INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 17/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 17/2023

Fecha: 24-May-2023

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 17/2023

QUEJOSO: MANUEL FISCAL ARREDONDO

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

cotejó

SECRETARIA: ILLIANA CAMARILLO GONZÁLEZ

SECRETARIO AUXILIAR: JORGE ANTONIO VÁZQUEZ DE GYVES

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos. Dado el incumplimiento de la autoridad responsable del amparo indirecto por el cual se otorgó la protección de la Justicia de la Unión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará si es procedente aplicar las sanciones contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

13-17

II.

ESTUDIO DE FONDO

De autos se advierte que la autoridad responsable realizó un convenio con la parte quejosa con la finalidad de cumplir de manera sustituta con la ejecutoria de amparo.

17-39

III.

DECISIÓN

PRIMERO. Es infundado el incidente de inejecución de sentencia.

SEGUNDO. Se ordena devolver los autos del juicio de amparo indirecto 810/2021-4 al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas.

TERCERO. Queda sin efectos el dictamen emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia 2/2023 y las multas impuestas por el Juez de Distrito.

39-40

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 17/2023

QUEJOSO: MANUEL FISCAL ARREDONDO

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIA: ILLIANA CAMARILLO GONZÁLEZ

SECRETARIO AUXILIAR: JORGE ANTONIO VÁZQUEZ DE GYVES

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el incidente de inejecución de sentencia 17/2023 , derivado del juicio de amparo indirecto 810/2021-4 , del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, promovido por Manuel Fiscal Arredondo .

En este caso, el problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si es procedente aplicar a las autoridades responsables de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Reynosa, Tamaulipas , las sanciones contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

  1. De una búsqueda en el expediente electrónico del juicio de amparo indirecto 810/2021-4 , del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, del que deriva este incidente, así como del recurso de revisión 7/2022 y del incidente de inejecución de sentencia 2/2023 , estos últimos del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, que se llevan en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), se advierte como hecho notorio [1] , lo siguiente:
  2. Juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil veintiuno , en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Décimo Noveno Circuito, Reynosa, Tamaulipas, Manuel Fiscal Arredondo solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad responsable y los actos reclamados siguientes:

Autoridades Responsables:

  1. COMISIÓN MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE REYNOSA, TAMAULIPAS
  2. LA GERENCIA GENERAL DE LA COMISIÓN MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE REYNOSA, TAMAULIPAS
  3. LA GERENCIA FINANCIERA DE LA COMISIÓN MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE REYNOSA, TAMAULIPAS
  4. LA GERENCIA ADMINISTRATIVA DE LA COMISIÓN MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE REYNOSA, TAMAULIPAS
  5. LA GERENCIA COMERCIAL DE LA COMISIÓN MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE REYNOSA, TAMAULIPAS
  6. LA GERENCIA TÉCNICA Y OPERATIVA DE LA COMISIÓN MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE REYNOSA, TAMAULIPAS
  7. CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA COMISIÓN MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE REYNOSA, TAMAULIPAS

Acto Reclamado:

Se reclama a título de inconstitucional la omisión de la autoridad responsable en dar cumplimiento al pago de la condena ordenada en la sentencia dictada el veinte de septiembre de dos mil dieciocho, por la Juez Primero de Primera Instancia Civil en el Quinto Distrito Judicial, dentro del expediente 365/2017, misma que fue confirmada en Segunda Instancia, por lo que ha causado estado.

  1. La parte quejosa sostuvo que se le vulneraban los derechos humanos contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.
  2. Por auto de veintitrés de junio dos mil veintiuno , el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, registró la demanda bajo el número 810/2021-4 , la admitió y señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional.
  3. El dos de diciembre de dos mil veintiuno se llevó a cabo la audiencia constitucional y se dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado en contra de la omisión reclamada a la autoridad responsable, Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Reynosa, Tamaulipas , por las razones y los efectos precisados en los considerandos quinto y sexto de la sentencia, esto es:

QUINTO. ESTUDIO DE FONDO (…)

En esencia se aduce que se vulnera el derecho fundamental previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la demandada Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Reynosa, Tamaulipas, no ha dado cumplimiento a la sentencia dictada el veinte de septiembre de dos mil dieciocho, en el juicio ordinario civil 365/2017 sobre cumplimiento de contratos de obra pública a precio unitario y tiempo determinado, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Quinto Distrito Judicial.

Es fundado dicho motivo de disenso.

(…)

En el caso a estudio, de las constancias remitidas por el órgano jurisdiccional que ventiló el juicio del que emana la omisión reclamada, se advierte que el veinte de septiembre de dos mil dieciocho, se dictó en el juicio ordinario civil 365/2017 sobre cumplimiento de contratos de obra pública a precio unitario y tiempo determinado, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Quinto Distrito Judicial, donde se condenó a la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Reynosa, Tamaulipas, a pagar al quejoso las cantidades de $********** ( ********** [ sic ] pesos ********** ) ( sic ), $********** ( ********** pesos ********** ) ( sic ), $********** ( ********** pesos ********** ) ( sic ), $********** ( ********** [ sic ] pesos ********** ) ( sic ), $********** ( ********** pesos ********** ) ( sic ), $********** ( ********** pesos ********** ) ( sic ) y $********** ( ********** mil pesos ********** ) ( sic ); sin que a la fecha obre constancia que se le entregaran esas cantidades al quejoso.

Es decir, la parte demandada Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Reynosa, Tamaulipas, no ha dado cumplimiento a la sentencia dictada el veinte de septiembre de dos mil dieciocho, en el juicio ordinario civil 365/2017 sobre cumplimiento de contratos de obra pública a precio unitario y tiempo determinado, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Quinto Distrito Judicial.

Ello, al no existir constancia con la cual se acredite el cumplimiento por parte de la demandada en el juicio natural y aquí autoridad responsable, es notoria la violación al derecho fundamental contenido en el artículo 17 Constitucional, en perjuicio de la quejosa, ya que aquélla ha sido omisa en cumplir con una sentencia firme, no obstante habérsele realizado el requerimiento para ello.

(…)

SEXTO. Efectos de la concesión del amparo. En esa virtud, debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Reynosa, Tamaulipas dé inmediato cumplimiento a la sentencia dictada el veinte de septiembre de dos mil dieciocho, en el juicio ordinario civil 365/2017 sobre cumplimiento de contratos de obra pública a precio unitario y tiempo determinado, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Quinto Distrito Judicial, lo cual implica que deberá realizar el pago de la ( sic ) cantidades precisadas en esa determinación.

(…)

  1. Recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, Jorge Arturo González Manríquez , Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Reynosa, Tamaulipas , interpuso recurso de revisión ante el Juzgado de Distrito del conocimiento, el cual —después de integrarlo debidamente— lo remitió al Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito en turno.
  2. El recurso de revisión fue registrado con el número 7/2022 , del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el cual, en sesión celebrada el uno de septiembre de dos mil veintidós , resolvió ese medio de impugnación, en el sentido de:

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión Ampara y Protege a Manuel Fiscal Arredondo , contra el acto que se reclamó de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del municipio de Reynosa , para los efectos señalados en el resultando segundo de esta ejecutoria.

  1. El resultando segundo, precisa el contenido del resolutivo único, de la sentencia de amparo indirecto 440/2021-III ( sic ) [2] , emitida el dos de diciembre de dos mil veintiuno .
  2. Procedimiento de ejecución. Por proveído de doce de septiembre de dos mil veintidós , la Secretaria del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, en funciones de Jueza, tuvo por recibido el testimonio de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 7/2022 y requirió a la autoridad responsable, Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Reynosa, Tamaulipas , para que informara el cumplimiento dado al fallo protector, apercibida que de no hacerlo sin causa justificada, se le impondría una multa y se remitiría el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito para seguir el trámite de inejecución, que podría culminar con la separación de su puesto y su consignación.
  3. Apercibimiento de multa que fue reiterado a la autoridad responsable mediante proveído de veintidós de septiembre de dos mil veintidós , al requerírsele que en cumplimiento de la sentencia de amparo presentara ante el Juzgado de Distrito del conocimiento el título de crédito a nombre de Alfredo Treviño Salinas , Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de Manuel Fiscal Arredondo para recibir el pago correspondiente por el cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente 365/2017, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Quinto Distrito Judicial, en el Estado de Tamaulipas.
  4. Posteriormente, el siete de octubre de dos mil veintiuno , se requirió a la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Reynosa, Tamaulipas para que informara sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, con apercibimiento de multa y de dar trámite al incidente de inejecución de sentencia; además, se precisó que la autoridad responsable tiene la obligación de instrumentar los mecanismos de transferencia o adecuaciones de las partidas que integran el presupuesto previamente autorizado.
  5. Asimismo, el dieciséis de noviembre de dos mil veintidós , se acordó que la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Reynosa, Tamaulipas , no ha cumplido con la sentencia de amparo, puesto que a la fecha no obra constancia que ponga en evidencia que haya realizado el pago de las prestaciones condenadas en el juicio natural; motivo por el cual, se le requirió para que remitiera las constancias que acreditaran el cumplimiento de la ejecutoria, lo anterior con apercibimiento de multa y remisión del expediente al Tribunal Colegiado para la tramitación del incidente de inejecución.
  6. Mediante proveído de trece de diciembre de dos mil veintidós , ante la contumacia de la autoridad responsable, se le hizo efectivo el apercibimiento de multa y se le requirió el cumplimiento de la sentencia de dos de diciembre de dos mil veintiuno, con un nuevo apercibimiento de multa y de trámite del incidente de inejecución de sentencia ante el Tribunal Colegiado de Circuito en turno.
  7. Por acuerdo de veintinueve de diciembre de dos mil veintidós , ante la solicitud del autorizado de la parte quejosa, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, y el incumplimiento a la sentencia de amparo, se ordenó la remisión de los autos al Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito en turno, para que determinara lo procedente en el incidente de inejecución de sentencia; asimismo, se requirió a la autoridad responsable para que diera cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio.
  8. Incidente de inejecución de sentencia. Mediante auto de nueve de enero de dos mil veintitrés , el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito ordenó formar el expediente respectivo, el cual quedó registrado en el Libro de Gobierno con el número I.I.S. 2/2023 . Posteriormente, en sesión de nueve de febrero de dos mil veintitrés , los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado referido, por unanimidad de votos, declararon fundado el incidente de inejecución de sentencia ; ordenaron la remisión de los autos del incidente de inejecución de sentencia y del juicio de amparo indirecto 810/2021-4 , del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de igual manera, remitieron por separado testimonio de la sentencia de inejecución de sentencia y proyecto de separación del cargo , para los efectos legales conducentes.
  9. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidenta —por acuerdo de veinte de febrero de dos mil veintitrés — ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia con el número 17/2023 , así como turnarlo a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio.
  10. Durante el trámite del presente incidente de inejecución de sentencia, se advierte fue recibida, en la Oficialía de Partes del Juzgado Octavo de Distrito del Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, la documentación siguiente:
  11. Escrito presentado el tres de abril de dos mil veintitrés, por Alejandro Alberto Ortíz Ornelas , Apoderado General para Pleitos y Cobranzas y para Actos de Dominio del quejoso Manuel Fiscal Arredondo , mediante el cual hizo del conocimiento que, en su calidad de apoderado de la parte quejosa, firmó un convenio con la autoridad responsable en donde ésta se comprometió a cubrir el pago en parcialidades del numerario a que fue condenada en el juicio natural, por lo que informa que la sentencia constitucional dictada está en vías de cumplimiento; asimismo, solicitó se informara de lo anterior a este Alto Tribunal y que el Juzgado de origen vigilara el cumplimiento de la sentencia antes mencionada. De igual modo, remitió diversos documentos con la finalidad de acreditar lo anterior.
  12. Primer Testimonio del Instrumento Público número **********, Folio **********, de seis de octubre de dos mil veintidós , contenido en el Volumen VIII de la Notaría Pública Número 60, en Reynosa, Tamaulipas, mediante la cual Manuel Fiscal Arredondo revocó los poderes otorgados al licenciado Alfredo Treviño Salinas y otorgó Poder General para Pleitos y Cobranzas y Poder Especial Cambiario en favor del licenciado en derecho Alejandro Alberto Ortíz Ornelas , esto ante la fe pública del licenciado Carlos Córdova González, adscrito en funciones a la Notaría Pública Número 60.
  13. Convenio de pago de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, que para concluir una controversia de carácter judicial celebran la COMISIÓN MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE REYNOSA, TAMAULIPAS, representada por el licenciado Alfonso Javier Gómez Monroy, en su carácter de Gerente General , a quien en lo sucesivo se le denominará “LA DEUDORA” y el licenciado Alejandro Alberto Ortíz Ornelas , a quien en lo sucesivo se le denominará “EL ACREEDOR” , certificado por el licenciado Juan Antonio Martínez Ceballos, adscrito en funciones a la Notaría Pública Número 274 , e inscrita bajo el número ********** (**********) , del Volumen (XV) DÉCIMO QUINTO del Libro de Control de Actos, Certificaciones y Verificaciones fuera de Protocolo . Acuerdo de voluntades en cuya cláusula primera se establece lo siguiente:

PRIMERA. “LA DEUDORA” se obliga a cubrir a “EL ACREEDOR” , el pago de la suerte principal reclamada, precisada en la Declaración Segunda del presente instrumento, es decir, la cantidad de $********** M.N. (********** PESOS, **********, MONEDA NACIONAL) , en la inteligencia de que, a la firma del presente convenio entregará la cantidad de $********** M.N. (DOS MILLONES DE PESOS, **********, MONEDA NACIONAL) , mediante cheque número ********** de Banco Regional S.A., (BANREGIO) a nombre del Licenciado ALEJANDRO ALBERTO ORTÍZ ORNELAS, SIRVIENDO ESTE INSTRUMENTO COMO EL RECIBO DE PAGO MÁS EFICAZ QUE EN DERECHO corresponda, mientras que la cantidad restante de $********** M.N. (********** PESOS, **********, MONEDA NACIONAL) , la cubrirá en siete parcialidades por la cantidad de $********** (********** PESOS, **********, MONEDA NACIONAL) , mensuales, cada una, cuyas sumas se pagarán el día 15 del mes que corresponda, y una última cantidad de $********** M.N. (********** PESOS, **********, MONEDA NACIONAL) , en la inteligencia de que la primer mensualidad se considerará a partir del día 15 del mes de Abril del presente año (2023).

  1. Cheque de BANREGIO número **********, de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, emitido por el Gobierno Municipal de Reynosa, COMAPA, a la orden de Alejandro Alberto Ortíz Ornelas , por la cantidad de $ ********** ( ********** PESOS ********** M.N.).
  2. Así como dos oficios presentados ante el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, el tres de abril de dos mil veintitrés , por Alfonso Javier Gómez Monroy , en su carácter de Gerente General de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Reynosa, Tamaulipas, en los cuales se informa lo siguiente:
  3. Oficio número GG-0717/2022, de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés , mediante el cual informa que la Gerencia a su cargo y el Consejo de Administración de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Reynosa, Tamaulipas , determinó aprobar por mayoría el punto número 4 del Orden del Día de la Sesión Extraordinaria del citado Consejo, en la que se determinó la modificación y aprobación al Presupuesto de Egresos para el Ejercicio 2023 “con el propósito de dar cumplimiento en tiempo y forma al fallo del incidente de inejecución de sentencia número 17/2023 ( sic ) en el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito, el cual fue enviado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, radicándolo con el número de registro105/2023-A5 ( sic )”. Oficio al que anexó la copia certificada del acta íntegra número ********** (**********), de la Orden del Día de la Sesión Extraordinaria de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Reynosa, Tamaulipas, celebrada el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés , con diversos anexos.
  4. Oficio número GG-0722/2022, de tres de abril de dos mil veintitrés , mediante el cual informó que llegó a un acuerdo satisfactorio con el quejoso, en virtud del cual el Gerente General de la Comisión Municipal de Agua y Alcantarillado de Reynosa, Tamaulipas, celebró un Convenio de Pago con el licenciado Alejandro Alberto Ortíz Ornelas , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas y Poder Especial Cambiario del quejoso Manuel Fiscal Arredondo , ratificado ante la fe del Notario Público número 274, adscrito en funciones, licenciado Juan Antonio Martínez Ceballos, instrumento inscrito bajo el número ********** del Libro de Control de Actos, Certificaciones y Verificaciones fuera de Protocolo a cargo de la Notaría mencionada, de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, que adjuntó en copia certificada, así como el cheque de BANREGIO número **********, de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, emitido por el Gobierno Municipal de Reynosa, COMAPA, a la orden de Alejandro Alberto Ortíz Ornelas , por la cantidad de $ ********** ( ********** PESOS ********** M.N.).
  5. Oficios a los que recayó el proveído del Juzgado de Distrito del conocimiento de once de abril de dos mil veintitrés , informado a este Alto Tribunal al día siguiente , en el cual se acordó:

Vista la cuenta; téngase por recibido el escrito de Alejandro Alberto Ortiz Ornelas ( sic ), apoderado general para pleitos y cobranzas de la parte quejosa y el oficio signado por Alfonso Javier Gómez Monroy, Gerente General de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Reynosa Tamaulipas ; mediante los cuales remiten convenio celebrado entre ambas partes, ante la fe del Notario Público 274, donde la autoridad responsable se compromete pagar en parcialidades la cantidad de $********** ( ********** PESOS, **********, MONEDA NACIONAL) .

Por otra parte, agréguese el oficio registrado con folio 6951, signado por Alfonso Javier Gómez Monroy, Gerente General de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Reynosa Tamaulipas ; mediante el cual remite copia certificada del acta de la sesión extraordinaria del Consejo de Administración de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Reynosa Tamaulipas , de treinta de diciembre del dos mil veintidós.

  1. Asimismo, obra en autos del juicio de amparo indirecto 810/2021-4 , lo siguiente:
  2. El acuerdo de dieciocho de abril de dos mil veintitrés , dictado por el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, por el que se agregó a autos el escrito signado por el Gerente General de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Reynosa, Tamaulipas, mediante el cual, remitió el cheque número ********** , de doce de abril del año en curso, expedido por BANREGIO , a favor de Alejandro Alberto Ortíz Ornelas , Apoderado General para Pleitos y Cobranzas y Actos de Dominio del quejoso Manuel Fiscal Arredondo , valioso por la cantidad de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) ; se ordenó el registro y resguardo del documento de valor en el cuarto de valores del Juzgado, previa copia simple del mismo y constancia en autos, con número de folio ********** . Finalmente se requirió la comparecencia de la parte quejosa, el veintiuno del mismo mes y año, para la entrega del cheque expedido a su favor.
  3. La comparecencia y entrega del cheque número ********** , de doce de abril de dos mil veintitrés, expedido por BANREGIO , y que ampara la cantidad de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) , que fueron realizadas el diecinueve de abril de dos mil veintitrés , a Alejandro Alberto Ortíz Ornelas , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas y para Actos de Dominio del quejoso Manuel Fiscal Arredondo , por el Secretario de Juzgado Juan de Dios de León Sánchez.
  4. El acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil veintitrés , dictado por el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, por el que se agregó a autos el escrito signado por el Gerente General de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Reynosa, Tamaulipas, mediante el cual, remitió el cheque número ********** , de once de mayo del año en curso, expedido por BANREGIO , a favor de Alejandro Alberto Ortíz Ornelas , Apoderado General para Pleitos y Cobranzas y Actos de Dominio del quejoso Manuel Fiscal Arredondo , valioso por la cantidad de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) ; se ordenó el registro y resguardo del documento de valor en el cuarto de valores del Juzgado, previa copia simple del mismo y constancia en autos, con número de folio ********** . Finalmente, se requirió la comparecencia de la parte quejosa para la entrega del cheque expedido a su favor.
  5. La comparecencia y entrega del cheque número ********** , de once de mayo de dos mil veintitrés, expedido por BANREGIO , y que ampara la cantidad de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) , que fueron realizadas el dieciocho de mayo de dos mil veintitrés , a Alejandro Alberto Ortíz Ornelas , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas y para Actos de Dominio del quejoso Manuel Fiscal Arredondo , por el Secretario de Juzgado Juan de Dios de León Sánchez.
  6. Radicación y avocamiento. Previo dictamen de la Ministra Ponente, sobre la ausencia de elementos que ameriten la intervención del Tribunal Pleno en la resolución de este asunto. Mediante acuerdo de diez de mayo de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la misma se avocara al conocimiento del asunto, y se remitieran los autos a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, para la elaboración del proyecto de resolución.
  7. COMPETENCIA
  8. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI [3] , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 192, párrafo segundo, parte segunda [4] , 193 [5] , 196, párrafo quinto [6] , 197 y 198 [7] de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción IX [8] , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente; acuerdo Segundo, fracción VI [9] , y Tercero [10] del Acuerdo General Plenario 1/2023, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, así como con el punto Cuarto [11] , del Acuerdo General Plenario 10/2013, en virtud de que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto que causó estado con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, por lo que no es necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.
  9. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  10. ESTUDIO DE FONDO
  11. El artículo 107, fracción XVI, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [12] , así como los preceptos 193 y 198 de la Ley de Amparo [13] , prevén el incidente de inejecución de sentencia, cuya finalidad es determinar si existe incumplimiento de una ejecutoria de amparo, entendiéndose como tal, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo.
  12. En ese tenor, el objetivo de tal instancia es determinar si se configura desacato, es decir, si la autoridad abiertamente o con evasivas se abstiene de realizar las actuaciones necesarias para lograr el cumplimiento de la ejecutoria, o bien, no realiza la obligación de dar o hacer, materia de la restitución del derecho violado.
  13. Para ese efecto, es indispensable que estén precisados o definidos los términos en que la autoridad responsable y/o la vinculada deben actuar para dar estricto y completo cumplimiento a la ejecutoria de amparo, sobre todo si se atiende a que, conforme al artículo 196, párrafo tercero [14] , de la Ley de Amparo, “la ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos” , lo que revela que, para calificar la actitud adoptada por aquella autoridad y, sobre todo, para analizar si existe contumacia, es menester tener plena certeza de cuáles son todas las obligaciones que tienen a su cargo para restituir al amparista en el pleno goce del derecho fundamental que se estimó violado en la ejecutoria respectiva.
  14. Asimismo, a través del incidente será factible analizar, en su caso, si la demora es justificada, a efecto de inferir, precisamente, si el incumplimiento deriva de la existencia de alguna traba material o jurídica o de la contumacia de la autoridad; en este último supuesto se procederá a aplicar las medidas a que se refiere el artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, esto es, a separar del cargo al titular y consignarlo por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo, al tenor del criterio sustancial contenido en la jurisprudencia P./J. 58/2014 (10a.), del Tribunal Pleno, de título: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. SUPUESTOS EN LOS CUALES SE ACTUALIZA UN RETRASO CON MOTIVO DE LAS EVASIVAS O PROCEDIMIENTOS ILEGALES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y/O VINCULADA AL CUMPLIMIENTO, QUE JUSTIFICA IMPONER A ÉSTAS UNA MULTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013) [15] .”
  15. Asimismo, al analizarse si el retraso en el cumplimiento del fallo protector es justificado, deberá valorarse también, en su caso, la procedencia de las multas impuestas por el órgano jurisdiccional que hubiere conocido previamente del procedimiento de ejecución de sentencia, pues, atendiendo a las circunstancias del caso, debe determinarse si se actualizan los supuestos al efecto, como son que se trate de la autoridad a quien corresponda realizar alguna gestión atinente, que no se hubiere configurado un obstáculo (salvable o insalvable) para acatar la ejecutoria, que se hubiere otorgado un plazo razonable, entre otros.
  16. En ese tenor, el punto cuarto, fracciones II y III y penúltimo párrafo del Acuerdo General Plenario 10/2013, relativo a las atribuciones de los órganos de este Alto Tribunal para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia previstos en el Título Tercero de la Ley de Amparo [16] , establece que en el proyecto de resolución, se podrán precisar los efectos y alcances del fallo protector, se determinarán las autoridades que conforme a su marco de atribuciones tengan que intervenir en su debido acatamiento y, en consecuencia, ordenar la insubsistencia de todo lo actuado, incluyendo las multas impuestas y la devolución del expediente al Juez de Distrito del conocimiento, para que agote el respectivo procedimiento de ejecución; o en su caso precisar la causa de justificación del incumplimiento y el plazo razonable que se otorgará a la responsable para el debido cumplimiento.
  17. Aunado a lo anterior, la fracción XVI, párrafo tercero, del artículo 107 de la Constitución Federal vigente, atinente al cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo fue reformada mediante Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno y que entró en vigor al día siguiente de su publicación, esto es, el doce de marzo de ese año.
  18. En este sentido, la fracción XVI, párrafos tercero y cuarto, del artículo 107 [17] de la Constitución Federal vigente, establece tres escenarios al tenor de los cuales se puede decretar el cumplimiento de la sentencia de amparo de una manera diversa a la consignada en la resolución:
  19. Que la parte quejosa solicite el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo.
  20. Que el Órgano Jurisdiccional del conocimiento decrete de oficio el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo.
  21. Que las partes establezcan un convenio, sancionado ante el propio órgano jurisdiccional, a través del cual se tenga por cumplida la sentencia de amparo.
  22. La razón que subyace a la existencia del cumplimiento sustituto es que las sentencias de amparo deben cumplirse siempre, pero precisamente ante la inconveniencia de ello o su imposibilidad, el constituyente permanente previó esta figura para que se acate de otra manera; así, cuando se pretenda dar cumplimiento a la sentencia de amparo de una forma distinta a la prevista en la propia resolución —ya sea que se hubiere solicitado por la parte quejosa, que hubiere sido decretado de oficio por el Órgano Jurisdiccional del conocimiento, o que hubiere sido acordado mediante convenio entre las partes—, la disposición constitucional prevé dos mecanismos a través de los cuales se podrá llevar a cabo, esto es, mediante:
  • El pago de daños y perjuicios al quejoso, y
  • El cumplimiento del convenio acordado entre el quejoso y la autoridad o autoridades responsables, y que fuere sancionado por el Órgano Jurisdiccional.
  1. La Ley de Amparo vigente, en su Capítulo IV, específicamente en sus artículos 204 y 205 [18] —este último reformado por Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, y que entró en vigor al día siguiente de su publicación, esto es, el ocho de junio de ese año—, preceptúa que el cumplimiento sustituto podrá ser solicitado por cualquiera de las partes o decretado de oficio por el Órgano Jurisdiccional que hubiera emitido la sentencia de amparo; asimismo, reitera los mecanismos antes precisados, es decir, que el incidente de cumplimiento sustituto tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de los daños y perjuicios al quejoso; así como a través de convenio celebrado por el quejoso y la autoridad responsable, en el que se tenga por cumplida la ejecutoria, del cual se dará aviso al Órgano Judicial de Amparo, el cual una vez que compruebe que los términos del convenio fueron cumplidos, mandará archivar el expediente.
  2. Por su parte, el considerando Quinto [19] del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, dispone que mediante Decreto publicado el siete de junio de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, se expidió la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la cual se modificó la competencia para conocer de diversos asuntos cuya resolución anteriormente correspondía a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a los incidentes de cumplimiento sustituto se indicó que deben resolverse oficiosamente por el Órgano Jurisdiccional que hubiere conocido de la primera instancia del juicio en el que se concedió el amparo, conforme a lo señalado en el párrafo primero del artículo 205 de la Ley de Amparo.
  3. Lo anterior es robustecido por el contenido de la fracción VI del artículo Segundo [20] del Acuerdo General Plenario 1/2023, en la cual dejó de señalarse que el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal conserva para su resolución, en relación con lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, lo relativo a las solicitudes de cumplimiento sustituto, a diferencia de lo establecido en el Acuerdo General Plenario 5/2013 [21] .
  4. Así, de una interpretación armónica de lo dispuesto en los citados preceptos —conforme a las reformas antes mencionadas—, el Órgano de Amparo de primera instancia tramitará el incidente de cumplimiento sustituto y determinará si ha lugar o no al mismo; de ser favorecida la petición se abrirá un nuevo incidente para cuantificar el pago de daños y perjuicios. Además, tanto la determinación de la procedencia del cumplimiento sustituto como la de cuantificación de los daños y perjuicios son recurribles mediante recurso de queja, del cual conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito.
  5. Una vez determinado lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley de Amparo, el Órgano Jurisdiccional requerirá a la autoridad responsable, para que, sin excusa ni dilación alguna, inmediatamente haga el pago correspondiente a la quejosa, pues el cumplimiento sustituto facilita el acatamiento de la sentencia a las autoridades responsables.
  6. De conformidad con los párrafos precedentes, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya no cuenta con la competencia para conocer de los incidentes de cumplimiento sustituto, toda vez que éstos deben resolverse de manera oficiosa por el Órgano Jurisdiccional que hubiere conocido de la primera instancia del juicio en el que se concedió el amparo.
  7. En el caso del convenio celebrado por el quejoso y la autoridad responsable, por regla general, es la voluntad de las partes la que rige sobre la forma en que habrá de cumplirse la sentencia de amparo. Así, en principio, el Órgano Jurisdiccional de Amparo sólo debe verificar que lo que fue acordado por las partes (quejoso y autoridad o autoridades responsables) se cumpla en los términos consignados en el propio convenio, sin que resulte imperioso analizar los términos de dicho convenio. Ello será así, toda vez que, precisamente el incumplimiento de la sentencia de amparo en los términos consignados en la resolución es lo que permite que las partes convengan en cumplir de manera alterna a la que deriva de la sentencia de amparo. Por lo tanto, resultaría contradictorio que el Juzgado de Distrito del conocimiento considerase que el contenido del convenio no resulta adecuado para que se tenga por cumplida la sentencia de amparo, pues precisamente las partes acordaron una forma distinta de cumplimiento.
  8. Establecido lo anterior, la cuestión que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si es procedente aplicar a la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Reynosa, Tamaulipas , las sanciones contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  9. Por lo tanto, debe hacerse referencia al caso concreto y las razones por las que se determina declarar infundado el incidente de inejecución de sentencia y devolver los autos del juicio de amparo indirecto 810/2021-4, al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado Tamaulipas, para que su titular actúe en los términos ordenados en esta ejecutoria.
  10. Esta Segunda Sala considera que no ha lugar a imponer las sanciones constitucionales establecidas en la fracción XVI, del artículo 107 de la Constitución Federal, en virtud de las siguientes consideraciones:
  11. Para explicar el porqué, es necesario precisar que, el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas concedió el amparo por las razones y para el efecto de:

QUINTO. ESTUDIO DE FONDO (…)

En esencia se aduce que se vulnera el derecho fundamental previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la demandada Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Reynosa, Tamaulipas, no ha dado cumplimiento a la sentencia dictada el veinte de septiembre de dos mil dieciocho, en el juicio ordinario civil 365/2017 sobre cumplimiento de contratos de obra pública a precio unitario y tiempo determinado, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Quinto Distrito Judicial.

Es fundado dicho motivo de disenso.

(…)

En el caso a estudio, de las constancias remitidas por el órgano jurisdiccional que ventiló el juicio del que emana la omisión reclamada, se advierte que el veinte de septiembre de dos mil dieciocho, se dictó en el juicio ordinario civil 365/2017 sobre cumplimiento de contratos de obra pública a precio unitario y tiempo determinado, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Quinto Distrito Judicial, donde se condenó a la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Reynosa, Tamaulipas, a pagar al quejoso las cantidades de $********** ( ********** [ sic ] pesos ********** ) ( sic ), $********** ( ********** pesos ********** ) ( sic ), $********** ( ********** pesos ********** ) ( sic ), $********** ( ********** [ sic ] pesos ********** ) ( sic ), $********** ( ********** pesos ********** ) ( sic ), $********** ( ********** pesos ********** ) ( sic ) y $********** ( ********** mil pesos ********** ) ( sic ); sin que a la fecha obre constancia que se le entregaran esas cantidades al quejoso.

Es decir, la parte demandada Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Reynosa, Tamaulipas, no ha dado cumplimiento a la sentencia dictada el veinte de septiembre de dos mil dieciocho, en el juicio ordinario civil 365/2017 sobre cumplimiento de contratos de obra pública a precio unitario y tiempo determinado, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Quinto Distrito Judicial.

Ello, al no existir constancia con la cual se acredite el cumplimiento por parte de la demandada en el juicio natural y aquí autoridad responsable, es notoria la violación al derecho fundamental contenido en el artículo 17 Constitucional, en perjuicio de la quejosa, ya que aquélla ha sido omisa en cumplir con una sentencia firme, no obstante habérsele realizado el requerimiento para ello.

(…)

SEXTO. Efectos de la concesión del amparo. En esa virtud, debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Reynosa, Tamaulipas dé inmediato cumplimiento a la sentencia dictada el veinte de septiembre de dos mil dieciocho, en el juicio ordinario civil 365/2017 sobre cumplimiento de contratos de obra pública a precio unitario y tiempo determinado, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Quinto Distrito Judicial, lo cual implica que deberá realizar el pago de la cantidades precisadas en esa determinación.

(…)

  1. Determinación que fue confirmada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito al resolver el recurso de revisión 7/2022 ; por lo que seguida la tramitación del procedimiento de ejecución y al no haber cumplido la autoridad responsable con los requerimientos del Juzgado de Distrito correspondiente, se le impuso una multa, y se remitieron los autos al Tribunal Colegiado antes referido, el cual declaró fundado el incidente de inejecución de sentencia 2/2023 .
  2. Sentado lo anterior, de la búsqueda realizada en el expediente electrónico del juicio de amparo indirecto del que deriva este incidente, que se lleva en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) [22] , se advierte como hecho notorio, lo siguiente:
  3. Por escrito presentado el tres de abril de dos mil veintitrés , Alejandro Alberto Ortíz Ornelas , Apoderado General para Pleitos y Cobranzas y para Actos de Dominio del quejoso Manuel Fiscal Arredondo hizo del conocimiento que, en su calidad de apoderado de la parte quejosa, firmó un convenio con la autoridad responsable en donde ésta se comprometió a cubrir el pago en parcialidades del numerario a que fue condenada en el juicio natural, por lo que informa que la sentencia constitucional dictada está en vías de cumplimiento; asimismo, solicitó se informara de lo anterior a este Alto Tribunal y que el Juzgado de origen vigilara el cumplimiento de la sentencia antes mencionada. De igual modo, remitió diversos documentos con la finalidad de acreditar lo anterior:
  4. Primer Testimonio del Instrumento Público número **********, Folio **********, de seis de octubre de dos mil veintidós , contenido en el Volumen VIII de la Notaría Pública Número 60, en Reynosa, Tamaulipas, mediante la cual Manuel Fiscal Arredondo revocó los poderes otorgados al licenciado Alfredo Treviño Salinas y otorgó Poder General para Pleitos y Cobranzas y Poder Especial Cambiario en favor del licenciado en derecho Alejandro Alberto Ortíz Ornelas , esto ante la fe pública del licenciado Carlos Córdova González, adscrito en funciones a la Notaría Pública Número 60.
  5. Convenio de pago de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, que para concluir una controversia de carácter judicial celebran la COMISIÓN MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE REYNOSA, TAMAULIPAS, representada por el licenciado Alfonso Javier Gómez Monroy, en su carácter de Gerente General , a quien en lo sucesivo se le denominará “LA DEUDORA” y el licenciado Alejandro Alberto Ortíz Ornelas , a quien en lo sucesivo se le denominará “EL ACREEDOR” , certificado por el licenciado Juan Antonio Martínez Ceballos, adscrito en funciones a la Notaría Pública Número 274 , e inscrita bajo el número ********** (**********) , del Volumen (XV) DÉCIMO QUINTO del Libro de Control de Actos, Certificaciones y Verificaciones fuera de Protocolo . Acuerdo de voluntades en cuya cláusula primera se establece lo siguiente:

PRIMERA. “LA DEUDORA” se obliga a cubrir a “EL ACREEDOR” , el pago de la suerte principal reclamada, precisada en la Declaración Segunda del presente instrumento, es decir, la cantidad de $********** M.N. (********** PESOS, **********, MONEDA NACIONAL) , en la inteligencia de que, a la firma del presente convenio entregará la cantidad de $********** M.N. (********** PESOS, **********, MONEDA NACIONAL) , mediante cheque número ********** de Banco Regional S.A., (BANREGIO) a nombre del Licenciado ALEJANDRO ALBERTO ORTÍZ ORNELAS, SIRVIENDO ESTE INSTRUMENTO COMO EL RECIBO DE PAGO MÁS EFICAZ QUE EN DERECHO corresponda, mientras que la cantidad restante de $********** M.N. (********** PESOS, **********, MONEDA NACIONAL) , la cubrirá en siete parcialidades por la cantidad de $********** (********** PESOS, **********, MONEDA NACIONAL) , mensuales, cada una, cuyas sumas se pagarán el día 15 del mes que corresponda, y una última cantidad de $********** M.N. (********** PESOS, **********, MONEDA NACIONAL) , en la inteligencia de que la primer mensualidad se considerará a partir del día 15 del mes de Abril del presente año (2023).

  1. Cheque de BANREGIO número **********, de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, emitido por el Gobierno Municipal de Reynosa, COMAPA, a la orden de Alejandro Alberto Ortíz Ornelas , por la cantidad de $ ********** ( ********** PESOS ********** M.N.).
  2. También se observan dos oficios presentados ante el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, el tres de abril de dos mil veintitrés , por Alfonso Javier Gómez Monroy , en su carácter de Gerente General de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Reynosa, Tamaulipas, en los cuales se informa lo siguiente:
  3. Oficio número GG-0717/2022, de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés , mediante el cual informa que la Gerencia a su cargo y el Consejo de Administración de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Reynosa, Tamaulipas , determinó aprobar por mayoría el punto número 4 del Orden del Día de la Sesión Extraordinaria del citado Consejo, en la que se determinó la modificación y aprobación al Presupuesto de Egresos para el Ejercicio 2023 “con el propósito de dar cumplimiento en tiempo y forma al fallo del incidente de inejecución de sentencia número 17/2023 ( sic ) en el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito, el cual fue enviado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, radicándolo con el número de registro105/2023-A5 ( sic )”. Oficio al que anexó la copia certificada del acta íntegra número 3843 (tres mil ochocientos cuarenta y tres), de la Orden del Día de la Sesión Extraordinaria de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Reynosa, Tamaulipas, celebrada el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés , con diversos anexos.
  4. Oficio número GG-0722/2022, de tres de abril de dos mil veintitrés , mediante el cual informó que llegó a un acuerdo satisfactorio con el quejoso, en virtud del cual el Gerente General de la Comisión Municipal de Agua y Alcantarillado de Reynosa, Tamaulipas, celebró un Convenio de Pago con el licenciado Alejandro Alberto Ortíz Ornelas , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas y Poder Especial Cambiario del quejoso Manuel Fiscal Arredondo , ratificado ante la fe del Notario Público número 274, adscrito en funciones, licenciado Juan Antonio Martínez Ceballos, instrumento inscrito bajo el número ********** del Libro de Control de Actos, Certificaciones y Verificaciones fuera de Protocolo a cargo de la Notaría mencionada, de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, que adjuntó en copia certificada, así como el cheque de BANREGIO número **********, de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, emitido por el Gobierno Municipal de Reynosa, COMAPA, a la orden de Alejandro Alberto Ortíz Ornelas , por la cantidad de $ ********** ( ********** PESOS ********** M.N.).
  5. A los últimos oficios les recayó el proveído del Juez de Distrito del conocimiento, de once de abril de dos mil veintitrés , informado a este Alto Tribunal al día siguiente , en el cual se acordó que:

Vista la cuenta; téngase por recibido el escrito de Alejandro Alberto Ortiz Ornelas, apoderado general para pleitos y cobranzas de la parte quejosa y el oficio signado por Alfonso Javier Gómez Monroy, Gerente General de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Reynosa Tamaulipas ; mediante los cuales remiten convenio celebrado entre ambas partes, ante la fe del Notario Público 274, donde la autoridad responsable se compromete ( sic ) pagar en parcialidades la cantidad de $********** ( ********** PESOS, **********, MONEDA NACIONAL) .

Por otra parte, agréguese el oficio registrado con folio 6951, signado por Alfonso Javier Gómez Monroy, Gerente General de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Reynosa Tamaulipas ; mediante el cual remite copia certificada del acta de la sesión extraordinaria del Consejo de Administración de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Reynosa Tamaulipas , de treinta de diciembre del dos mil veintidós.

  1. Asimismo, obra en autos del juicio de amparo indirecto 810/2021-4 , lo siguiente:
  2. El acuerdo de dieciocho de abril de dos mil veintitrés , dictado por el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, por el que se agregó a autos el escrito signado por el Gerente General de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Reynosa, Tamaulipas, mediante el cual, remitió el cheque número ********** de doce de abril del año en curso, expedido por BANREGIO , a favor de Alejandro Alberto Ortíz Ornelas , Apoderado General para Pleitos y Cobranzas y Actos de Dominio del quejoso Manuel Fiscal Arredondo , valioso por la cantidad de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) ; se ordenó el registro y resguardo del documento de valor en el cuarto de valores de del Juzgado, previa copia simple del mismo y constancia en autos, con número de folio ********** . Finalmente se requirió la comparecencia de la parte quejosa, el veintiuno del mismo mes y año, para la entrega del cheque expedido a su favor.
  3. La comparecencia y entrega del cheque número ********** , de doce de abril de dos mil veintitrés, expedido por BANREGIO , y que ampara la cantidad de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) , que fueron realizadas el diecinueve de abril de dos mil veintitrés , a Alejandro Alberto Ortíz Ornelas , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas y para Actos de Dominio del quejoso Manuel Fiscal Arredondo , por el Secretario de Juzgado Juan de Dios de León Sánchez.
  4. El acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil veintitrés , dictado por el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, por el que se agregó a autos el escrito signado por el Gerente General de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Reynosa, Tamaulipas, mediante el cual, remitió el cheque número ********** , de once de mayo del año en curso, expedido por BANREGIO , a favor de Alejandro Alberto Ortíz Ornelas , Apoderado General para Pleitos y Cobranzas y Actos de Dominio del quejoso Manuel Fiscal Arredondo , valioso por la cantidad de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) ; se ordenó el registro y resguardo del documento de valor en el cuarto de valores del Juzgado, previa copia simple del mismo y constancia en autos, con número de folio ********** . Finalmente, se requirió la comparecencia de la parte quejosa para la entrega del cheque expedido a su favor.
  5. La comparecencia y entrega del cheque número ********** , de once de mayo de dos mil veintitrés, expedido por BANREGIO , y que ampara la cantidad de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) , que fueron realizadas el dieciocho de mayo de dos mil veintitrés , a Alejandro Alberto Ortíz Ornelas , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas y para Actos de Dominio del quejoso Manuel Fiscal Arredondo , por el Secretario de Juzgado Juan de Dios de León Sánchez.
  6. Por lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la autoridad responsable ha realizado actos encaminados al cumplimiento del amparo o a su cumplimiento sustituto, toda vez que:

1) El Consejo de Administración de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Reynosa, Tamaulipas , aprobó por mayoría el punto número 4 del Orden del Día de la Sesión Extraordinaria del citado Consejo, en la que se determinó la modificación y aprobación al Presupuesto de Egresos para el Ejercicio 2023 “con el propósito de dar cumplimiento en tiempo y forma al fallo del incidente de inejecución de sentencia número 17/2023 ( sic ) en el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito, el cual fue enviado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, radicándolo con el número de registro105/2023-A5 ( sic )”.

2) La autoridad responsable realizó un convenio con la parte quejosa, mediante el cual se obligó a cubrir la cantidad de $********** M.N. (********** PESOS, **********, MONEDA NACIONAL) , respecto de los cuales se observa que por medio del cheque de BANREGIO número **********, de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, emitido por el Gobierno Municipal de Reynosa, COMAPA, se entregó la cantidad de $********** M.N. (********** PESOS, **********, MONEDA NACIONAL) , a nombre del Licenciado ALEJANDRO ALBERTO ORTÍZ ORNELAS , Apoderado General para Pleitos y Cobranzas y para Actos de Dominio del quejoso Manuel Fiscal Arredondo ; mientras que la cantidad restante de $********** M.N. (********** PESOS, **********, MONEDA NACIONAL) , la cubrirá en siete parcialidades por la cantidad de $********** (********** PESOS, **********), MONEDA NACIONAL) , mensuales, cada una, cuyas sumas se pagarán el día quince del mes que corresponda, y una última cantidad de $********** M.N. (********** PESOS, **********, MONEDA NACIONAL) , en la inteligencia de que la primer mensualidad se considerará a partir del día quince del mes de abril de dos mil veintitrés.

3) El Gerente General de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Reynosa, Tamaulipas, remitió los cheques números ********** y ********** , de doce de abril y once de mayo de dos mil veintitrés, expedidos por BANREGIO a favor del Apoderado del quejoso, cada uno por la cantidad de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) , al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, los cuales fueron entregados, respectivamente, el diecinueve de abril y dieciocho de mayo del año en curso , por el Secretario del Juzgado al Apoderado de la parte quejosa.

  1. De acuerdo con lo antes señalado, es necesario aclarar que, al haberse celebrado un convenio entre la autoridad responsable y el apoderado legal de la parte quejosa, de conformidad con los artículos 107, fracción XVI, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el último párrafo del numeral 205 de la Ley de Amparo, el seguimiento de su cumplimiento le corresponde al Juzgado de Distrito del conocimiento, puesto que éste es el encargado de sancionar el convenio y mandar archivar el expediente, una vez que compruebe que los términos del mismo fueron cumplidos.
  2. Además, si bien es cierto, el seguimiento del cumplimiento del convenio celebrado entre las partes no es competencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, también lo es que —como se precisó en los párrafos anteriores— en el presente incidente de inejecución de sentencia existe una presunción de que las autoridades responsables han realizado actos en vía del cumplimiento vinculados con los efectos de la ejecutoria de amparo , lo cual se considera suficiente para sostener que existen actos encaminados al cumplimiento de la sentencia de amparo o a su cumplimiento sustituto , por lo que la abstención o contumacia de las autoridades responsables de obrar en el sentido ordenado por la sentencia de amparo, ya no subsiste; lo anterior, en la inteligencia de que la finalidad del incidente de inejecución de sentencia es analizar y determinar si existe desacato a la ejecutoria y si éste es justificable, de lo cual dependerá el enjuiciamiento a las autoridades responsables, en los términos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal.
  3. Por lo anterior, procede declarar infundado el presente incidente de inejecución de sentencia y, debido a que la Constitución Federal prevé la posibilidad de que las partes acuerden el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo mediante un convenio que se sancione ante el órgano jurisdiccional, y que de las constancias analizadas por este Alto Tribunal, no se desprende que esto último se haya realizado; por lo tanto, esta Segunda Sala considera que deben devolverse los autos del juicio de amparo indirecto 810/2021-4 al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, a fin de que su titular requiera a las partes para que dicho convenio se sancione ante el propio Órgano Jurisdiccional, y una vez que compruebe que sus términos fueron cumplidos, entonces mande a archivar el expediente.
  4. Sirve de apoyo, el criterio de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: “ CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO LAS PARTES INFORMEN A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE CELEBRARON UN CONVENIO PARA ELLO, PROCEDE DEVOLVER LOS AUTOS DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO LO SANCIONE Y VIGILE SU CUMPLIMIENTO. [23]
  5. En consecuencia, debe quedar sin efectos el dictamen emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el nueve de febrero de dos mil veintitrés, en el incidente de inejecución de sentencia 2/2023 .
  6. Sustenta lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia de esta Segunda Sala, de rubro: “INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA DEVOLUCIÓN DE LOS AUTOS AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOCIÓ Y RESOLVIÓ EL JUICIO DE AMPARO, PARA REALIZAR ACTOS Y TRÁMITES INHERENTES AL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA, DEJA SIN EFECTOS EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 167/2007). [24]
  7. Finalmente, esta Segunda Sala considera que debe dejarse sin efecto la multa impuesta por el Juez de Distrito del conocimiento a la autoridad responsable, en virtud de que se advierten actos encaminados a un eventual cumplimiento de la sentencia de amparo o, en su caso, del cumplimiento sustituto, como lo son que el Consejo de Administración de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Reynosa, Tamaulipas , aprobó por mayoría el punto número 4 del Orden del Día de la Sesión Extraordinaria del citado Consejo, en la que se determinó la modificación y aprobación al Presupuesto de Egresos para el Ejercicio 2023 “con el propósito de dar cumplimiento en tiempo y forma al fallo del incidente de inejecución de sentencia número 17/2023…”, que la autoridad responsable ha celebrado un convenio con la parte quejosa con el objetivo de cumplir la ejecutoria de amparo, que se presentó un cheque por la cantidad de $********** M.N. (********** PESOS ********** MONEDA NACIONAL) , a nombre del Licenciado ALEJANDRO ALBERTO ORTÍZ ORNELAS , Apoderado General para Pleitos y Cobranzas y para Actos de Dominio del quejoso Manuel Fiscal Arredondo , y que se obligaron a cubrir en ocho parcialidades la cantidad restante de $********** M.N. (********** PESOS ********** MONEDA NACIONAL) ; y, que el Gerente General de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Reynosa, Tamaulipas, remitió los cheques números ********** y ********** , de doce de abril y once de mayo de dos mil veintitrés, expedidos por BANREGIO a favor del Apoderado del quejoso, cada uno por la cantidad de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) , al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, los cuales fueron entregados, respectivamente, el diecinueve de abril y dieciocho de mayo del año en curso , por el Secretario del Juzgado al Apoderado de la parte quejosa; por lo tanto, no se actualiza la contumacia o reticencia.
  8. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

III. DECISIÓN

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es infundado el incidente de inejecución de sentencia.

SEGUNDO. Se ordena devolver los autos del juicio de amparo indirecto 810/2021-4 al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas.

TERCERO. Queda sin efectos el dictamen emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia 2/2023 y las multas impuestas por el Juez de Distrito.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, al Juzgado de Distrito y al Tribunal Colegiado de Circuito que conocieron de este asunto; devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente de inejecución de sentencia como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al incidente de inejecución de sentencia 17/2023 , fallado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés. CONSTE .

ICG/javg

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia de rubro: “ HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). ” Tesis P./J. 16/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 55, junio de 2018, tomo I, página 10, con número de registro digital 2017123.

  2. En realidad, se trata del amparo indirecto 810/2021-4, lo cual se verifica de la integración y del contenido de las constancias del recurso de revisión 7/2022, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito.

  3. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    (…)

    XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.

    Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso o decretado de oficio por el órgano jurisdiccional que hubiera emitido la sentencia de amparo, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso o cuando por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional.

    No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional;

  4. Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, la jueza o el juez de distrito o el tribunal colegiado de apelación, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.

    En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.

    (…)

  5. Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo.

    Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.

    En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo.

    En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto.

    Al remitir los autos al tribunal colegiado de circuito, la jueza o el juez de distrito o el tribunal colegiado de apelación, formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.

    El tribunal colegiado de circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.

    Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el tribunal colegiado de circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico.

  6. Artículo 196. (…)

    (…)

    Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta Ley.

  7. Artículo 197. Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude este Capítulo.

    Artículo 198. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictará a la brevedad posible la resolución que corresponda.

    Cuando sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación devolverá los autos al órgano judicial de amparo, a efecto de que desahogue el incidente a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 193 de esta Ley.

    Cuando estime que el retraso en el cumplimiento es justificado, dará un plazo razonable a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad.

    Cuando considere que es inexcusable o hubiere transcurrido el plazo anterior sin que se hubiese cumplido, tomará en cuenta el proyecto del tribunal colegiado de circuito y procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el juez de distrito por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hayan incumplido la ejecutoria.

    En la misma resolución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará que se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de amparo a efecto de que reinicie el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda contra los anteriores titulares que hayan sido considerados responsables del incumplimiento de la ejecutoria de amparo en términos del párrafo anterior.

  8. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    (…)

    IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley.

  9. SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

    (…)

    VI. Los asuntos en los que se proponga pronunciarse en términos de lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre:

    A) La justificación del incumplimiento de las autoridades vinculadas al acatamiento de una sentencia concesoria;

    B) La separación del cargo y/o consignación de los servidores públicos contumaces en el cumplimento de una sentencia de amparo, y

    C) La separación de la autoridad que haya incurrido en la repetición del acto reclamado y la vista correspondiente al Ministerio Público Federal, incluso cuando se haya revocado el acto repetitivo, si al conocer de un incidente de inejecución o de una inconformidad de las previstas en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo, así lo acuerda la Sala respectiva y el Pleno lo estima justificado;

  10. TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.

  11. CUARTO. En el supuesto de que el Ministro Ponente estime que no ha lugar a proponer alguna de las resoluciones referidas en las fracciones I o II del Punto Tercero del presente Acuerdo General o bien, si antes de presentar al Pleno el referido proyecto, la autoridad contumaz remite a este Alto Tribunal constancias mediante las que pretenda acreditar el cumplimiento del fallo protector, preferentemente dentro del plazo indicado en el párrafo primero del Punto anterior podrá, en su caso, presentar ante la Sala de su adscripción proyecto de resolución en el que:

    I. Se ordene devolver el asunto al tribunal de amparo del conocimiento para abrir el incidente referido en el párrafo cuarto del artículo 193 de la Ley de Amparo con el objeto de precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, incluso para determinar si se actualiza la imposibilidad material o jurídica para el acatamiento del fallo protector; sin menoscabo de que tal determinación pueda adoptarse mediante acuerdo del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación previo dictamen del Ministro Ponente, supuesto en el cual el incidente respectivo causará baja;

    II. Se proponga precisar los efectos y alcances del fallo protector, determinando las autoridades que conforme a su marco de atribuciones tengan que intervenir en su debido acatamiento y, en consecuencia, ordenar la insubsistencia de todo lo actuado, incluyendo las multas impuestas y la devolución del expediente al Juez de Distrito del conocimiento, para que agote el respectivo procedimiento de ejecución, conforme a lo previsto en los artículos 192, 193 y 196 de la Ley de Amparo, y

    III. Se proponga la causa de justificación del incumplimiento y el plazo razonable que se otorgará a la responsable para el debido cumplimiento; o bien, solicitar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la substanciación del incidente previsto en el párrafo tercero del artículo 205 de la Ley de Amparo, en los términos referidos en el inciso D) de la fracción VI del Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece.

    En el caso de que con base en el análisis de las constancias que obren en autos, el Ministro Ponente estime que existen indicios de que se ha cumplido la respectiva sentencia concesoria, mediante acuerdo del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previo dictamen del Ministro Ponente, se devolverá el expediente al tribunal de amparo de origen para que emita resolución en la que, en su caso, tenga por cumplido el fallo protector. En este supuesto se ordenará el archivo provisional del incidente respectivo hasta en tanto se acredite ante la propia Suprema Corte que el juzgador de amparo de origen ha tenido por cumplida la sentencia concesoria o, en caso contrario, se haya devuelto el expediente a este Alto Tribunal, supuesto este último en el que el asunto se remitirá a la Ponencia del conocimiento para los efectos conducentes.

    Si alguna de las partes solicita el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, previo dictamen del Ministro Ponente, mediante acuerdo del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se devolverá el expediente al tribunal de amparo de origen para que substancie el incidente previsto en el párrafo tercero del artículo 205 de la Ley de Amparo, tomando en cuenta lo señalado en el Considerando Séptimo del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece.

  12. Artículo. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    (…)

    XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.

    (…).

  13. Artículo 193 . Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo.

    Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.

    En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo.

    En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto.

    Al remitir los autos al tribunal colegiado de circuito, la jueza o el juez de distrito o el tribunal colegiado de apelación formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.

    El tribunal colegiado de circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.

    Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el tribunal colegiado de circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico.

    Artículo 198. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictará a la brevedad posible la resolución que corresponda.

    Cuando sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación devolverá los autos al órgano judicial de amparo, a efecto de que desahogue el incidente a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 193 de esta Ley.

    Cuando estime que el retraso en el cumplimiento es justificado, dará un plazo razonable a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad.

    Cuando considere que es inexcusable o hubiere transcurrido el plazo anterior sin que se hubiese cumplido, tomará en cuenta el proyecto del tribunal colegiado de circuito y procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el juez de distrito por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hayan incumplido la ejecutoria.

    En la misma resolución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará que se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de amparo a efecto de que reinicie el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda contra los anteriores titulares que hayan sido considerados responsables del incumplimiento de la ejecutoria de amparo en términos del párrafo anterior.

  14. Artículo 196. (…).

    La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.

    (…).

  15. Cuyo texto y datos de identificación son:

    En términos del citado precepto legal, se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo. En atención a lo anterior, en los casos en que las autoridades pretendan acreditar el cumplimiento de la sentencia de amparo -pero no cuando han sido omisas al respecto-, el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado de Circuito, según sea el caso, deberá considerar si la actuación de la autoridad responsable o vinculada al cumplimiento implica un actuar evasivo respecto del incumplimiento de la sentencia de amparo o si se han efectuado procedimientos ilegales que retarden su cumplimiento, cuyo objetivo consista en no cumplir con el mandato federal, pues sólo en esos supuestos deberá imponerse la multa correspondiente y continuar con el procedimiento de inejecución, mediante el envío de los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, para que en el momento procesal oportuno, en caso de que proceda, se determine la destitución del cargo y, posteriormente, la consignación de las autoridades contumaces. Así, el incumplimiento por medio de evasivas se actualizará cuando las autoridades responsables o vinculadas lleven a cabo actos intrascendentes respecto del cumplimiento del fallo, lo que, en todo momento, deberá analizarse en función tanto de los efectos plasmados en la sentencia de amparo, como, y especialmente, del requerimiento de su cumplimiento, pues en la medida en que éstos se encuentren claramente determinados, podrán imponerse las sanciones aplicables por el incumplimiento del fallo protector. Debe entenderse que se retrasa el cumplimiento de la sentencia de amparo por medio de procedimientos ilegales, cuando se lleven a cabo, so pretexto de generar una condición de determinación de los deberes impuestos en la sentencia de amparo, procedimientos innecesarios para el cumplimiento de la sentencia constitucional en la medida en que no son condiciones exigibles por el fallo. En términos de lo anterior, debe considerarse que si una autoridad responsable o vinculada, según sea el caso, propone el cumplimiento de la sentencia de amparo y ello no satisface al órgano jurisdiccional -pero éste no advierte una actitud evasiva o la práctica de procedimientos ilegales que generen retraso en el cumplimiento de la sentencia-, se deberá requerir de nueva cuenta el cumplimiento de la sentencia de amparo especificando qué debe realizar la autoridad responsable y/o vinculada al cumplimiento y las razones por las que el acto con el que la autoridad pretendía cumplir no satisfacen esta condición, sin que ello dé lugar a la imposición de una multa o al envío de los autos al órgano jurisdiccional competente (Tribunal Colegiado de Circuito o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda) para continuar el trámite respectivo, pues esto último sólo ocurrirá cuando se advierta que se actualiza alguna o ambas de las condiciones apuntadas -actos evasivos o la práctica de procedimientos ilegales- que retardan el cumplimiento de la sentencia de amparo, tal y como se establece en el artículo 196 de la ley de la materia. De igual manera, cuando las autoridades judiciales de amparo adviertan que existe exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo y que por ello no puede tenerse como cumplida tal y como lo ordena el artículo 196 de la Ley de Amparo, ello tampoco da lugar a que se continúe con el trámite de inejecución que eventualmente puede concluir con la aplicación de las sanciones (pecuniaria, separación del cargo y consignación ante un Juez penal), sino que se deberá requerir a la autoridad para que subsane dicha deficiencia (exceso y defecto) y exprese con claridad la razón por la que se considera que existe un cumplimiento excesivo o defectuoso.

    Tesis P./J. 58/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 11, registro digital: 2007914.

  16. CUARTO. En el supuesto de que el Ministro Ponente estime que no ha lugar a proponer alguna de las resoluciones referidas en las fracciones I o II del Punto Tercero del presente Acuerdo General o bien, si antes de presentar al Pleno el referido proyecto, la autoridad contumaz remite a este Alto Tribunal constancias mediante las que pretenda acreditar el cumplimiento del fallo protector, preferentemente dentro del plazo indicado en el párrafo primero del Punto anterior podrá, en su caso, presentar ante la Sala de su adscripción proyecto de resolución en el que:

    (…).

    II. Se proponga precisar los efectos y alcances del fallo protector, determinando las autoridades que conforme a su marco de atribuciones tengan que intervenir en su debido acatamiento y, en consecuencia, ordenar la insubsistencia de todo lo actuado, incluyendo las multas impuestas y la devolución del expediente al Juez de Distrito del conocimiento, para que agote el respectivo procedimiento de ejecución, conforme a lo previsto en los artículos 192, 193 y 196 de la Ley de Amparo, y

    III. Se proponga la causa de justificación del incumplimiento y el plazo razonable que se otorgará a la responsable para el debido cumplimiento; o bien, solicitar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la substanciación del incidente previsto en el párrafo tercero del artículo 205 de la Ley de Amparo, en los términos referidos en el inciso D) de la fracción VI del Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece.

    (…).

  17. Artículo 107 (…)

    (…)

    XVI

    (…)

    El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso o decretado de oficio por el órgano jurisdiccional que hubiere emitido la sentencia de amparo, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso o cuando por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional.

    No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional;

  18. Artículo 204. El incidente de cumplimiento sustituto tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de los daños y perjuicios al quejoso.

    Artículo 205. El cumplimiento sustituto podrá ser solicitado por cualquiera de las partes o decretado de oficio por el órgano jurisdiccional que hubiera emitido la sentencia de amparo, en los casos en que:

    I. La ejecución de la sentencia afecte gravemente a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso; o

    II. Por las circunstancias materiales del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir las cosas a la situación que guardaban con anterioridad al juicio.

    La solicitud podrá presentarse ante el órgano jurisdiccional que hubiera emitido la sentencia de amparo a partir del momento que ésta cause ejecutoria.

    El cumplimiento sustituto se tramitará incidentalmente en los términos de los artículos 66 y 67 de esta Ley.

    En el incidente, el órgano jurisdiccional que hubiera emitido la sentencia determinará si ha lugar o no al cumplimiento sustituto. En caso de resultar favorecida la petición, se abrirá un nuevo incidente para cuantificar el pago de daños y perjuicios.

    Tanto la determinación sobre la procedencia del cumplimiento sustituto como la que cuantifique los daños y perjuicios serán recurribles mediante el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso h) de esta Ley, del cual conocerán los tribunales colegiados de circuito.

    Independientemente de lo establecido en los párrafos anteriores, el quejoso y la autoridad responsable pueden celebrar convenio a través del cual se tenga por cumplida la ejecutoria. Del convenio se dará aviso al órgano judicial de amparo; éste, una vez que se le compruebe que los términos del convenio fueron cumplidos, mandará archivar el expediente.

  19. QUINTO. Mediante Decreto publicado el siete de junio de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, se expidió la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la cual se modificó la competencia para conocer de diversos asuntos cuya resolución anteriormente correspondía a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, específicamente, los conflictos competenciales que se susciten entre órganos jurisdiccionales, salvo los acontecidos entre jueces federales en ejercicio de su competencia ordinaria, serán de la competencia de los Plenos Regionales, en términos de lo establecido en su artículo 42, fracción IV; los recursos de inconformidad corresponden a los Tribunales Colegiados de Circuito, con las salvedades precisadas en los considerandos Sexto y Séptimo de este Acuerdo General, al tenor de lo indicado en su diverso 38, fracción IV; los incidentes de cumplimiento sustituto deben resolverse oficiosamente por el órgano jurisdiccional que hubiere conocido de la primera instancia del juicio en el que se concedió el amparo, conforme a lo señalado en el párrafo primero del artículo 205 de la Ley de Amparo; el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso h), de la citada Ley Reglamentaria, corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito, conforme a lo previsto en el párrafo penúltimo del referido artículo 205 y las contradicciones de criterios sostenidas entre Tribunales Colegiados de Circuito de la Región respectiva, corresponderán a los Plenos Regionales, en términos de lo señalado en su artículo 42, fracción I; además, se precisó la competencia de los Plenos Regionales y de los Tribunales Colegiados de Circuito en los referidos 38, fracción IX y 42, fracción V, para conocer de los asuntos que se les encomiende mediante acuerdos generales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

  20. SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

    (…)

    VI. Los asuntos en los que se proponga pronunciarse en términos de lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre:

    A) La justificación del incumplimiento de las autoridades vinculadas al acatamiento de una sentencia concesoria;

    B) La separación del cargo y/o consignación de los servidores públicos contumaces en el cumplimento de una sentencia de amparo, y

    C) La separación de la autoridad que haya incurrido en la repetición del acto reclamado y la vista correspondiente al Ministerio Público Federal, incluso cuando se haya revocado el acto repetitivo, si al conocer de un incidente de inejecución o de una inconformidad de las previstas en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo, así lo acuerda la Sala respectiva y el Pleno lo estima justificado;

  21. SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

    (…)

    VI. Los asuntos en los que se proponga pronunciarse en términos de lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre:

    A) La justificación del incumplimiento de las autoridades vinculadas al acatamiento de una sentencia concesoria;

    B) La separación del cargo y/o consignación de los servidores públicos contumaces en el cumplimento de una sentencia de amparo;

    C) La separación de la autoridad que haya incurrido en la repetición del acto reclamado y la vista correspondiente al Ministerio Público Federal, incluso cuando se haya revocado el acto repetitivo, si al conocer de un incidente de inejecución o de una inconformidad de las previstas en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo, así lo acuerda la Sala respectiva y el Pleno lo estima justificado, y

    D) De las solicitudes de cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo formulada por alguna de las partes en los incidentes de inejecución radicados ante ella, para el único propósito de que el Pleno o las Salas dejen sin efecto el dictamen por virtud del cual se les remitió el expediente respectivo, y ordenen la devolución de los autos al órgano jurisdiccional que conoció del juicio a fin de que incidentalmente proceda a determinar si ha lugar o no al cumplimiento sustituto, y de resultar favorecida la petición, en la propia interlocutoria también se cuantifiquen los correspondientes daños y perjuicios, decisión que cualquiera que sea su sentido será impugnable a través del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso h), de la Ley de Amparo, del cual habrán de hacerse cargo los Tribunales Colegiados de Circuito en ejercicio de la competencia delegada por este Alto Tribunal.

    Las mismas reglas se observará tratándose de la procedencia oficiosa del cumplimiento sustituto, caso en el cual, sin pronunciarse en definitiva, el Pleno o las Salas también ordenarán la devolución de los autos para los efectos antes precisados cuando, en principio, adviertan la posibilidad de la sustitución de la ejecutoria de amparo (MODIFICADA MEDIANTE INSTRUMENTO NORMATIVO DEL CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE) ;

  22. Véase nota al pie de página 1.

  23. Tesis 1a. CLXXXVI/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 6, mayo de 2014, tomo I, página 537, con número de registro digital 2006426, de rubro y contenido: CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO LAS PARTES INFORMEN A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE CELEBRARON UN CONVENIO PARA ELLO, PROCEDE DEVOLVER LOS AUTOS DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO LO SANCIONE Y VIGILE SU CUMPLIMIENTO. A partir de la reforma al artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se sigue que las partes en el juicio de amparo podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio que debe sancionar el órgano jurisdiccional de amparo. Así, cuando en la Suprema Corte de Justicia de la Nación o, en su caso, en el tribunal colegiado de circuito se encuentren radicados los autos del incidente de inejecución de sentencia y las partes informen que celebraron un convenio como forma de cumplimiento de la sentencia de amparo, procede devolver los autos al órgano jurisdiccional encargado de procurarlo, a fin de que sancione el convenio y vigile su cumplimiento, pues sólo así se tendrá por cumplida la sentencia de amparo y, en caso de que ello no suceda, podrá seguirse el procedimiento de inejecución previsto en la ley de la materia.

  24. Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 134/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XIII, octubre de 2012, tomo 3, página 1342, con número de registro digital 2001938.

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