incidente de inejecución DE SENTENCIA 72/2021
Fecha: 15-Nov-2023
1.2. ACTO QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA.
a) Del Secretario de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México la emisión y expedición de los “Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo, correspondiente al ejercicio fiscal 2017” publicados en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el primero de diciembre de dos mil diecisiete específicamente y de quien se reclama la inconstitucionalidad del contenido normativo en sus artículos Decimoquinto, vigesimoquinto y vigésimo sexto.
b) Del Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México la aplicación y pago del aguinaldo en base a los “lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo, correspondiente al ejercicio fiscal 2017, con las atribuciones que tiene de conformidad con el artículo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal en sus fracciones V, XV y que tiene como obligación conducir y vigilar el pago de salarios caídos y otros que ordene la autoridad competente, previa consulta con la Dirección General Jurídico Consultiva y de Implementación del Sistema de Justicia Penal, y de conformidad a las disposiciones emitidas por el Gobierno de la Ciudad de México del contenido del numeral Vigesimosexto de los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo, correspondiente al ejercicio fiscal 2017 materia de impugnación”.
- El asunto se turnó al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuyo titular, mediante acuerdo de veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, por un lado, desechó por notoriamente improcedente la demanda de amparo respecto de Luz María Celis Huerta, Víctor Manuel Hernández Jiménez, Itzamar Beet Seeba Illescas Villuendas y Joaquín Mauricio Sánchez Sánchez, por carecer de firma el escrito que contiene, y por otra, admitió a trámite la demanda, promovida por Miriam Aguirre Guzmán y otros, habiéndola registrado con el número de expediente 1692/2017; requirió a las autoridades responsables para que rindieran su informe justificado, dio la intervención que legalmente corresponde al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito; y, fijó hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional.
- Seguido el juicio por las etapas procesales correspondientes, el veinte de febrero de dos mil dieciocho, el titular del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México celebró la audiencia constitucional en el juicio de amparo indirecto 1692/2017, en que se dictó sentencia, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
“PRIMERO . Se sobresee en el juicio de amparo, en los términos de lo expuesto en el considerando tercero de esta sentencia, únicamente respecto de Luis Raúl Ávila Pompa y Jesús Castro Cruz.
SEGUNDO . La Justicia de la Unión Ampara y Protege a Miriam Aguirre Guzmán, María del Carmen Bonilla Marín, Carlos Napoleón Carrillo Flores, Jesús Castro Cruz, Pedro Centeno Ibarra, María Guadalupe Crespo Corte, Olga Cruz Cruz, Jezabel Domínguez Espíritu, Roberto Fernández Bautista, César Ferrer Juárez, Iván Flores Castro, Marco Antonio Flores Granados, Hernández Hernández Gabriel, Javier Hernández Ramos, Federico Salome Ibarra García, Daniel Jerónimo González, Lorena Beatriz Juárez Pérez, Máximo Lira Hurtado, Gaudencio López Romero, Damián Arturo López Valdés, Mariana Luvianos Castellanos, Gabriela Adriana Mancilla Mancilla, Andrés Matehuala López, César Rodrigo Menchaca Marroquín, Sandra Patricia Miranda Alcalá, Gilberto Moreno Infante, Diana Itzel Muñoz Valdés, José de Jesús Orta González, Flora Guadalupe Ortiz Raya, Gustavo Palafox Mosqueda, Norma Lizbeth Reyes Barrutieta, Hugo Gabriel Rivera Gutiérrez, Aldo Rodríguez Frías, Víctor Joel Román Cárdenas, Isaac René Rosas Gutiérrez, María Lazarena Ruiz Hernández, Héctor Ruíz Manríquez, Hugo Segoviano Gaspar, María Guadalupe Tecuatl Rebollo, Ofelia Emilia Valverde Maldonado, Juan Pablo Velasco Romero, Lizbeth Viridiana Velasco Romero, Indalecio Vidal Herrera y César Villanueva Gutiérrez .”
- Los efectos de dicha sentencia fueron los siguientes:
“… “ I. Que el Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, desincorpore de la esfera jurídica de la quejosa los ‘Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo, correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete’, publicados en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el uno de diciembre del dos mil diecisiete, y no se los aplique en lo futuro.
II. En consecuencia, que realice el cálculo del aguinaldo de dos mil diecisiete de los quejosos Miriam Aguirre Guzmán, María del Carmen Bonilla Marín, Carlos Napoleón Carrillo Flores, Pedro Centeno Ibarra, María Guadalupe Crespo Corte, Olga Cruz Cruz, Jezabel Domínguez Espíritu, Roberto Fernández Bautista, César Ferrer Juárez, Iván Flores Castro, Marco Antonio Flores Granados, Gabriel Hernández Hernández, Javier Hernández Ramos, Federico Salomé Ibarra García, Daniel Jerónimo González, Lorena Beatriz Juárez Pérez, Máximo Lira Hurtado, Gaudencio López Romero, Damián Arturo López Valdés, Mariana Luvianos Castellanos, Gabriela Adriana Mancilla Mancilla, Andrés Matehuala López, César Rodrigo Menchaca Marroquín, Sandra Patricia Miranda Alcalá, Gilberto Moreno Infante, Diana Itzel Muñoz Valdés, José de Jesús Orta González, Flora Guadalupe Ortiz Raya, Gustavo Palafox Mosqueda, Norma Lizbeth Reyes Barrutieta, Hugo Gabriel Rivera Gutiérrez, Aldo Rodríguez Frías, Víctor Joel Ramón Cárdenas, Isaac Rene Rosas Gutiérrez, María Lazarena Ruiz Hernández, Héctor Ruiz Manríquez, Hugo Segoviano Gaspar, María Guadalupe Tecuatl Rebollo, Ofelia Emilia Valverde Maldonado, Juan Pablo Velasco Romero, Lizbeth Viridiana Velasco Romero, Indalecio Vidal Herrera y César Villanueva Gutiérrez, con base en el ‘salario tabular’ considerado como la suma del ‘salario base’ más las compensaciones que se paguen en forma ordinaria;
III. Que se pague a los citados quejosos la diferencia que resulte entre lo que se pagó y lo que debió pagarse, respecto del aguinaldo correspondiente a dos mil diecisiete” …
- Inconforme con la anterior determinación, la autoridad responsable Director General de Recursos Humanos de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México interpuso recurso de revisión, del cual, por razón de turno, le correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que lo admitió y registró con el número 113/2018 y, en sesión de cuatro de julio de dos mil diecinueve, lo resolvió en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.
- Procedimiento de ejecución. En auto de cinco de agosto del dos mil diecinueve , el juez de distrito del conocimiento tuvo por recibido el testimonio de la ejecutoria antes mencionada, y determinó que, derivado del gran número de juicios de amparo radicados en ese órgano jurisdiccional pendientes de declarar cumplidas las sentencias relacionadas con la misma temática, resultaba conveniente concentrarlos en uno solo, por lo que ordenó la formación del expediente varios 2/2019.
- En proveído de veintinueve de septiembre de dos mil veinte , el juzgador federal resolvió que de las constancias que integraban los autos del juicio de amparo indirecto 1692/2017, el cumplimiento se encontraba en etapa 2, esto es, que la autoridad debía acreditar que se contaba con la suficiencia presupuestal en las partidas 1521 ‘Liquidaciones por indemnizaciones y por sueldos y salarios caídos’ o 1522 ‘Liquidaciones por haberes caídos’, autorizada y comprometida para el Ejercicio Fiscal 2019, sin que a esa fecha se hubiera acatado al fallo protector.
- Por auto de dieciséis de marzo del dos mil veintiuno , se otorgó una prórroga de diez días al Director General de Programación, Organización y Presupuesto y a la Directora General de Recursos Humanos, como superior jerárquico del primero, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, a efecto de que elaboren la planilla de liquidación actualizada a dos mil veintiuno con la cuantificación desglosada de los conceptos y cantidades que corresponda devolver a los quejosos con motivo de la concesión de amparo.
- Mediante acuerdo de veinte de abril de dos mil veintiuno se hizo constar la separación del cumplimiento de sentencia del juicio de amparo 1692/2017, del diverso expediente varios 2/2019, y se requirió nuevamente el cumplimiento de la sentencia de amparo a las mencionadas autoridades, para que en el plazo de diez días elaboren la planilla de liquidación en comento.
- Además, se les apercibió que en caso de no dar cumplimiento a la sentencia se les impondría una multa de cien a mil veces el valor de la unidad de medida de actualización, de conformidad con lo previsto en los artículos 192, párrafos segundo y tercero, y 193, en relación con los diversos 238 y 258 de la Ley de Amparo.
- En proveído de once de mayo de dos mil veintiuno , se tuvo por recibido el oficio en que la Directora General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México informó que para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo era necesario contar con la reimpresión de las planillas de liquidación del ejercicio fiscal dos mil veintiuno, por lo que afirmó haber solicitado a la Dirección General de Recursos Humanos que realizara los trámites respectivos para la obtención de dichos documentos. Asimismo, expresó que una vez que se hiciera lo anterior, realizaría las gestiones administrativas y financieras para emitir la suficiencia presupuestal y estar en aptitud de dar a conocer la cuenta por pagar a los quejosos.
- Por oficio recibido ese mismo día, la Directora General de Recursos Humanos explicó que no podía dar cumplimiento al requerimiento que se le formuló en el diverso auto de veinte de abril del dos mil veintiuno, pues, no es la superior jerárquica de la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.
- En auto del doce de mayo de dos mil veintiuno , se tuvo por recibido dicho escrito y se indicó que en el momento procesal oportuno se proveería lo conducente.
- En proveído de quince de julio del dos mil veintiuno , el juez de distrito explicó que la Directora General de Recursos Humanos ha actuado en el procedimiento de ejecución como superior jerárquica de la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, además de que en autos obran constancias en las que se demuestra que ha participado en el cumplimiento del fallo protector.
- Indicó que la autoridad responsable y la vinculada al cumplimiento del fallo han sido omisas en acatar los requerimientos que se les formularon, por lo que con fundamento en los artículos 192, 193, 238 y 258 de la Ley de Amparo, les impuso multa equivalente a cien unidades de medida y actualización.
- Una vez más las requirió para que en el plazo de diez días dieran cumplimiento al fallo protector y emitieran la planilla de liquidación actualizada a dos mil veintiuno, con el apercibimiento que de no hacerlo, se les impondrán nuevas multas y se tramitará el incidente de inejecución de sentencia.
- En auto de seis de septiembre de dos mil veintiuno , el juez de distrito requirió el cumplimiento de la sentencia nuevamente al Director General de Programación, Organización y Presupuesto y a la Directora General de Recursos Humanos, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, a quienes les otorgó plazo de diez días para cumplir lo previamente requerido.
- Por oficios recibidos el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno , la Directora General de Recursos Humanos y el Director General de Programación, Organización y Presupuesto informaron que la persona encargada de emitir la planilla de liquidación actualizada al ejercicio fiscal de dos mil veintiuno es la Dirección de Operación y Control y Pago, y la primera autoridad mencionada remitió copia certificada de las planillas respecto de tres quejosos.
- Mediante proveído de ocho de octubre de dos mil veintiuno, el juez de distrito especificó que el cumplimiento de la sentencia de amparo implica la transición por cinco etapas, siendo la primera la relativa a la elaboración de la planilla de liquidación actualizada con la cuantificación desglosada de los conceptos, cantidades y periodos a cubrir en cumplimiento a la sentencia de amparo, así como las deducciones y retenciones que correspondan.
- Sostuvo que las autoridades se han negado a actualizar los montos adeudados sin justificar su imposibilidad o acreditarla, lo que implica una evasiva para dar cumplimiento a la sentencia de amparo, aunado a que su actuación ha generado la repetición de las etapas para lograr ese objetivo.
- Invocó como hecho notorio las manifestaciones realizadas por el Director General de Programación, Organización y Presupuesto, en el diverso juicio de amparo indirecto 1430/2019, de su índice, quien sostuvo que el fallo protector no se cumpliría sino hasta el próximo ejercicio fiscal, debido a que no cuenta con disponibilidad presupuestal en la partida 1521 Liquidación por indemnizaciones y por sueldos y salarios caídos.
- Por tanto, el juez de distrito ordenó la apertura del incidente de inejecución de sentencia respectivo y remitir los autos al tribunal colegiado que corresponda para que resuelva lo relativo al incumplimiento de la sentencia e impuso multa al Director General de Programación, Organización y Presupuesto, con fundamento en los artículos 238 y 258 de la Ley de Amparo.
- Del incidente de inejecución de sentencia respectivo tocó conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya presidencia, por auto de catorce de octubre de dos mil veintiuno , lo formó y registró con el número 8/2021 , asimismo, requirió a las autoridades responsables y a su superior jerárquico a efecto de que rindieran su informe en relación con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
- Seguido el trámite, en sesión de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno , el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó:
“(…) PRIMERO. Se declara que las autoridades han incumplido inexcusablemente la ejecutoria. SEGUNDO. Remítanse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. TERCERO. Se PROPONE LA SEPARACIÓN DEL CARGO de las autoridades responsables..”; al considerar que: “…el Director General de Programación, Organización y Presupuesto y la Directora General de Recursos Humanos, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, no han dado cumplimiento a la sentencia de amparo, pues ni siquiera han permitido que se satisfaga la primera etapa (actualización de la planilla de liquidación) de las cinco identificadas por el juzgador para lograr el cumplimiento del fallo protector.- Es pertinente precisar que de los antecedentes de que se dio noticia se desprende de manera fehaciente que la autoridad indicada conoce con exactitud los efectos de la ejecutoria, así como lo determinado en auto de ocho de octubre del dos mil veintiuno; aunado a que los oficios que contienen los requerimientos les han sido notificados.- Lo anterior se corrobora con los oficios con que desahogaron los diversos requerimientos que les fueron formulados a partir del cinco de agosto del dos mil diecinueve, entre otros, los emitidos el siete y diez de mayo (folios 431 y 434) y veintitrés de septiembre de este año (folios 496 a 500), a través de los cuales aportaron documentos y expusieron justificaciones, por lo que son prueba de que tienen pleno conocimiento de los efectos de la ejecutoria de amparo. También destaca que los autos de veinte de abril, quince de julio y seis de septiembre de este año les fueron debidamente notificados (folios 427, 428, 443, 444, 491 y 492).- Sin que posteriormente a la determinación contenida en el proveído de ocho de octubre del año en cita hubieren dado cumplimiento a lo que previamente les fue requerido, ni justificaran estar realizando gestiones tendentes a lograr la satisfacción del fallo protector, es decir, no han cumplido con remitir la planilla de liquidación actualizada para el ejercicio fiscal del dos mil veintiuno respecto de la totalidad de los quejosos.- Ante la contumacia advertida, lo que procede es declarar que las autoridades mencionadas han incumplido inexcusablemente el fallo protector, razón por la que deben remitirse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución.(…)”.
- Por lo que a través del oficio 11845/2021, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registrado con el folio 018038, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, remitió el proyecto de separación correspondiente.
- Trámite del incidente de inejecución ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno , se ordenó formar y registrar el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia con el número 72/2021 , se requirió a las autoridades responsables para que informaran sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo y se ordenó que se turnara a la Ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales.
- Cabe destacar que en el referido acuerdo de Presidencia de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno , se requirió a las autoridades responsables, titulares de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto, así como de la Dirección General Jurídico Consultiva y de Implementación del Sistema de Justicia Penal, todas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México; asimismo, en su carácter de superiores jerárquicos, a las autoridades titulares de la Coordinación General de Administración y de la Subprocuraduría Jurídica, de Planeación, Coordinación Interinstitucional y de Derechos Humanos, ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que dentro del plazo de diez días y en el ámbito de sus respectivas atribuciones, acreditaran haber entregado, a los distintos quejosos, las cantidades que les corresponden por concepto de diferencias de aguinaldos, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil diecisiete.
- La autoridad responsable Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, desahogó dicho requerimiento a través del oficio FGJCDMX/CGJDH/DGJCISJP/DA/SAA/7328/18/01-22, por el que informó que estaba a la espera de que la Dirección General de Recursos Humanos de dicha dependencia remitiera la reimpresión de las planillas de liquidación 2022; con lo cual se dio vista al Juez de Distrito del conocimiento para que se pronunciara al respecto, mediante proveído de presidencia de veintidós de febrero de dos mil veintidós.
- Con posterioridad, por acuerdo de Presidencia de catorce de junio de dos mil veintidós , se requirió por segunda ocasión a la autoridad responsable, titular de la Dirección General de Recursos Humanos, para que, dentro del plazo de tres días, acreditara ante este Alto Tribunal haber remitido a la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para la solicitud de la suficiencia presupuestal respectiva, la planilla de liquidación actualizada al ejercicio fiscal 2022, con la cuantificación desglosada de los conceptos y cantidades que corresponde devolver a la parte quejosa con motivo de la concesión de amparo, así como solicitarle la elaboración de la Cuenta por Pagar a nombre de los quejosos y la expedición del título de crédito por la cantidad correspondiente.
- Las autoridades responsables desahogaron dicho requerimiento a través de diversos oficios, en lo que destaca, la persona titular de la Dirección General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México informó que “ se están realizando las gestiones administrativas y financieras, a efecto de remitir a la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto, la reimpresión de las planillas de liquidación para el presente ejercicio fiscal 2022, así como el oficio de solicitud de suficiencia presupuestal ”.
- Por auto de cinco de julio de dos mil veintidós , se requirió por tercera ocasión a la titular de la Dirección General de Recursos Humanos, para que acreditara ante este Alto Tribunal haber remitido a la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para la solicitud de la suficiencia presupuestal respectiva, las planillas de liquidación actualizadas al ejercicio fiscal 2022, con la cuantificación desglosada de los conceptos y cantidades que corresponde devolver a los quejosos con motivo de la concesión de amparo, así como solicitarle la elaboración de la Cuentas por Pagar y la expedición de los títulos de crédito por las cantidades correspondientes; además, se requirió como autoridad responsable vinculada al cumplimiento de la diversa etapa siguiente, a la persona titular de la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto, para que, en el mismo plazo, emitiera la suficiencia presupuestal referida; y finalmente, se requirió en su carácter de superior jerárquico, a la persona titular de la Coordinación General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.
- Las autoridades responsables desahogaron dicho requerimiento a través de diversos oficios en los que manifestaron estar realizando diversas gestiones tendientes al cumplimiento del fallo protector, sin que se advirtiera mayor información sobre las medidas llevadas para ello; por lo que, por auto de ocho de agosto de dos mil veintidós , se reiteró el requerimiento formulado a dichas autoridades .
- Las autoridades responsables, Director General de Programación, Organización y Presupuesto, Directora General de Recursos Humanos, Coordinadora General de Administración y Directora General Jurídico Consultiva y de Implementación del Sistema de Justicia Penal (estas dos últimas, representadas en suplencia por la Subdirectora de Amparos Administrativos), todas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, desahogaron dicho requerimiento a través de oficios en los que manifestaron estar realizando diversas gestiones tendientes al cumplimiento del fallo protector, destacándose que la Directora General de Recursos Humanos reiteró que se encontraba en espera de que el Director General de Programación, Organización y Presupuesto emitiera la suficiencia presupuestal 2022, a favor de los quejosos, asimismo, la Coordinadora General de Administración hizo del conocimiento que ya “ se realizaron las gestiones conducentes ante diversas unidades administrativas a efecto de obtener la emisión de suficiencia presupuestal a la anualidad 2022, ante la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto a efecto de obtener la suficiencia presupuestal y los títulos de crédito correspondientes ” .
- Por auto de dos de septiembre de dos mil veintidós , se requirió a Luis Alberto Espinoza Sauceda, titular de la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto para que, dentro del plazo de tres días siguientes a su notificación, acreditara ante este Alto Tribunal haber emitido la suficiencia presupuestal, elaborar las cuentas por pagar a nombre de los quejosos y expedir los títulos de crédito por las cantidades respectivas; asimismo, se requirió como autoridad responsable vinculada al cumplimiento de la diversa etapa siguiente, a Yolanda Carolina Salcedo Pérez, titular de la Dirección General de Recursos Humanos, para que, en el mismo plazo, citara a los quejosos y les entregara los referidos títulos de crédito; y, finalmente, se requirió en su carácter de superior jerárquico, a Laura Ángeles Gómez, titular de la Coordinación General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que, en el mismo plazo, ordenara a sus inferiores jerárquicos realizar las acciones suficientes para dar cumplimiento total al fallo protector, requiriéndose igualmente a la Dirección General de Recursos Humanos para que informara los nombres de las personas que ocupan los cargos de las autoridades responsables y su superior jerárquico desde que causó estado la sentencia de amparo hasta la fecha.
- En atención a tal requerimiento, la Directora General de Recursos Humanos, por una parte, remitió en sobre cerrado sendos nombres y datos solicitados y, por otra parte, en relación al cumplimiento del fallo protector, manifestó que dicha unidad administrativa se encuentra imposibilitada jurídicamente para dar cumplimiento a la ejecutoria, es decir, solicitar la suficiencia presupuestal a la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto para el ejercicio fiscal 2022, ya que, a la fecha, la Dirección General Jurídico Consultiva y de Implementación del Sistema de Justicia Penal, no ha remitido el oficio por el que informa que se han agotado los medios de defensa (visto bueno); imposibilidad jurídica que también invocó el Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.
- Por auto de diecisiete de octubre de dos mil veintidós , se reiteró el requerimiento a las responsables, tomando en cuenta que la Directora General de Recursos Humanos ya había informado que se encontraba en espera de que el Director General de Programación, Organización y Presupuesto emitiera la suficiencia presupuestal 2022, a favor de los quejosos, asimismo, que la superior jerárquica, Coordinadora General de Administración, ya había hecho del conocimiento que “ se realizaron las gestiones conducentes ante diversas unidades administrativas a efecto de obtener la emisión de suficiencia presupuestal a la anualidad 2022, ante la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto a efecto de obtener la suficiencia presupuestal y los títulos de crédito correspondientes ”, en la inteligencia de que se precisó que no era dable recabar el diverso “ oficio emitido por la Dirección General Jurídico Consultiva y de Implementación del Sistema de Justicia Penal, en el que informa que se han agotado todos los medios de impugnación ”, al tratarse de un mero trámite innecesario, tomando en cuenta que la suficiencia presupuestal es una gestión requerida directamente por este Alto Tribunal en el incidente de inejecución de una sentencia de amparo que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, respecto de una cantidad que en el respectivo trámite de ejecución también ha quedado firme.
- En atención a tal requerimiento, la Subdirectora de Amparos Administrativos, en suplencia de la Coordinadora General de Administración y de la Directora General Jurídico Consultiva y de Implementación del Sistema de Justicia Penal, todas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en relación al cumplimiento del fallo protector, manifestó lo siguiente: “1.- Derivado de lo anterior, se tiene conocimiento que la Directora de Operación y Control de Pago procedió a la elaboración de las planillas de liquidación durante la anualidad 2022, a favor de cada uno de los quejosos, cantidades determinadas por la citada autoridad que fueron declaradas fijas por el Juez de Distrito. (…) 3.- Por lo que se realizaron las gestiones conducentes ante diversas unidades administrativas a efecto de obtener la emisión de la Suficiencia Presupuestal a la anualidad 2022, ante la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto a efecto de obtener suficiencia presupuestal y los títulos de crédito correspondientes” ; lo cual reitera la Directora General de Recursos Humanos de la citada Fiscalía; y, por lo que hace al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, manifestó que no cuenta con la documentación necesaria para llevar a cabo el cumplimiento solicitado.
- Por auto de presidencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno se requirió por tercera ocasión a Luis Alberto Espinoza Sauceda, titular de la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto para que, dentro del plazo de tres días contados a partir del siguiente al en que se le notifique ese proveído, acredite ante este Alto Tribunal haber emitido la suficiencia presupuestal, elabore las cuentas por pagar a nombre de los quejosos y expida los títulos de crédito por las cantidades respectivas; asimismo, requirió como autoridad responsable vinculada al cumplimiento de la diversa etapa siguiente, a Yolanda Carolina Salcedo Pérez, titular de la Dirección General de Recursos Humanos, para que, en el mismo plazo, una vez que reciba la documentación antes señalada, cite a los quejosos y les entregue los referidos títulos de crédito.
- Por último, en el citado proveído, también se ordenó requerir en su carácter de superior jerárquico, a Laura Ángeles Gómez, titular de la Coordinación General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que, en el mismo plazo, ordene a sus inferiores jerárquicos realizar las acciones suficientes en el ámbito de sus respectivas competencias para dar cumplimiento total al fallo protector.
- Conviene aquí precisar que también el Juez de Distrito continuó requiriendo a las autoridades responsables y a las vinculadas, hasta lograr el cumplimiento del fallo; tan es así, que mediante oficio 3103/2023, registrado con el número de folio 6881-MINTER en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, en el que insertó el proveído de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, emitido en el juicio de amparo indirecto 1692/2017, reiteró lo expuesto por las autoridades responsables en el sentido que a los distintos quejosos, ya les había sido entregado el cheque expedido a su favor por concepto de pago de diferencias de aguinaldo correspondiente al ejercicio fiscal dos mil diecisiete, con excepción de Carlos Napoleón Carrillo Flores, e Isaac René Rosas Gutiérrez, quienes no se habían presentado, no obstante que se encontraban disponibles los títulos de crédito correspondientes expedidos en su favor, por lo que con posterioridad, el juzgador de amparo requirió a los quejosos antes citados para que comparecieran a las oficinas de la autoridad responsable a recoger los títulos de crédito de referencia, apercibidos que de no hacerlo así, dicho órgano jurisdiccional se pronunciaría respecto de dicho incumplimiento.
- Con posterioridad, el juez federal, por auto de veintiuno de junio de dos mil veintitrés, tuvo por cumplida la referida ejecutoria de amparo, habiendo comunicado dicho pronunciamiento a este Alto Tribunal, mediante oficio 25597/2023, registrado con el número de folio 44170-MINTER, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el veintiséis de junio de dos mil veintitrés.
- Avocamiento en Segunda Sala. Previo dictamen del ponente Ministro Luis María Aguilar Morales, por acuerdo de nueve de octubre de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento y que en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia respectiva.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 196, último párrafo, 198, primer párrafo de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada , y Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del dos mil trece, y Cuarto del diverso Acuerdo General Plenario 10/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de julio de dos mil trece; toda vez que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, y no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- MARCO JURÍDICO
- En principio, conviene precisar que, conforme a lo dispuesto en la Ley de Amparo vigente, en concreto en su artículo 192 el procedimiento de ejecución del fallo protector comienza una vez que causa ejecutoria la sentencia en la que se concede la protección constitucional y el órgano jurisdiccional ordena notificar dicha resolución a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata.
- En el propio auto donde se ordena la notificación señalada se requiere a la autoridad responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres días, apercibida que, de no hacerlo así, sin causa justificada , se impondrá a su titular multa, la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 258 de la Ley de Amparo, será de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México (actualmente valor diario de Unidades de Medida y Actualización), y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se trate de amparo indirecto o directo, para continuar con el trámite de inejecución que puede culminar, en su caso, con la separación del cargo de la responsable o la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia, y su posterior consignación.
- En la misma actuación, de ser necesario, se deberá requerir al superior jerárquico de la autoridad responsable, para que ordene a esta última cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que, de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con el fallo de amparo, se impondrá a su titular multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable.
- El plazo de tres días que, de manera general, prevé la ley para que se cumplan la sentencias de amparo, tiene tres excepciones:
1) se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria; 2) ya iniciado el procedimiento y no cumplida la sentencia en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y, 3) se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable remite al órgano jurisdiccional el informe relativo a que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la cual declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para acatarla.
- La ejecutoria se entenderá cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin exceso ni defecto. En caso que el juzgador de amparo emita resolución en el sentido de que la ejecutoria está cumplida, podrá ordenar el archivo del expediente, salvo que contra esa determinación alguno de los sujetos legitimados interponga el recurso de inconformidad, pero si determina la existencia de incumplimiento atento a que no están satisfechos los extremos fijados en el fallo protector, no están cumplidos correctamente o son de imposible cumplimiento, entendiéndose por lo primero, de acuerdo con lo previsto en la propia Ley de Amparo, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo, hará efectivo el apercibimiento de multa a la autoridad responsable, así como, en su caso, a su superior jerárquico, y ordenará remitir los autos al Tribunal Colegiado tratándose de amparos indirectos, o bien, a esta Suprema Corte de Justicia en los casos de amparos directos, y formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para continuar procurando el cumplimiento de la ejecutoria.
- Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado, su Presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; se revisará el trámite del Juez y, finalmente, se dictará la resolución que corresponda.
- Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al Juez para que reponga el procedimiento de ejecución. Ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la relativa a que no hubiere sido debidamente notificada la autoridad responsable o su superior jerárquico.
- Cuando la ejecutoria de amparo no sea clara, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la apertura de un incidente para que el órgano de amparo que conoció del juicio precise, defina o concrete la forma o términos de su cumplimiento.
- Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que existe incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del superior jerárquico, lo que se notificará a dichas autoridades.
- Recibidos los autos en este Alto Tribunal, se dictará a la brevedad posible la resolución correspondiente, la cual podrá ser en los siguientes términos: 1) Si el incumplimiento es justificado, se otorgará un plazo adecuado a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad; vencido este plazo, si no se ha dado cumplimiento a la sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, separará de su cargo a la autoridad responsable y la consignará ante el Juez de Distrito y, en su caso, a su superior jerárquico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, fracción XI, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 2) Devolverá los autos al órgano de amparo, si es necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, a efecto de dar trámite al incidente ya referido en esta resolución; y 3) Si estima injustificable la falta de cumplimiento, tomando en cuenta la resolución del Tribunal Colegiado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia emitirá resolución en la que separe a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, y los consigne ante el Juez de Distrito de Procesos Penales Federales de la entidad de que se trate, por el delito de incumplimiento de las sentencias de amparo. Además, ordenará la devolución de los autos al órgano jurisdiccional de amparo, a efecto de reiniciarse el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda en contra de los anteriores responsables del incumplimiento.
- Cabe destacar que la ley establece que el cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, si es injustificado , no libera de responsabilidad a la autoridad responsable ni al superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante para imponer la sanción penal.
- En este sentido, una interpretación en contrario de esta disposición nos lleva a considerar que si el cumplimiento extemporáneo es justificado, en tal evento sí se eximirá de responsabilidad tanto a la autoridad responsable como a la vinculada y, en su caso, al superior jerárquico de dicha o dichas autoridades.
- Ahora bien, una vez precisado lo establecido en la Ley de Amparo sobre las diversas particularidades del procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, surgen algunas cuestiones que se considera necesario puntualizar, en específico, las relacionadas con la imposición de sanciones (multa, separación y consignación a las autoridades contumaces), y respecto de la forma en que deberán proceder los órganos jurisdiccionales de amparo frente al actuar de las autoridades en el contexto del procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo.
- En primer lugar, debe destacarse que, como se señaló, la ley es clara en determinar que, si el cumplimiento extemporáneo es injustificado, ello no exime de responsabilidad a las autoridades, lo cual constituye uno de los cambios fundamentales entre el anterior sistema de ejecución y el previsto en la nueva Ley de Amparo.
- En el nuevo régimen de cumplimiento de las sentencias de amparo se prevé, de manera expresa, la asignación de sanciones por el cumplimiento extemporáneo si éste es injustificado.
- En un primer escenario, podría acontecer que la autoridad sea omisa respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo, situación que conduciría, de manera automática, a la imposición de la sanción pecuniaria, y en caso de que aún impuesta la multa no se acredite el cumplimiento, ello dará lugar a continuar con el procedimiento de ejecución que, eventualmente, podría conducir a la separación del cargo público y posterior consignación ante el juez penal, pues en ese supuesto la autoridad jurisdiccional de amparo no tendrá elementos qué valorar.
- En este primer caso, de especial relevancia resulta que el juzgador de amparo requiera el cumplimiento del fallo protector con la precisión necesaria en cuanto a las autoridades competentes para acatarlo y respecto de los actos que les corresponde realizar, ya que si el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión jurídicamente constituye una condición indispensable para el dictado de los posteriores, será necesario que en el requerimiento respectivo se vincule a cada una de las autoridades competentes a emitir los actos que legalmente les correspondan; incluso, los apercibimientos respectivos deberán tomar en cuenta esas particularidades.
- En tal virtud, cuando el cumplimiento del fallo protector implique la emisión de actos de diferentes autoridades que dan lugar al desarrollo de un procedimiento en el cual la falta de emisión de alguno de ellos impide la de los siguientes, antes de imponer una multa de las previstas en el párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de Amparo, deberá identificarse a la autoridad contumaz, es decir, a la responsable del incumplimiento, dado que las diversas autoridades que no ejerzan poder de mando sobre ésta, al encontrarse impedidas legalmente para emitir el acto que les corresponde, tendrán una causa justificada para no haber cumplido el fallo protector.
- Por lo tanto, si el juzgador de amparo tiene la duda fundada sobre cuáles son las autoridades que gozan de las atribuciones para realizar los actos necesarios para el cumplimiento del fallo protector, atendiendo a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Amparo, en el sentido de que “Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento (…)” , en el primer acuerdo que dicte en el procedimiento de ejecución de la sentencia, además de requerir a la autoridad o a las autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia concesoria, les solicitará que en el plazo de tres días hábiles, se pronuncien fundada y motivadamente sobre cuáles son las autoridades que cuentan con las atribuciones para acatar dicho fallo.
- Lo anterior, con la finalidad que con base en lo manifestado por las referidas autoridades y en el análisis del marco jurídico aplicable determine si es el caso de vincular al cumplimiento de la sentencia a diversas autoridades; pronunciamiento que deberá contener las consideraciones y los fundamentos legales que sirven de base para vincular a las autoridades respectivas, atendiendo a lo previsto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, el cual contiene un principio aplicable a toda resolución emitida dentro de un juicio de amparo.
- Al respecto, es importante considerar que la autoridad responsable puede acreditar el cumplimiento de manera posterior a que se impuso la multa y que se continuó con el procedimiento de inejecución y se enviaron los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, o bien a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En estos casos, se deberá analizar si existen elementos para continuar con la tramitación del incidente de inejecución de sentencia que podría culminar con la separación del cargo y, eventualmente, con la consignación ante el juez penal. Es importante considerar que la intención que subyace a este procedimiento de ejecución no es, de manera preponderante, el enjuiciamiento de las autoridades que incumplen con la sentencia de amparo.
- La finalidad del sistema de ejecución de sentencias dispuesto en la Ley de Amparo consiste en evitar la dilación en el cumplimiento de la ejecutoria, y como medida para lograr esta pronta actuación, se estableció un sistema de sanciones que pueden ser impuestas a fin de lograr el eficaz cumplimiento de la sentencia de amparo. Es por eso, que la ley prevé, en primer lugar, la imposición de una multa como la sanción para el incumplimiento, en cuyo caso, si la autoridad acata la sentencia de amparo inmediatamente después de su imposición, ello no dará lugar a la continuación del procedimiento de ejecución y la eventual separación del cargo y consignación ante el juez penal; sin embargo, si la autoridad no cumple con la sentencia aun después de habérsele impuesto la sanción pecuniaria, sí implicará la continuación de aquél, pudiendo concluir con la separación del cargo y consignación.
- Ahora bien, puede darse el caso de que la autoridad pretenda acreditar el cumplimiento de la sentencia de amparo dentro del plazo de tres días o, en su caso, dentro del plazo ampliado establecido en el requerimiento de cumplimiento. En este supuesto, el órgano de amparo deberá actuar en los términos precisados en el artículo 196 antes citado.
- En este sentido, en el último párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo vigente se establece que, si la sentencia de amparo no se encuentra cumplida, entendiendo por tal situación que se cumpla en su totalidad y correctamente, o se considera de imposible cumplimiento, el órgano jurisdiccional de amparo remitirá los autos, según corresponda, al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como dispone en lo conducente el artículo 193 de la propia ley.
- Para determinar la existencia del incumplimiento —fuera del caso de omisión total a que se hizo referencia— la ley, en el propio artículo 193, establece que se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.
- En atención a lo anterior este Alto Tribunal considera que el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado, según sea el caso, deberá considerar si la actuación de la autoridad responsable o vinculada al cumplimiento constituye un actuar evasivo respecto del incumplimiento de la sentencia de amparo o si se han efectuado procedimientos ilegales que retarden el cumplimiento de ésta, cuyo objetivo consista en no cumplir con el mandato federal, pues sólo en esos supuestos deberán imponerse las sanciones de multa y continuar con el procedimiento de inejecución, para lo cual se enviarán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia, según corresponda, para que en el momento procesal oportuno propongan a este Máximo Tribunal, en caso de que proceda, la destitución del cargo y, posteriormente, la consignación ante las autoridades jurisdiccionales correspondientes. Lo anterior es aplicable, cuando las autoridades pretenden acreditar el cumplimiento de la sentencia, pero no cuando han sido omisas respecto de dicho fallo.
- El incumplimiento por medio de evasivas se actualizará cuando las autoridades responsables o vinculadas lleven a cabo actos intrascendentes respecto del cumplimiento del fallo. Es importante precisar que, en todo momento, este análisis deberá hacerse en función tanto de los efectos plasmados en la sentencia de amparo como en el requerimiento respectivo, pues en la medida en que éstos se encuentren claramente determinados, podrán atribuirse las sanciones establecidas por el incumplimiento de la sentencia de amparo.
- Por otro lado, debe entenderse que se retrasa el cumplimiento de la ejecutoria por medio de procedimientos ilegales, cuando se lleven a cabo, so pretexto de generar una condición de determinación de los deberes impuestos en la sentencia de amparo, ciertos procedimientos innecesarios para el cumplimiento de la sentencia constitucional, pues de ellos no depende una condición de exigibilidad del fallo.
- En ese contexto, debe considerarse que si una autoridad responsable o vinculada, según sea el caso, propone el cumplimiento de la sentencia de amparo y ello no satisface al órgano jurisdiccional, pero éste no advierte una actitud evasiva o la práctica de procedimientos ilegales que generen retraso en el acatamiento del fallo, se deberá requerir de nueva cuenta el cumplimiento de la ejecutoria especificando qué deberá realizar la autoridad responsable y/o vinculada al cumplimiento, y las razones por las cuales el acto con el que la autoridad pretendía cumplir no satisface esta condición, sin que ello dé lugar a la imposición de una multa o al envío de los autos al órgano jurisdiccional competente (Tribunal Colegiado de Circuito o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda) para continuar el trámite respectivo, pues esto último sólo ocurrirá cuando se advierta que se actualiza alguna o ambas de las condiciones apuntadas —actos evasivos o la práctica de procedimientos ilegales— que retardan el cumplimiento de la sentencia de amparo, tal como se establece en el artículo 196 ya citado.
- De igual modo, cuando las autoridades de amparo adviertan que existe exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo y, por ende, no puede tenerse por cumplida, como lo ordena el artículo 196 de la Ley de Amparo, tal situación tampoco da lugar a que se continúe con el trámite de inejecución que eventualmente puede concluir con la aplicación de las sanciones (pecuniaria, separación del cargo y consignación ante un juez penal), sino que se deberá requerir a la autoridad para que subsane dicha deficiencia (exceso o defecto) y deberá expresarse con claridad la razón por la que se considera cumplida en exceso o defecto. Sobre este punto, es aplicable la jurisprudencia de rubro: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)” .
- Lo anterior, deberá ser ponderado por el órgano jurisdiccional de amparo para que, en aquellos casos donde sí advierta una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales dilatorios por parte de las autoridades, imponga la multa respectiva y envíe los autos al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte, según sea el caso, para que tramite el incidente de inejecución, lo cual propiciará que sólo aquellos asuntos en que efectivamente se desprenda una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales que propicien el retardo en el cumplimiento de la sentencia, se impongan sanciones y se continúe el trámite previsto en la Ley de Amparo.
- En caso de que el órgano de amparo remitiera los autos al órgano correspondiente, Tribunal Colegiado o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, se considerará que dichos órganos están en aptitud de determinar si las autoridades actuaron o no de manera evasiva o a través del uso de procedimientos ilegales que conllevaran el retardo en el cumplimiento de la sentencia de amparo, o que el cumplimiento se llevó a cabo fuera de los plazos establecidos para tal efecto en la Ley de Amparo; incluso, podrán verificar la idoneidad de las multas impuestas, siempre y cuando la autoridad responsable y/o vinculada hubiese cumplido con los plazos previstos en la propia legislación o advierta la existencia de una causa justificada para no cumplir en esos términos.
- Finalmente, también puede acontecer que, durante el lapso transcurrido una vez que feneció el plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia de amparo y que la Suprema Corte resuelva sobre la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, se presente el cumplimiento de la sentencia de amparo, y ello lleve a pronunciarse al órgano que concedió la protección en el sentido de que está cumplida. En este caso, ello tampoco dará lugar, en automático, a que el asunto quede sin materia, pues se estaría haciendo nugatorio lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, relativo a que el acatamiento extemporáneo no exime de responsabilidad cuando sea injustificado.
- También deberá ser valorado por el órgano que corresponda, Juez de Distrito, Tribunal Colegiado de Circuito o incluso por este Alto Tribunal, cuando los autos estén radicados en esta instancia, si en el caso existe justificación para el cumplimiento extemporáneo, pues de considerar lo contrario, deben aplicarse las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional.
- Cabe precisar que en el caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la determinación sobre la justificación del cumplimiento extemporáneo corresponde, en principio, al Ministro ponente, el cual con base en la resolución que hubiere causado estado en el sentido de que el fallo constitucional ha quedado cumplido sin excesos ni defectos, podrá valorar en el dictamen en el que se proponga declarar sin materia el incidente respectivo las causas de justificación de la extemporaneidad. Lo anterior, sin menoscabo de que cuando se estime necesario revocar las multas impuestas en el procedimiento de ejecución o se considere dudosa la justificación del cumplimiento extemporáneo, la competencia para resolver lo conducente corresponda a las Salas de este Alto Tribunal.
- También debe tomarse en cuenta para valorar la extemporaneidad del cumplimiento, si existen hechos notorios que claramente revelen un esfuerzo considerable de las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector para acatar numerosas sentencias de amparo que declaran la inconstitucionalidad de actos emitidos por autoridades diversas y cuyo cumplimiento extemporáneo se puede justificar por la insuficiencia de recursos humanos o materiales para cumplir oportunamente.
- Respecto de las multas impuestas por los órganos jurisdiccionales que conozcan previamente del procedimiento de ejecución de sentencia, es importante señalar que en términos de lo previsto en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el juzgador podrá imponer válidamente la multa respectiva a la autoridad responsable o a una diversa vinculada al cumplimiento del fallo protector, siempre y cuando en el plazo razonable que se otorgue para el acatamiento de la sentencia no cumpla con ésta o no acredite alguna causa justificada para ello, e incluso en el supuesto de que sea omisa en responder, en el plazo aludido, sobre la información relativa a qué autoridades en el ámbito de su competencia, tienen las atribuciones necesarias para acatar la sentencia. Cabe señalar que en relación con las autoridades vinculadas, es decir, las diversas a las que fueron llamadas a juicio como autoridades responsables, la legalidad de la multa impuesta está condicionada a que el juzgador hubiere expresado las consideraciones y los fundamentos legales al tenor de los cuales les corresponde emitir algún acto para el cumplimiento del fallo protector.
- En ese orden, al analizarse si el cumplimiento extemporáneo del fallo protector fue justificado o no, deberá valorarse también la procedencia de la imposición de multas, pues atendiendo a las circunstancias del caso, se podrán dejar sin efectos, si se concluye, por ejemplo, que se impusieron a una autoridad vinculada sin que se hubieren expresado las consideraciones y los fundamentos para tenerla con ese carácter, si se advierte que la sentencia era, por razones jurídicas o materiales, de imposible cumplimiento, caso en el cual, pese a cualquier acto que pudieron haber realizado las autoridades responsables, con la intención de cumplir el fallo protector, era imposible concretarlo; cuando el órgano jurisdiccional de amparo no otorgó el plazo prudente, de manera razonable; o incluso, cuando no se tomó en cuenta que el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades –pertenecientes a diferentes dependencias, por lo que entre ellas no existe una relación jerárquica– emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión constituye, jurídicamente, una condición indispensable para el dictado de los posteriores.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE FONDO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe declararse sin materia el presente asunto, en atención a las consideraciones siguientes.
- Inicialmente, este incidente de inejecución de sentencia se abrió al haber resuelto, el Tribunal Colegiado del conocimiento, que las autoridades responsables no habían dado cumplimiento, dentro del plazo otorgado en términos de ley, a las obligaciones impuestas en la ejecutoria dictada dentro del juicio de amparo indirecto 1692/2017, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
- En consecuencia, esta determinación tenía como efecto que este Alto Tribunal se pronunciara respecto de la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Sin embargo, esta Segunda Sala considera que en el caso no procede hacer pronunciamiento alguno en torno a las sanciones establecidas en el precepto constitucional mencionado, pues, antes de emitir la presente resolución, las autoridades responsables acreditaron haber dado total cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
- Tan es así que, mediante determinación de veintiuno de junio de dos mil veintitrés, el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México señaló:
(…) …la autoridad responsable Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, exhibió las siguientes documentales:
- Oficio identificado con el folio 2891, al que adjuntó los recibos de pago respecto de las quejosas siguientes: Miriam Aguirre Guzmán (y treinta nueve quejosos más).-
a) Oficio identificado con el folio 4296, al que adjuntó copia certificada del recibo de pago correspondiente a la quejosa: María del Carmen Bonilla Marín (41).
b) Oficio identificado con el folio 7278, al que adjuntó copia certificada del recibo de pago inherente al quejoso Carlos Napoleón Carrillo Flores (42).
c) Oficio identificado con el folio 17534, al que adjuntó copia certificada del recibo de pago inherente al quejoso: Isaac René Rosas Gutiérrez (43), numerario que fue recibido por Sara Elisa Álvarez Gutiérrez, acreditada en autos como albacea de la sucesión a bienes del finado Isaac René Rosas Gutiérrez.- Documentales a las que se otorga pleno valor probatorio al haber sido expedidas por personas servidoras públicas en ejercicio de su función; y que permiten acreditar el cumplimiento de la sentencia de amparo.
De lo anterior se observa que se cumplieron los efectos de la sentencia de amparo, en virtud de que la autoridad responsable dejó de aplicar a cada uno de los quejosos las porciones normativas referentes a que el cálculo del pago de su aguinaldo debe ser acorde con el salario base, contenido en los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo, correspondientes al año de dos mil diecisiete, pues procedió a realizar el cálculo del aguinaldo por dicho ejercicio fiscal y pagó la cantidad a favor de los aquí quejosos.-
Bajo tal contexto, a juicio de este juzgador, la autoridad cumplió con la obligación que le fue impuesta en la sentencia de amparo, ya que acreditó el cumplimiento en el presente juicio constitucional; en consecuencia, se determina que está cumplida la ejecutoria de amparo, sin excesos ni defectos , pues se ha restituido a la parte quejosa en el goce de sus derechos violados. (…).
- Asimismo , resulta conveniente destacar que del material probatorio de que se dispone se advierte que los quejosos no se inconformaron en contra del proveído de veintiuno de junio de dos mil veintitrés, en el que se tuvo por cumplida la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo indirecto 1692/2017, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
- Por otra parte, de una consulta a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), se advierte como hecho notorio , que a través del oficio 11370/2023, de siete de agosto de dos mil veintitrés, suscrito por el Actuario Judicial del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Juzgado de Distrito del conocimiento, por auto de nueve de agosto de ese mismo año, tuvo por recibida la determinación pronunciada por el Presidente del citado Tribunal Colegiado, en el Recurso de Inconformidad 57/2023, de siete de agosto de dos mil veintitrés, en la que desechó el recurso de inconformidad interpuesto por el delegado del Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en contra del acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo y, en el mencionado acuerdo se destacó que los agravios de dicha autoridad, van encaminados a combatir la imposición de la multa impuesta en el juicio de origen.
- Por lo anterior, procede declarar sin materia el presente incidente y, en consecuencia, queda sin efectos la resolución de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la cual dicho Tribunal ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal, para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional; en tanto que el juzgado de distrito del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo , por lo que ya no existe objeto de estudio en el presente asunto.
- Resultan aplicables por los motivos que la sostienen las jurisprudencias siguientes: “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDA EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS.” e “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA AL HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DECRETADO EN UN AUTO ANTERIOR, DONDE ORDENÓ DAR VISTA AL QUEJOSO CON EL INFORME DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE YA CUMPLIÓ.”
- Asimismo, procede dejar sin efecto las multas impuestas a las autoridades responsables, Director General de Programación, Organización y Presupuesto y Directora General de Recursos Humanos, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, por el juez del conocimiento, mediante sendos proveídos de quince de julio de dos mil veintiuno y ocho de octubre de ese mismo año , pues, como quedó precisado en párrafos que anteceden, las autoridades responsables llevaron a cabo diversos actos para cumplir con la ejecutoria de amparo y el retraso en el cumplimiento obedeció, entre otras cuestiones, a las dificultades de los trámites internos de naturaleza administrativa que realizaron, lo que revela ausencia de contumacia o reticencia .
- Similares consideraciones, con sus matices, sostuvo la Segunda Sala del Alto Tribunal, al resolver los incidentes de inejecución de sentencia 70/2021 , 79/2021 , 10/2021 , 63/2021 , 19/2022 y 90/2021 , por unanimidad de cinco votos.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.