incidente de inejecución DE SENTENCIA 128/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

incidente de inejecución DE SENTENCIA 128/2022

Fecha: 17-May-2023

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el Incidente de Inejecución de Sentencia 128/2022 , para determinar si la resolución emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el seis de octubre de dos mil veintidós, en el incidente de inejecución de sentencia 3/2022 , es correcta o no.

  1. ANTECEDENTES DEL ASUNTO
  2. Trámite y resolución del juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el tres de abril de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tamaulipas, Graciela de León Varela solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra los actos y las autoridades que a continuación se señalan:

“3. AUTORIDADES RESPONSABLES: ORDENADOR - - - Presidente de los Estados Unidos Mexicanos… - - - Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos…Secretario de Relaciones Exteriores… - - - Coordinador de las Delegaciones Federales del Estado de Tamaulipas con sede en Ciudad Victoria Tamaulipas. - - - Titular de la Delegación de la Secretaría de Relaciones Exteriores en Ciudad Victoria Tamaulipas. - - - Encargado de la Oficina de Enlace Municipal de la Secretaría de Relaciones Exteriores con residencia en esta ciudad.

4. ACTOS RECLAMADOS: La negativa de expedirme un PASAPORTE REGULAR por considerar que no reúno los requisitos para la expedición del mismo. - - - La inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 15 del Reglamento para pasaportes y del documento de identidad de viajes…”.

  1. La demanda se turnó al Juez Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, quien por auto de cuatro de abril de dos mil diecinueve, la registró con el número 400/2019-1 y la admitió a trámite.

  1. Seguido el juicio en todas las etapas procesales correspondientes, el veintiséis de julio de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito dictó sentencia, con los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo 400/2019-1, promovido por Graciela de León Varela, respecto de las autoridades, actos y por los motivos anotados en los considerandos tercero y quinto de esta sentencia.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Graciela de León Varela, respecto del acto a que se contrae el resultando primero de la presente resolución, por la autoridad y para los efectos precisados en el último considerando de la misma.”

  1. Los efectos de la sentencia fueron los siguientes:

“(….) resulta ajustado a derecho conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados para el efecto de que la Encargada de la Oficina Municipal de Enlace con la Secretaría de Relaciones Exteriores en Reynosa, Tamaulipas, previo el pago de derechos, solicitud y cita que medie por parte de la agraviada, reciba los documentos ofrecidos en el cuerpo de esta resolución, a que se refieren los artículos 14 y 15 de (sic) del Reglamento de Pasaportes y del Documento de Identidad y Viaje, y se expida el pasaporte en favor de la quejosa.”

  1. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, el titular de la Delegación de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el Estado de Tamaulipas, interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, donde quedó radicado con el número A.R 360/2019. El pleno del citado tribunal dictó sentencia el trece de agosto de dos mil veinte, en la cual modificó la sentencia recurrida y concedió el amparo a la quejosa en los siguientes términos:

“(…) para el efecto de que la encargada de la Oficina Municipal de Enlace con la Secretaría de Relaciones Exteriores en Reynosa, Tamaulipas, previo el pago de derechos, solicitud y cita que medie por parte de Graciela de León Varela, reciba los documentos ofrecidos en el cuerpo de la resolución recurrida, a que se refieren los artículos 14 y 15 del Reglamento de Pasaportes y del Documento de Identidad y Viaje; y la Delegación de la Secretaría de Relaciones Exteriores, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, expida el pasaporte solicitado, en caso de que sea procedente; a fin de que la primer autoridad en cita se lo entregue.”

  1. Procedimiento de ejecución. Mediante proveído de catorce de octubre de dos mil veinte, el Juez de Distrito del conocimiento requirió a la encargada de la Oficina Municipal de Enlace con la Secretaría de Relaciones Exteriores en Reynosa, y a la Delegación de la citada Secretaría con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, como autoridades responsables, para que dentro del término de tres días dieran cumplimiento a la ejecutoria de mérito, debiendo remitir copia certificada de las constancias que así lo acreditaran, apercibidos que, de no hacerlo así, se harían acreedores, respectivamente, a una multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente a la fecha.
  2. Posteriormente el Juez de Distrito del conocimiento, mediante autos de veinte de enero y ocho de julio de dos mil veintiuno, volvió a requerir a las autoridades responsables el cumplimiento del fallo protector.
  3. En auto de veintiuno de julio de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito tuvo a la autoridad responsable Director de la Oficina Municipal de Enlace con la Secretaría de Relaciones Exteriores en Reynosa, Tamaulipas, informando que hasta esa fecha no había recibido documentación alguna relacionada con la solicitud de pasaporte mexicano a favor de la quejosa. Por lo que el juzgador federal requirió a la parte quejosa para que en el término de tres días acudiera ante la autoridad responsable, previo pago de derechos, para tramitar el pasaporte solicitado, a fin de que la autoridad responsable estuviera en condiciones de dar cumplimiento al fallo protector. Requerimiento que reiteró en auto de treinta de septiembre de dos mil veintiuno.
  4. En auto de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito del conocimiento requirió a las autoridades responsables para que señalaran fecha y hora en la que la quejosa debería acudir ante esa dependencia para iniciar el trámite correspondiente, previo el pago de derechos.
  5. Por acuerdo de tres de noviembre de dos mil veintiuno el Juez de Distrito del conocimiento, tuvo a la autoridad responsable Director de la Oficina Municipal de Enlace con la Secretaría de Relaciones Exteriores en Reynosa, Tamaulipas, informando que la quejosa debía acudir el cinco de noviembre de dos mil veintiuno a las diez horas con veinte minutos, a entregar la documentación correspondiente para la expedición del pasaporte.
  6. Posteriormente, mediante auto de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno el Juez de Distrito del conocimiento tuvo a la autoridad responsable presentando constancias con las que pretendieron dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en específico, por oficio 7754/2021 presentado el veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno ante la Oficialía de Partes Común del Juzgado Séptimo y Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, el Director de la Oficina Municipal de Enlace con la Secretaría de Relaciones Exteriores en Reynosa, Tamaulipas, informó que la quejosa acudió el cinco de noviembre de ese año, a sus instalaciones para realizar el trámite del pasaporte, se recibió la documentación y se remitió a la delegación de la Secretaría de Relaciones Exteriores en Tamaulipas a quien correspondía la expedición del pasaporte.
  7. Mediante autos de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno y doce de enero de dos mil veintidós el Juez de Distrito volvió a requerir el cumplimiento del fallo protector a las autoridades responsables, e inclusive en el último proveído impuso una multa de cien veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente a la fecha, al Delegado de la Secretaría de Relaciones Exteriores, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas; y en proveído de uno de febrero del mismo año lo requirió nuevamente para que informara si ya había sido expedido el pasaporte a la quejosa, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo así le impondría una multa de doscientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
  8. Posteriormente, por oficio CVT-0587/22 el Jefe de la Oficina en suplencia por ausencia del Titular de la Oficina de Pasaportes en Tamaulipas, informó al Juzgado de Distrito del conocimiento que aún no se expedía el pasaporte a la quejosa en virtud de que contaba con impedimento administrativo por presentar doble registro de nacimiento.
  9. Por lo que por auto de veinticinco de febrero de dos mil veintidós el Juez de Distrito hizo efectivo el apercibimiento decretado en el diverso de uno de febrero del mismo año, y le impuso a Fidel Cárdenas Luévano, Director de la Oficina de Pasaportes en Tamaulipas de la Secretaría de Relaciones Exteriores, con sede en Ciudad Victoria, una multa de doscientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente en esa fecha y requirió al Secretario de Relaciones Exteriores como superior jerárquico de aquél para que lo conminara a dar cumplimiento al fallo protector.
  10. Ante la contumacia de las autoridades responsables para cumplir con la sentencia de amparo, el Juez de Distrito del conocimiento por acuerdo de veintisiete de abril de dos mil veintidós, ordenó la apertura del incidente de inejecución y remitió los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en turno para su trámite y resolución.
  11. Del incidente de inejecución de sentencia respectivo tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, cuya presidencia, mediante acuerdo de once de mayo de dos mil veintidós, lo admitió a trámite y lo registró con el número 3/2022.
  12. Seguido el trámite, en sesión de seis de octubre de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó:

“(…) Es cierto que la autoridad responsable y su superior jerárquico señalaron como imposibilidad para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo que Graciela de León Varela incurrió en el impedimento administrativo de doble registro de nacimiento; sin embargo, tal circunstancia no puede ser legalmente invocada como imposibilidad. Es así, toda vez que de la sentencia de amparo emitida por este tribunal colegiado dentro del juicio de amparo en revisión 360/2019 el trece de agosto de dos mil veinte, se desprende que el hecho de que Graciela de León Varela contara con un doble registro de nacimiento en modo alguno podía ser legalmente considerado como motivo para negar la expedición del pasaporte solicitado, según se lee: (…)

Esto es, que el impedimento administrativo relativo al doble registro de nacimiento de la quejosa quedó superado en razón de la aludida ejecutoria de amparo. En consecuencia, procede declarar fundado el incidente de inejecución de sentencia y continuarse el procedimiento respectivo previsto en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no haberse acreditado que la autoridad responsable y su superior jerárquico hayan cumplido con lo ordenado por el juzgador de control constitucional; esto es, acatar el fallo de amparo o bien ejercer medidas eficaces para que inferiores la cumplan; por el contrario, existe una manifestación de ambas en cuanto a no dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, razón por la que al haber incurrido en incumplimiento inexcusable, se formula proyecto de separación del cargo que ejerce.

Proyecto de separación: En términos del artículo 193, sexto párrafo de la Ley de Amparo y en cumplimiento a la tesis de jurisprudencia P/J. (sic) 54/2014 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO” y de conformidad con las circunstancias de hecho y de derecho relatadas en parágrafos anteriores, se propone la separación del cargo de la autoridad responsable titular de la Oficina de Pasaportes de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el Estado de Tamaulipas (antes Delegado de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el Estado de Tamaulipas) y su superior jerárquico, Secretario de Relaciones Exteriores, con motivo del incumplimiento a la sentencia de amparo a que se refiere la incidencia.

Por tanto, se ordena remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del 198 de la Ley de Amparo y el punto segundo, fracción VI, inciso B), del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de trece de mayo de dos mil trece, en su versión actualizada, cuyo contenido es: (…)”

  1. Por lo que a través del oficio 5288/2022, del Secretario de Acuerdos adscrito al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecisiete de octubre de dos mil veintidós, remitió el proyecto de separación correspondiente.
  2. Trámite del incidente de inejecución ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, se ordenó formar y registrar el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia con el número 128/2022 , se requirió a las autoridades responsables para que informaran sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo y se ordenó que se turnara a la Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek.
  3. Radicación en Segunda Sala. Previo dictamen del ministro ponente, por acuerdo de catorce de abril de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento y que en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia respectiva.
  4. COMPETENCIA
  5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 196, último párrafo, 198, primer párrafo de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada , y Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del dos mil trece, y Cuarto del diverso Acuerdo General Plenario 10/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de doce de julio de dos mil trece; toda vez que se refiere a una sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto, y no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  7. MARCO JURÍDICO
  8. En principio, conviene precisar que, conforme a lo dispuesto en la Ley de Amparo vigente, en concreto en su artículo 192 el procedimiento de ejecución del fallo protector comienza una vez que causa ejecutoria la sentencia en la que se concede la protección constitucional y el órgano jurisdiccional ordena notificar dicha resolución a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata.
  9. En el propio auto donde se ordena la notificación señalada se requiere a la autoridad responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres días, apercibida que, de no hacerlo así, sin causa justificada , se impondrá a su titular multa, la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 258 de la Ley de Amparo, será de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México (actualmente valor diario de Unidades de Medida y Actualización), y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se trate de amparo indirecto o directo, para continuar con el trámite de inejecución que puede culminar, en su caso, con la separación del cargo de la responsable o la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia, y su posterior consignación.
  10. En la misma actuación, de ser necesario, se deberá requerir al superior jerárquico de la autoridad responsable, para que ordene a esta última cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que, de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con el fallo de amparo, se impondrá a su titular multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable.
  11. El plazo de tres días que, de manera general, prevé la ley para que se cumplan la sentencias de amparo, tiene tres excepciones:
    1) se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria; 2) ya iniciado el procedimiento y no cumplida la sentencia en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y, 3) se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso.
  12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable remite al órgano jurisdiccional informe relativo a que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la cual declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para acatarla.
  13. La ejecutoria se entenderá cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin exceso ni defecto. En caso que el juzgador de amparo emita resolución en el sentido de que la ejecutoria está cumplida, podrá ordenar el archivo del expediente, salvo que contra esa determinación alguno de los sujetos legitimados interponga el recurso de inconformidad, pero si determina la existencia de incumplimiento atenta a que no están satisfechos los extremos fijados en el fallo protector, no están cumplidos correctamente o son de imposible cumplimiento, entendiéndose por lo primero, de acuerdo con lo previsto en la propia Ley de Amparo, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo, hará efectivo el apercibimiento de multa a la autoridad responsable, así como, en su caso, a su superior jerárquico, y ordenará remitir los autos al Tribunal Colegiado tratándose de amparos indirectos, o bien, a esta Suprema Corte de Justicia en los casos de amparos directos, y formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para continuar procurando el cumplimiento de la ejecutoria.
  14. Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado, su Presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; se revisará el trámite del Juez y, finalmente, se dictará la resolución que corresponda.
  15. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al Juez para que reponga el procedimiento de ejecución. Ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la relativa a que no hubiere sido debidamente notificada la autoridad responsable o su superior jerárquico.
  16. Cuando la ejecutoria de amparo no sea clara, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la apertura de un incidente para que el órgano de amparo que conoció del juicio precise, defina o concrete la forma o términos de su cumplimiento.
  17. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que existe incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del superior jerárquico, lo que se notificará a dichas autoridades.
  18. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, se dictará a la brevedad posible la resolución correspondiente, la cual podrá ser en los siguientes términos: 1) Si el incumplimiento es justificado, se otorgará un plazo adecuado a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad; vencido este plazo, si no se ha dado cumplimiento a la sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, separará de su cargo a la autoridad responsable y la consignará ante el Juez de Distrito y, en su caso, a su superior jerárquico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 2) Devolverá los autos al órgano de amparo, si es necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, a efecto de dar trámite al incidente ya referido en esta resolución; y 3) Si estima injustificable la falta de cumplimiento, tomando en cuenta la resolución del Tribunal Colegiado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia emitirá resolución en la que separe a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, y los consigne ante el Juez de Distrito de Procesos Penales Federales de la entidad de que se trate, por el delito de incumplimiento de las sentencias de amparo. Además, ordenará la devolución de los autos al órgano jurisdiccional de amparo, a efecto de reiniciarse el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda en contra de los anteriores responsables del incumplimiento.
  19. Cabe destacar que la ley establece que el cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, si es injustificado , no libera de responsabilidad a la autoridad responsable ni al superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante para imponer la sanción penal.
  20. En este sentido, una interpretación en contrario de esta disposición nos lleva a considerar que si el cumplimiento extemporáneo es justificado, en tal evento sí se eximirá de responsabilidad tanto a la autoridad responsable como a la vinculada y, en su caso, al superior jerárquico de dicha o dichas autoridades.
  21. Ahora bien, una vez precisado lo establecido en la Ley de Amparo sobre las diversas particularidades del procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, surgen algunas cuestiones que se considera necesario puntualizar, en específico, las relacionadas con la imposición de sanciones (multa, separación y consignación a las autoridades contumaces), y respecto de la forma en que deberán proceder los órganos jurisdiccionales de amparo frente al actuar de las autoridades en el contexto del procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo.
  22. En primer lugar, debe destacarse que, como se señaló, la ley es clara en determinar que si el cumplimiento extemporáneo es injustificado, ello no exime de responsabilidad a las autoridades, lo cual constituye uno de los cambios fundamentales entre el anterior sistema de ejecución y el previsto en la nueva Ley de Amparo.
  23. En el nuevo régimen de cumplimiento de las sentencias de amparo se prevé, de manera expresa, la asignación de sanciones por el cumplimiento extemporáneo si éste es injustificado.
  24. En un primer escenario, podría acontecer que la autoridad sea omisa respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo, situación que conduciría, de manera automática, a la imposición de la sanción pecuniaria, y en caso de que aun impuesta la multa no se acredite el cumplimiento, ello dará lugar a continuar con el procedimiento de ejecución que, eventualmente, podría conducir a la separación del cargo público y posterior consignación ante el juez penal, pues en ese supuesto la autoridad jurisdiccional de amparo no tendrá elementos qué valorar.
  25. En este primer caso, de especial relevancia resulta que el juzgador de amparo requiera el cumplimiento del fallo protector con la precisión necesaria en cuanto a las autoridades competentes para acatarlo y respecto de los actos que les corresponde realizar, ya que si el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión jurídicamente constituye una condición indispensable para el dictado de los posteriores, será necesario que en el requerimiento respectivo se vincule a cada una de las autoridades competentes a emitir los actos que legalmente les correspondan; incluso, los apercibimientos respectivos deberán tomar en cuenta esas particularidades.
  26. En tal virtud, cuando el cumplimiento del fallo protector implique la emisión de actos de diferentes autoridades que dan lugar al desarrollo de un procedimiento en el cual la falta de emisión de alguno de ellos impide la de los siguientes, antes de imponer una multa de las previstas en el párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de Amparo, deberá identificarse a la autoridad contumaz, es decir, a la responsable del incumplimiento, dado que las diversas autoridades que no ejerzan poder de mando sobre ésta, al encontrarse impedidas legalmente para emitir el acto que les corresponde, tendrán una causa justificada para no haber cumplido el fallo protector.
  27. Por lo tanto, si el juzgador de amparo tiene la duda fundada sobre cuáles son las autoridades que gozan de las atribuciones para realizar los actos necesarios para el cumplimiento del fallo protector, atendiendo a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Amparo, en el sentido de que “todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento” , en el primer acuerdo que dicte en el procedimiento de ejecución de la sentencia, además de requerir a la autoridad o a las autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia concesoria, les solicitará que en el plazo de tres días hábiles, se pronuncien fundada y motivadamente sobre cuáles son las autoridades que cuentan con las atribuciones para acatar dicho fallo.
  28. Lo anterior, con la finalidad que con base en lo manifestado por las referidas autoridades y en el análisis del marco jurídico aplicable determine si es el caso de vincular al cumplimiento de la sentencia a diversas autoridades; pronunciamiento que deberá contener las consideraciones y los fundamentos legales que sirven de base para vincular a las autoridades respectivas, atendiendo a lo previsto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, el cual contiene un principio aplicable a toda resolución emitida dentro de un juicio de amparo.
  29. Al respecto, es importante considerar que la autoridad responsable puede acreditar el cumplimiento de manera posterior a que se impuso la multa y que se continuó con el procedimiento de inejecución y se enviaron los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, o bien a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En estos casos, se deberá analizar si existen elementos para continuar con la tramitación del incidente de inejecución de sentencia que podría culminar con la separación del cargo y, eventualmente, con la consignación ante el juez penal. Es importante considerar que la intención que subyace a este procedimiento de ejecución no es, de manera preponderante, el enjuiciamiento de las autoridades que incumplen con la sentencia de amparo.
  30. La finalidad del sistema de ejecución de sentencias dispuesto en la Ley de Amparo consiste en evitar la dilación en el cumplimiento de la ejecutoria, y como medida para lograr esta pronta actuación, se estableció un sistema de sanciones que pueden ser impuestas a fin de lograr el eficaz cumplimiento de la sentencia de amparo. Es por eso, que la ley prevé, en primer lugar, la imposición de una multa como la sanción para el incumplimiento, en cuyo caso, si la autoridad acata la sentencia de amparo inmediatamente después de su imposición, ello no dará lugar a la continuación del procedimiento de ejecución y la eventual separación del cargo y consignación ante el juez penal; sin embargo, si la autoridad no cumple con la sentencia aun después de habérsele impuesto la sanción pecuniaria, sí implicará la continuación de aquél, pudiendo concluir con la separación del cargo y consignación.
  31. Ahora bien, puede darse el caso de que la autoridad pretenda acreditar el cumplimiento de la sentencia de amparo dentro del plazo de tres días o, en su caso, dentro del plazo ampliado establecido en el requerimiento de cumplimiento. En este supuesto, el órgano de amparo deberá actuar en los términos precisados en el artículo 196 antes citado.
  32. En este sentido, en el último párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo vigente se establece que si la sentencia de amparo no se encuentra cumplida, entendiendo por tal situación que se cumpla en su totalidad y correctamente, o se considera de imposible cumplimiento, el órgano jurisdiccional de amparo remitirá los autos, según corresponda, al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como dispone en lo conducente el artículo 193 de la propia ley.
  33. Para determinar la existencia del incumplimiento —fuera del caso de omisión total a que se hizo referencia— la ley, en el propio artículo 193, establece que se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.
  34. En atención a lo anterior este Alto Tribunal considera que el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado, según sea el caso, deberá considerar si la actuación de la autoridad responsable o vinculada al cumplimiento constituye un actuar evasivo respecto del incumplimiento de la sentencia de amparo o si se han efectuado procedimientos ilegales que retarden el cumplimiento de ésta, cuyo objetivo consista en no cumplir con el mandato federal, pues sólo en esos supuestos deberán imponerse las sanciones de multa y continuar con el procedimiento de inejecución, para lo cual se enviarán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia, según corresponda, para que en el momento procesal oportuno propongan a este Máximo Tribunal, en caso de que proceda, la destitución del cargo y, posteriormente, la consignación ante las autoridades jurisdiccionales correspondientes. Lo anterior es aplicable, cuando las autoridades pretenden acreditar el cumplimiento de la sentencia, pero no cuando han sido omisas respecto de dicho fallo.
  35. El incumplimiento por medio de evasivas se actualizará cuando las autoridades responsables o vinculadas lleven a cabo actos intrascendentes respecto del cumplimiento del fallo. Es importante precisar que, en todo momento, este análisis deberá hacerse en función tanto de los efectos plasmados en la sentencia de amparo como en el requerimiento respectivo, pues en la medida en que éstos se encuentren claramente determinados, podrán atribuirse las sanciones establecidas por el incumplimiento de la sentencia de amparo.
  36. Por otro lado, debe entenderse que se retrasa el cumplimiento de la ejecutoria por medio de procedimientos ilegales, cuando se lleven cabo, so pretexto de generar una condición de determinación de los deberes impuestos en la sentencia amparo, ciertos procedimientos innecesarios para el cumplimiento de la sentencia constitucional, pues de ellos no depende una condición de exigibilidad del fallo.
  37. En ese contexto, debe considerarse que si una autoridad responsable o vinculada, según sea el caso, propone el cumplimiento de la sentencia de amparo y ello no satisface al órgano jurisdiccional, pero éste no advierte una actitud evasiva o la práctica de procedimientos ilegales que generen retraso en el acatamiento del fallo, se deberá requerir de nueva cuenta el cumplimiento de la ejecutoria especificando qué deberá realizar la autoridad responsable y/o vinculada al cumplimiento, y las razones por las cuales el acto con el que la autoridad pretendía cumplir no satisface esta condición, sin que ello dé lugar a la imposición de una multa o al envío de los autos al órgano jurisdiccional competente (Tribunal Colegiado de Circuito o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda) para continuar el trámite respectivo, pues esto último sólo ocurrirá cuando se advierta que se actualiza alguna o ambas de las condiciones apuntadas —actos evasivos o la práctica de procedimientos ilegales— que retardan el cumplimiento de la sentencia de amparo, tal como se establece en el artículo 196 ya citado.
  38. De igual modo, cuando las autoridades de amparo adviertan que existe exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo y, por ende, no puede tenerse como cumplida, como lo ordena el artículo 196 de la Ley de Amparo, tal situación tampoco da lugar a que se continúe con el trámite de inejecución que eventualmente puede concluir con la aplicación de las sanciones (pecuniaria, separación del cargo y consignación ante un juez penal), sino que se deberá requerir a la autoridad para que subsane dicha deficiencia (exceso o defecto) y deberá expresarse con claridad la razón por la que se considera cumplida en exceso o defecto. Sobre este punto, es aplicable la jurisprudencia de rubro: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)” .
  39. Lo anterior, deberá ser ponderado por el órgano jurisdiccional de amparo para que, en aquellos casos donde sí advierta una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales dilatorios por parte de las autoridades, imponga la multa respectiva y envíe los autos al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte, según sea el caso, para que tramite el incidente de inejecución, lo cual propiciará que sólo aquellos asuntos en que efectivamente se desprenda una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales que propicien el retardo en el cumplimiento de la sentencia, se impongan sanciones y se continúe el trámite previsto en la Ley de Amparo.
  40. En caso de que el órgano de amparo remitiera los autos al órgano correspondiente, Tribunal Colegiado o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, se considerará que dichos órganos están en aptitud de determinar si las autoridades actuaron o no de manera evasiva o a través del uso de procedimientos ilegales que conllevaran el retardo en el cumplimiento de la sentencia de amparo, o que el cumplimiento se llevó a cabo fuera de los plazos establecidos para tal efecto en la Ley de Amparo; incluso, podrán verificar la idoneidad de las multas impuestas, siempre y cuando la autoridad responsable y/o vinculada hubiese cumplido con los plazos previstos en la propia legislación o advierta la existencia de una causa justificada para no cumplir en esos términos.
  41. Finalmente, también puede acontecer que, durante el lapso transcurrido una vez que feneció el plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia de amparo y que la Suprema Corte resuelva sobre la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, se presente el cumplimiento de la sentencia de amparo, y ello lleve a pronunciarse al órgano que concedió la protección en el sentido de que está cumplida. En este caso, ello tampoco dará lugar, en automático, a que el asunto quede sin materia, pues se estaría haciendo nugatorio lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, relativo a que el acatamiento extemporáneo no exime de responsabilidad cuando sea injustificado.
  42. También deberá ser valorado por el órgano que corresponda, Juez de Distrito, Tribunal Colegiado de Circuito o incluso por este Alto Tribunal, cuando los autos estén radicados en esta instancia, si en el caso existe justificación para el cumplimiento extemporáneo, pues de considerar lo contrario, deben aplicarse las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional.
  43. Cabe precisar que en el caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la determinación sobre la justificación del cumplimiento extemporáneo corresponde, en principio, al Ministro ponente, el cual con base en la resolución que hubiere causado estado en el sentido de que el fallo constitucional ha quedado cumplido sin excesos ni defectos, podrá valorar en el dictamen en el que se proponga declarar sin materia el incidente respectivo las causas de justificación de la extemporaneidad. Lo anterior, sin menoscabo de que cuando se estime necesario revocar las multas impuestas en el procedimiento de ejecución o se considere dudosa la justificación del cumplimiento extemporáneo, la competencia para resolver lo conducente corresponda a las Salas de este Alto Tribunal.
  44. También debe tomarse en cuenta para valorar la extemporaneidad del cumplimiento, si existen hechos notorios que claramente revelen un esfuerzo considerable de las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector para acatar numerosas sentencias de amparo que declaran la inconstitucionalidad de actos emitidos por autoridades diversas y cuyo cumplimiento extemporáneo se puede justificar por la insuficiencia de recursos humanos o materiales para cumplir oportunamente.
  45. Respecto de las multas impuestas por los órganos jurisdiccionales que conozcan previamente del procedimiento de ejecución de sentencia, es importante señalar que en términos de lo previsto en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el juzgador podrá imponer válidamente la multa respectiva a la autoridad responsable o a una diversa vinculada al cumplimiento del fallo protector, siempre y cuando en el plazo razonable que se otorgue para el acatamiento de la sentencia no cumpla con ésta o no acredite alguna causa justificada para ello, e incluso en el supuesto de que sea omisa en responder, en el plazo aludido, sobre la información relativa a qué autoridades en el ámbito de su competencia, tienen las atribuciones necesarias para acatar la sentencia. Cabe señalar que, en relación con las autoridades vinculadas, es decir, las diversas a las que fueron llamadas a juicio como autoridades responsables, la legalidad de la multa impuesta está condicionada a que el juzgador hubiere expresado las consideraciones y los fundamentos legales al tenor de los cuales les corresponde emitir algún acto para el cumplimiento del fallo protector.
  46. En ese orden, al analizarse si el cumplimiento extemporáneo del fallo protector fue justificado o no, deberá valorarse también la procedencia de la imposición de multas, pues atendiendo a las circunstancias del caso, se podrán dejar sin efectos, si se concluye, por ejemplo, que se impusieron a una autoridad vinculada sin que se hubieren expresado las consideraciones y los fundamentos para tenerla con ese carácter, si se advierte que la sentencia era, por razones jurídicas o materiales, de imposible cumplimiento, caso en el cual, pese a cualquier acto que pudieron haber realizado las autoridades responsables, con la intención de cumplir el fallo protector, era imposible concretarlo; cuando el órgano jurisdiccional de amparo no otorgó el plazo prudente, de manera razonable; o incluso, cuando no se tomó en cuenta que el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades –pertenecientes a diferentes dependencias, por lo que entre ellas no existe una relación jerárquica– emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión constituye, jurídicamente, una condición indispensable para el dictado de los posteriores.
  47. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  48. ESTUDIO
  49. Del análisis integral del presente expediente, esta Segunda Sala llega a la conclusión que existe imposibilidad material para cumplir la ejecutoria de amparo.
  50. Para avalar la certeza de tal afirmación, debe tenerse presente que en la sentencia dictada al resolverse el juicio de amparo de origen se le otorgó la protección de la Justicia de la Unión a la quejosa para los efectos siguientes:

“En consecuencia, con fundamento en el artículo 93, fracción VI, de la Ley de Amparo, procede modificar la sentencia recurrida y conceder a la impetrante la tutela federal, para el efecto de que la encargada de la Oficina Municipal de Enlace con la Secretaría de Relaciones Exteriores en Reynosa, Tamaulipas, previo el pago de derechos, solicitud y cita que medie por parte de Graciela de León Varela, reciba los documentos ofrecidos en el cuerpo de la resolución recurrida , a que se refieren los artículos 14 y 15 de del Reglamento de Pasaportes y del Documento de Identidad y Viaje; y la Delegación de la Secretaría de Relaciones Exteriores, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas , expida el pasaporte solicitado , en caso de que sea procedente; a fin de que la primer autoridad en cita se lo entregue.”

  1. Ahora bien, el examen de las actuaciones realizadas con posterioridad al dictado de la sentencia de amparo revela que la autoridad responsable informó al Juez de Distrito del conocimiento sobre las acciones que había llevado a cabo con el propósito de cumplimentar el fallo constitucional, en específico, por oficio 7754/2021 presentado el veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno ante la Oficialía de Partes Común del Juzgado Séptimo y Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, el Director de la Oficina Municipal de Enlace con la Secretaría de Relaciones Exteriores en Reynosa, Tamaulipas, informó que la quejosa acudió el cinco de noviembre de ese año, a sus instalaciones, para realizar el trámite del pasaporte, se recibió la documentación y se remitió a la delegación de la Secretaría de Relaciones Exteriores en Tamaulipas a quien correspondía la expedición del pasaporte.
  2. Posteriormente, después de diversos requerimientos, por oficio CVT-0587/22 el Jefe de la Oficina en suplencia por ausencia del Titular de la Oficina de Pasaportes en Tamaulipas, informó al Juzgado de Distrito del conocimiento que aún no se expedía el pasaporte en virtud de que la quejosa contaba con impedimento administrativo por presentar doble registro de nacimiento.
  3. Ahora bien, mediante oficio ASJ-13648, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, el Director de lo Jurídico Contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en representación del Director de la Oficina de Pasaportes de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el Estado de Tamaulipas y del Director General de Oficinas de Pasaportes de la Secretaría de Relaciones Exteriores, informó a este Alto Tribunal lo siguiente:

“… la Dirección General de Oficinas de Pasaportes de la Secretaría de Relaciones Exteriores, con fundamento en el artículo 46 del Reglamento de Pasaportes y del Documento de Identidad y Viaje, procedió a dar de baja el impedimento administrativo A-30888 registrado a nombre de Graciela de León Varela, en consecuencia, la Oficina de Pasaportes de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el Estado de Tamaulipas, emitió el pasaporte ordinario mexicano número ********** a favor de Graciela de León Varela con una vigencia de 06 años, con lo que queda evidenciado que dichas autoridades han cumplido en sus extremos con la ejecutoria de amparo que nos ocupa.”

  1. Sin embargo en el mismo oficio informó que no fue posible entregar el pasaporte a la peticionaria de amparo, toda vez que derivado de una llamada telefónica a los números de teléfono proporcionados por la quejosa, se tuvo conocimiento del fallecimiento de ésta, por lo que con los datos contenidos en su Clave Única de Registro de Población se realizó una búsqueda del acta de defunción en el Sistema de Verificación de Actos Registrales de la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Subsecretaría de Población, Migración y Asuntos Religiosos de la Secretaría de Gobernación, arrojando una Constancia de Consulta en el portal ACTAMEX con los siguientes datos:

“Datos de la persona Fallecida: **********

Datos de Defunción de la persona fallecida: **********

Datos de Registro: **********

  1. Resulta importante precisar que dentro de las constancias que la autoridad responsable remitió a este Alto Tribunal obra copia del Sistema de Verificación de Actos Registrales de la Secretaría de Gobernación, en donde consta el fallecimiento de Graciela de León Varela.
  2. Sobre esa base, de las actuaciones que la propia autoridad comunicó con posterioridad a la concesión del amparo, esta Segunda Sala advierte que si bien informaron que se levantó el impedimento administrativo y que con fecha diecisiete de marzo de dos mil veintitrés se expidió el pasaporte de la quejosa, existe un hecho superveniente que imposibilita la entrega del citado documento a la peticionaria de amparo, toda vez que falleció el seis de marzo de dos mil veintidós, de ahí que no pueda declararse cumplida la sentencia, si no que existe una imposibilidad material para su cumplimiento.
  3. Luego, si después de pronunciada la ejecutoria de amparo, esto es, durante la fase de cumplimiento, aconteció un evento que transformó la situación de hecho en función de la cual se concedió la protección constitucional, como es el fallecimiento de la quejosa; es inconcuso que esa situación torna imposible la restitución de los derechos fundamentales vulnerados, lo que conduce a declarar la imposibilidad de acatar el fallo constitucional.
  4. En mérito de las conclusiones alcanzadas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como rectora principal del procedimiento de cumplimiento de las ejecutorias de amparo, declara la imposibilidad material para cumplir la sentencia protectora dictada en el juicio de amparo indirecto número 400/2019-1, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas.
  5. Como consecuencia de lo anterior, ante la imposibilidad para cumplir con la sentencia de amparo, se declara que el presente incidente de inejecución de sentencia ha quedado sin materia.
  6. Resultan aplicables a lo anterior los siguientes criterios: “INCIDENTE DE INEJECUCION SIN MATERIA, POR FALLECIMIENTO DEL QUEJOSO” e “INEJECUCIÓN EN SENTENCIA DE AMPARO. QUEDA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE ACREDITA DIRECTAMENTE ANTE LA SUPREMA CORTE QUE EXISTE IMPOSIBILIDAD JURÍDICA Y MATERIAL PARA CUMPLIRLA”.
  7. Por lo anterior, procede dejar sin efectos la resolución de seis de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en la cual dicho Tribunal ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal, para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional.
  8. Resulta aplicable por los motivos que la sostienen la jurisprudencia siguiente: “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDA EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS.”
  9. Similar criterio adoptó esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el incidente de inejecución de sentencia 139/2016.
  10. Finalmente, en cuanto a las multas impuestas por el juzgador en proveídos de doce de enero y veinticinco de febrero de dos mil veintidós al Director de la Oficina de Pasaportes en Tamaulipas de la Secretaría de Relaciones Exteriores, con sede en Ciudad Victoria, éstas deben quedar firmes debido a que si bien conforme a los criterios sostenidos por este Alto Tribunal en relación al procedimiento de ejecución, la intención que subyace a éste no es, de manera preponderante, el enjuiciamiento de las autoridades responsables, sino evitar la dilación en el cumplimiento de la ejecutoria; lo cierto es que, como se narró a lo largo de esta ejecutoria, se requirió en muchas ocasiones a las autoridades el cumplimiento del fallo protector sin que ello se lograra, incluso aplicando tal medida de apremio.
  11. No obsta que la autoridad responsable informara al Juez de Distrito del conocimiento que no era posible expedir el pasaporte a la quejosa en virtud de que contaba con impedimento administrativo por presentar doble registro de nacimiento, sin embargo, tal circunstancia no podía ser legalmente invocada como imposibilidad, toda vez que de la sentencia emitida por el tribunal colegiado dentro del amparo en revisión 360/2019, se desprende que el impedimento administrativo relativo al doble registro de nacimiento de la quejosa quedó superado en razón de que el tribunal colegiado expresamente señaló que el hecho de que la quejosa contara con un doble registro de nacimiento en modo alguno podía ser legalmente considerado como motivo para negar la expedición del pasaporte solicitado.
  12. En ese sentido, lo que se busca con la imposición de una multa es que la autoridad recapacite sobre su contumacia y cumpla con lo ordenado en la ejecutoria de amparo, circunstancia que en el caso no ocurrió, sino hasta el diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, esto es incluso mucho después del acuerdo de presidencia de este Alto Tribunal en el que se radicó el incidente de inejecución de sentencia en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y que incluso se les volvió a requerir el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
  13. En similares consideraciones esta Segunda Sala resolvió el incidente de inejecución de sentencia 16/2022.
  14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.