incidente de inejecución DE SENTENCIA 33/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

incidente de inejecución DE SENTENCIA 33/2023.

Fecha: 12-Jul-2023

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el Incidente de Inejecución de Sentencia 33/2023 , para determinar si la opinión emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el ocho de septiembre de dos mil veintidós, en el incidente de inejecución de sentencia 9/2022 , es correcta o no.

  1. ANTECEDENTES DEL ASUNTO
  2. Trámite y resolución del juicio de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, José Juárez Mendoza , por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos del Secretario de Finanzas de la Ciudad de México, del Director General de Recursos Humanos de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México y de otras autoridades, consistentes en:

“…a) SECRETARIO DE FINANZAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO la emisión de los ‘LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE OTORGA EL PAGO POR CONCEPTO DE AGUINALDO’, correspondiente al ejercicio 2018.--- b) DEL DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL (sic) DE LA CIUDAD DE MÉXICO LA APLICACIÓN DE LOS ‘LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES, SE OTORGA EL PAGO POR CONCEPTO DE AGUINALDO’, correspondiente al ejercicio 2018, como responsables en términos del artículo 84, fracción XV de conducir y vigilar el pago de remuneraciones y liquidaciones al personal, establecido en el reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, así como la emisión de oficio 702/2274/2019 de fecha primero de marzo de dos mil diecinueve.-
c) SUBSECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y CAPITAL HUMANO de la Secretaría de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México. El cálculo del pago de aguinaldo correspondiente al ejercicio 2018 conforme los LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES, SE OTORGA EL PAGO POR CONCEPTO DE AGUINALDO…”.

  1. El asunto se turnó al Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuyo titular, por acuerdo de dos de abril de dos mil diecinueve, ordenó su registro con el número 521/2019 , la admitió a trámite; requirió a las autoridades responsables para que rindieran su informe justificado, dio la intervención que legalmente corresponde al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no formuló pedimento; y, fijó hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional.
  2. Seguido el juicio por las etapas procesales correspondientes, el veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, el titular del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, celebró la audiencia constitucional en el juicio de amparo indirecto 521/2019, en que se dictó sentencia, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

“PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por José Juárez Mendoza, por propio derecho, por los motivos y fundamentos contenidos en el considerando TERCERO de este fallo.

SEGUNDO . La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a José Juárez Mendoza , en los términos y para los efectos precisados en el último considerando de la presente sentencia.

  1. Los efectos de dicha sentencia fueron los siguientes:

“…el Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México deje de aplicar a la quejosa los ‘LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE OTORGA EL PAGO DEL CONCEPTO DE AGUINALDO, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL DE DOS MIL DIECIOCHO’, publicados en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, que establecen el cálculo del aguinaldo no podrá ser superior a la forma de determinación del importe al que se refiere el lineamiento Décimo Cuarto, fracción I y Décimo Quinto del Capítulo III de esos lineamientos, referente al personal Técnico Operativo Base y Confianza, Haberes y Policías Complementarias.- Ante tal efecto, deberá realizar dicho cálculo conforme al ‘salario tabular’, considerado como la suma del ‘salario base’ más las compensaciones que se paguen en forma ordinaria, debiendo enterar la diferencia que resulte entre lo que se pagó al quejoso por concepto de aguinaldo de esa anualidad y lo que debió pagarse.--- Finalmente, tomando en consideración que el oficio número 702/2274/2019 de uno de marzo de dos mil diecinueve, se fundamentó esencialmente en los referidos Lineamientos, los cuales se declararon inconstitucionales se estima procedente hacer extensiva tal inconstitucionalidad, al ser fruto de un acto viciado…”.

  1. Inconformes con la anterior determinación, el Subdirector de Asuntos Administrativos en suplencia de la subprocuradora de Asuntos Civiles, Penales y Resarcitorios de la Procuraduría Fiscal, esta última en representación de la titular de la Secretaría de Administración y Finanzas, así como por el delegado de la Directora General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia, todos de la Ciudad de México, hicieron valer recurso de revisión, del cual por razón de turno le correspondió conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que lo admitió y registró con el número 355/2019 y, en sesión de quince de agosto de dos mil diecinueve, en la materia de revisión, confirmó la sentencia recurrida.
  2. Procedimiento de ejecución. Una vez devueltos los autos del juicio de amparo indirecto al Juzgado de Distrito del conocimiento, su titular, mediante acuerdo de dos de septiembre de dos mil diecinueve, requirió al Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, para que en el plazo de diez días diera cumplimiento al fallo protector, así como al titular de dicha dependencia, en su carácter de superior jerárquico, para que acreditara haber ordenado a su subordinado el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, apercibiéndolos que de no cumplir dichos requerimientos, se les impondría una multa por el equivalente a cien veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente, así como que se remitirían los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno, para el trámite del incidente de inejecución.
  3. Mediante proveído de quince de octubre de dos mil diecinueve, el juzgador federal tuvo a la Directora General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México informando que se encontraba a la espera de que la Dirección de Operación y Control de Pago de la citada dependencia elaborara la planilla de liquidación por concepto de aguinaldo de dos mil dieciocho, a favor de la parte quejosa, en consecuencia, vinculó a la autoridad mencionada en segundo término para que en el plazo de diez días diera cumplimiento al fallo protector, apercibiéndola que de no cumplir dicho requerimiento, se le impondría una multa por el equivalente a cien veces la unidad de medida y actualización vigente. Requerimiento reiterado en autos de cuatro y veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, en este último, apercibiéndolo que, en caso de no cumplir dicho requerimiento, se le impondría una multa por el equivalente a cien veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente.
  4. En auto de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, el juez de amparo tuvo al Director de Operación y Control de Pago de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, remitiendo copia certificada de la planilla de liquidación a favor de la parte quejosa, por la cantidad de $18,553.34 (dieciocho mil quinientos cincuenta y tres pesos 34/100 M.N), por concepto de diferencias de aguinaldo de dos mil dieciocho, con lo que dio vista al quejoso para que en el término de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera. Vista que tuvo por desahogada el juez federal por acuerdo de nueve de diciembre de dos mil diecinueve, al tener al autorizado del quejoso manifestando su conformidad con la cantidad de $18,553.34 (dieciocho mil quinientos cincuenta y tres pesos 34/100 M.N), por concepto de diferencias de aguinaldo de dos mil dieciocho, en consecuencia requirió a la Directora General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, para que en el plazo de diez días realizara el pago correspondiente a la cantidad señalada en líneas anteriores, apercibiéndola que de no cumplir dicho requerimiento, se le impondría una multa por el equivalente a cien veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente.
  5. En auto de veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, la Secretaria del Juzgado de Distrito del conocimiento encargada del despacho, tuvo a la Directora General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México informando las gestiones que se encontraba realizando para dar cumplimiento a la sentencia concesoria, y se vinculó al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de dicha Procuraduría, con fundamento en los artículos 192 y 197 de la Ley de Amparo, requiriéndosele para que, en el plazo de diez días, pagara a la parte quejosa la cantidad determinada por concepto de diferencias de aguinaldo de dos mil dieciocho, apercibiéndolo que de no cumplir dicho requerimiento, se le impondría una multa por el equivalente a cien veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente.
  6. Por acuerdo de veintiuno de enero de dos mil veinte, el juzgador federal tuvo al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México informando que mediante oficio 701/6448/2019, de diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, emitió a la Dirección General de Recursos Humanos de la citada Fiscalía la suficiencia presupuestal a favor del quejoso, la cual tuvo vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, por lo que era necesario actualizar la planilla de liquidación al dos mil veinte, en razón de lo anterior, requirió al titular de la Dirección de Operación y Control de Pago de la citada dependencia, para que en el plazo de diez días remitiera a la Dirección General de Recursos Humanos de la referida Fiscalía, la planilla de liquidación a favor del quejoso, actualizada a dos mil veinte, apercibiéndolo que de no cumplir dicho requerimiento, se le impondría una multa por el equivalente a cien veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente.
  7. En acuerdo de once de septiembre de dos mil veinte, el juzgador federal tuvo a la Directora de Operación y Control de Pago de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México remitiendo copia certificada de la planilla de liquidación a favor del quejoso, con lo que dio vista a éste por el término de tres días para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
  8. En auto de veinticinco de noviembre de dos mil veinte, el juzgador federal tuvo a la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México informando que solicitó al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de dicha Fiscalía de la Ciudad de México, la suficiencia presupuestal correspondiente, en consecuencia, requirió a este último a efecto de que en el plazo de diez días emitiera la suficiencia presupuestal por la cantidad de $18,553.34 (dieciocho mil quinientos cincuenta y tres pesos 34/100 moneda nacional), apercibiéndolo que, de no cumplir dicho requerimiento, le impondría una multa por el equivalente a cien veces el valor de la medida y actualización vigente, así como que remitiría los autos del juicio de amparo al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno, para el trámite del incidente de inejecución. Requerimiento que el juez de amparo reiteró en proveídos de diecisiete de mayo y tres de junio de dos mil veintiuno.
  9. En auto de diecisiete de junio de dos mil veintiuno, el juzgador federal tuvo a la Directora de Operación y Control de Pago de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México remitiendo la planilla de liquidación actualizada al ejercicio fiscal de esa anualidad, con lo que ordenó dar vista al quejoso para que en el término de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera, apercibiéndolo que de no hacerlo, se resolvería sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo con los elementos que obraban en el juicio de amparo; vista que el Juez de Distrito del conocimiento tuvo al autorizado de la parte quejosa manifestando su conformidad con la cantidad señalada por la autoridad responsable en la planilla de liquidación de referencia.
  10. Por acuerdo de veintinueve de junio de dos mil veintiuno, requirió al Director General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que en el plazo de diez días diera cumplimiento al fallo protector, es decir, pagara al quejoso la cantidad de $18,553.34 (dieciocho mil quinientos cincuenta y tres pesos 34/100 moneda nacional), asimismo, al Oficial Mayor de dicha dependencia en su carácter de superior jerárquico para que en el mismo plazo acreditara haber conminado a su subordinado a cumplir la sentencia de amparo, apercibiéndolos quede no cumplir con dichos requerimientos, se les impondría una multa por el equivalente a cien veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente y se remitirían los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en turno, para el trámite del incidente de inejecución. Requerimiento reiterado por la Secretaria del Juzgado de Distrito del conocimiento encargada del despacho, en auto de veintitrés de julio de dos mil veintiuno.
  11. Por acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, el juez federal requirió al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México para que en el plazo de diez días informara si ya había otorgado la suficiencia presupuestal, para el efecto de que la Directora General de Recursos Humanos de dicha dependencia estuviera en posibilidad de dar cumplimiento al fallo protector, apercibiéndolo que de no cumplir con dichos requerimientos, se le impondría una multa por el equivalente a cien veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente.
  12. En auto de veinte de octubre de dos mil veintiuno, el juez federal tuvo al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México informando que una vez que la Directora General de Recursos Humanos le remitiera la solicitud de suficiencia presupuestal, podría estar en aptitud de emitir ésta, en razón de lo anterior, requirió a la Directora General de Recursos Humanos para el efecto de que hiciera dicha solicitud, apercibiéndola que, de no cumplir con dicho requerimiento se le impondría una multa por el equivalente a cincuenta veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente.
  13. Mediante proveído de veinticinco de marzo de dos mil veintidós, el Juez de Distrito del conocimiento, requirió a la Directora General de Recursos Humanos y al Director General de Programación, Organización y Presupuesto, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que en el plazo de diez días dieran cumplimiento a la ejecutoria de amparo, asimismo, al Coordinador General de Administración de la referida Fiscalía para que acreditara haber conminado a sus subordinados a cumplir el fallo protector, apercibiéndolos que, de no cumplir dichos requerimientos se les impondría una multa por el equivalente a cien veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente, así como que se remitirían los autos del juicio de amparo al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno, para el trámite del incidente de inejecución. Requerimiento reiterado por el juez de amparo en acuerdo de nueve de mayo de dos mil veintidós.
  14. Por acuerdo de uno de agosto de dos mil veintidós, la Secretaria del Juzgado de Distrito del conocimiento encargada del despacho, hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos e impuso multa a la Directora General de Recursos Humanos y al Director General de Programación, Organización y Presupuesto, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, por el equivalente a cien veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente, asimismo, requirió nuevamente a las autoridades antes mencionadas, para que en el plazo de tres días dieran total cumplimiento a la ejecutoria de amparo, apercibiéndolos que, de no cumplir dichos requerimientos se les impondría una multa por el equivalente a ciento cincuenta veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente.
  15. Ante la contumacia de las autoridades responsables, el Juez de Distrito del conocimiento, en proveído de dos de septiembre de dos mil veintidós, hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos, en consecuencia, ordenó abrir el incidente de inejecución de sentencia y remitir el juicio de amparo de referencia al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno, asimismo, requirió nuevamente a la Directora General de Recursos Humanos y al Director General de Programación, Organización y Presupuesto, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que en el plazo de diez días dieran cumplimiento a la ejecutoria de amparo, así como al Coordinador General de Administración de la citada Fiscalía, en su carácter de superior jerárquico para el efecto de que conminara a sus subordinados a cumplir el fallo protector, apercibiéndolos que de no cumplir dichos requerimientos, se les impondría una multa por el equivalente a ciento cincuenta veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente.
  16. Del incidente de inejecución de sentencia respectivo tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya presidencia, por auto de ocho de septiembre de dos mil veintidós, lo formó y registró con el número 9/2022 , asimismo, requirió a las autoridades responsables y a su superior jerárquico a efecto de que rindieran su informe en relación con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
  17. Seguido el trámite, en sesión de dos de marzo de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó:

“(…) a pesar de que la Directora General de Recursos Humanos y el Director General de Programación, Organización y Presupuesto, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, han sido requeridos en reiteradas ocasiones, así como a su superior jerárquico, Coordinadora General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México; lo cierto es que, aún no han acreditado haber dado total cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Lo anterior, a pesar de haber sido debidamente notificadas y de tener conocimiento de los requerimientos de cumplimiento, en los que se les hizo de su conocimiento sobre las consecuencias que se generarían en caso de incumplimiento a la sentencia de amparo, a saber, una multa equivalente a cien veces y ciento cincuenta veces el valor de la unidad de medida de actualización vigente, y que se remitirían los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para efectos de la elaboración del proyecto de separación del cargo, y su consignación al juez de Distrito que corresponda; por lo tanto, se advierte que han evadido el cumplimiento del fallo protector, pues no obstante que existe una determinación judicial, se abstienen de cumplirla, al no haber exhibido constancia alguna que demuestre el acatamiento.-Es importante precisar que las constancias que integran el expediente electrónico del juicio de amparo y de este toca de inejecución, se advierte que las autoridades responsables no han exhibido algún oficio relacionado con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.- En efecto, con las manifestaciones y anexos acompañados a los oficios signados por la Directora de Amparos en suplencia de la Coordinadora General de Administración, Director General de Programación, Organización y Presupuesto y Directora General de Recursos Humanos, todos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México; acordados por el Juez Federal, no se advierte que hayan demostrado el cumplimiento a la ejecutoria de amparo, puesto que a través de ellos únicamente informaron las gestiones que se encontraban realizando a efecto de dar cumplimiento al fallo protector.- En tales circunstancias, y advertido el correcto desahogo del procedimiento de cumplimiento por parte del Juez de Distrito, de conformidad con lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 193 de la Ley de Amparo, este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determina que hay incumplimiento de la sentencia de amparo, y dictamina que debe remitirse el expediente a la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos precisados en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, estima procedente proponer un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable… De la tesis, se desprende que antes de remitir los a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es decir, separar inmediatamente de su cargo a la autoridad y consignada al Juez de Distrito que corresponda, el órgano jurisdiccional debe dejar constancia en el expediente relativo al juicio de amparo, los documentos públicos u otras pruebas que pongan de manifiesto, sin lugar a dudas, quién es la persona física que en su carácter de autoridad incurrió en desacato a las órdenes para poder cumplir con la ejecutoria que concedió la protección constitucional, pues será ésta la que se haga acreedora a las medidas citadas; y de lo anteriormente expuesto, se aprecia que las responsables que impiden que se dé total cumplimiento a la ejecutoria del juicio de amparo 521/2019, emitida por el Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, son la Directora General de Recursos Humanos, Guadalupe Trinidad Reyes García, y el Director General de Programación, Organización y Presupuesto, Luis Alberto Espinoza Sauceda; así como su superior jerárquico, Coordinadora General de Administración, Laura Ángeles Gómez, todos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.- Al respecto, es necesario destacar que el Juez de Distrito otorgó diversos plazos razonables para dar cumplimiento a la sentencia de amparo (plazos que sobrepasan en demasía los tres días establecidos por el artículo 192 y la prórroga prevista en el diverso 193 de la Ley de Amparo), e incluso ha ampliado los plazos referidos, sin que las autoridades obligadas demostraran que estaban en vías de cumplimiento, de ahí que resulte correcta la apertura del incidente de inejecución… Asimismo, debe tenerse en cuenta que de la revisión del expediente electrónico relativo, no se advierte alguna actuación que ponga de manifiesto que las autoridades hayan realizado algún acto tendente a dar cumplimiento a la sentencia de amparo (…)”.

  1. Por lo que a través del oficio 4272/2023, de la Actuaria del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registrado con el folio 004875, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, remitió el proyecto de separación correspondiente.
  2. Trámite del incidente de inejecución ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, se ordenó formar y registrar el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia con el número 33/2023 , se requirió a las autoridades responsables para que informaran sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo y se ordenó que se turnara a la Ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales.
  3. Conviene aquí precisar que el Juez de Distrito continuó requiriendo a las autoridades responsables y a las vinculadas, hasta lograr el cumplimiento del fallo; tan es así, que a través del acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, destacó que mediante oficio recibido en ese juzgado de distrito, el cinco de enero de ese mismo año, registrado con el folio número 502, el Subdirector de Relaciones Laborales de la Fiscalía de la Ciudad de México remitió diversa constancia consistente en el cheque número 0287570, con la cantidad determinada a pagar a favor del quejoso, y solicitó que se le requiriera a efecto de que se presentara en las instalaciones de la Dirección de Relaciones Laborales de la citada institución a recibir el cheque en mención; en consecuencia, se otorgó vista al peticionario del amparo, sin que éste haya realizado alguna manifestación de inconformidad al respecto, no obstante que fue debidamente notificado.
  4. En consecuencia, el titular del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el auto de diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, tuvo por cumplida la referida ejecutoria de amparo, comunicando dicho pronunciamiento a este Alto Tribunal, mediante oficio 29438/2023, signado por el secretario del referido órgano jurisdiccional, registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, con el folio 007753.
  5. Avocamiento en Segunda Sala. Previo dictamen del ponente Ministro Luis María Aguilar Morales, por acuerdo de catorce de junio de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento y que en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia respectiva.
  6. COMPETENCIA
  7. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 196, último párrafo, 198, primer párrafo de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada , y Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del dos mil trece, y Cuarto del diverso Acuerdo General Plenario 10/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de julio de dos mil trece; toda vez que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, y no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución.
  8. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales (ponente). Estuvo ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  9. MARCO JURÍDICO
  10. En principio, conviene precisar que, conforme a lo dispuesto en la Ley de Amparo vigente, en concreto en su artículo 192 el procedimiento de ejecución del fallo protector comienza una vez que causa ejecutoria la sentencia en la que se concede la protección constitucional y el órgano jurisdiccional ordena notificar dicha resolución a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata.
  11. En el propio auto donde se ordena la notificación señalada se requiere a la autoridad responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres días, apercibida que, de no hacerlo así, sin causa justificada , se impondrá a su titular multa, la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 258 de la Ley de Amparo, será de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México (actualmente valor diario de Unidades de Medida y Actualización), y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se trate de amparo indirecto o directo, para continuar con el trámite de inejecución que puede culminar, en su caso, con la separación del cargo de la responsable o la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia, y su posterior consignación.
  12. En la misma actuación, de ser necesario, se deberá requerir al superior jerárquico de la autoridad responsable, para que ordene a esta última cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que, de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con el fallo de amparo, se impondrá a su titular multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable.
  13. El plazo de tres días que, de manera general, prevé la ley para que se cumplan la sentencias de amparo, tiene tres excepciones:
    1) se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria; 2) ya iniciado el procedimiento y no cumplida la sentencia en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y, 3) se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso.
  14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable remite al órgano jurisdiccional el informe relativo a que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la cual declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para acatarla.
  15. La ejecutoria se entenderá cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin exceso ni defecto. En caso que el juzgador de amparo emita resolución en el sentido de que la ejecutoria está cumplida, podrá ordenar el archivo del expediente, salvo que contra esa determinación alguno de los sujetos legitimados interponga el recurso de inconformidad, pero si determina la existencia de incumplimiento atento a que no están satisfechos los extremos fijados en el fallo protector, no están cumplidos correctamente o son de imposible cumplimiento, entendiéndose por lo primero, de acuerdo con lo previsto en la propia Ley de Amparo, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo, hará efectivo el apercibimiento de multa a la autoridad responsable, así como, en su caso, a su superior jerárquico, y ordenará remitir los autos al Tribunal Colegiado tratándose de amparos indirectos, o bien, a esta Suprema Corte de Justicia en los casos de amparos directos, y formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para continuar procurando el cumplimiento de la ejecutoria.
  16. Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado, su Presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; se revisará el trámite del Juez y, finalmente, se dictará la resolución que corresponda.
  17. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al Juez para que reponga el procedimiento de ejecución. Ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la relativa a que no hubiere sido debidamente notificada la autoridad responsable o su superior jerárquico.
  18. Cuando la ejecutoria de amparo no sea clara, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la apertura de un incidente para que el órgano de amparo que conoció del juicio precise, defina o concrete la forma o términos de su cumplimiento.
  19. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que existe incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del superior jerárquico, lo que se notificará a dichas autoridades.
  20. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, se dictará a la brevedad posible la resolución correspondiente, la cual podrá ser en los siguientes términos: 1) Si el incumplimiento es justificado, se otorgará un plazo adecuado a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad; vencido este plazo, si no se ha dado cumplimiento a la sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, separará de su cargo a la autoridad responsable y la consignará ante el Juez de Distrito y, en su caso, a su superior jerárquico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, fracción XI, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 2) Devolverá los autos al órgano de amparo, si es necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, a efecto de dar trámite al incidente ya referido en esta resolución; y 3) Si estima injustificable la falta de cumplimiento, tomando en cuenta la resolución del Tribunal Colegiado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia emitirá resolución en la que separe a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, y los consigne ante el Juez de Distrito de Procesos Penales Federales de la entidad de que se trate, por el delito de incumplimiento de las sentencias de amparo. Además, ordenará la devolución de los autos al órgano jurisdiccional de amparo, a efecto de reiniciarse el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda en contra de los anteriores responsables del incumplimiento.
  21. Cabe destacar que la ley establece que el cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, si es injustificado , no libera de responsabilidad a la autoridad responsable ni al superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante para imponer la sanción penal.
  22. En este sentido, una interpretación en contrario de esta disposición nos lleva a considerar que si el cumplimiento extemporáneo es justificado, en tal evento sí se eximirá de responsabilidad tanto a la autoridad responsable como a la vinculada y, en su caso, al superior jerárquico de dicha o dichas autoridades.
  23. Ahora bien, una vez precisado lo establecido en la Ley de Amparo sobre las diversas particularidades del procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, surgen algunas cuestiones que se considera necesario puntualizar, en específico, las relacionadas con la imposición de sanciones (multa, separación y consignación a las autoridades contumaces), y respecto de la forma en que deberán proceder los órganos jurisdiccionales de amparo frente al actuar de las autoridades en el contexto del procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo.
  24. En primer lugar, debe destacarse que, como se señaló, la ley es clara en determinar que si el cumplimiento extemporáneo es injustificado, ello no exime de responsabilidad a las autoridades, lo cual constituye uno de los cambios fundamentales entre el anterior sistema de ejecución y el previsto en la nueva Ley de Amparo.
  25. En el nuevo régimen de cumplimiento de las sentencias de amparo se prevé, de manera expresa, la asignación de sanciones por el cumplimiento extemporáneo si éste es injustificado.
  26. En un primer escenario, podría acontecer que la autoridad sea omisa respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo, situación que conduciría, de manera automática, a la imposición de la sanción pecuniaria, y en caso de que aún impuesta la multa no se acredite el cumplimiento, ello dará lugar a continuar con el procedimiento de ejecución que, eventualmente, podría conducir a la separación del cargo público y posterior consignación ante el juez penal, pues en ese supuesto la autoridad jurisdiccional de amparo no tendrá elementos qué valorar.
  27. En este primer caso, de especial relevancia resulta que el juzgador de amparo requiera el cumplimiento del fallo protector con la precisión necesaria en cuanto a las autoridades competentes para acatarlo y respecto de los actos que les corresponde realizar, ya que si el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión jurídicamente constituye una condición indispensable para el dictado de los posteriores, será necesario que en el requerimiento respectivo se vincule a cada una de las autoridades competentes a emitir los actos que legalmente les correspondan; incluso, los apercibimientos respectivos deberán tomar en cuenta esas particularidades.
  28. En tal virtud, cuando el cumplimiento del fallo protector implique la emisión de actos de diferentes autoridades que dan lugar al desarrollo de un procedimiento en el cual la falta de emisión de alguno de ellos impide la de los siguientes, antes de imponer una multa de las previstas en el párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de Amparo, deberá identificarse a la autoridad contumaz, es decir, a la responsable del incumplimiento, dado que las diversas autoridades que no ejerzan poder de mando sobre ésta, al encontrarse impedidas legalmente para emitir el acto que les corresponde, tendrán una causa justificada para no haber cumplido el fallo protector.
  29. Por lo tanto, si el juzgador de amparo tiene la duda fundada sobre cuáles son las autoridades que gozan de las atribuciones para realizar los actos necesarios para el cumplimiento del fallo protector, atendiendo a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Amparo, en el sentido de que “Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento (…)” , en el primer acuerdo que dicte en el procedimiento de ejecución de la sentencia, además de requerir a la autoridad o a las autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia concesoria, les solicitará que en el plazo de tres días hábiles, se pronuncien fundada y motivadamente sobre cuáles son las autoridades que cuentan con las atribuciones para acatar dicho fallo.
  30. Lo anterior, con la finalidad que con base en lo manifestado por las referidas autoridades y en el análisis del marco jurídico aplicable determine si es el caso de vincular al cumplimiento de la sentencia a diversas autoridades; pronunciamiento que deberá contener las consideraciones y los fundamentos legales que sirven de base para vincular a las autoridades respectivas, atendiendo a lo previsto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, el cual contiene un principio aplicable a toda resolución emitida dentro de un juicio de amparo.
  31. Al respecto, es importante considerar que la autoridad responsable puede acreditar el cumplimiento de manera posterior al hecho de que se impuso la multa y que se continuó con el procedimiento de inejecución y se enviaron los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, o bien a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En estos casos, se deberá analizar si existen elementos para continuar con la tramitación del incidente de inejecución de sentencia que podría culminar con la separación del cargo y, eventualmente, con la consignación ante el juez penal. Es importante considerar que la intención que subyace a este procedimiento de ejecución no es, de manera preponderante, el enjuiciamiento de las autoridades que incumplen con la sentencia de amparo.
  32. La finalidad del sistema de ejecución de sentencias dispuesto en la Ley de Amparo consiste en evitar la dilación en el cumplimiento de la ejecutoria, y como medida para lograr esta pronta actuación, se estableció un sistema de sanciones que pueden ser impuestas a fin de lograr el eficaz cumplimiento de la sentencia de amparo. Es por eso, que la ley prevé, en primer lugar, la imposición de una multa como la sanción para el incumplimiento, en cuyo caso, si la autoridad acata la sentencia de amparo inmediatamente después de su imposición, ello no dará lugar a la continuación del procedimiento de ejecución y la eventual separación del cargo y consignación ante el juez penal; sin embargo, si la autoridad no cumple con la sentencia aun después de habérsele impuesto la sanción pecuniaria, sí implicará la continuación de aquél, pudiendo concluir con la separación del cargo y consignación.
  33. Ahora bien, puede darse el caso de que la autoridad pretenda acreditar el cumplimiento de la sentencia de amparo dentro del plazo de tres días o, en su caso, dentro del plazo ampliado establecido en el requerimiento de cumplimiento. En este supuesto, el órgano de amparo deberá actuar en los términos precisados en el artículo 196 antes citado.
  34. En este sentido, en el último párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo vigente se establece que si la sentencia de amparo no se encuentra cumplida, entendiendo por tal situación que se cumpla en su totalidad y correctamente, o se considera de imposible cumplimiento, el órgano jurisdiccional de amparo remitirá los autos, según corresponda, al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como dispone en lo conducente el artículo 193 de la propia ley.

  1. Para determinar la existencia del incumplimiento —fuera del caso de omisión total a que se hizo referencia— la ley, en el propio artículo 193, establece que se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.
  2. En atención a lo anterior este Alto Tribunal considera que el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado, según sea el caso, deberá considerar si la actuación de la autoridad responsable o vinculada al cumplimiento constituye un actuar evasivo respecto del incumplimiento de la sentencia de amparo o si se han efectuado procedimientos ilegales que retarden el cumplimiento de ésta, cuyo objetivo consista en no cumplir con el mandato federal, pues sólo en esos supuestos deberá imponerse las sanciones de multa y continuar con el procedimiento de inejecución, para lo cual se enviarán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia, según corresponda, para que en el momento procesal oportuno propongan a este Máximo Tribunal, en caso de que proceda, la destitución del cargo y, posteriormente, la consignación ante las autoridades jurisdiccionales correspondientes. Lo anterior es aplicable, cuando las autoridades pretenden acreditar el cumplimiento de la sentencia, pero no cuando han sido omisas respecto de dicho fallo.
  3. El incumplimiento por medio de evasivas se actualizará cuando las autoridades responsables o vinculadas lleven a cabo actos intrascendentes respecto del cumplimiento del fallo. Es importante precisar que, en todo momento, este análisis deberá hacerse en función tanto de los efectos plasmados en la sentencia de amparo como en el requerimiento respectivo, pues en la medida en que éstos se encuentren claramente determinados, podrán atribuirse las sanciones establecidas por el incumplimiento de la sentencia de amparo.
  4. Por otro lado, debe entenderse que se retrasa el cumplimiento de la ejecutoria por medio de procedimientos ilegales, cuando se lleven a cabo, so pretexto de generar una condición de determinación de los deberes impuestos en la sentencia de amparo, ciertos procedimientos innecesarios para el cumplimiento de la sentencia constitucional, pues de ellos no depende una condición de exigibilidad del fallo.
  5. En ese contexto, debe considerarse que si una autoridad responsable o vinculada, según sea el caso, propone el cumplimiento de la sentencia de amparo y ello no satisface al órgano jurisdiccional, pero éste no advierte una actitud evasiva o la práctica de procedimientos ilegales que generen retraso en el acatamiento del fallo, se deberá requerir de nueva cuenta el cumplimiento de la ejecutoria especificando qué deberá realizar la autoridad responsable y/o vinculada al cumplimiento, y las razones por las cuales el acto con el que la autoridad pretendía cumplir no satisface esta condición, sin que ello dé lugar a la imposición de una multa o al envío de los autos al órgano jurisdiccional competente (Tribunal Colegiado de Circuito o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda) para continuar el trámite respectivo, pues esto último sólo ocurrirá cuando se advierta que se actualiza alguna o ambas de las condiciones apuntadas —actos evasivos o la práctica de procedimientos ilegales— que retardan el cumplimiento de la sentencia de amparo, tal como se establece en el artículo 196 ya citado.
  6. De igual modo, cuando las autoridades de amparo adviertan que existe exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo y, por ende, no puede tenerse por cumplida, como lo ordena el artículo 196 de la Ley de Amparo, tal situación tampoco da lugar a que se continúe con el trámite de inejecución que eventualmente puede concluir con la aplicación de las sanciones (pecuniaria, separación del cargo y consignación ante un juez penal), sino que se deberá requerir a la autoridad para que subsane dicha deficiencia (exceso o defecto) y deberá expresarse con claridad la razón por la que se considera cumplida en exceso o defecto. Sobre este punto, es aplicable la jurisprudencia de rubro: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)” .
  7. Lo anterior, deberá ser ponderado por el órgano jurisdiccional de amparo para que, en aquellos casos donde sí advierta una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales dilatorios por parte de las autoridades, imponga la multa respectiva y envíe los autos al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte, según sea el caso, para que tramite el incidente de inejecución, lo cual propiciará que sólo aquellos asuntos en que efectivamente se desprenda una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales que propicien el retardo en el cumplimiento de la sentencia, se impongan sanciones y se continúe el trámite previsto en la Ley de Amparo.
  8. En caso de que el órgano de amparo remitiera los autos al órgano correspondiente, Tribunal Colegiado o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, se considerará que dichos órganos están en aptitud de determinar si las autoridades actuaron o no de manera evasiva o a través del uso de procedimientos ilegales que conllevaran el retardo en el cumplimiento de la sentencia de amparo, o que el cumplimiento se llevó a cabo fuera de los plazos establecidos para tal efecto en la Ley de Amparo; incluso, podrán verificar la idoneidad de las multas impuestas, siempre y cuando la autoridad responsable y/o vinculada hubiese cumplido con los plazos previstos en la propia legislación o advierta la existencia de una causa justificada para no cumplir en esos términos.
  9. Finalmente, también puede acontecer que, durante el lapso transcurrido una vez que feneció el plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia de amparo y que la Suprema Corte resuelva sobre la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, se presente el cumplimiento de la sentencia de amparo, y ello lleve a pronunciarse al órgano que concedió la protección en el sentido de que está cumplida. En este caso, ello tampoco dará lugar, en automático, a que el asunto quede sin materia, pues se estaría haciendo nugatorio lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, relativo a que el acatamiento extemporáneo no exime de responsabilidad cuando sea injustificado.
  10. También deberá ser valorado por el órgano que corresponda, Juez de Distrito, Tribunal Colegiado de Circuito o incluso por este Alto Tribunal, cuando los autos estén radicados en esta instancia, si en el caso existe justificación para el cumplimiento extemporáneo, pues de considerar lo contrario, deben aplicarse las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional.
  11. Cabe precisar que en el caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la determinación sobre la justificación del cumplimiento extemporáneo corresponde, en principio, al Ministro ponente, el cual con base en la resolución que hubiere causado estado en el sentido de que el fallo constitucional ha quedado cumplido sin excesos ni defectos, podrá valorar en el dictamen en el que se proponga declarar sin materia el incidente respectivo las causas de justificación de la extemporaneidad. Lo anterior, sin menoscabo de que cuando se estime necesario revocar las multas impuestas en el procedimiento de ejecución o se considere dudosa la justificación del cumplimiento extemporáneo, la competencia para resolver lo conducente corresponda a las Salas de este Alto Tribunal.
  12. También debe tomarse en cuenta para valorar la extemporaneidad del cumplimiento, si existen hechos notorios que claramente revelen un esfuerzo considerable de las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector para acatar numerosas sentencias de amparo que declaran la inconstitucionalidad de actos emitidos por autoridades diversas y cuyo cumplimiento extemporáneo se puede justificar por la insuficiencia de recursos humanos o materiales para cumplir oportunamente.
  13. Respecto de las multas impuestas por los órganos jurisdiccionales que conozcan previamente del procedimiento de ejecución de sentencia, es importante señalar que en términos de lo previsto en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el juzgador podrá imponer válidamente la multa respectiva a la autoridad responsable o a una diversa vinculada al cumplimiento del fallo protector, siempre y cuando en el plazo razonable que se otorgue para el acatamiento de la sentencia no cumpla con ésta o no acredite alguna causa justificada para ello, e incluso en el supuesto de que sea omisa en responder, en el plazo aludido, sobre la información relativa a qué autoridades en el ámbito de su competencia, tienen las atribuciones necesarias para acatar la sentencia. Cabe señalar que en relación con las autoridades vinculadas, es decir, las diversas a las que fueron llamadas a juicio como autoridades responsables, la legalidad de la multa impuesta está condicionada a que el juzgador hubiere expresado las consideraciones y los fundamentos legales al tenor de los cuales les corresponde emitir algún acto para el cumplimiento del fallo protector.
  14. En ese orden, al analizarse si el cumplimiento extemporáneo del fallo protector fue justificado o no, deberá valorarse también la procedencia de la imposición de multas, pues atendiendo a las circunstancias del caso, se podrán dejar sin efectos, si se concluye, por ejemplo, que se impusieron a una autoridad vinculada sin que se hubieren expresado las consideraciones y los fundamentos para tenerla con ese carácter, si se advierte que la sentencia era, por razones jurídicas o materiales, de imposible cumplimiento, caso en el cual, pese a cualquier acto que pudieron haber realizado las autoridades responsables, con la intención de cumplir el fallo protector, era imposible concretarlo; cuando el órgano jurisdiccional de amparo no otorgó el plazo prudente, de manera razonable; o incluso, cuando no se tomó en cuenta que el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades –pertenecientes a diferentes dependencias, por lo que entre ellas no existe una relación jerárquica– emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión constituye, jurídicamente, una condición indispensable para el dictado de los posteriores.
  15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales (ponente). Estuvo ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  16. ESTUDIO DE FONDO
  17. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe declararse sin materia el presente asunto, en atención a las consideraciones siguientes.
  18. Inicialmente, este incidente de inejecución de sentencia se abrió al haber resuelto, el Tribunal Colegiado del conocimiento, que las autoridades responsables no habían dado cumplimiento, dentro del plazo otorgado en términos de ley, a las obligaciones impuestas en la ejecutoria dictada dentro del juicio de amparo indirecto 521/2019, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
  19. En consecuencia, esta determinación tenía como efecto que este Alto Tribunal se pronunciara respecto de la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  20. Sin embargo, esta Segunda Sala considera que en el caso no procede hacer pronunciamiento alguno en torno a las sanciones establecidas en el precepto constitucional mencionado, pues, antes de emitir la presente resolución, las autoridades responsables acreditaron haber dado total cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
  21. Tan es así que, mediante determinación de diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México señaló:

(…) CONSTANCIAS DE CUMPLIMIENTO.- Mediante oficio DGJCISJP/DA/SAA/501/38952/2019-II, de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, el Director de Operaciones y Control de Pago de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, exhibió copia certificada de la planilla de liquidación a favor del quejoso por la cantidad líquida de $18,553.34 (dieciocho mil quinientos cincuenta y tres pesos 34/100 M.N.), mediante la cual dejó de aplicar al quejoso, los lineamientos reclamados aplicables al ejercicio fiscal de dos mil dieciocho y realizó dicho cálculo conforme al “salario tabular”, considerado como la suma del “salario base” más las compensaciones que se paguen en forma ordinaria, estableciendo las diferencias que resultaron entre lo que se pagó al gobernado, por concepto de aguinaldo de dos mil dieciocho y lo que debió pagarse.

En proveído de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, se otorgó vista al quejoso con la citada planilla y en auto de nueve de diciembre del citado año, se le tuvo conforme con la cantidad determinada por la autoridad responsable, por lo que se procedió al requerimiento de su pago.

Mediante oficio recibido en este Juzgado el cinco de enero de dos mil veintitrés, registrado con el folio número 502, el Subdirector de Relaciones Laborales de la Fiscalía mencionada remitió diversa constancia consistente en el cheque número 0287570 con la cantidad determinada a pagar a favor del quejoso en el presente juicio de amparo, asimismo solicitó que por conducto de este Juzgado de Distrito, se requiriera al impetrante de garantías a efecto de que se presentara (sic) en las instalaciones de la Dirección de Relaciones Laborales de la citada institución a recibir el cheque en mención.

La determinación que antecede, se robustece ante el hecho de que con las constancias respectivas se otorgó vista al peticionario del amparo, sin que éste haya realizado alguna manifestación de inconformidad al respecto, no obstante que fue debidamente notificado para ello el doce de enero de dos mil veintitrés, de manera electrónica.

En virtud de lo anterior, toda vez que la parte quejosa no desahogó el citado proveído, se tomara como falta de interés de su parte para coadyuvar con la autoridad jurisdiccional, aunado a que la autoridad responsable demostró el cumplimiento dado al fallo constitucional; en consecuencia, con fundamento en el artículo 196, de la Ley de Amparo, la sentencia SE ENCUENTRA CUMPLIDA. (…).

  1. Asimismo , resulta conveniente destacar que del material probatorio de que se dispone se advierte que el quejoso José Juárez Mendoza no se inconformó en contra del proveído de diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, en el que se tuvo por cumplida la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo indirecto 521/2019, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
  2. Por otra parte, de una consulta a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), se advierte como hecho notorio , que mediante proveído de catorce de abril de dos mil veintitrés, el juzgador federal tuvo por recibidos los oficios remitidos por el Director General de Programación y Presupuesto, y la Directora General de Recursos Humanos, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, mediante los cuales interponen recurso de inconformidad en contra del referido acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, por el que se tuvo por cumplida la ejecutoria, y en dicho medio de impugnación no se cuestionan las consideraciones por las que se tuvo por cumplida la sentencia de amparo, siendo que únicamente se controvierte la multa impuesta por el Juzgado de Distrito del conocimiento.
  3. Por lo anterior, procede declarar sin materia el presente incidente de inejecución y, en consecuencia, queda sin efectos la resolución de dos de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la cual dicho Tribunal ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal, para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional; en tanto que el Juez de Distrito del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo , por lo que ya no existe objeto de estudio en el presente asunto.
  4. Resultan aplicables por los motivos que la sostienen las jurisprudencias siguientes: “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDA EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS.” e “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA AL HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DECRETADO EN UN AUTO ANTERIOR, DONDE ORDENÓ DAR VISTA AL QUEJOSO CON EL INFORME DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE YA CUMPLIÓ.”
  5. Asimismo, procede dejar sin efecto las multas impuestas a la Directora General de Recursos Humanos y al Director General de Programación, Organización y Presupuesto, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, por el juzgado del conocimiento, mediante proveído de uno de agosto de dos mil veintidós, pues, como quedó precisado en párrafos que anteceden, las autoridades responsables llevaron acabo diversos actos para cumplir con la ejecutoria de amparo y el retraso en el cumplimiento obedeció, entre otras cuestiones, a las dificultades de los trámites internos de naturaleza administrativa que realizaron, lo que revela ausencia de contumacia o reticencia .
  6. Similares consideraciones, con sus matices, sostuvo esta Segunda Sala del Alto Tribunal, al resolver los incidentes de inejecución de sentencia 70/2021 , 79/2021 , 10/2021 , 63/2021 , 19/2022 y 90/2021 , por unanimidad de cinco votos.
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales (ponente). Estuvo ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  8. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, se;

PRIMERO. Se declara sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia.

SEGUNDO. Se ordena devolver los autos del juicio de amparo indirecto 521/2019, al Juzgado de Distrito de origen.

TERCERO. Queda sin efectos la resolución del Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del incidente de inejecución, así como las multas impuestas por el Juzgado de Distrito a que se hizo alusión en esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, al Juzgado de Distrito y al Tribunal Colegiado de Circuito que conocieron de este asunto; devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente de inejecución de sentencia como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales (ponente). Estuvo ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.