INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 61/2022.
Fecha: 12-Abr-2023
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO
- PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, María Teresa Ávalos Vidal solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades responsables y por los actos reclamados siguientes:
“III. AUTORIDADES RESPONSABLES
a) SECRETARIO DE FINANZAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO .
b) DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO .
c) SUBSECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y CAPITAL HUMANO de la Secretaría de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México .
IV. ACTO RECLAMADO:
a) SECRETARIO DE FINANZAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO la emisión de los “LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES, SE OTORGA EL PAGO POR CONCEPTO DE AGUINALDO, correspondiente al ejercicio 2018.
b) DEL DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO LA APLICACIÓN DE LOS “LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES, SE OTORGA EL PAGO POR CONCEPTO DE AGUINALDO”, correspondiente al ejercicio 2018, como responsables en términos del artículo 84, fracción XV de conducir y vigilar el pago de remuneraciones y liquidaciones al personal, establecido en el reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia de la ciudad de México, así como la emisión del oficio 702/2301/2019 de fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
c) SUBSECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y CAPITAL HUMANO de la Secretaría de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México. El cálculo del pago de aguinaldo correspondiente al ejercicio 2018 conforme los LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES, SE OTORGA EL PAGO POR CONCEPTO DE AGUINALDO.”
- Preceptos constitucionales violados . La parte quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 1o. 14, 16, 123 apartado b, fracción XIII; 127, fracciones I, V y VI y 133, narró los antecedentes del acto reclamado y formuló el concepto de violación que estimó conducente.
- Trámite y resolución de la demanda de amparo . Conoció de la demanda el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México, que mediante acuerdo de dos de abril de dos mil diecinueve, la registró bajo el número de expediente 504/2019 y, previo el trámite de ley, el diez de junio de la misma anualidad celebró la audiencia constitucional.
- En sentencia de diecisiete de junio de dos mil diecinueve, dictó sentencia en los términos siguientes:
- Sobreseyó en el juicio de amparo respecto del acto reclamado al Subsecretario de Administración y Capital Humano de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México en su denominación correcta, de aquélla que se denominó Subsecretario de Administración y Capital Humano de la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México.
- Concedió el amparo para el efecto de que el Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México:
1. Deje insubsistente el oficio 702/2301/2019, de cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
2 . Deje de aplicar a la parte quejosa los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo, correspondientes al ejercicio 2018, hasta en tanto sean reformados; y
3. Realice el cálculo del aguinaldo de la parte quejosa correspondiente al ejercicio 2018, con base en el salario tabular considerado como la suma del "salario base" más las compensaciones o cualquier otra prestación que se pague en forma ordinaria; y pague la diferencia que resulte entre lo que se haya pagado y lo que debió pagarse.
- SEGUNDO. Recurso de revisión . Inconformes con la anterior resolución, las autoridades responsables Directora General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México , por conducto de su delegado Rogelio Castillo Rosales, y la Titular de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México , a través de la Subprocuradora de Asuntos Civiles, Penales y Resarcitorios de la Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México, interpusieron recurso de revisión.
- Conoció del recurso el Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de la Ciudad de México, el cual, por auto de su Presidente, lo admitió y registró con el número de expediente 319/2019 y, en sentencia de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, lo resolvió en el sentido de confirmar la resolución recurrida, en los términos y para los efectos precisados en dicho fallo.
- TERCERO. Trámite de cumplimiento. Por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, el Juzgado de Distrito de origen recibió la ejecutoria de mérito y, en acatamiento a lo ahí resuelto, requirió a la Directora General de Recursos Humanos y al Oficial Mayor, ambos de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, en su carácter de autoridad responsable y superior jerárquico, respectivamente, para que dentro del plazo de veinte días hábiles posteriores a la notificación dieran cumplimiento al fallo protector, apercibiéndoles que, de no hacerlo, se les impondría una multa por separado equivalente a cien veces la unidad de medida y actualización vigente en ese momento y se remitirían los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para seguir el trámite de inejecución de sentencia correspondiente.
- Por auto de diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, la Juez de Distrito tuvo a la Directora General de Recursos Humanos de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México exhibiendo copia certificada de la planilla de cuantificación en favor de la quejosa, por concepto de aguinaldo correspondiente al ejercicio dos mil dieciocho, por un monto de $ 12,377.33 (doce mil trescientos setenta y siete pesos 33/100 moneda nacional), con la que ordenó dar vista a la quejosa por tres días para que manifestara lo que a su derecho conviniera, apercibida que, de no hacerlo, se acordaría lo conducente.
- En el mismo acuerdo, requirió a la autoridad responsable y a su superior jerárquico para que dentro del término de diez días hábiles posteriores a la notificación acreditaran haber dejado sin efectos el oficio 702/2301/2019 , de cuatro de marzo de dos mil diecinueve, o bien, justificaran su incumplimiento .
- Ante la omisión de la quejosa de desahogar la vista concedida, mediante acuerdo de nueve de enero de dos mil veinte, la Juez de Distrito tuvo por consentida la cantidad de $ 12,377.33 (doce mil trescientos setenta y siete pesos 33/100 moneda nacional) por concepto de aguinaldo correspondiente al ejercicio de dos mil dieciocho.
- En el mismo proveído, requirió al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, para que, en el término de veinte días hábiles, realizara las acciones necesarias para el otorgamiento de la suficiencia presupuestal en favor de la quejosa por la cantidad referida.
- Además, requirió nuevamente a la Directora General de Recursos Humanos de la misma institución para que en el término de diez días hábiles acreditara haber dejado insubsistente el oficio 702/2301/2019 , de cuatro de marzo de dos mil diecinueve, bajo apercibimiento de que, en caso de ser omisas a los requerimientos, se les impondría una multa equivalente a cien veces la unidad de medida y actualización vigente en ese momento y se remitirían los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para la continuación del trámite de inejecución de sentencia correspondiente.
- Por acuerdo de catorce de enero de dos mil veinte, la Juez de Distrito del conocimiento tuvo a la Directora General de Recursos Humanos de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, exhibiendo copia certificada del oficio 702/14527/19 , de nueve de diciembre de dos mil diecinueve, por medio del cual se notificó a la quejosa que se había dejado sin efecto el diverso oficio 702/2301/2019 , de cuatro de marzo de dos mil diecinueve, y que se procedería a realizar los trámites necesarios para efectuar el pago a su favor por concepto de diferencias de aguinaldo correspondientes al año dos mil dieciocho, constancias con las cuales ordenó dar vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
- Luego de múltiples requerimientos realizados a las autoridades responsables por autos de catorce de noviembre de dos mil diecinueve y nueve de enero, once de febrero, doce de marzo, siete de agosto, quince de octubre y cinco de noviembre de dos mil veinte, sin que hubiera avance alguno en el cumplimiento del fallo protector, por auto de veinte de octubre de dos mil veintiuno, la Juez de Distrito del conocimiento determinó hacer efectivos los apercibimientos decretados anteriormente.
- En consecuencia, impuso a la Directora General de Recursos Humanos, al Director General de Programación, Organización y Presupuesto y a la Coordinadora General de Administración, todas de la referida Fiscalía, una multa equivalente a trescientas veces la unidad de medida y actualización vigente en esa fecha, y ordenó abrir a trámite el incidente de inejecución de sentencia correspondiente, a efecto de que el Tribunal Colegiado de Circuito en turno continuara con el procedimiento de inejecución, el cual podría culminar con la separación de sus cargos y su consignación penal.
- CUARTO. Trámite del incidente de inejecución de sentencia 13/2021 ante el Tribunal Colegiado de Circuito. Conoció del asunto el Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual, por acuerdo presidencial de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, lo admitió y registró con el número 13/2021 y, en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintidós, lo resolvió dictaminando que no obraba en autos medio de convicción alguno que demostrara que las citadas autoridades hubieran colmado los extremos de la sentencia constitucional pese a los requerimientos efectuados. En consecuencia, remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos a que se contrae el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de veinte de abril de dos mi veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el incidente de inejecución de sentencia, ordenó formar y registrar el expediente con el número 61/2022; requirió a los titulares de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto, así como de la Dirección General Jurídico Consultiva y de Implementación del Sistema de Justicia Penal, todas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México y, en su carácter de superiores jerárquicos, a los titulares de la Coordinación General de Administración y de la Subprocuraduría Jurídica, de Planeación, Coordinación Interinstitucional y de Derechos Humanos, ambas de la referida Fiscalía General, para que acreditaran haber dado cabal cumplimiento a la sentencia de amparo conforme a lo determinado por el Juzgado de Distrito, o bien, expusieran las razones que justificaran el incumplimiento. Finalmente, turnó el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para que formulara el proyecto de resolución respectivo.
- Previos requerimientos de veinte de junio y veintiséis de septiembre de dos mil veintidós a las autoridades responsables, por proveído de tres de enero de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo a la Secretaria en funciones de Jueza de Distrito del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, informando el contenido del proveído de uno de diciembre de dos mil veintidós, en el cual concluyó que el fallo protector dictado en el juicio de amparo indirecto 504/2019 de su índice se encontraba cumplido.
- Avocamiento. Previo dictamen del Ministro Ponente, por acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, el Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto, y ordenó remitir los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución; 198 de la Ley de Amparo; 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente; punto Cuarto del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, en virtud de que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto que causó estado con posterioridad al tres de abril de dos mil trece y, dado el sentido en que se resuelve, no es necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.
- ESTUDIO DE FONDO
- PRIMERO. Marco jurídico aplicable a los incidentes de inejecución de sentencia. En principio, conviene precisar que, conforme a lo dispuesto en la Ley de Amparo vigente, en concreto en su artículo 192 el procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que causa ejecutoria la sentencia en la que se concede la protección constitucional y el órgano jurisdiccional ordena notificar dicha resolución a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata.
- En el propio auto donde se ordena la notificación señalada se requiere a la autoridad responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres días, apercibida que, de no hacerlo así, sin causa justificada , se impondrá a su titular multa, la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 258 de la Ley de Amparo, será de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México (actualmente valor diario de Unidades de Medida y Actualización), y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se trate de amparo indirecto o directo, para continuar con el trámite de inejecución que puede culminar, en su caso, con la separación del cargo de la responsable o la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia, y su posterior consignación.
- En la misma actuación, de ser necesario, se deberá requerir al superior jerárquico de la autoridad responsable, para que ordene a esta última cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que, de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con el fallo de amparo, se impondrá a su titular multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable.
- El plazo de tres días que, de manera general, prevé la ley para que se cumplan las sentencias de amparo, tiene tres excepciones: 1) se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria; 2) ya iniciado el procedimiento y no cumplida la sentencia en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y, 3) se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable remite al órgano jurisdiccional informe relativo a que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la cual declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para acatarla.
- La ejecutoria se entenderá cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin exceso ni defecto. En caso que el juzgador de amparo emita resolución en el sentido de que la ejecutoria está cumplida, podrá ordenar el archivo del expediente, salvo que contra esa determinación alguno de los sujetos legitimados interponga el recurso de inconformidad, pero si determina la existencia de incumplimiento atenta a que no están satisfechos los extremos fijados en el fallo protector, no están cumplidos correctamente o son de imposible cumplimiento, entendiéndose por lo primero el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo, hará efectivo el apercibimiento de una multa a la autoridad responsable, así como, en su caso, a su superior jerárquico, y ordenará remitir los autos al Tribunal Colegiado tratándose de amparos indirectos, o bien, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los casos de amparos directos, y formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para continuar procurando el cumplimiento de la ejecutoria.
- Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado, su Presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; se revisará el trámite del Juez y, finalmente, se dictará la resolución que corresponda.
- Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al Juez para que reponga el procedimiento de ejecución. Cuando la ejecutoria de amparo no sea clara, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la apertura de un incidente para que el órgano de amparo que conoció del juicio precise, defina o concrete la forma o términos de su cumplimiento.
- En cambio, si el procedimiento fue correcto y se reitera que hay incumplimiento, el órgano colegiado debe remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo de la persona titular de la autoridad responsable y, en su caso, de su superior jerárquico, lo que se notificará a dichas autoridades.
- Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación se debe dictar a la brevedad posible la resolución que corresponda, la cual podrá ser en los siguientes términos:
- Devolución de autos . La Suprema Corte devolverá los autos al órgano de amparo, si es necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, a efecto de dar trámite al incidente ya referido.
- Incumplimiento justificado . Si la Suprema Corte considera justificado el incumplimiento, debe otorgar un plazo adecuado a la autoridad responsable para que cumpla, el cual podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad. Vencido el plazo, si no se ha dado cumplimiento a la sentencia, el Tribunal Pleno separará de su cargo a la autoridad responsable y la consignará ante el Juez de Distrito y también, en su caso, a su superior jerárquico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Incumplimiento injustificado. Si estima injustificable la falta de cumplimiento, tomando en cuenta la resolución del Tribunal Colegiado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá resolución en la que separe a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, y los consignará ante el Juez de Distrito de Procesos Penales Federales de la entidad de que se trate, por el delito de incumplimiento de las sentencias de amparo. Además, ordenará la devolución de los autos al órgano jurisdiccional de amparo, a efecto de que continúe el trámite de cumplimiento ante las nuevas personas titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda en contra de los anteriores responsables del incumplimiento.
- Resulta aplicable a las anteriores consideraciones la jurisprudencia P./J. 54/2014 (10ª) del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO ”.
- La ley establece que el cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, si es injustificado , no libera de responsabilidad a la autoridad responsable ni al superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante para imponer la sanción penal.
- Una interpretación en contrario de esta disposición nos lleva a considerar que, si el cumplimiento extemporáneo es justificado, en tal evento sí se eximirá de responsabilidad tanto a la autoridad responsable como a la vinculada y, en su caso, al superior jerárquico de dicha o dichas autoridades.
- Ahora bien, una vez precisado lo que establece la Ley de Amparo sobre las diversas particularidades del procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, surgen algunas cuestiones que se considera necesario puntualizar, en específico, las relacionadas con la imposición de sanciones (multa, separación y consignación a las autoridades contumaces), y respecto de la forma en que deberán proceder los órganos jurisdiccionales de amparo frente al actuar de las autoridades en el contexto del procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo.
- En primer lugar, debe señalarse que la ley es clara en determinar que, si el cumplimiento extemporáneo es injustificado, ello no exime de responsabilidad a las autoridades, lo cual constituye uno de los cambios fundamentales entre el anterior sistema de ejecución y el previsto en la nueva Ley de Amparo.
- En el nuevo régimen de cumplimiento de las sentencias de amparo se prevé, de manera expresa, la asignación de sanciones por el cumplimiento extemporáneo si éste es injustificado.
- En un primer escenario, podría acontecer que la autoridad sea omisa respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo, situación que conduciría, de manera automática, a la imposición de la sanción pecuniaria, y en caso de que aun impuesta la multa no se acredite el cumplimiento, ello dará lugar a continuar con el procedimiento de ejecución que, eventualmente, podría conducir a la separación del cargo público y posterior consignación ante el juez penal, pues en ese supuesto la autoridad jurisdiccional de amparo no tendrá elementos qué valorar.
- En este primer caso, de especial relevancia resulta que el juzgador de amparo requiera el cumplimiento del fallo protector con la precisión necesaria en cuanto a las autoridades competentes para acatarlo y respecto de los actos que les corresponde realizar, ya que si el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión jurídicamente constituye una condición indispensable para el dictado de los posteriores, será necesario que en el requerimiento respectivo se vincule a cada una de las autoridades competentes a emitir los actos que legalmente les correspondan; incluso, los apercibimientos respectivos deberán tomar en cuenta esas particularidades.
- En tal virtud, cuando el cumplimiento del fallo protector implique la emisión de actos de diferentes autoridades que dan lugar al desarrollo de un procedimiento en el cual la falta de emisión de alguno de ellos impide la de los siguientes, antes de imponer una multa de las previstas en el párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de Amparo, deberá identificarse a la autoridad contumaz, es decir, a la responsable del incumplimiento, dado que las diversas autoridades que no ejerzan poder de mando sobre ésta, al encontrarse impedidas legalmente para emitir el acto que les corresponde, tendrán una causa justificada para no haber cumplido el fallo protector.
- Por lo tanto, si el juzgador de amparo tiene la duda fundada sobre cuáles son las autoridades que gozan de las atribuciones para realizar los actos necesarios para el cumplimiento del fallo protector, atendiendo a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Amparo, en el sentido de que “todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento…” , en el primer acuerdo que dicte en el procedimiento de ejecución de la sentencia, además de requerir a la autoridad o a las autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia concesoria, les solicitará que, en el plazo de tres días hábiles, se pronuncien fundada y motivadamente sobre cuáles son las autoridades que cuentan con las atribuciones para acatar dicho fallo.
- Lo anterior para que, con base en las manifestaciones de las referidas autoridades y el marco jurídico aplicable, determine si es el caso de vincular al cumplimiento de la sentencia a las autoridades respectivas, atendiendo a lo previsto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo.
- Al respecto, la autoridad responsable puede acreditar el cumplimiento de manera posterior a la imposición de la multa, y el envío de los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, o bien a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En estos casos, se deberá analizar si existen elementos para continuar con la tramitación del incidente de inejecución de sentencia, que podría culminar con la separación del cargo y, eventualmente, con la consignación ante el juez penal. Es importante considerar que la intención que subyace a este procedimiento no es, de manera preponderante, el enjuiciamiento de las autoridades que incumplen con la sentencia de amparo .
- La finalidad del sistema de ejecución de sentencias dispuesto en la Ley de Amparo consiste en evitar la dilación en el cumplimiento de la ejecutoria y, como medida para lograr esta pronta actuación, se estableció un sistema de sanciones que pueden ser impuestas a fin de lograr el eficaz cumplimiento de la sentencia de amparo. Por ello, la ley prevé, en primer lugar, la imposición de una multa como sanción para el incumplimiento, y en caso de que la autoridad acate la sentencia de amparo inmediatamente después de su imposición, ello no dará lugar a la continuación del procedimiento de ejecución y la eventual separación del cargo y consignación ante el juez penal. Sin embargo, si la autoridad no cumple con el fallo después de habérsele impuesto la sanción pecuniaria, se continuará con aquél, pudiendo concluir con la separación del cargo y consignación.
- Ahora bien, puede ocurrir que la autoridad pretenda acreditar el cumplimiento de la sentencia de amparo dentro del plazo de tres días o, en su caso, dentro de la ampliación establecida en el requerimiento de cumplimiento. En este supuesto, el órgano de amparo deberá actuar en los términos precisados en el artículo 196 último párrafo de la Ley de Amparo, el cual establece que si el fallo protector no se encuentra cumplido, entendiendo por tal situación que se cumpla en su totalidad y correctamente, o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos, según corresponda, al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como dispone en lo conducente el artículo 193 de la propia ley.
- Para determinar la existencia del incumplimiento —fuera del caso de omisión total a que se hizo referencia— la ley, en el propio artículo 193, establece que se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.
- En atención a lo anterior, el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado, según sea el caso, deberá considerar si la actuación de la autoridad responsable constituye un actuar evasivo respecto del incumplimiento de la sentencia de amparo, o si se han efectuado procedimientos ilegales que retarden el cumplimiento con el objetivo de no cumplir con el mandato federal, pues sólo en esos supuestos deberán imponerse las sanciones de multa y continuar con el procedimiento de inejecución, para lo cual se enviarán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, para que en el momento procesal oportuno se proponga a este Máximo Tribunal, en caso de que proceda, la destitución del cargo y, posteriormente, la consignación ante las autoridades jurisdiccionales correspondientes. Lo anterior es aplicable cuando las autoridades pretenden acreditar el cumplimiento de la sentencia, pero no cuando han sido omisas respecto de ello.
- El incumplimiento por medio de evasivas se actualizará cuando las autoridades responsables o vinculadas lleven a cabo actos intrascendentes respecto del cumplimiento del fallo. Es importante precisar que, en todo momento, este análisis deberá realizarse en función tanto de los efectos plasmados en la sentencia de amparo como en el requerimiento respectivo, pues en la medida en que éstos se encuentren claramente determinados podrán atribuirse las sanciones establecidas por el incumplimiento.
- Por otro lado, debe entenderse que se retrasa el cumplimiento de la ejecutoria por medio de procedimientos ilegales cuando se lleven cabo, so pretexto de generar una condición de determinación de los deberes impuestos en la sentencia amparo, ciertos procedimientos innecesarios para darle cumplimiento, pues de ellos no depende una condición de exigibilidad del fallo.
- En ese contexto, debe considerarse que si una autoridad responsable o vinculada propone el cumplimiento de la sentencia de amparo y ello no satisface al órgano jurisdiccional, pero éste no advierte una actitud evasiva o la práctica de procedimientos ilegales que generen retraso en el acatamiento del fallo, se deberá requerir de nueva cuenta el cumplimiento de la ejecutoria, especificando las acciones que deberá realizar la autoridad responsable y/o vinculada, y las razones por las cuales el acto con el que pretendía cumplir no satisface esta condición. Ello no dará lugar a la imposición de una multa o al envío de los autos al órgano jurisdiccional competente (Tribunal Colegiado de Circuito o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda) para continuar el trámite respectivo, pues esto último sólo ocurrirá cuando se advierta que se actualiza alguna o ambas de las condiciones apuntadas —actos evasivos o práctica de procedimientos ilegales— que retardan el cumplimiento de la sentencia de amparo, tal como se establece en el artículo 196 ya citado.
- De igual modo, cuando las autoridades de amparo adviertan que existe exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo y, por ende, no puede tenerse como cumplida, como lo ordena el artículo 196 de la Ley de Amparo, tal situación tampoco da lugar a que se continúe con el trámite de inejecución que eventualmente puede concluir con la aplicación de las sanciones (pecuniaria, separación del cargo y consignación ante un juez penal), sino que se deberá requerir a la autoridad para que subsane dicha deficiencia (exceso o defecto) y deberá expresarse con claridad la razón por la que se considera cumplida en exceso o defecto. Sobre este punto, es aplicable la jurisprudencia de rubro: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 )” .
- Lo anterior, deberá ser ponderado por el órgano jurisdiccional de amparo para que, en aquellos casos donde sí advierta una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales dilatorios por parte de las autoridades, imponga la multa respectiva y envíe los autos al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte, según sea el caso, para que tramite el incidente de inejecución, lo cual propiciará que sólo aquellos asuntos en que efectivamente se desprenda una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales que propicien el retardo en el cumplimiento de la sentencia, se impongan sanciones y se continúe el trámite previsto en la Ley de Amparo.
- En caso de que el órgano de amparo remitiera los autos al órgano correspondiente, Tribunal Colegiado o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, se considerará que dichos órganos están en aptitud de determinar si las autoridades actuaron o no de manera evasiva o a través del uso de procedimientos ilegales que conllevaran el retardo en el cumplimiento de la sentencia de amparo, o que el cumplimiento se llevó a cabo fuera de los plazos establecidos para tal efecto en la Ley de Amparo. Incluso, podrán verificar la idoneidad de las multas impuestas, siempre y cuando la autoridad responsable y/o vinculada hubiese cumplido con los plazos previstos en la propia legislación o advierta la existencia de una causa justificada para no cumplir en esos términos.
- Finalmente, también puede acontecer que, durante el lapso transcurrido una vez que feneció el plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia de amparo y que la Suprema Corte resuelva sobre la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, se presente el cumplimiento de la sentencia de amparo, y ello lleve a pronunciarse al órgano que concedió la protección en el sentido de que está cumplida. En este caso, ello tampoco dará lugar, en automático, a que el asunto quede sin materia, pues se estaría haciendo nugatorio lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, relativo a que el acatamiento extemporáneo no exime de responsabilidad cuando sea injustificado.
- También deberá ser valorado por el órgano que corresponda, Juez de Distrito, Tribunal Colegiado de Circuito o incluso por este Alto Tribunal, cuando los autos estén radicados en esta instancia, si en el caso existe justificación para el cumplimiento extemporáneo, pues de considerar lo contrario deben aplicarse las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional.
- En el caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la determinación sobre la justificación del cumplimiento extemporáneo corresponde, en principio, al Ministro ponente, el cual con base en la resolución que hubiere causado estado en el sentido de que el fallo constitucional ha quedado cumplido sin excesos ni defectos, podrá valorar en el dictamen en el que se proponga declarar sin materia el incidente respectivo las causas de justificación de la extemporaneidad. Lo anterior, sin menoscabo de que, cuando se estime necesario revocar las multas impuestas en el procedimiento de ejecución, o se considere dudosa la justificación del cumplimiento extemporáneo, la competencia para resolver lo conducente corresponda a las Salas de este Alto Tribunal.
- También debe tomarse en cuenta para valorar la extemporaneidad del cumplimiento, si existen hechos notorios que claramente revelen un esfuerzo considerable de las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector para acatar numerosas sentencias de amparo que declaran la inconstitucionalidad de actos emitidos por autoridades diversas y cuyo cumplimiento extemporáneo se puede justificar por la insuficiencia de recursos humanos o materiales para cumplir oportunamente.
- Respecto de las multas impuestas por los órganos jurisdiccionales que conozcan previamente del procedimiento de ejecución de sentencia, es importante señalar que, en términos de lo previsto en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el juzgador podrá imponer válidamente la multa respectiva a la autoridad responsable, o a una diversa vinculada al cumplimiento del fallo protector. Lo anterior siempre y cuando en el plazo razonable que se otorgue para el acatamiento de la sentencia, no se cumpla o no acredite alguna causa justificada para ello, e incluso en el supuesto de que sea omisa en responder, en el plazo aludido, sobre la información relativa a qué autoridades en el ámbito de su competencia, tienen las atribuciones necesarias para acatar la sentencia. En relación con las autoridades vinculadas, es decir, las diversas a las que fueron llamadas a juicio como autoridades responsables, la legalidad de la multa impuesta está condicionada a que el juzgador hubiere expresado las consideraciones y los fundamentos legales al tenor de los cuales les corresponde emitir algún acto para el cumplimiento del fallo protector.
- En ese orden, al analizarse si el cumplimiento extemporáneo del fallo protector fue justificado o no, deberá valorarse también la procedencia de la imposición de multas, pues, atendiendo a las circunstancias del caso, se podrán dejar sin efectos si se concluye, por ejemplo, que se impusieron a una autoridad vinculada sin que se hubieren expresado las consideraciones y los fundamentos para tenerla con ese carácter. También si se advierte que la sentencia era, por razones jurídicas o materiales, de imposible cumplimiento, caso en el cual, pese a cualquier acto que pudieron haber realizado las autoridades responsables, con la intención de cumplir el fallo protector, era imposible concretarlo; cuando el órgano jurisdiccional de amparo no otorgó el plazo prudente, de manera razonable. Incluso, cuando no se tomó en cuenta que el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades –pertenecientes a diferentes dependencias, por lo que entre ellas no existe una relación jerárquica– emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión constituye, jurídicamente, una condición indispensable para el dictado de los posteriores.
- SEGUNDO. Análisis del caso concreto. Expuesto lo anterior, debe hacerse referencia al caso concreto y a las razones por las que se estima que el presente incidente debe declararse sin materia , y, en consecuencia, dejar sin efectos el dictamen emitido por el Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el incidente de inejecución 13/2021 .
- Este asunto inicialmente se circunscribía a determinar si procedía la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a las autoridades responsables, así como a su superior jerárquico, ante la omisión de las autoridades responsables de cumplir con la sentencia de amparo en los plazos concedidos por el Juzgado de Distrito para tal efecto. Por tanto, el objetivo de esta determinación descansa originalmente en que este Alto Tribunal se pronunciara sobre dichas sanciones.
- Sin embargo, esta Primera Sala considera que en el caso no procede hacer pronunciamiento alguno en torno a las sanciones establecidas en el precepto constitucional mencionado en el párrafo que antecede, toda vez que a la fecha las autoridades responsables han dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
- En efecto, como se refirió en los antecedentes de este asunto, después de diversos requerimientos y gestiones efectuadas por las autoridades responsables, el catorce de noviembre de dos mil veintidós, el Delegado de la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, exhibió copia certificada del recibo y/o finiquito con el que acredita el pago a favor de la quejosa por concepto de diferencias de aguinaldo dos mil dieciocho.
- En la misma fecha , se acordó tener por recibida la documentación exhibida y, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley de Amparo, se ordenó dar vista a la parte quejosa, para que, en el plazo de tres días, se manifestara conforme a sus intereses . Proveído que le fue notificado el dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.
- Por acuerdo de uno de diciembre de dos mil veintidós, el Juzgado de Distrito del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo, y lo comunicó a este Alto Tribunal por oficio recibido el veintiuno de diciembre siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia. Ahora bien, en contra de esa resolución, la quejosa no interpuso medio de impugnación alguna.
- No pasa inadvertido para esta Primera Sala que, por escritos de once de enero de dos mil veintitrés, la delegada del Director General de Programación, Organización y Presupuesto, y la Subdirectora de Amparos Administrativos, en sustitución de la persona física Laura Ángeles Gómez, ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, interpusieron recursos de inconformidad en contra del proveído mediante el que la Jueza de Distrito declaró cumplida la ejecutoria, según consta en los autos del juicio de amparo 504/2019 del índice del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México, lo que se advierte como hecho notorio . Dichos recursos se tuvieron por interpuestos por auto de doce de enero de dos mil veintitrés.
- Por lo anterior, en este caso en particular, la tramitación de los recursos de inconformidad no es obstáculo para resolver el presente incidente en el sentido que se plantea, habida cuenta que, como se advierte en los escritos de expresión de agravios de los recursos interpuestos, el único objeto de los medios de impugnación es combatir las multas impuestas con fecha veinte de abril y veinte de octubre, ambos de dos mil veintiuno, por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el procedimiento para lograr el cumplimiento de su sentencia de amparo.
- Por tanto, la resolución que al efecto recaiga a dichos medios de impugnación, en este caso específico, no podrían tener efecto alguno sobre la determinación firme de que la sentencia materia del presente incidente ha sido cumplida. La decisión adoptada en este asunto no prejuzga sobre otros casos en los que resulte dudoso el alcance del medio de impugnación interpuesto en contra del auto que declaró cumplida la sentencia de amparo.
- Por tanto, al haberse declarado cumplida la ejecutoria de amparo por el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, se advierte que ya no existe objeto de estudio en el asunto que se analiza, de ahí que lo procedente es declarar sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia.
- En consecuencia, debe quedar sin efectos la resolución de veinticinco de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el Incidente de Inejecución de Sentencia 13/2021, en la cual ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal, para los efectos establecidos en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.
- Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias de rubros: “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDA EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS” e “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA AL HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DECRETADO EN UN AUTO ANTERIOR, DONDE ORDENÓ DAR VISTA AL QUEJOSO CON EL INFORME DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE YA CUMPLIÓ” .
- DECISIÓN
- Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se declara sin materia el incidente de inejecución de sentencia.
SEGUNDO . Queda sin efectos el dictamen emitido por el Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el incidente de inejecución de sentencia 13/2021 de veinticinco de marzo de dos mil veintidós.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, al Juzgado de Distrito y al Tribunal Colegiado de Circuito que conocieron de este asunto; devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente de inejecución de sentencia como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros y la Señora Ministra: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).