incidente de inejecución DE SENTENCIA 37/2022
Fecha: 01-Mar-2023
IV. ESTUDIO DE FONDO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe declararse sin materia el presente asunto, en atención a las consideraciones siguientes.
- Inicialmente, este incidente de inejecución de sentencia se abrió al haber resuelto, el Tribunal Colegiado del conocimiento, que las autoridades responsables no habían dado cumplimiento, dentro del plazo otorgado en términos de ley, a las obligaciones impuestas en la ejecutoria dictada dentro del juicio de amparo indirecto 267/2019, del índice del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
- En consecuencia, esta determinación tenía como efecto que este Alto Tribunal se pronunciara respecto de la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Sin embargo, esta Segunda Sala considera que en el caso no procede hacer pronunciamiento alguno en torno a las sanciones establecidas en el precepto constitucional mencionado, pues, antes de emitir la presente resolución, las autoridades responsables acreditaron haber dado total cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
- Tan es así que, mediante determinación de doce de septiembre de dos mil veintidós, el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México señaló:
‘ (…) Documentales que se analizan a la luz de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, que al ser documentos públicos, tienen pleno valor probatorio para demostrar que las autoridades de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, acataron en su totalidad la sentencia de amparo.- Lo anterior, pues la autoridad responsable, tal como se determinó en el fallo protector, acreditó fehacientemente que dejó insubsistente el oficio 702/0906/2019, asimismo, que se le dejó de aplicar a la parte quejosa Ricardo Hernández Vargas, los artículos reclamados de los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo, correspondiente al ejercicio dos mil dieciocho; pagando las diferencias que resultaron entre lo que se pagó y lo que debió pagársele, y que se satisfizo con el pago por la cantidad de $15,265.33 (quince mil doscientos sesenta y cinco pesos con 33/100 moneda nacional).- En consecuencia, al no existir más extremos por cumplimentar, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, se DECLARA QUE EL FALLO PROTECTOR ESTÁ TOTALMENTE CUMPLIDO .’
- Asimismo , resulta conveniente destacar que del material probatorio de que se dispone se advierte que la parte quejosa no se inconformó en contra del proveído de doce de septiembre de dos mil veintidós, en el que se tuvo por cumplida la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo indirecto 267/2019, del índice del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
- Por otra parte, de una consulta a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), se advierte como hecho notorio , que mediante proveído de diecisiete de octubre de dos mil veintidós, el juzgador federal tuvo por recibidos los oficios remitidos por la Subdirectora de Amparos Administrativos, en sustitución de Laura Ángeles Gómez, que ostentó el cargo de Coordinadora General de Administración antes Oficial Mayor; y, en sustitución de Yolanda Carolina Salcedo Pérez, que ostentó el cargo de Directora General de Recursos Humanos; asimismo, firma el delegado Luis Espinoza Sauceda, quien ostentó el cargo de Director General de Programación, Organización y Presupuesto, todos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, mediante los cuales interponen recurso de inconformidad en contra del referido acuerdo de doce de septiembre de dos mil veintidós, por el que se tuvo por cumplida la ejecutoria, y en dicho medio de impugnación no se cuestionan las consideraciones por las que se tuvo por cumplida la sentencia de amparo, siendo que únicamente se controvierte la multa impuesta por el Juzgado de Distrito del conocimiento.
- Por lo anterior, procede declarar sin materia el presente incidente y, en consecuencia, queda sin efectos la resolución de tres de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la cual dicho Tribunal ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal, para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional; en tanto que el Juez de Distrito del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo , por lo que ya no existe objeto de estudio en el presente asunto.
- Resultan aplicables por los motivos que la sostienen las jurisprudencias siguientes: “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDA EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS.” , “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA AL HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DECRETADO EN UN AUTO ANTERIOR, DONDE ORDENÓ DAR VISTA AL QUEJOSO CON EL INFORME DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE YA CUMPLIÓ.”
- Asimismo, procede dejar sin efecto las multas impuestas a las autoridades responsables por el juez del conocimiento, pues, como quedó precisado en párrafos que anteceden, éstas llevaron a cabo diversos actos para cumplir con la ejecutoria de amparo y el retraso en el cumplimiento obedeció, entre otras cuestiones, a las dificultades de los trámites internos de naturaleza administrativa que realizaron, lo que revela ausencia de contumacia o reticencia .
- Similares consideraciones, con sus matices, sostuvo esta Segunda Sala del Alto Tribunal, al resolver los incidentes de inejecución de sentencia 70/2021 , 79/2021 , 10/2021 , 63/2021 , 19/2022 y 90/2021 , por unanimidad de cinco votos.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.