incidente de inejecución DE SENTENCIA 24/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

incidente de inejecución DE SENTENCIA 24/2022

Fecha: 22-Feb-2023

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el Incidente de Inejecución de Sentencia 24/2022 , para determinar si la opinión emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el tres de febrero de dos mil veintidós, en el incidente de inejecución de sentencia 16/2021 , es correcta o no.

  1. ANTECEDENTES
  2. Trámite y resolución del juicio de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, María de Los Ángeles Martínez Rojas , por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos del Oficial Mayor del Gobierno de la Ciudad de México y de otras autoridades, consistentes en:

“…La expedición de los Lineamientos por medio de los cuales, se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal eventual ordinario y extraordinario de la Administración Pública Centralizada, Desconcentrada y Delegaciones del Distrito Federal, correspondiente al ejercicio dos mil nueve (2009), publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) número setecientos veintiséis (726) del veintisiete de noviembre de dos mil nueve, específicamente el numeral Primero, fracción III.-

• La expedición de los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo al personal eventual ordinario y extraordinario de la Administración Pública Centralizada, Desconcentrada y Delegaciones del Distrito Federal, correspondientes al ejercicio dos mil diez, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) número 988 el trece de diciembre de dos mil diez, específicamente el numeral Primero, fracción III.-

• La expedición de los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo al personal eventual ordinario y extraordinario de la Administración Pública Centralizada, Desconcentrada y Delegaciones del Distrito Federal, correspondientes al ejercicio dos mil once, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) número 1237 el dos de diciembre de dos mil once, específicamente el numeral Primero, fracción III.-

• La expedición de los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo al personal eventual ordinario y extraordinario de la Administración Pública Centralizada, Desconcentrada y Delegaciones del Distrito Federal, correspondientes al ejercicio dos mil doce, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) número 1493 el treinta de noviembre de dos mil doce, específicamente el numeral Primero, fracción III.- Sin que pase desapercibido que, respecto de todos los anteriores, la quejosa y el Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, los hayan señalado como “Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal Técnico Operativo Base y Confianza, de Haberes y Policías complementarias de la Administración Pública Centralizada, Desconcentrada y Delegaciones del Distrito Federal”, toda vez que de la consulta a la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, en las fechas referidas por la solicitante del amparo, éste juzgado advirtió la denominación correcta de cada uno de los lineamientos reclamados y procedió a la fijación correcta de la litis.-

• Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al Personal Técnico Operativo Base y Confianza, de Haberes y Policías Complementarias de la Administración Pública Centralizada, Desconcentrada y Delegaciones del Distrito Federal, ejercicio dos mil trece, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) número 1744 Bis el veintinueve de noviembre de dos mil trece, específicamente los numerales Primero y Segundo.

La expedición de los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al Personal Técnico Operativo Base y Confianza, de Haberes y Policías Complementarias de la Administración Pública Centralizada, Desconcentrada y Delegaciones del Distrito Federal, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil catorce, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) número 1992 el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, específicamente los numerales Primero y Segundo.-

• La expedición de los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo, correspondiente al ejercicio dos mil quince, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) número 222 el veinte de noviembre de dos mil quince, específicamente el capítulo III, así como los numerales Décimo Tercero y Décimo Cuarto. -

•La expedición de los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo, correspondiente al ejercicio dos mil dieciséis, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) número 214 BIS el cinco de diciembre de dos mil dieciséis, específicamente el capítulo III, así como los numerales Décimo Cuarto y Décimo Quinto. -

•La expedición de los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo correspondiente al ejercicio fiscal dos mil diecisiete, publicados en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México número 210 BIS el uno de diciembre de dos mil diecisiete, específicamente por lo que respecta a los artículos Vigésimo Quinto y Vigésimo Sexto. -

•La emisión del oficio 702/7528/2018 de treinta y uno de julio de dos mil dieciocho…”.

  1. El asunto se turnó al Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuyo titular, por acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, ordenó su registro con el número 1010/2018 , la admitió a trámite; requirió a las autoridades responsables para que rindieran su informe justificado, dio la intervención que legalmente corresponde al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no formuló pedimento; y, fijó hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional.
  2. Seguido el juicio por las etapas procesales correspondientes, el dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, el titular del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, celebró la audiencia constitucional en el juicio de amparo indirecto 1010/2018, en que se dictó sentencia, terminada de engrosar el dieciocho del mismo mes y año, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

“PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio , respecto del acto reclamado consistente en la expedición de los Lineamientos por medio de los cuales, se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal eventual ordinario y extraordinario de la Administración Pública Centralizada, Desconcentrada y Delegaciones del Distrito Federal, correspondientes a los ejercicios dos mil nueve a dos mil doce, por las razones expuestas en el considerando cuarto de la presente sentencia.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a María de los Ángeles Martínez Rojas , respecto del acto reclamado consistente en la expedición de
los 1) Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al Personal Técnico Operativo Base y Confianza, de Haberes y Policías Complementarias de la Administración Pública Centralizada, Desconcentrada y Delegaciones del Distrito Federal, correspondientes a los ejercicios dos mil trece y dos mil catorce , y de los 2) Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo, correspondientes a los ejercicios de dos mil quince a dos mil diecisiete , así como respecto del acto reclamado consistente en la emisión del oficio 702/7528/2018 de treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, por las razones expuestas y para los efectos precisados en el último considerando de la presente sentencia .”

  1. Los efectos de dicha sentencia fueron los siguientes:

“…el Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del auto que declare que ha causado ejecutoria la presente sentencia, en términos del segundo párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, dada la naturaleza de los actos a realizar: •Deje de aplicar a la quejosa, la porción normativa impugnada de los lineamientos correspondientes a los ejercicios de dos mil trece a dos mil diecisiete, que establecen el cálculo del aguinaldo tomando en consideración el “salario base”.-•Realice el cálculo del aguinaldo de los ejercicios de dos mil trece a dos mil diecisiete, tomando en consideración la suma del “sueldo tabular” o “salario base”, consignado en el tabulador aplicable así como las compensaciones adicionales que se pagan en su caso, mensualmente, en forma ordinaria a la quejosa, consignadas también en el tabulador aplicable.- • Pague la diferencia que resulte entre lo que se pagó y lo que debió pagarse.- • Remita las constancias con las que acredite tales circunstancias…”.

  1. Inconforme con la anterior determinación, la autoridad responsable Directora General de Recursos Humanos de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, interpuso recurso de revisión, del cual por razón de turno le correspondió conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que lo admitió y registró con el número 154/2019 y, en sesión de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, lo resolvió en el sentido de desecharlo por improcedente.
  2. Procedimiento de ejecución. Una vez devueltos los autos del juicio de amparo indirecto al Juzgado de Distrito del conocimiento, su titular mediante proveído de diez de septiembre de dos mil diecinueve, visto lo resuelto por su superior en el amparo en revisión 154/2019, declaró que la sentencia de amparo indirecto de su índice había causado estado y requirió al Director General de Recursos Humanos y al Oficial Mayor, ambos de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, en su respectivo carácter de autoridad responsable y superior jerárquico, para que en el término de diez días hábiles siguientes a la legal notificación de ese proveído y en el ámbito de sus respectivas atribuciones, dieran cumplimiento al fallo protector, lo que se traducía en que llevaran a cabo lo siguiente:
  • Deje de aplicar a la quejosa, la porción normativa impugnada de los lineamientos correspondientes a los ejercicios de dos mil trece a dos mil diecisiete, que establecen el cálculo del aguinaldo tomando en consideración el “salario base”.
  • Realice el cálculo del aguinaldo de los ejercicios de dos mil trece a dos mil diecisiete, tomando en consideración la suma del “sueldo tabular” o “salario base”, consignado en el tabulador aplicable así como las compensaciones adicionales que se pagan en su caso, mensualmente, en forma ordinaria a la quejosa, consignadas también en el tabulador aplicable.
  • Pague la diferencia que resulte entre lo que se pagó y lo que debió pagarse.
  • Remita las constancias con las que acredite tales circunstancias.
  1. Apercibiéndolos que de no cumplir con dichos requerimientos se harían acreedores a una multa equivalente a cien veces la unidad de medida y actualización vigente en ese momento.
  2. Mediante auto de once de noviembre de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito del conocimiento tuvo a la Directora General de Recursos Humanos de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, solicitando se vinculara al cumplimiento del fallo protector al Director de Operación y Control de Pago de la citada dependencia y remitiendo copia certificada del oficio 702/7503/2019, por medio el cual, en cumplimiento del fallo protector, se desincorporaron de la esfera jurídica de la quejosa los lineamientos en contra de los cuales se concedió el juicio de garantías;
  3. En atención a lo anterior, el Juez Federal del conocimiento requirió al Director de Operación y Control de Pago y a la Directora General de Recursos Humanos, ambos de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, para que en el término de tres días contados a partir de que surtiera sus efectos la notificación del citado auto y en el ámbito de sus respectivas atribuciones, acreditarán haber elaborado la planilla de liquidación relativa al cálculo de las diferencias de aguinaldo correspondientes a los ejercicios dos mil trece a dos mil diecisiete, apercibidos que de no hacerlo así, se harían acreedores a una multa equivalente a cien unidades de medida y actualización vigentes en ese momento.
  4. Seguidos los trámites correspondientes, por auto de tres de diciembre de dos mil diecinueve, el titular del Juzgado de Distrito del conocimiento tuvo al Director de Operación y Control de Pago y a la Directora General de Recursos Humanos, ambos de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, dando cumplimiento al requerimiento que les había sido efectuado en el diverso auto de once de noviembre de dos mil diecinueve, para lo cual exhibieron copia certificada de la planilla de liquidación solicitada, la cual ascendía a la cantidad neta de $56,513.34 (cincuenta y seis mil quinientos trece pesos 34/100 moneda nacional), planilla de cuantificación con la que el titular del Juzgado ordenó dar vista a la parte quejosa por el término de tres días, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera, apercibida que de no realizar manifestación alguna al respecto, se tendría por consentida la cantidad propuesta por la autoridad responsable.
  5. Transcurrido el plazo concedido a la quejosa a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con la planilla de cuantificación propuesta por la responsable y ante su omisión de pronunciarse al respecto, mediante auto de veinte de diciembre de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito del conocimiento hizo efectivo el apercibimiento decretado con anterioridad, por lo que tuvo por consentida la cantidad de $56,513.34 (cincuenta y seis mil quinientos trece pesos 34/100 moneda nacional) a favor de la quejosa por concepto de diferencias de aguinaldo correspondientes a los ejercicios dos mil trece a dos mil diecisiete, y requirió al Director General de Programación, Organización y Presupuesto y al Oficial Mayor, ambos de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, en su respectivo carácter de autoridades vinculada y superior jerárquico, para que llevaran a cabo las acciones necesarias para la autorización de la suficiencia presupuestal a favor de la quejosa por la cantidad a la que tenía derecho, apercibidos que de ser omisos ante el referido requerimiento, se les impondría a cada uno una multa equivalente a cien unidades de medida y actualización vigentes en ese momento.
  6. Mediante auto de diecisiete de enero de dos mil veinte, el Juez Federal tuvo al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, informando que había otorgado la suficiencia presupuestal a favor de la quejosa por la cantidad de $56,513.34 (cincuenta y seis mil quinientos trece pesos 34/100 moneda nacional), por concepto de diferencias de aguinaldo correspondientes a los ejercicios dos mil trece a dos mil diecisiete, sin embargo dicha suficiencia presupuestal otorgada únicamente tuvo vigencia durante el año dos mil diecinueve, por lo que comunicó era necesario que para estar en condiciones de otorgar la nueva suficiencia presupuestal vigente para el año dos mil veinte, resultaba necesario que la Directora General de Recursos Humanos de la citada Fiscalía, le remitiera la planilla de cuantificación debidamente actualizada al ejercicio dos mil veinte.
  7. Ante lo informado por la citada autoridad vinculada al cumplimiento del fallo protector, el Juez Federal determinó continuar con el protocolo de ejecución, por lo que requirió al Director General de Servicios Legales y al Titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, ambos de la Ciudad de México, para que en su respectivo carácter de autoridades vinculada y superior jerárquico, en el término de diez días hábiles siguientes a la legal notificación del citado auto, otorgarán el visto bueno a favor de la quejosa por la cantidad a la que tenía derecho con motivo de la concesión de amparo, apercibidas que de no hacerlo así, se harían acreedoras a una multa equivalente a cien unidades de medida y actualización vigentes en ese momento.
  8. Mediante auto de seis de febrero de dos mil veinte, el Juez de Distrito del conocimiento tuvo al Jefe de Unidad Departamental de Juicios de Amparo “B”, en ausencia del Director General de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, desahogando el requerimiento que le había sido efectuado mediante el diverso auto de diecisiete de enero de dos mil veinte, para lo cual informó que mediante oficio DGSL/DPJA/SLRCCH/CRCH/572/2020, se había otorgado el “Visto Bueno” solicitado a favor de la quejosa; en atención a lo informado por la citada autoridad el Juez Federal requirió al Director General de Programación, Organización y Presupuesto y al Oficial Mayor, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que en el término de tres días contados a partir de la legal notificación de ese auto, en su respectivo carácter de autoridades vinculada y superior jerárquico, acreditaran haber elaborado el contra-recibo a nombre de la quejosa, apercibidos que de no hacerlo así, se harían acreedores a una multa de cien unidades de medida y actualización vigentes en ese momento.
  9. Mediante auto de doce de agosto de dos mil veinte, en atención a lo informado en diversas ocasiones por el Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en el sentido de que era necesario para estar en condiciones de otorgar una nueva suficiencia presupuestal, el que la Directora General de Recursos Humanos de la citada Fiscalía, le remitiera la planilla de cuantificación debidamente actualizada al ejercicio fiscal correspondiente, el Juez de Distrito del conocimiento requirió al Director de Operación y Control de Pago y a la Directora General de Recursos Humanos, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que en el término de tres días contados a partir de que surtiera sus efectos la notificación respectiva, acreditaran haber remitido a la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de la citada Fiscalía copia certificada de la planilla de liquidación debidamente actualizada al ejercicio fiscal correspondiente, apercibidos que de no hacerlo así, se harían acreedores a una multa de cien unidades de medida y actualización vigentes en ese momento y serían responsables del desacato al fallo constitucional.
  10. Por auto de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito del conocimiento tuvo a la Directora de Operación y Control de Pago y a la Directora General de Recursos Humanos, ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, dando cumplimiento a los diversos requerimientos que les habían sido efectuados, para lo cual exhibieron copia certificada de la planilla de cuantificación a favor de la quejosa por la cantidad de $56,513.34 (cincuenta y seis mil quinientos trece pesos 34/100 moneda nacional), por concepto de diferencias de aguinaldo correspondientes a los ejercicios dos mil trece a dos mil diecisiete, la cual se encontraba debidamente actualizada al ejercicio dos mil veintiuno; en atención a lo anterior, el citado Juzgador Federal requirió por el término de tres días hábiles al Director General de Programación, Organización y Presupuesto, así como a su superior jerárquico, Coordinador General de Administración, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que en el ámbito de sus respectivas atribuciones, acreditaran haber otorgado la suficiencia presupuestal correspondiente a la cantidad a la que tenía derecho la parte quejosa con motivo de la concesión de amparo, apercibidos que de ser omisos ante el referido requerimiento, se harían acreedores a una multa y en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo serían responsables del desacato al fallo constitucional.
  11. Ante la contumacia de las autoridades responsables, el Juez de Distrito del conocimiento, en proveído de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, determinó hacer efectivos los apercibimientos decretados con anterioridad, por lo que le impuso al Director General de Programación, Organización y Presupuesto y a la Coordinadora General de Administración, ambos de la referida Fiscalía, multa equivalente a cien veces la unidad de medida y actualización vigente en esa fecha, y ordenó abrir a trámite el incidente de inejecución de sentencia correspondiente, a efecto de que el Tribunal Colegiado de Circuito en turno continuara con el procedimiento de inejecución, el cual podría culminar con la separación del cargo tanto de la autoridad directamente obligada como de su superior jerárquico, así como con su consignación penal.
  12. Del incidente de inejecución de sentencia respectivo tocó conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya presidencia, por auto de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, lo formó y registró con el número 16/2021 , asimismo, requirió a las autoridades responsables y a su superior jerárquico a efecto de que rindieran su informe en relación con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
  13. Seguido el trámite, en sesión de tres de febrero de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó:

“(…) PRIMERO. Subsiste el incumplimiento de la sentencia de amparo dentro de los autos del juicio de amparo indirecto número 1010/2018, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México. - SEGUNDO. Con testimonio de la presente resolución, archivo electrónico que la contenga, remítanse los autos del expediente de inejecución 16/2021, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el proyecto de separación, para lo que tenga a bien determinar, en el entendido de que no obran en este tribunal los autos del juzgado de distrito, pues la información se puso a disposición de este órgano vía interconexión”; al considerar que: “…que no se ha dado cumplimiento a la sentencia de amparo, pues en el juicio de amparo o incluso en el trámite del incidente de inejecución de sentencia no se han exhibido constancias que generen presunción de que el fallo protector ha sido acatado o, en su defecto, aquéllas que de manera fehaciente demuestren que se están realizando las gestiones tendentes a cumplirlo.- Considerando los actos realizados por el juzgado de origen tendentes a lograr el cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio constitucional y por este tribunal colegiado, se llega a la conclusión de declarar fundado este incidente de inejecución, debido a que las autoridades responsables no han cumplido con el fallo protector, a pesar de haberse agotado el procedimiento previsto en la Ley de Amparo (…)”.

  1. Por lo que a través del oficio 393, del Actuario del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registrado con el folio 002892, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dieciocho de febrero de dos mil veintidós, remitió el proyecto de separación correspondiente.
  2. Trámite del incidente de inejecución ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, se ordenó formar y registrar el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia con el número 24/2022 , se requirió a las autoridades responsables para que informaran sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo y se ordenó que se turnara a la Ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales.
  3. Conviene aquí precisar que el Juez de Distrito continuó requiriendo a las autoridades responsables y a las vinculadas, hasta lograr el cumplimiento del fallo; tan es así, que a través del acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil veintidós, tuvo por recibido diverso escrito del autorizado de la parte quejosa, por medio del cual, informó que el once de agosto del referido año, el Subdirector de Relaciones Laborales de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, hizo entrega a la parte quejosa del cheque número 0236379, expedido por Banco Santander, Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple, por la cantidad de $56,513.34 (cincuenta y seis mil quinientos trece pesos 34/100 moneda nacional).
  4. Con posterioridad, el juez federal, por auto de veintiséis de agosto de dos mil veintidós, tuvo por cumplida la referida ejecutoria de amparo, ordenando comunicar dicho pronunciamiento a este Alto Tribunal, mediante diverso oficio que se girara vía MINTER , para los efectos legales conducentes.
  5. Radicación en Segunda Sala. Previo dictamen del ponente Ministro Luis María Aguilar Morales, por acuerdo de diecinueve de enero de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento y que en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia respectiva.
  6. COMPETENCIA
  7. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 196, último párrafo, 198, primer párrafo de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada , y Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del dos mil trece, y Cuarto del diverso Acuerdo General Plenario 10/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de julio de dos mil trece; toda vez que se refiere a una sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto, y no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución.
  8. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  9. MARCO JURÍDICO
  10. En principio, conviene precisar que, conforme a lo dispuesto en la Ley de Amparo vigente, en concreto en su artículo 192 el procedimiento de ejecución del fallo protector comienza una vez que causa ejecutoria la sentencia en la que se concede la protección constitucional y el órgano jurisdiccional ordena notificar dicha resolución a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata.
  11. En el propio auto donde se ordena la notificación señalada se requiere a la autoridad responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres días, apercibida que, de no hacerlo así, sin causa justificada , se impondrá a su titular multa, la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 258 de la Ley de Amparo, será de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México (actualmente valor diario de Unidades de Medida y Actualización), y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se trate de amparo indirecto o directo, para continuar con el trámite de inejecución que puede culminar, en su caso, con la separación del cargo de la responsable o la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia, y su posterior consignación.
  12. En la misma actuación, de ser necesario, se deberá requerir al superior jerárquico de la autoridad responsable, para que ordene a esta última cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que, de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con el fallo de amparo, se impondrá a su titular multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable.
  13. El plazo de tres días que, de manera general, prevé la ley para que se cumplan la sentencias de amparo, tiene tres excepciones:
    1) se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria; 2) ya iniciado el procedimiento y no cumplida la sentencia en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y, 3) se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso.
  14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable remite al órgano jurisdiccional informe relativo a que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la cual declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para acatarla.
  15. La ejecutoria se entenderá cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin exceso ni defecto. En caso que el juzgador de amparo emita resolución en el sentido de que la ejecutoria está cumplida, podrá ordenar el archivo del expediente, salvo que contra esa determinación alguno de los sujetos legitimados interponga el recurso de inconformidad, pero si determina la existencia de incumplimiento atenta a que no están satisfechos los extremos fijados en el fallo protector, no están cumplidos correctamente o son de imposible cumplimiento, entendiéndose por lo primero, de acuerdo con lo previsto en la propia Ley de Amparo, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo, hará efectivo el apercibimiento de multa a la autoridad responsable, así como, en su caso, a su superior jerárquico, y ordenará remitir los autos al Tribunal Colegiado tratándose de amparos indirectos, o bien, a esta Suprema Corte de Justicia en los casos de amparos directos, y formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para continuar procurando el cumplimiento de la ejecutoria.
  16. Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado, su Presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; se revisará el trámite del Juez y, finalmente, se dictará la resolución que corresponda.
  17. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al Juez para que reponga el procedimiento de ejecución. Ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la relativa a que no hubiere sido debidamente notificada la autoridad responsable o su superior jerárquico.
  18. Cuando la ejecutoria de amparo no sea clara, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la apertura de un incidente para que el órgano de amparo que conoció del juicio precise, defina o concrete la forma o términos de su cumplimiento.
  19. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que existe incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del superior jerárquico, lo que se notificará a dichas autoridades.
  20. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, se dictará a la brevedad posible la resolución correspondiente, la cual podrá ser en los siguientes términos: 1) Si el incumplimiento es justificado, se otorgará un plazo adecuado a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad; vencido este plazo, si no se ha dado cumplimiento a la sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, separará de su cargo a la autoridad responsable y la consignará ante el Juez de Distrito y, en su caso, a su superior jerárquico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 2) Devolverá los autos al órgano de amparo, si es necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, a efecto de dar trámite al incidente ya referido en esta resolución; y 3) Si estima injustificable la falta de cumplimiento, tomando en cuenta la resolución del Tribunal Colegiado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia emitirá resolución en la que separe a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, y los consigne ante el Juez de Distrito de Procesos Penales Federales de la entidad de que se trate, por el delito de incumplimiento de las sentencias de amparo. Además, ordenará la devolución de los autos al órgano jurisdiccional de amparo, a efecto de reiniciarse el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda en contra de los anteriores responsables del incumplimiento.
  21. Cabe destacar que la ley establece que el cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, si es injustificado , no libera de responsabilidad a la autoridad responsable ni al superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante para imponer la sanción penal.
  22. En este sentido, una interpretación en contrario de esta disposición nos lleva a considerar que si el cumplimiento extemporáneo es justificado, en tal evento sí se eximirá de responsabilidad tanto a la autoridad responsable como a la vinculada y, en su caso, al superior jerárquico de dicha o dichas autoridades.
  23. Ahora bien, una vez precisado lo establecido en la Ley de Amparo sobre las diversas particularidades del procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, surgen algunas cuestiones que se considera necesario puntualizar, en específico, las relacionadas con la imposición de sanciones (multa, separación y consignación a las autoridades contumaces), y respecto de la forma en que deberán proceder los órganos jurisdiccionales de amparo frente al actuar de las autoridades en el contexto del procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo.
  24. En primer lugar, debe destacarse que, como se señaló, la ley es clara en determinar que si el cumplimiento extemporáneo es injustificado, ello no exime de responsabilidad a las autoridades, lo cual constituye uno de los cambios fundamentales entre el anterior sistema de ejecución y el previsto en la nueva Ley de Amparo.
  25. En el nuevo régimen de cumplimiento de las sentencias de amparo se prevé, de manera expresa, la asignación de sanciones por el cumplimiento extemporáneo si éste es injustificado.
  26. En un primer escenario, podría acontecer que la autoridad sea omisa respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo, situación que conduciría, de manera automática, a la imposición de la sanción pecuniaria, y en caso de que aún impuesta la multa no se acredite el cumplimiento, ello dará lugar a continuar con el procedimiento de ejecución que, eventualmente, podría conducir a la separación del cargo público y posterior consignación ante el juez penal, pues en ese supuesto la autoridad jurisdiccional de amparo no tendrá elementos qué valorar.
  27. En este primer caso, de especial relevancia resulta que el juzgador de amparo requiera el cumplimiento del fallo protector con la precisión necesaria en cuanto a las autoridades competentes para acatarlo y respecto de los actos que les corresponde realizar, ya que si el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión jurídicamente constituye una condición indispensable para el dictado de los posteriores, será necesario que en el requerimiento respectivo se vincule a cada una de las autoridades competentes a emitir los actos que legalmente les correspondan; incluso, los apercibimientos respectivos deberán tomar en cuenta esas particularidades.
  28. En tal virtud, cuando el cumplimiento del fallo protector implique la emisión de actos de diferentes autoridades que dan lugar al desarrollo de un procedimiento en el cual la falta de emisión de alguno de ellos impide la de los siguientes, antes de imponer una multa de las previstas en el párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de Amparo, deberá identificarse a la autoridad contumaz, es decir, a la responsable del incumplimiento, dado que las diversas autoridades que no ejerzan poder de mando sobre ésta, al encontrarse impedidas legalmente para emitir el acto que les corresponde, tendrán una causa justificada para no haber cumplido el fallo protector.
  29. Por lo tanto, si el juzgador de amparo tiene la duda fundada sobre cuáles son las autoridades que gozan de las atribuciones para realizar los actos necesarios para el cumplimiento del fallo protector, atendiendo a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Amparo, en el sentido de que “Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento” , en el primer acuerdo que dicte en el procedimiento de ejecución de la sentencia, además de requerir a la autoridad o a las autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia concesoria, les solicitará que en el plazo de tres días hábiles, se pronuncien fundada y motivadamente sobre cuáles son las autoridades que cuentan con las atribuciones para acatar dicho fallo.
  30. Lo anterior, con la finalidad que con base en lo manifestado por las referidas autoridades y en el análisis del marco jurídico aplicable determine si es el caso de vincular al cumplimiento de la sentencia a diversas autoridades; pronunciamiento que deberá contener las consideraciones y los fundamentos legales que sirven de base para vincular a las autoridades respectivas, atendiendo a lo previsto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, el cual contiene un principio aplicable a toda resolución emitida dentro de un juicio de amparo.
  31. Al respecto, es importante considerar que la autoridad responsable puede acreditar el cumplimiento de manera posterior a que se impuso la multa y que se continuó con el procedimiento de inejecución y se enviaron los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, o bien a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En estos casos, se deberá analizar si existen elementos para continuar con la tramitación del incidente de inejecución de sentencia que podría culminar con la separación del cargo y, eventualmente, con la consignación ante el juez penal. Es importante considerar que la intención que subyace a este procedimiento de ejecución no es, de manera preponderante, el enjuiciamiento de las autoridades que incumplen con la sentencia de amparo.
  32. La finalidad del sistema de ejecución de sentencias dispuesto en la Ley de Amparo consiste en evitar la dilación en el cumplimiento de la ejecutoria, y como medida para lograr esta pronta actuación, se estableció un sistema de sanciones que pueden ser impuestas a fin de lograr el eficaz cumplimiento de la sentencia de amparo. Es por eso, que la ley prevé, en primer lugar, la imposición de una multa como la sanción para el incumplimiento, en cuyo caso, si la autoridad acata la sentencia de amparo inmediatamente después de su imposición, ello no dará lugar a la continuación del procedimiento de ejecución y la eventual separación del cargo y consignación ante el juez penal; sin embargo, si la autoridad no cumple con la sentencia aun después de habérsele impuesto la sanción pecuniaria, sí implicará la continuación de aquél, pudiendo concluir con la separación del cargo y consignación.
  33. Ahora bien, puede darse el caso de que la autoridad pretenda acreditar el cumplimiento de la sentencia de amparo dentro del plazo de tres días o, en su caso, dentro del plazo ampliado establecido en el requerimiento de cumplimiento. En este supuesto, el órgano de amparo deberá actuar en los términos precisados en el artículo 196 antes citado.
  34. En este sentido, en el último párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo vigente se establece que si la sentencia de amparo no se encuentra cumplida, entendiendo por tal situación que se cumpla en su totalidad y correctamente, o se considera de imposible cumplimiento, el órgano jurisdiccional de amparo remitirá los autos, según corresponda, al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como dispone en lo conducente el artículo 193 de la propia ley.

  1. Para determinar la existencia del incumplimiento —fuera del caso de omisión total a que se hizo referencia— la ley, en el propio artículo 193, establece que se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.
  2. En atención a lo anterior este Alto Tribunal considera que el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado, según sea el caso, deberá considerar si la actuación de la autoridad responsable o vinculada al cumplimiento constituye un actuar evasivo respecto del incumplimiento de la sentencia de amparo o si se han efectuado procedimientos ilegales que retarden el cumplimiento de ésta, cuyo objetivo consista en no cumplir con el mandato federal, pues sólo en esos supuestos deberán imponerse la sanción de multa y continuar con el procedimiento de inejecución, para lo cual se enviarán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia, según corresponda, para que en el momento procesal oportuno propongan a este Máximo Tribunal, en caso de que proceda, la destitución del cargo y, posteriormente, la consignación ante las autoridades jurisdiccionales correspondientes. Lo anterior es aplicable, cuando las autoridades pretenden acreditar el cumplimiento de la sentencia, pero no cuando han sido omisas respecto de dicho fallo.
  3. El incumplimiento por medio de evasivas se actualizará cuando las autoridades responsables o vinculadas lleven a cabo actos intrascendentes respecto del cumplimiento del fallo. Es importante precisar que, en todo momento, este análisis deberá hacerse en función tanto de los efectos plasmados en la sentencia de amparo como en el requerimiento respectivo, pues en la medida en que éstos se encuentren claramente determinados, podrán atribuirse las sanciones establecidas por el incumplimiento de la sentencia de amparo.
  4. Por otro lado, debe entenderse que se retrasa el cumplimiento de la ejecutoria por medio de procedimientos ilegales, cuando se lleven a cabo, so pretexto de generar una condición de determinación de los deberes impuestos en la sentencia amparo, ciertos procedimientos innecesarios para el cumplimiento de la sentencia constitucional, pues de ellos no depende una condición de exigibilidad del fallo.
  5. En ese contexto, debe considerarse que si una autoridad responsable o vinculada, según sea el caso, propone el cumplimiento de la sentencia de amparo y ello no satisface al órgano jurisdiccional, pero éste no advierte una actitud evasiva o la práctica de procedimientos ilegales que generen retraso en el acatamiento del fallo, se deberá requerir de nueva cuenta el cumplimiento de la ejecutoria especificando qué deberá realizar la autoridad responsable y/o vinculada al cumplimiento, y las razones por las cuales el acto con el que la autoridad pretendía cumplir no satisface esta condición, sin que ello dé lugar a la imposición de una multa o al envío de los autos al órgano jurisdiccional competente (Tribunal Colegiado de Circuito o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda) para continuar el trámite respectivo, pues esto último sólo ocurrirá cuando se advierta que se actualiza alguna o ambas de las condiciones apuntadas —actos evasivos o la práctica de procedimientos ilegales— que retardan el cumplimiento de la sentencia de amparo, tal como se establece en el artículo 196 ya citado.
  6. De igual modo, cuando las autoridades de amparo adviertan que existe exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo y, por ende, no puede tenerse como cumplida, como lo ordena el artículo 196 de la Ley de Amparo, tal situación tampoco da lugar a que se continúe con el trámite de inejecución que eventualmente puede concluir con la aplicación de las sanciones (pecuniaria, separación del cargo y consignación ante un juez penal), sino que se deberá requerir a la autoridad para que subsane dicha deficiencia (exceso o defecto) y deberá expresarse con claridad la razón por la que se considera cumplida en exceso o defecto. Sobre este punto, es aplicable la jurisprudencia de rubro: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)” .
  7. Lo anterior, deberá ser ponderado por el órgano jurisdiccional de amparo para que, en aquellos casos donde sí advierta una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales dilatorios por parte de las autoridades, imponga la multa respectiva y envíe los autos al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte, según sea el caso, para que tramite el incidente de inejecución, lo cual propiciará que sólo aquellos asuntos en que efectivamente se desprenda una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales que propicien el retardo en el cumplimiento de la sentencia, se impongan sanciones y se continúe el trámite previsto en la Ley de Amparo.
  8. En caso de que el órgano de amparo remitiera los autos al órgano correspondiente, Tribunal Colegiado o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, se considerará que dichos órganos están en aptitud de determinar si las autoridades actuaron o no de manera evasiva o a través del uso de procedimientos ilegales que conllevaran el retardo en el cumplimiento de la sentencia de amparo, o que el cumplimiento se llevó a cabo fuera de los plazos establecidos para tal efecto en la Ley de Amparo; incluso, podrán verificar la idoneidad de las multas impuestas, siempre y cuando la autoridad responsable y/o vinculada hubiese cumplido con los plazos previstos en la propia legislación o advierta la existencia de una causa justificada para no cumplir en esos términos.
  9. Finalmente, también puede acontecer que, durante el lapso transcurrido una vez que feneció el plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia de amparo y que la Suprema Corte resuelva sobre la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, se presente el cumplimiento de la sentencia de amparo, y ello lleve a pronunciarse al órgano que concedió la protección en el sentido de que está cumplida. En este caso, ello tampoco dará lugar, en automático, a que el asunto quede sin materia, pues se estaría haciendo nugatorio lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, relativo a que el acatamiento extemporáneo no exime de responsabilidad cuando sea injustificado.
  10. También deberá ser valorado por el órgano que corresponda, Juez de Distrito, Tribunal Colegiado de Circuito o incluso por este Alto Tribunal, cuando los autos estén radicados en esta instancia, si en el caso existe justificación para el cumplimiento extemporáneo, pues de considerar lo contrario, deben aplicarse las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional.
  11. Cabe precisar que en el caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la determinación sobre la justificación del cumplimiento extemporáneo corresponde, en principio, al Ministro ponente, el cual con base en la resolución que hubiere causado estado en el sentido de que el fallo constitucional ha quedado cumplido sin excesos ni defectos, podrá valorar en el dictamen en el que se proponga declarar sin materia el incidente respectivo las causas de justificación de la extemporaneidad. Lo anterior, sin menoscabo de que cuando se estime necesario revocar las multas impuestas en el procedimiento de ejecución o se considere dudosa la justificación del cumplimiento extemporáneo, la competencia para resolver lo conducente corresponda a las Salas de este Alto Tribunal.
  12. También debe tomarse en cuenta para valorar la extemporaneidad del cumplimiento, si existen hechos notorios que claramente revelen un esfuerzo considerable de las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector para acatar numerosas sentencias de amparo que declaran la inconstitucionalidad de actos emitidos por autoridades diversas y cuyo cumplimiento extemporáneo se puede justificar por la insuficiencia de recursos humanos o materiales para cumplir oportunamente.
  13. Respecto de las multas impuestas por los órganos jurisdiccionales que conozcan previamente del procedimiento de ejecución de sentencia, es importante señalar que en términos de lo previsto en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el juzgador podrá imponer válidamente la multa respectiva a la autoridad responsable o a una diversa vinculada al cumplimiento del fallo protector, siempre y cuando en el plazo razonable que se otorgue para el acatamiento de la sentencia no cumpla con ésta o no acredite alguna causa justificada para ello, e incluso en el supuesto de que sea omisa en responder, en el plazo aludido, sobre la información relativa a qué autoridades en el ámbito de su competencia, tienen las atribuciones necesarias para acatar la sentencia. Cabe señalar que en relación con las autoridades vinculadas, es decir, las diversas a las que fueron llamadas a juicio como autoridades responsables, la legalidad de la multa impuesta está condicionada a que el juzgador hubiere expresado las consideraciones y los fundamentos legales al tenor de los cuales les corresponde emitir algún acto para el cumplimiento del fallo protector.
  14. En ese orden, al analizarse si el cumplimiento extemporáneo del fallo protector fue justificado o no, deberá valorarse también la procedencia de la imposición de multas, pues atendiendo a las circunstancias del caso, se podrán dejar sin efectos, si se concluye, por ejemplo, que se impusieron a una autoridad vinculada sin que se hubieren expresado las consideraciones y los fundamentos para tenerla con ese carácter, si se advierte que la sentencia era, por razones jurídicas o materiales, de imposible cumplimiento, caso en el cual, pese a cualquier acto que pudieron haber realizado las autoridades responsables, con la intención de cumplir el fallo protector, era imposible concretarlo; cuando el órgano jurisdiccional de amparo no otorgó el plazo prudente, de manera razonable; o incluso, cuando no se tomó en cuenta que el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades –pertenecientes a diferentes dependencias, por lo que entre ellas no existe una relación jerárquica– emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión constituye, jurídicamente, una condición indispensable para el dictado de los posteriores.
  15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  16. ESTUDIO DE FONDO
  17. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe declararse sin materia el presente asunto, en atención a las consideraciones siguientes.
  18. Inicialmente, este incidente de inejecución de sentencia se abrió al haber resuelto, el Tribunal Colegiado del conocimiento, que las autoridades responsables no habían dado cumplimiento, dentro del plazo otorgado en términos de ley, a las obligaciones impuestas en la ejecutoria dictada dentro del juicio de amparo indirecto 1010/2018, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
  19. En consecuencia, esta determinación tenía como efecto que este Alto Tribunal se pronunciara respecto de la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  20. Sin embargo, esta Segunda Sala considera que en el caso no procede hacer pronunciamiento alguno en torno a las sanciones establecidas en el precepto constitucional mencionado, pues, antes de emitir la presente resolución, las autoridades responsables acreditaron haber dado total cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
  21. Tan es así que, mediante determinación de veintiséis de agosto de dos mil veintidós, el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México señaló:

(…) después de diversos requerimientos, mediante escrito recibido el dieciséis de agosto del año en curso, registrado con número de correspondencia 19936, el autorizado de la quejosa, informó que el once de agosto del año que transcurre, el Subdirector de Relaciones Laborales de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, hizo entrega a la parte quejosa del cheque número 0236379, expedido por Banco Santander, sociedad anónima Institución de banca Múltiple, por la cantidad de $56,513.34 (cincuenta y seis mil quinientos trece pesos 34/100 moneda nacional), por lo que en la misma data, se requirió a la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, a efecto de que remitiera las constancias con las que acreditara dicho pago, lo que desahogó con el oficio que se provee, y al efecto, remite copia certificada del acta de pago y acuse de recibo del cheque número 0236379, por la cantidad referida, de la institución bancaria Banco Santander México, sociedad anónima Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero Santander México, ambos de once de los corrientes.- En ese orden de ideas, este órgano judicial estima colmados los efectos para los cuales se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, sin que la autoridad haya incurrido en exceso o defecto, en razón de que acreditaron haber dado puntual cumplimiento al fallo protector en sus términos, por lo que se concluye que la quejosa ha sido restituida en el pleno goce de sus derechos violados, por lo tanto, con fundamento en los artículos 192, 196 y 214 de la Ley de Amparo, SE TIENE POR CUMPLIDA la ejecutoria de amparo (…).

  1. Asimismo , resulta conveniente destacar que del material probatorio de que se dispone se advierte que la quejosa María de Los Ángeles Martínez Rojas no se inconformó en contra del proveído de veintiséis de agosto de dos mil veintidós, en el que se tuvo por cumplida la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo indirecto 1010/2018, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México; y, en el diverso escrito del autorizado de la antes nombrada, en el que informó al juzgador de amparo que la parte quejosa recibió de la responsable el cheque número 0236379, expedido por Banco Santander, Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple, por la cantidad de $56,513.34 (cincuenta y seis mil quinientos trece pesos 34/100 moneda nacional), en lo que aquí interesa, precisó:

‘Por lo anteriormente expuesto y fundado, a usted Juez respetuosamente solicito se sirva: (…) Tercero. De así considerarlo, tener por cumplida la ejecutoria, sin excesos ni defectos. Cuarto. Ordenar el archivo del presente expediente como asunto totalmente concluido.’

  1. Por otra parte, de una consulta a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), se advierte como hecho notorio ,

que a través del oficio 46753, de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, suscrito por la Actuaria Judicial del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Juzgado de Distrito del conocimiento, por auto de veintiocho de noviembre de ese mismo año, tuvo por recibido el testimonio de la resolución pronunciada por el citado Tribunal Colegiado, en el Recurso de Inconformidad 35/2022 , en sesión ordinaria virtual de diez de noviembre de dos mil veintidós, en la que determinó desechar los recursos de inconformidad, interpuestos por la Subdirectora de Amparos Administrativos en suplencia de la Coordinadora General de Administración y por el Director General de Programación, Organización y Presupuesto, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en contra del acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo; y, en la mencionada ejecutoria se destacó que dichas autoridades, en sus respectivos agravios, únicamente controvirtieron cuestiones relacionadas con las multas que les fueron impuestas durante el procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo y no en contra de la propia determinación de cumplimiento del fallo protector.

  1. Por lo anterior, procede declarar sin materia el presente incidente y, en consecuencia, queda sin efectos la resolución de tres de febrero de dos mil veintidós, dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la cual dicho Tribunal ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal, para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional; en tanto que el Juez de Distrito del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo , por lo que ya no existe objeto de estudio en el presente asunto.
  2. Resultan aplicables por los motivos que la sostienen las jurisprudencias siguientes: “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDA EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS.” e “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA AL HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DECRETADO EN UN AUTO ANTERIOR, DONDE ORDENÓ DAR VISTA AL QUEJOSO CON EL INFORME DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE YA CUMPLIÓ.”
  3. Asimismo, procede dejar sin efecto las multas impuestas al Director General de Programación, Organización y Presupuesto y a la Coordinadora General de Administración, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, por el juez del conocimiento, mediante proveído de cuatro de enero de dos mil veintidós, pues, como quedó precisado en párrafos que anteceden, las autoridades responsables llevaron cabo diversos actos para cumplir con la ejecutoria de amparo y el retraso en el cumplimiento obedeció, entre otras cuestiones, a las dificultades de los trámites internos de naturaleza administrativa que realizaron, lo que revela ausencia de contumacia o reticencia .
  4. Similares consideraciones, con sus matices, sostuvo Segunda Sala del Alto Tribunal, al resolver los incidentes de inejecución de sentencia 70/2021 , 79/2021 , 10/2021 , 63/2021 , 19/2022 y 90/2021 , por unanimidad de cinco votos.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.