de tres días que, de manera general, prevé la ley para que se cumplan la sentencias de amparo, tiene tres excepciones:
1) se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria; 2) ya iniciado el procedimiento y no cumplida la sentencia en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y, 3) se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable remite al órgano jurisdiccional el informe relativo a que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la cual declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para acatarla.
- La ejecutoria se entenderá cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin exceso ni defecto. En caso que el juzgador de amparo emita resolución en el sentido de que la ejecutoria está cumplida, podrá ordenar el archivo del expediente, salvo que contra esa determinación alguno de los sujetos legitimados interponga el recurso de inconformidad, pero si determina la existencia de incumplimiento atento a que no están satisfechos los extremos fijados en el fallo protector, no están cumplidos correctamente o son de imposible cumplimiento, entendiéndose por lo primero, de acuerdo con lo previsto en la propia Ley de Amparo, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo, hará efectivo el apercibimiento de multa a la autoridad responsable, así como, en su caso, a su superior jerárquico, y ordenará remitir los autos al Tribunal Colegiado tratándose de amparos indirectos, o bien, a esta Suprema Corte de Justicia en los casos de amparos directos, y formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para continuar procurando el cumplimiento de la ejecutoria.
- Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado, su Presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; se revisará el trámite del Juez y, finalmente, se dictará la resolución que corresponda.
- Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al Juez para que reponga el procedimiento de ejecución. Ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la relativa a que no hubiere sido debidamente notificada la autoridad responsable o su superior jerárquico.
- Cuando la ejecutoria de amparo no sea clara, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la apertura de un incidente para que el órgano de amparo que conoció del juicio precise, defina o concrete la forma o términos de su cumplimiento.
- Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que existe incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del superior jerárquico, lo que se notificará a dichas autoridades.
- Recibidos los autos en este Alto Tribunal, se dictará a la brevedad posible la resolución correspondiente, la cual podrá ser en los siguientes términos: 1) Si el incumplimiento es justificado, se otorgará un plazo adecuado a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad; vencido este plazo, si no se ha dado cumplimiento a la sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, separará de su cargo a la autoridad responsable y la consignará ante el Juez de Distrito y, en su caso, a su superior jerárquico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 2) Devolverá los autos al órgano de amparo, si es necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, a efecto de dar trámite al incidente ya referido en esta resolución; y 3) Si estima injustificable la falta de cumplimiento, tomando en cuenta la resolución del Tribunal Colegiado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia emitirá resolución en la que separe a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, y los consigne ante el Juez de Distrito de Procesos Penales Federales de la entidad de que se trate, por el delito de incumplimiento de las sentencias de amparo. Además, ordenará la devolución de los autos al órgano jurisdiccional de amparo, a efecto de reiniciarse el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda en contra de los anteriores responsables del incumplimiento.
- Cabe destacar que la ley establece que el cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, si es injustificado , no libera de responsabilidad a la autoridad responsable ni al superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante para imponer la sanción penal.
- En este sentido, una interpretación en contrario de esta disposición nos lleva a considerar que si el cumplimiento extemporáneo es justificado, en tal evento sí se eximirá de responsabilidad tanto a la autoridad responsable como a la vinculada y, en su caso, al superior jerárquico de dicha o dichas autoridades.
- Ahora bien, una vez precisado lo establecido en la Ley de Amparo sobre las diversas particularidades del procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, surgen algunas cuestiones que se considera necesario puntualizar, en específico, las relacionadas con la imposición de sanciones (multa, separación y consignación a las autoridades contumaces), y respecto de la forma en que deberán proceder los órganos jurisdiccionales de amparo frente al actuar de las autoridades en el contexto del procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo.
- En primer lugar, debe destacarse que, como se señaló, la ley es clara en determinar que si el cumplimiento extemporáneo es injustificado, ello no exime de responsabilidad a las autoridades, lo cual constituye uno de los cambios fundamentales entre el anterior sistema de ejecución y el previsto en la nueva Ley de Amparo.
- En el nuevo régimen de cumplimiento de las sentencias de amparo se prevé, de manera expresa, la asignación de sanciones por el cumplimiento extemporáneo si éste es injustificado.
- En un primer escenario, podría acontecer que la autoridad sea omisa respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo, situación que conduciría, de manera automática, a la imposición de la sanción pecuniaria, y en caso de que aún impuesta la multa no se acredite el cumplimiento, ello dará lugar a continuar con el procedimiento de ejecución que, eventualmente, podría conducir a la separación del cargo público y posterior consignación ante el juez penal, pues en ese supuesto la autoridad jurisdiccional de amparo no tendrá elementos qué valorar.
- En este primer caso, de especial relevancia resulta que el juzgador de amparo requiera el cumplimiento del fallo protector con la precisión necesaria en cuanto a las autoridades competentes para acatarlo y respecto de los actos que les corresponde realizar, ya que si el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión jurídicamente constituye una condición indispensable para el dictado de los posteriores, será necesario que en el requerimiento respectivo se vincule a cada una de las autoridades competentes a emitir los actos que legalmente les correspondan; incluso, los apercibimientos respectivos deberán tomar en cuenta esas particularidades.
- En tal virtud, cuando el cumplimiento del fallo protector implique la emisión de actos de diferentes autoridades que dan lugar al desarrollo de un procedimiento en el cual la falta de emisión de alguno de ellos impide la de los siguientes, antes de imponer una multa de las previstas en el párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de Amparo, deberá identificarse a la autoridad contumaz, es decir, a la responsable del incumplimiento, dado que las diversas autoridades que no ejerzan poder de mando sobre ésta, al encontrarse impedidas legalmente para emitir el acto que les corresponde, tendrán una causa justificada para no haber cumplido el fallo protector.
- Por lo tanto, si el juzgador de amparo tiene la duda fundada sobre cuáles son las autoridades que gozan de las atribuciones para realizar los actos necesarios para el cumplimiento del fallo protector, atendiendo a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Amparo, en el sentido de que “Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento (…)” , en el primer acuerdo que dicte en el procedimiento de ejecución de la sentencia, además de requerir a la autoridad o a las autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia concesoria, les solicitará que en el plazo de tres días hábiles, se pronuncien fundada y motivadamente sobre cuáles son las autoridades que cuentan con las atribuciones para acatar dicho fallo.
- Lo anterior, con la finalidad que con base en lo manifestado por las referidas autoridades y en el análisis del marco jurídico aplicable determine si es el caso de vincular al cumplimiento de la sentencia a diversas autoridades; pronunciamiento que deberá contener las consideraciones y los fundamentos legales que sirven de base para vincular a las autoridades respectivas, atendiendo a lo previsto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, el cual contiene un principio aplicable a toda resolución emitida dentro de un juicio de amparo.
- Al respecto, es importante considerar que la autoridad responsable puede acreditar el cumplimiento de manera posterior a que se impuso la multa y que se continuó con el procedimiento de inejecución y se enviaron los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, o bien a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En estos casos, se deberá analizar si existen elementos para continuar con la tramitación del incidente de inejecución de sentencia que podría culminar con la separación del cargo y, eventualmente, con la consignación ante el juez penal. Es importante considerar que la intención que subyace a este procedimiento de ejecución no es, de manera preponderante, el enjuiciamiento de las autoridades que incumplen con la sentencia de amparo.
- La finalidad del sistema de ejecución de sentencias dispuesto en la Ley de Amparo consiste en evitar la dilación en el cumplimiento de la ejecutoria, y como medida para lograr esta pronta actuación, se estableció un sistema de sanciones que pueden ser impuestas a fin de lograr el eficaz cumplimiento de la sentencia de amparo. Es por eso, que la ley prevé, en primer lugar, la imposición de una multa como la sanción para el incumplimiento, en cuyo caso, si la autoridad acata la sentencia de amparo inmediatamente después de su imposición, ello no dará lugar a la continuación del procedimiento de ejecución y la eventual separación del cargo y consignación ante el juez penal; sin embargo, si la autoridad no cumple con la sentencia aun después de habérsele impuesto la sanción pecuniaria, sí implicará la continuación de aquél, pudiendo concluir con la separación del cargo y consignación.
- Ahora bien, puede darse el caso de que la autoridad pretenda acreditar el cumplimiento de la sentencia de amparo dentro del plazo de tres días o, en su caso, dentro del plazo ampliado establecido en el requerimiento de cumplimiento. En este supuesto, el órgano de amparo deberá actuar en los términos precisados en el artículo 196 antes citado.
- En este sentido, en el último párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo vigente se establece que si la sentencia de amparo no se encuentra cumplida, entendiendo por tal situación que se cumpla en su totalidad y correctamente, o se considera de imposible cumplimiento, el órgano jurisdiccional de amparo remitirá los autos, según corresponda, al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como dispone en lo conducente el artículo 193 de la propia ley.
- Para determinar la existencia del incumplimiento —fuera del caso de omisión total a que se hizo referencia— la ley, en el propio artículo 193, establece que se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.
- En atención a lo anterior este Alto Tribunal considera que el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado, según sea el caso, deberá considerar si la actuación de la autoridad responsable o vinculada al cumplimiento constituye un actuar evasivo respecto del incumplimiento de la sentencia de amparo o si se han efectuado procedimientos ilegales que retarden el cumplimiento de ésta, cuyo objetivo consista en no cumplir con el mandato federal, pues sólo en esos supuestos deberá imponerse la sanción de multa y continuar con el procedimiento de inejecución, para lo cual se enviarán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia, según corresponda, para que en el momento procesal oportuno propongan a este Máximo Tribunal, en caso de que proceda, la destitución del cargo y, posteriormente, la consignación ante las autoridades jurisdiccionales correspondientes. Lo anterior es aplicable, cuando las autoridades pretenden acreditar el cumplimiento de la sentencia, pero no cuando han sido omisas respecto de dicho fallo.
- El incumplimiento por medio de evasivas se actualizará cuando las autoridades responsables o vinculadas lleven a cabo actos intrascendentes respecto del cumplimiento del fallo. Es importante precisar que, en todo momento, este análisis deberá hacerse en función tanto de los efectos plasmados en la sentencia de amparo como en el requerimiento respectivo, pues en la medida en que éstos se encuentren claramente determinados, podrán atribuirse las sanciones establecidas por el incumplimiento de la sentencia de amparo.
- Por otro lado, debe entenderse que se retrasa el cumplimiento de la ejecutoria por medio de procedimientos ilegales, cuando se lleven a cabo, so pretexto de generar una condición de determinación de los deberes impuestos en la sentencia de amparo, ciertos procedimientos innecesarios para el cumplimiento de la sentencia constitucional, pues de ellos no depende una condición de exigibilidad del fallo.
- En ese contexto, debe considerarse que si una autoridad responsable o vinculada, según sea el caso, propone el cumplimiento de la sentencia de amparo y ello no satisface al órgano jurisdiccional, pero éste no advierte una actitud evasiva o la práctica de procedimientos ilegales que generen retraso en el acatamiento del fallo, se deberá requerir de nueva cuenta el cumplimiento de la ejecutoria especificando qué deberá realizar la autoridad responsable y/o vinculada al cumplimiento, y las razones por las cuales el acto con el que la autoridad pretendía cumplir no satisface esta condición, sin que ello dé lugar a la imposición de una multa o al envío de los autos al órgano jurisdiccional competente (Tribunal Colegiado de Circuito o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda) para continuar el trámite respectivo, pues esto último sólo ocurrirá cuando se advierta que se actualiza alguna o ambas de las condiciones apuntadas —actos evasivos o la práctica de procedimientos ilegales— que retardan el cumplimiento de la sentencia de amparo, tal como se establece en el artículo 196 ya citado.
- De igual modo, cuando las autoridades de amparo adviertan que existe exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo y, por ende, no puede tenerse por cumplida, como lo ordena el artículo 196 de la Ley de Amparo, tal situación tampoco da lugar a que se continúe con el trámite de inejecución que eventualmente puede concluir con la aplicación de las sanciones (pecuniaria, separación del cargo y consignación ante un juez penal), sino que se deberá requerir a la autoridad para que subsane dicha deficiencia (exceso o defecto) y deberá expresarse con claridad la razón por la que se considera cumplida en exceso o defecto. Sobre este punto, es aplicable la jurisprudencia de rubro: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)” .
- Lo anterior, deberá ser ponderado por el órgano jurisdiccional de amparo para que, en aquellos casos donde sí advierta una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales dilatorios por parte de las autoridades, imponga la multa respectiva y envíe los autos al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte, según sea el caso, para que tramite el incidente de inejecución, lo cual propiciará que sólo aquellos asuntos en que efectivamente se desprenda una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales que propicien el retardo en el cumplimiento de la sentencia, se impongan sanciones y se continúe el trámite previsto en la Ley de Amparo.
- En caso de que el órgano de amparo remitiera los autos al órgano correspondiente, Tribunal Colegiado o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso concreto, se considerará que dichos órganos están en aptitud de determinar si las autoridades actuaron o no de manera evasiva o a través del uso de procedimientos ilegales que conllevaran el retardo en el cumplimiento de la sentencia de amparo, o que el cumplimiento se llevó a cabo fuera de los plazos establecidos para tal efecto en la Ley de Amparo; incluso, podrán verificar la idoneidad de las multas impuestas, siempre y cuando la autoridad responsable y/o vinculada hubiese cumplido con los plazos previstos en la propia legislación o advierta la existencia de una causa justificada para no cumplir en esos términos.
- Finalmente, también puede acontecer que, durante el lapso transcurrido una vez que feneció el plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia de amparo y que la Suprema Corte resuelva sobre la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, se presente el cumplimiento de la sentencia de amparo, y ello lleve a pronunciarse al órgano que concedió la protección en el sentido de que está cumplida. En este caso, ello tampoco dará lugar, en automático, a que el asunto quede sin materia, pues se estaría haciendo nugatorio lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, relativo a que el acatamiento extemporáneo no exime de responsabilidad cuando sea injustificado.
- También deberá ser valorado por el órgano que corresponda, Juez de Distrito, Tribunal Colegiado de Circuito o incluso por este Alto Tribunal, cuando los autos estén radicados en esta instancia, si en el caso existe justificación para el cumplimiento extemporáneo, pues de considerar lo contrario, deben aplicarse las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional.
- Cabe precisar que en el caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la determinación sobre la justificación del cumplimiento extemporáneo corresponde, en principio, al Ministro ponente, el cual con base en la resolución que hubiere causado estado en el sentido de que el fallo constitucional ha quedado cumplido sin excesos ni defectos, podrá valorar en el dictamen en el que se proponga declarar sin materia el incidente respectivo las causas de justificación de la extemporaneidad. Lo anterior, sin menoscabo de que cuando se estime necesario revocar las multas impuestas en el procedimiento de ejecución o se considere dudosa la justificación del cumplimiento extemporáneo, la competencia para resolver lo conducente corresponda a las Salas de este Alto Tribunal.
- También debe tomarse en cuenta para valorar la extemporaneidad del cumplimiento, si existen hechos notorios que claramente revelen un esfuerzo considerable de las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector para acatar numerosas sentencias de amparo que declaran la inconstitucionalidad de actos emitidos por autoridades diversas y cuyo cumplimiento extemporáneo se puede justificar por la insuficiencia de recursos humanos o materiales para cumplir oportunamente.
- Respecto de las multas impuestas por los órganos jurisdiccionales que conozcan previamente del procedimiento de ejecución de sentencia, es importante señalar que en términos de lo previsto en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el juzgador podrá imponer válidamente la multa respectiva a la autoridad responsable o a una diversa vinculada al cumplimiento del fallo protector, siempre y cuando en el plazo razonable que se otorgue para el acatamiento de la sentencia no cumpla con ésta o no acredite alguna causa justificada para ello, e incluso en el supuesto de que sea omisa en responder, en el plazo aludido, sobre la información relativa a qué autoridades en el ámbito de su competencia, tienen las atribuciones necesarias para acatar la sentencia. Cabe señalar que, en relación con las autoridades vinculadas, es decir, las diversas a las que fueron llamadas a juicio como autoridades responsables, la legalidad de la multa impuesta está condicionada a que el juzgador hubiere expresado las consideraciones y los fundamentos legales al tenor de los cuales les corresponde emitir algún acto para el cumplimiento del fallo protector.
- En ese orden, al analizarse si el cumplimiento extemporáneo del fallo protector fue justificado o no, deberá valorarse también la procedencia de la imposición de multas, pues atendiendo a las circunstancias del caso, se podrán dejar sin efectos, si se concluye, por ejemplo, que se impusieron a una autoridad vinculada sin que se hubieren expresado las consideraciones y los fundamentos para tenerla con ese carácter, si se advierte que la sentencia era, por razones jurídicas o materiales, de imposible cumplimiento, caso en el cual, pese a cualquier acto que pudieron haber realizado las autoridades responsables, con la intención de cumplir el fallo protector, era imposible concretarlo; cuando el órgano jurisdiccional de amparo no otorgó el plazo prudente, de manera razonable; o incluso, cuando no se tomó en cuenta que el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades –pertenecientes a diferentes dependencias, por lo que entre ellas no existe una relación jerárquica– emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión constituye, jurídicamente, una condición indispensable para el dictado de los posteriores.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE FONDO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe declararse sin materia el presente asunto, en atención a las consideraciones siguientes.
- Inicialmente, este incidente de inejecución de sentencia se abrió al haber resuelto, el Tribunal Colegiado del conocimiento, que las autoridades responsables no habían dado cumplimiento, dentro del plazo otorgado en términos de ley, a las obligaciones impuestas en la ejecutoria dictada dentro del juicio de amparo indirecto 188/2021, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
- En consecuencia, esta determinación tenía como efecto que este Alto Tribunal se pronunciara respecto de la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Sin embargo, esta Segunda Sala considera que en el caso no procede hacer pronunciamiento alguno en torno a las sanciones establecidas en el precepto constitucional mencionado, pues, antes de emitir la presente resolución, las autoridades responsables acreditaron haber dado total cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
- Tan es así que, mediante determinación de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México señaló:
‘ (…) Mediante oficio registrado con el folio 37720, remitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende que en los autos del incidente de inejecución de sentencia 47/2022, la Subdirectora de Amparos Administrativos de la Coordinación General Jurídica y de Derechos Humanos de la Fiscalía General de Justicia, exhibió el diverso FGJCDMX/CGJDH/DGJCISP/DA/SAA/88999/2022-12, a través del cual:
Anexó copia certificada del recibo de pago y/o finiquito de veintiuno de septiembre del año próximo pasado, por el cual, se le entregó al peticionario de amparo Asael Dávila González el cheque N. 0256469, por la cantidad de $34,766.66 (treinta y cuatro mil setecientos sesenta y seis pesos 66/100 moneda nacional), el cual recibió de conformidad en cumplimiento a las prestaciones reclamadas en el sumario de origen 234/2020.
Documental a la que se otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente a la Ley de Amparo por disposición de su numeral 2°, al haber sido expedida por personas servidoras públicas en ejercicio de su función; y que permiten acreditar el cumplimiento de la sentencia de amparo, debido a que la autoridad indicada pagó a la parte quejosa la cantidad que resultó a su favor, respecto del pago del ingreso mínimo vital en relación a los meses adeudados, correspondientes al periodo de octubre de dos mil veinte a febrero de dos mil veintiuno.
Bajo tal contexto, a juicio de este juzgador, la autoridad cumplió con la obligación que le fue impuesta en la sentencia de amparo, ya que acreditó el cumplimiento en el presente juicio constitucional; en consecuencia, se determina que está cumplida la ejecutoria de amparo , sin excesos ni defectos (…). ’
- Asimismo , resulta conveniente destacar que del material probatorio de que se dispone se advierte que el quejoso Asael Dávila González no se inconformó en contra del proveído de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, en el que se tuvo por cumplida la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo indirecto 188/2021, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
- Por otra parte, de una consulta a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), se advierte como hecho notorio ,
que a través del oficio 11960, de tres de julio de dos mil veintitrés, suscrito por el Actuario Judicial del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Juzgado de Distrito del conocimiento, por auto de seis de julio de ese mismo año, tuvo por recibido el testimonio de la resolución pronunciada por el citado Tribunal Colegiado, en el Recurso de Inconformidad 7/2023, de treinta de junio de dos mil veintitrés, en la que determinó desechar los recursos de inconformidad, interpuestos por la Subdirectora de Amparos Administrativos en sustitución de Ana María Moreno Serrano, quien ocupaba el cargo de Directora de Operación y Control de Pago y por Gerardo Álvarez González, delegado de Luis Espinoza Sauceda, quien ocupaba el cargo de Director General de Programación, Organización y Presupuesto, todas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en contra del acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo; y, en la mencionada ejecutoria se destacó que los agravios de dichas autoridades, van encaminados a combatir la imposición de la multa impuesta en el juicio de origen.
- Por lo anterior, procede declarar sin materia el presente incidente y, en consecuencia, queda sin efectos la resolución de tres de febrero de dos mil veintidós, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la cual dicho Tribunal ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal, para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional; en tanto que el juzgado de distrito del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo , por lo que ya no existe objeto de estudio en el presente asunto.
- Resultan aplicables por los motivos que sostienen a la presente resolución las jurisprudencias siguientes: “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDA EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS.” e “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA AL HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DECRETADO EN UN AUTO ANTERIOR, DONDE ORDENÓ DAR VISTA AL QUEJOSO CON EL INFORME DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE YA CUMPLIÓ.”
- Asimismo, procede dejar sin efecto la multa impuesta al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, por el juez del conocimiento, mediante proveído de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, pues, como quedó precisado en párrafos que anteceden, las autoridades responsables llevaron a cabo diversos actos para cumplir con la ejecutoria de amparo y el retraso en el cumplimiento obedeció, entre otras cuestiones, a las dificultades de los trámites internos de naturaleza administrativa que realizaron, lo que revela ausencia de contumacia o reticencia .
- Similares consideraciones, con sus matices, sostuvo esta Segunda Sala del Alto Tribunal, al resolver los incidentes de inejecución de sentencia 70/2021 , 79/2021 , 10/2021 , 63/2021 , 19/2022 y 90/2021 , por unanimidad de cinco votos.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, se;