INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 96/2022, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 94/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 96/2022, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 94/2021.

Fecha: 06-Sep-2023

ANTECEDENTES

  1. PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito recibido el diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Edgar Anaya Álvarez y otros, por su propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:

I. Autoridades responsables

a) Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México .

b) Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México .

II. Acto reclamado

a) De la Fiscalía: La emisión y expedición de los “Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo para el personal de la Rama Ministerial, Rama Policial, Rama Pericial y del Nuevo Sistema de Justicia Penal todos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, correspondiente al ejercicio fiscal 2020”, publicados en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el quince de diciembre de dos mil veinte.

b) De la Directora General de Recursos Humanos: La aplicación y pago del aguinaldo con fecha nueve de diciembre de dos mil veinte y cinco de enero de dos mil veintiuno, con base en los “Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo para el personal de la Rama Ministerial, Rama Policial, Rama Pericial y del Nuevo Sistema de Justicia Penal todos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, correspondiente al ejercicio fiscal 2020”, publicados en la Gaceta Oficial con fecha quince de diciembre de dos mil veinte, en los términos del numeral SEXTO fracción I y SÉPTIMO.

  1. Señalaron como garantías violadas las contenidas en los artículos 1, 14, párrafo segundo, 16, 123, apartado B, 127, fracciones I, V, VI y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1 y 2 del Convenio Internacional de Trabajo número 111, relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación; narraron los antecedentes y conceptos de violación que estimaron pertinentes.
  2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien ordenó su registro con el número 94/2021; y en el acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, admitió la demanda.
  3. Seguido el juicio en todas sus etapas procesales, el veintinueve de abril de dos mil veintiuno, se celebró la audiencia constitucional y se dictó la sentencia en la que concedió el amparo solicitado.
  4. Recurso de revisión. En contra de dicha sentencia, la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número R.A. 121/2021; y, en sesión de tres de agosto de dos mil veintiuno, dictó la sentencia correspondiente, en la que confirmó el fallo recurrido.
  5. Procedimiento de ejecución. Mediante acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, el juzgado de distrito tuvo por recibida la ejecutoria dictada en el recurso de revisión; asimismo requirió a la Directora General de Recursos Humanos y a su superior jerárquico, Coordinador General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México , para que en el término de diez días cumplieran con la ejecutoria de amparo, con el apercibimiento que, de no hacerlo así, se les impondría multa.
  6. En la etapa de cumplimiento de la ejecutoria de amparo , y previos requerimientos realizados por el juez de distrito a las autoridades responsables, sin que éstas hubieran acreditado gestiones tendientes al cumplimiento de la ejecutoria, mediante auto de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, inició el procedimiento a que se refieren los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, por lo que ordenó la apertura del incidente de inejecución y la remisión del asunto al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para continuar con su tramitación.
  7. Trámite del incidente de inejecución de sentencia . Mediante acuerdo de siete de enero de dos mil veintidós, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia 1/2022, en sesión de tres de marzo de dos mil veintidós , lo declaró fundado y determinó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  8. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Tribunal Constitucional, su entonces Presidente, por acuerdo de uno de julio de dos mil veintidós, lo admitió a trámite y ordenó su registro como incidente de inejecución de sentencia 96/2022 ; así como su remisión al Ministro Ponente y requirió a las autoridades responsables acreditarán haber dado cumplimiento a la ejecutoria.
  9. En proveído de diecisiete de agosto de dos mil veintidós, se tuvieron por recibidos diversos oficios emitidos por la Subdirectora de Amparos Administrativos, en suplencia del Coordinador General Jurídico y de Derechos Humanos y otras, en las que informaron que la Dirección General de Recursos Humanos se encontraba a la espera de que la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía autorizara la suficiencia presupuestal para poder continuar con el trámite del pago a favor de los quejosos.
  10. Por acuerdos de diecinueve de septiembre, diecisiete de octubre y catorce de noviembre de dos mil veintidós, se requirió nuevamente al titular de la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía, para que acreditara con documentos fehacientes haber emitido la suficiencia presupuestal, elaborado la cuenta por pagar a nombre de los quejosos y la expedición del título de crédito por la cantidad correspondiente; además a la Dirección General de Recursos Humanos para que recibiera la documentación señalada, citara a los quejosos y entregara el título de crédito a su favor; y en su carácter de superior jerárquico de aquéllas, a la titular de la Coordinación General de Administración de la Fiscalía, para que ordenara a sus subalternos los actos precisados a fin de cumplir con el fallo protector. Sin que se haya generado respuesta alguna.
  11. Ante la contumacia de dichas autoridades en diverso acuerdo de seis de diciembre de dos mil veintidós, se ordenó remitir los autos a la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán para que, en su caso, el proyecto de destitución fuera sometido al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  12. Por acuerdos de tres, ocho y veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, remitió al Juzgado de Distrito las constancias relativas al cumplimiento de la ejecutoria enviadas por las autoridades responsables.
  13. Asunto listado. Se listó el asunto para la sesión del Pleno del doce de junio del año en curso, el cual quedó retirado.
  14. Avocamiento de la Segunda Sala. Previo dictamen del Ministro ponente, por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y que en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia respectiva.
  15. COMPETENCIA
  16. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 196, último párrafo, 198, primer párrafo de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, y Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se refiere a una sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto, y no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en el citado ordinal constitucional.
  17. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  18. MARCO JURÍDICO Y ESTUDIO DE FONDO
  19. En principio, conviene precisar que conforme a lo dispuesto en la Ley de Amparo, en concreto en su artículo 192 el procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que causa ejecutoria la sentencia en la que se concede la protección constitucional y el órgano jurisdiccional ordena notificar esa resolución a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata.
  20. En el propio auto donde se ordena la notificación señalada se requiere a la autoridad responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres días, apercibida que, de no hacerlo así, sin causa justificada, se impondrá a su titular multa, la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 258 de la Ley de Amparo, será de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México (actualmente valor diario de Unidades de Medida y Actualización), y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se trate de amparo indirecto o directo, para continuar con el trámite de inejecución que puede culminar con la separación del cargo de la responsable o, en su caso, la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia, y su posterior consignación.
  21. En la misma actuación, de ser necesario, se deberá requerir al superior jerárquico de la autoridad responsable, para que ordene a esta última cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que, de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con el fallo de amparo, se impondrá a su titular multa, además de que incurrirá en las mismas irregularidades de la autoridad responsable.
  22. El plazo de tres días que, de manera general, prevé la ley para que se cumplan las sentencias de amparo, tiene tres excepciones: 1) Se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria; 2) Ya iniciado el procedimiento y no cumplida la sentencia en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y, 3) Se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso.
  23. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable remite informe relativo al cumplimiento de la ejecutoria al órgano jurisdiccional éste deberá dar vista al quejoso y al tercero interesado para que, en su caso, manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la cual declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para acatarla.
  24. La ejecutoria se entenderá cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin exceso ni defecto. En caso de que el juzgador de amparo emita resolución en el sentido de que la ejecutoria está cumplida previa notificación a las partes, podrá ordenar el archivo del expediente, salvo que contra esa determinación alguno de los sujetos legitimados interponga el recurso de inconformidad.
  25. Si determina la existencia de incumplimiento porque no están satisfechos los extremos fijados en el fallo protector, no están cumplidos correctamente o son de imposible cumplimiento, y se requiere determinar la procedencia del cumplimiento sustituto; entendiéndose por lo primero, de acuerdo con lo previsto en la propia Ley de Amparo, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que deba intervenir en el trámite relativo, hará efectivo el apercibimiento de multa a la responsable, en su caso a la vinculada y al superior jerárquico, y ordenará remitir los autos al Tribunal Colegiado tratándose de amparo indirecto, o bien, a esta Suprema Corte de Justicia en caso de amparo directo, para lo cual formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias a fin de continuar procurando el cumplimiento de la ejecutoria.
  26. Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado, su Presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; se revisará el trámite del Juez y, finalmente, se dictará la resolución que corresponda.
  27. Si el incumplimiento obedece a que el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al Juez para que reponga dicho procedimiento.
  28. Ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la relativa a que no hubiere sido debidamente notificada la autoridad responsable o su superior jerárquico.
  29. En ese sentido, cuando el Tribunal Colegiado estime que la ejecutoria de amparo no es clara podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la apertura de un incidente para que el órgano de amparo que conoció del juicio precise, defina o concrete la forma o términos del cumplimiento.
  30. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y el órgano colegiado reitera que existe incumplimiento, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del superior jerárquico, lo que se notificará a dichas autoridades.
  31. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, se dictará la resolución correspondiente, la cual podrá ser en los siguientes términos: 1) Que el incumplimiento es justificado, supuesto en el cual se otorgará un plazo adecuado a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad; vencido este plazo, si no se ha dado cumplimiento a la sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, separará de su cargo a la autoridad responsable y la consignará ante el Juez de Distrito y, en su caso, a su superior jerárquico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 2) Si es necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, devolverá los autos al órgano de amparo, a efecto de dar trámite al incidente ya referido en esta resolución; y 3) Si estima injustificable el incumplimiento, tomando en cuenta la resolución del Tribunal Colegiado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia emitirá el fallo en que separe a la autoridad responsable y, en su caso a su superior jerárquico, y los consigne ante el Juez de Distrito que corresponda por el delito de incumplimiento de la sentencia de amparo. Además, ordenará la devolución de los autos al órgano jurisdiccional a efecto de que sin perjuicio de la consignación que proceda en contra de las citadas autoridades, reinicie el trámite de cumplimiento del amparo ante los nuevos titulares.
  32. Cabe destacar, la ley prevé el cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, al respecto, que si el retraso es injustificado , no libera de responsabilidad a la autoridad responsable ni al superior jerárquico pero constituye atenuante para la sanción penal.
  33. En esa línea de pensamiento, si el cumplimiento extemporáneo es justificado, se eximirá de responsabilidad tanto a la autoridad responsable y en su caso a la vinculada, así como al superior jerárquico.
  34. Una vez precisadas las particularidades del procedimiento del incidente de inejecución de la sentencia de amparo, queda puntualizar que el régimen de cumplimiento de las sentencias de amparo prevé la imposición de sanciones (multa, separación y consignación de las autoridades contumaces), y la forma en que deberán proceder los órganos jurisdiccionales de amparo frente al actuar de las autoridades en el contexto del procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo.
  35. En principio, cuando la autoridad obligada es omisa respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo, tal situación conduce de manera automática, a la imposición de la sanción pecuniaria.
  36. Si aun impuesta la multa no se acredita el cumplimiento, ello dará lugar a continuar con el procedimiento de inejecución que, eventualmente, podría concluir con la separación de la autoridad del cargo público y posterior consignación ante el juez penal.
  37. Por ende, es de especial relevancia que el juzgador de amparo requiera el cumplimiento del fallo protector con la precisión necesaria en cuanto a las autoridades competentes para acatarlo y respecto de los actos que les corresponde realizar, ya que si el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o en un reglamento, diferentes actos cuya realización jurídicamente constituye una condición indispensable para el dictado de los posteriores, será necesario que en el requerimiento que se dicte, se vincule a cada una de las autoridades competentes a emitir los actos que legalmente les correspondan; incluso, los apercibimientos deberán tomar en cuenta esas particularidades.
  38. En tal virtud, cuando el cumplimiento del fallo protector implica la emisión de actos de diferentes autoridades que dan lugar al desarrollo de un procedimiento en el cual la falta de emisión de alguno de ellos impide la de los siguientes, antes de imponer una multa de las previstas en el párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de Amparo, deberá identificarse a la autoridad contumaz, es decir, a la responsable del incumplimiento, dado que las diversas autoridades que no ejerzan poder de mando sobre ésta, al encontrarse impedidas legalmente para emitir el acto que les corresponde, podrían tener una causa justificada para no haber cumplido el fallo protector.
  39. El juzgador de amparo atendiendo a que el artículo 197 de la Ley de Amparo, dispone que “todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento” , en el primer acuerdo que dicte en el procedimiento de ejecución de la sentencia, además de requerir a la autoridad o a las autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia concesoria, puede requerir a la responsable que en el plazo de tres días hábiles, informe fundada y motivadamente sobre cuáles son las autoridades que cuentan con las atribuciones para acatar dicho fallo.
  40. Con base en lo manifestado por las referidas autoridades y en el análisis del marco jurídico aplicable se determinará si es el caso de vincular al cumplimiento de la sentencia a diversas autoridades; pronunciamiento que deberá contener las consideraciones y los fundamentos legales que sirven de base para vincular a las autoridades respectivas, atendiendo a lo previsto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, el cual contiene un principio aplicable a toda resolución emitida dentro de un juicio de amparo.
  41. Ahora bien, si la autoridad responsable acredita el cumplimiento de manera posterior a la imposición de la multa, de suerte que se continuó con el procedimiento de inejecución y se enviaron los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, o bien a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se deberá analizar si existen elementos para continuar con la tramitación del incidente de inejecución de sentencia que podría culminar con la separación del cargo y, eventualmente, con la consignación ante el juez penal. Al respecto es importante atender que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la intención que de manera preponderante subyace en el procedimiento de ejecución no es el enjuiciamiento de las autoridades que incumplen con la sentencia de amparo.
  42. Cierto, la finalidad del sistema de ejecución de sentencias dispuesto en la Ley de Amparo consiste en evitar la dilación en el cumplimiento de la ejecutoria, y como medida para lograr esta pronta actuación, se estableció un sistema de sanciones que pueden ser impuestas a fin de lograr el eficaz cumplimiento de la sentencia. Es por eso, que la ley prevé, en primer lugar, la imposición de una multa, en cuyo caso, si la autoridad acata la sentencia de amparo inmediatamente después de su imposición, ello no dará lugar a la continuación del procedimiento de inejecución como tampoco a la separación del cargo ni consignación ante el juez penal; sin embargo, si la autoridad no cumple con la sentencia aun después de habérsele impuesto la sanción pecuniaria, sí implicará la continuación del trámite de inejecución, pudiendo concluir con la separación del cargo y consignación.
  43. Sin desconocer que puede darse el caso de que la autoridad pretenda acreditar el cumplimiento de la sentencia de amparo dentro del plazo de tres días o, en su caso, dentro del plazo ampliado.
  44. Para determinar la existencia del incumplimiento —fuera del caso de omisión total a que se hizo referencia—, conforme al artículo 193 de la Ley de la materia, establece que se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo. De ahí que el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado, según sea el caso, deberá analizar si la actuación de la autoridad responsable o vinculada constituye un actuar evasivo respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo o si se han efectuado procedimientos ilegales que retarden el cumplimiento de ésta, cuyo objetivo consista en no cumplir con el mandato federal, pues sólo en esos supuestos deberá imponerse la sanción de multa y continuar con el procedimiento de inejecución, esto último mediante el envío de los autos al Tribunal Colegiado de Circuito y, en su caso, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que, de estimarlo pertinente, proceda a resolver sobre la destitución del cargo y posterior consignación de la autoridad omisa ante la potestad jurisdiccional correspondiente.
  45. Se entiende incumplimiento por evasivas los actos intrascendentes respecto del cumplimiento del fallo y se estima que retrasa éste, por medio de procedimientos ilegales, cuando con el pretexto de generar una condición de determinación de los deberes impuestos en la sentencia de amparo, se lleven a cabo actos de los cuales en realidad no depende el cumplimiento, de ciertos procedimientos innecesarios sin que ello sea una condición de exigibilidad del fallo.
  46. Es importante precisar que, en todo momento, el análisis correspondiente deberá hacerse en función tanto de los efectos plasmados en la sentencia de amparo como en el requerimiento respectivo, pues en la medida en que éstos se encuentren claramente determinados, podrán atribuirse las sanciones, ello previo requerimiento de nueva cuenta sobre el cumplimiento de la ejecutoria, especificando lo que debe realizar la autoridad responsable y/o vinculada al cumplimiento, y las razones por las cuales el acto con el que la autoridad pretendía cumplir no satisface esta condición, sin que ello dé lugar a la imposición de una multa o al envío de los autos al órgano jurisdiccional competente (Tribunal Colegiado de Circuito o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda) para continuar el trámite, pues esto último sólo ocurrirá cuando se advierta que se actualiza alguna o ambas de las condiciones apuntadas —actos evasivos o la práctica de procedimientos ilegales— que retardan el cumplimiento de la sentencia de amparo.
  47. Como se establece en el artículo 196 de la Ley de la materia, cuando la autoridad de amparo advierta que existe exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo y, por ende, no puede tenerse como cumplida, tal situación tampoco da lugar a que se continúe con el trámite de inejecución que eventualmente puede concluir con la aplicación de las sanciones (pecuniaria, separación del cargo y consignación ante un juez penal), sino que deberá requerir a la responsable para que subsane dicha deficiencia (exceso o defecto) y previa expresión clara y precisa de la razón por la que se considera incurrió en exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo.
  48. Lo anterior, deberá ser ponderado por el órgano jurisdiccional de amparo para que, en aquellos casos donde sí advierta una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales dilatorios por parte de las autoridades, imponga la multa respectiva y envíe los autos al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte, según sea el caso, para que tramite el incidente de inejecución, lo cual propiciará que en aquellos asuntos en que efectivamente se desprenda una actitud omisa o evasiva, o bien, la actualización de procedimientos ilegales que propicien el retardo en el cumplimiento de la sentencia, se impongan sanciones y se continúe el trámite de inejecución.
  49. En caso de que el juez de amparo remitiera los autos al órgano correspondiente, Tribunal Colegiado o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según sea el caso, se considerará que dichos órganos están en aptitud de determinar si las autoridades actuaron o no de manera evasiva o a través del uso de procedimientos ilegales que conllevaran el retardo en el cumplimiento de la sentencia de amparo, o que el cumplimiento se llevó a cabo fuera de los plazos establecidos para tal efecto en la Ley de Amparo; incluso, podrán verificar la idoneidad de las multas impuestas, siempre y cuando la autoridad responsable y/o vinculada hubiese acatado los plazos previstos en la propia legislación o advierta la existencia de una causa justificada para no cumplir en esos términos.
  50. Así, deberá ser valorado por el órgano que corresponda, Juez de Distrito, Tribunal Colegiado de Circuito o incluso por este Alto Tribunal, si en el caso existe justificación para el cumplimiento extemporáneo, pues de considerar lo contrario, deben aplicarse las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional.
  51. Cabe precisar que, en el caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la determinación sobre la justificación del cumplimiento extemporáneo corresponde, en principio, al Ministro ponente, quien con base en la resolución que hubiere causado estado en el sentido de que el fallo constitucional quedó cumplido sin excesos ni defectos, podrá proponer que se declare sin materia el incidente respectivo y previa valoración de las causas de justificación de la extemporaneidad revocar las multas impuestas en el procedimiento de ejecución. Cuando se considere dudosa la justificación del cumplimiento extemporáneo, la competencia para resolver lo conducente corresponda a las Salas de este Alto Tribunal.
  52. De igual forma, para valorar la extemporaneidad del cumplimiento debe tomarse en cuenta si existen hechos notorios que claramente revelen un esfuerzo considerable de las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector para acatar numerosas sentencias de amparo que declaran la inconstitucionalidad de actos emitidos por autoridades diversas y cuyo cumplimiento extemporáneo se puede justificar por la insuficiencia de recursos humanos o materiales para cumplir oportunamente.
  53. Respecto de las multas impuestas por los órganos jurisdiccionales que conozcan previamente del procedimiento de ejecución de sentencia, es importante señalar que en términos de lo previsto en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el juzgador válidamente podrá imponer multa a la autoridad responsable o a una diversa vinculada al cumplimiento del fallo protector cuando en el plazo otorgado para el acatamiento de la sentencia no cumpla con ésta o no acredite alguna causa justificada para ello, e incluso en el supuesto de que sea omisa en responder, en el plazo aludido, sobre la información relativa a qué autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen las atribuciones necesarias para acatar la sentencia. Cabe señalar que, en relación con las autoridades vinculadas, es decir, diversas a las que fueron llamadas a juicio como autoridades responsables, la legalidad de la multa impuesta está condicionada a que el juzgador hubiere expresado las consideraciones y los fundamentos legales al tenor de los cuales les corresponde emitir algún acto para el cumplimiento del fallo protector.
  54. En ese orden, el análisis de extemporaneidad del cumplimiento del fallo y si ello fue justificado conllevará el valorar la procedencia de la imposición de multas, pues atendiendo a las circunstancias del caso, se podrán dejar sin efectos, si se concluye, por ejemplo, que se impusieron a una autoridad vinculada sin que se hubieren expresado las consideraciones y los fundamentos para tenerla con ese carácter, si se advierte que la sentencia era, por razones jurídicas o materiales, de imposible cumplimiento, caso en el cual, pese a cualquier acto que pudieron haber realizado las autoridades responsables, con la intención de cumplir el fallo protector, era imposible concretarlo; cuando el órgano jurisdiccional de amparo no otorgó el plazo prudente, de manera razonable; o incluso, cuando no se tomó en cuenta que el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades –pertenecientes a diferentes dependencias, por lo que entre ellas no existe una relación jerárquica– realicen en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o en un reglamento, diferentes actos cuya emisión constituye, jurídicamente, una condición indispensable para el dictado de los posteriores.
  55. Finalmente, puede acontecer que durante el lapso concedido una vez que feneció el plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia de amparo y antes de que la Suprema Corte resuelva sobre la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, se presente el cumplimiento de la sentencia de amparo, y ello lleve a pronunciarse al órgano que concedió la protección en el sentido de que está cumplida. Ello no dará lugar a que el incidente de inejecución quede sin materia, para no hacer nugatorio lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, relativo a que el acatamiento extemporáneo no exime de responsabilidad cuando sea injustificado.
  56. Dicho lo cual, se atiende que la Secretaria del Juzgado en funciones de Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a:

  1. Lo anterior para el efecto de que:

(…) los “Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo para el personal de la Rama Ministerial, Rama Policial, Rama Pericial y del Nuevo Sistema de Justicia Penal, correspondiente al ejercicio fiscal 2020”, publicados en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el quince de diciembre de dos mil veinte (…) se les desincorporen de su esfera jurídica por lo que la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México deberá realizar lo siguiente: a) Realizar el cálculo del aguinaldo de dos mil veinte con base en el “salario tabular” considerado como la suma del “salario base” más las compensaciones que se paguen en forma ordinaria; y, b) Determinado el concepto de aguinaldo, en caso de existir diferencias, ordenar el pago de dichas diferencias a la parte quejosa (…) .

  1. De las actuaciones realizadas con posterioridad a la sentencia de amparo, se desprende lo siguiente:
  • Mediante proveído de dieciséis de agosto de dos mil veintiuno el secretario del juzgado en funciones de juez de distrito, requirió a la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía para que realizara el cálculo del aguinaldo de dos mil veinte, con base en el “salario tabular” considerado como la suma del “salario base” más las compensaciones que se paguen en forma ordinaria, determinara el concepto de aguinaldo, en caso de existir diferencias, ordenara su pago; asimismo, requirió como superior jerárquico a la Coordinadora General de Administración de la Fiscalía; apercibidas que de no cumplir con dichos requerimientos se les impondría una multa que podría ir de cien a mil veces el valor de la unidad de medida y actualización.
  • Por auto de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno el juez: (1) acordó los oficios remitidos en representación de la Coordinadora General de Administración y de la Directora General de Recursos Humanos, ambas de la Fiscalía, por los que informaron el procedimiento administrativo interno de pago, así como las gestiones realizadas a efecto de dar cumplimiento a la ejecutoria dictada en autos; y (2) precisó que en relación con la prórroga solicitada por la Directora General de Recursos Humanos, con fundamento, en el artículo 193, párrafo tercero, en relación con el diverso numeral 192, párrafo cuarto de la Ley de Amparo, debía otorgar a esa autoridad un plazo adicional de diez días para lograr el cumplimiento de la sentencia emitida en el asunto, por lo que, en caso de no obtener dicho cumplimiento procedería a lo ordenado en proveído de dieciséis de agosto de dos mil veintiuno.
  • En proveído dictado el veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, el juez de distrito señaló que se contaba con los elementos necesarios para pronunciarse respecto del cumplimiento dado al fallo protector, en el que concluyó que a pesar de los esfuerzos llevados a cabo para conminar a las autoridades a cumplir con la sentencia de amparo, habían transcurrido 127 días sin que la protección constitucional concedida a los quejosos se hubiera materializado en su esfera jurídica, esto es, un plazo en extremo razonable para ello.
  • En términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, hizo efectivo el apercibimiento decretado e impuso a la persona que ostenta el cargo de Directora General de Recursos Humanos , una multa por el equivalente a cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
  • En consecuencia, ordenó remitir los autos del juicio de amparo al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, a fin de que tal órgano jurisdiccional resolviera lo conducente.
  • Con fecha veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, el juez de distrito acordó el oficio signado por la Directora General de Recursos Humanos , por el cual remitió copia certificada de las planillas de liquidación de los quejosos del ejercicio fiscal dos mil veintiuno ; y, una vez examinadas las planillas el juzgador advirtió que se encontraban actualizadas.
  • En ese sentido consideró que para lograr el cumplimiento de la sentencia de amparo resultaba necesario que la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía acreditara que se cuenta con la suficiencia presupuestal y la requirió para que en el plazo de diez días remitiera copia certificada de las constancias que acreditaran que se cuenta con la suficiencia presupuestal autorizada y comprometida para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, a fin de cubrir el pago de lo siguiente:

Asimismo, requirió a su superior jerárquico Coordinadora General de Administración de la Fiscalía, bajo apercibimiento de multa a las autoridades implicadas, en caso, de no cumplir con la sentencia de amparo, sin causa justificada.

  • Tocó conocer del asunto al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo registró con el número de incidente de inejecución de sentencia 1/2022 , y por acuerdo de veintiséis de enero de dos mil veintidós ordenó requerir a la autoridad responsable Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía, para que informara y demostrara el cumplimiento al fallo protector o, en su caso, justificadamente expusiera las razones que tuviera en relación con el incumplimiento; sin obtener resultado alguno.
  • Mediante resolución dictada el tres de marzo de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado declaró fundado el incidente de inejecución de sentencia y ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  • Por auto de Presidencia de uno de julio de dos mil veintidós, se admitió a trámite el incidente de inejecución 96/2022, y se requirió a los titulares de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto, así como de la Dirección General Jurídico Consultiva y de Implementación del Sistema de Justicia Penal, además con carácter de superior jerárquico al titular de la Coordinación General de Administración y de la Subprocuraduría Jurídica, de Planeación, Coordinación Interinstitucional y de Derechos Humanos, todos de la Fiscalía; para que en el ámbito de sus facultades, acreditaran el acatamiento de la ejecutoria materia de ese incidente, o bien, expusieran fundadamente las razones que justifiquen el incumplimiento, con el apercibimiento de que, en caso de ser omisos, se continuaría el procedimiento que puede culminar con una resolución en la cual se ordene la separación del cargo de los titulares responsables y su consignación penal ante el juez de distrito por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo.
  • El diecisiete de agosto de dos mil veintidós, se tuvieron por recibidos diversos oficios signados por la Subdirectora de Amparos Administrativos, en suplencia del Coordinador General Jurídico y de Derechos Humanos, de la Directora General Jurídico Consultivo y de Implementación del Sistema de Justicia Penal y del Coordinador General Jurídico y de Derechos Humanos, así como el oficio emitido por la Directora General de Recursos Humanos, todos de la Fiscalía, en los cuales informaron que esta última Dirección General se encontraba a la espera de que la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto otorgara la suficiencia presupuestal, para poder continuar con los trámites de pago a favor de los quejosos.
  • En ese mismo auto se tuvo por recibido el oficio emitido por el Director General de Programación y Presupuesto de la Fiscalía en el que manifestó “(…) se informa a su Señoría que esta Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto, que mediante diverso DGPOP 701/8287/2022, solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos la reimpresión de la planilla de liquidación para el presente ejercicio fiscal 2022 y la solicitud de la suficiencia presupuestal y título de crédito, por lo que una vez que la Dirección General de Recursos Humanos remita dicha documentación, esta Dirección General estará en posibilidad de emitir la suficiencia presupuestal y el título de crédito correspondiente (…)”.
  • Asimismo, se requirió a la autoridad responsable , titular de la Dirección General de Recursos Humanos , para que en el término de tres días acreditara con documentos fehacientes haber solicitado a la persona titular de la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía la suficiencia presupuestal para el ejercicio fiscal dos mil veintidós a favor de los quejosos, así como la elaboración de la cuenta por pagar y la expedición del título de crédito por la cantidad correspondiente; requirió como autoridad responsable vinculada al cumplimiento de la diversa etapa siguiente al titular de la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía para que en el mismo plazo una vez que recibiera la solicitud respectiva emitiera la suficiencia presupuestal, elaborara la cuenta por pagar y expidiera el título de crédito por la cantidad correspondiente; y, en su carácter de superior jerárquico a la persona titular de la Coordinación General de Administración de la Fiscalía , acreditara haber ordenado a sus inferiores jerárquicos realizar las acciones necesarias en el ámbito de sus respectivas competencias para dar cumplimiento al fallo protector.
  • Mediante acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal requirió a la autoridad responsable, titular de la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía para que en el término de tres días hábiles siguientes a la recepción de dicho proveído acreditara con documentos fehacientes haber emitido la suficiencia presupuestal, elaborado la cuenta por pagar a nombre de los quejosos y expedido el título de crédito por la cantidad correspondiente; tuvo como autoridad responsable vinculada al cumplimiento a la Dirección General de Recursos Humanos y la requirió para que dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al en que se recibiera la documentación señalada citara al quejoso y entregara el título de crédito a su favor; y, finalmente en su carácter de superior jerárquico de aquéllas a la titular de la Coordinación General de Administración para que en el mismo plazo acreditara que ordenó a sus subalternos realizar los actos necesarios para cumplir con el fallo protector.
  • En proveído de diecisiete de octubre de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal, requirió a Luis Alberto Espinoza Sauceda, titular de la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía , para que dentro de tres días hábiles siguientes acreditara haber otorgado la suficiencia presupuestal, elaborado la cuenta por pagar a nombre de los quejosos y expedido el título de crédito por la cantidad correspondiente; como autoridad responsable vinculada requirió a Yolanda Carolina Salcedo Pérez, titular de la Dirección General de Recursos Humanos de la Fiscalía , para que en el mismo plazo recibiera la documentación señalada, citara a los quejosos y entregara el título de crédito respectivo; y finalmente, en su carácter de superior jerárquico de aquéllas a Laura Ángeles Gómez, titular de la Coordinación General de Administración de la citada Fiscalía , para que acreditara haber ordenado a sus inferiores jerárquicos realizar las acciones necesarias en el ámbito de sus respectivas competencias para dar cumplimiento al fallo protector.
  • Por auto de catorce de noviembre de dos mil veintidós, se requirió nuevamente al titular de la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía , para que acreditara con documentos fehacientes haber emitido la suficiencia presupuestal, elaborado la cuenta por pagar a nombre de los quejosos y expedido el título de crédito por la cantidad correspondiente; a la Dirección General de Recursos Humanos para que recibiera la documentación señalada, citara a los quejosos y entregara el título de crédito a su favor; y en su carácter de superior jerárquico de aquéllas, a la titular de la Coordinación General de Administración , para que ordenara a sus subalternos los actos precisados a fin de cumplir con el fallo protector. Sin que se haya generado respuesta alguna.
  • Ante la contumacia de dichas autoridades en diverso acuerdo de seis de diciembre de dos mil veintidós, se ordenó remitir los autos a la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán para que, en su caso, el proyecto de destitución fuera presentado al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  • Por acuerdos de tres, ocho y veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, remitió al Juzgado de Distrito las constancias de cumplimiento enviadas por las autoridades responsables.
  • Mediante auto de treinta de mayo de dos mil veintitrés la Ministra Presidenta, tuvo al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, haciendo del conocimiento de este Alto Tribunal que, por proveído de veinticuatro de ese mes y año, se encontraba en espera de que la responsable remitiera copia del cheque expedido a favor de los quejosos Ma. Elena Cañedo Domínguez, Angélica García Ramiro, Jesús Noé Torres González y José Roberto Uribe Ruiz.
  • En la fecha antes mencionada, el juez de distrito acordó el oficio signado por el Subdirector de Relaciones Laborales de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, mediante el cual remitió los títulos de crédito originales a nombre de Angélica García Ramiro, Jesús Noé Torres González y José Roberto Uribe Ruiz; por lo que requirió a las quejosas para que en el plazo de diez días, se constituyan en las instalaciones de ese órgano judicial a fin de recoger los títulos de crédito correspondientes.
  • En proveído de cinco de junio de dos mil veintitrés, el juzgador de amparo agregó a los autos el oficio presentado por la autoridad oficiante, por el cual informó el pago realizado a la quejosa Ma. Elena Cañedo Domínguez.
  • Por acuerdo de siete de junio de dos mil veintitrés , el juzgado de distrito informó a este Alto Tribunal lo siguiente:

“(…)

Mediante proveído de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, la Suprema Corte de la Nación (sic), remitió a este juzgado los comprobantes de pago de:

Seguidamente, por acuerdo de treinta siguiente, el Subdirector de relaciones Laborales de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, remitió los títulos de crédito originales de los siguientes quejosos:

Luego, el cinco de junio del presente año, la responsable remitió copia certificada del pago realizado a la quejosa a Ma. Elena Cañedo Domínguez.

Por lo anteriormente narrado, se informa que este juzgado se encuentra en espera que fenezca el plazo otorgado a los tres quejosos a efecto que comparezcan en las instalaciones de este órgano y puedan cobrar el título de crédito y así dar la vista prevista en el artículo 196, primer párrafo, de la Ley de Amparo, o bien realizar el pronunciamiento de imposibilidad de sentencia.

(…)”.

  • Ante la falta de presentación de los quejosos a las instalaciones del juzgado , en veintitrés de junio de dos mil veintitrés, el juez de distrito requirió por última vez a los quejosos Angélica García Ramiro, Jesús Noé Torres González y José Roberto Uribe Ruíz , para que en el plazo de diez días se constituyeran en la instalaciones de ese órgano judicial a fin de recoger los títulos de crédito, bajo el apercibimiento de que, de no desahogar tal requerimiento o, bien, de no hacer manifestación alguna que los imposibilite para acudir, ese Juzgado de Distrito se pronunciaría respecto a la imposibilidad de cumplimiento de sentencia.
  1. De todo lo antes relatado, se desprende que las autoridades no han sido omisas en atender los requerimientos efectuados por el Juez de Distrito, toda vez que han realizado actos tendentes al cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
  2. En efecto, de las constancias de autos se advierte que la autoridad responsable ha realizado los siguientes pagos:
  1. Mediante determinación de veinte de julio de dos mil veintitrés, el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México señaló: “(…) Visto el estado procesal que guardan los presentes autos y toda vez que de la certificación que antecede, se advierte que ha transcurrido el plazo otorgado a la parte quejosa (…) sin que se hayan presentado en las instalaciones de este órgano a fin de recoger los títulos de crédito expedidos a su favor; consecuentemente, se hace efectivo el apercibimiento decretado en autos y se procede a emitir el pronunciamiento respectivo con las constancias que obran en autos (…)”.
  2. Asimismo, en el referido acuerdo el juez de amparo destacó: “(…) este órgano jurisdiccional considera que existe una imposibilidad material para que la sentencia de amparo sea cumplida a cabalidad en sus términos, derivado de la actitud evasiva de la parte quejosa en coadyuvar para que la autoridad responsable dé cumplimiento al fallo protector . - - - En ese sentido al no poder establecer las directrices sobre las cuales deben conducirse la autoridad responsable, no es viable continuar con el procedimiento de ejecución. - - - En consecuencia, dadas las condiciones relatadas, lo procedente es declarar la imposibilidad material advertida y ordenar que, una vez que cause estado la presente determinación, se remitan los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Amparo, se sirva calificar la imposibilidad material. (…)”.
  3. Dicho lo anterior, se precisa que en el incidente de inejecución de sentencia se analiza y determina si existe desacato a la ejecutoria, así como si éste es justificable, pues de ello dependerá un enjuiciamiento a las autoridades responsables y a las vinculadas al cumplimiento, así como al superior jerárquico en los términos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal. Aunado a que es indispensable la precisión y definición de los términos en que tales autoridades deben actuar para dar debido y estricto cumplimiento a la sentencia del amparo.
  4. En ese sentido, este Alto Tribunal estima que en la especie no se actualiza total e injustificable desacato, porque los datos aportados al sumario evidencian actos encaminados a lograr el cumplimiento.
  5. Lo que se afirma porque, el contenido de las constancias de autos no permite sostener una contumacia por parte de las autoridades responsables y/o vinculadas al cumplimiento de la sentencia de amparo, habida cuenta que respecto a los quejosos Edgar Anaya Álvarez, Fabiola Andrés Ríos, Arturo Benhumea Arrieta, Lourdes Estefany Brito Severo, Ma. Elena Cañedo Domínguez, Jorge Feliciano Cortés Carrillo, Karina Elizalde Hernández, Jorge Rogelio González Rodríguez, Edgar David Morelos Ramírez, José Cruz Muñiz Flores, Roberto Ortiz Colín, Bruno Enrique Ramírez Ornelas, Diego Rodrigo Ramírez Ornelas, Mauricio Rodríguez García, Cristina Rodríguez Rocha y Marcos Eduardo Torres Cervantes, se ha realizado el pago respectivo.
  6. Por otra parte, si bien en lo que hace a Angélica García Ramiro, Jesús Noé Torres González y José Roberto Uribe Ruiz respecto de quienes el Juzgado de Distrito refiere que existe imposibilidad material para que la sentencia de amparo sea cumplida, en su opinión, derivado de la actitud evasiva en coadyuvar para que la autoridad responsable dé cumplimiento al fallo protector, lo cierto es que la responsable exhibió los títulos de crédito en vías de dar cumplimiento al fallo de amparo.
  7. Así, tomando en cuenta que el procedimiento de ejecución de sentencia es de orden público, el juzgador de amparo deberá ordenar lo necesario para obtener la información correspondiente para localizar a los quejosos últimamente mencionados, en inicio por medio de la autoridad responsable indagar el domicilio particular de tales personas, inclusive ordenar al actuario del juzgado constituirse en el que obtenga como tal, a efecto de estar en posibilidades de conocer directamente si tienen conocimiento de la expedición de los títulos de crédito a su favor que obran en el juzgado. Ello, en aras de una justicia pronta y expedita conforme al artículo 17 constitucional.
  8. Por lo tanto, en caso de no contar con los domicilios de los quejosos el Juzgador Federal, como rector del procedimiento de ejecución, deberá solicitar informes a la propia autoridad responsable, a las vinculadas, así como a las autoridades administrativas o dependencias públicas que, dadas sus funciones, cuenten con padrones de registros que incluyan nombre y domicilio de personas, a fin de que le proporcionen el domicilio donde éstos puedan ser localizados.
  9. Todo esto en aras de cumplir la ejecutoria de amparo dando un término prudente para su realización en el entendido de que como autoridades vinculadas están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude la Ley de Amparo.
  10. En ese tenor, deberá informar a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo conducente y en su caso continuar el procedimiento conforme a los artículos 192, 193 y 194 de la Ley de Amparo.
  11. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 47/98, sustentada por esta Segunda Sala, que dice: “SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEÑALAR LAS AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR ”.
  12. Por lo tanto, se debe declarar infundado el incidente de inejecución de sentencia 96/2022 y devolver los autos al juez del conocimiento para que continúe con el trámite de ejecución en los términos apuntados.
  13. Sirve de apoyo, la jurisprudencia del Tribunal Pleno, de rubro: “PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO ”.
  14. En consecuencia, debe quedar sin efectos el dictamen emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el tres de marzo de dos mil veintidós, en el incidente de inejecución de sentencia 1/2022.
  15. Sirve de apoyo, por identidad de razón y en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 134/2012 (10a.) de esta Segunda Sala, de rubro: “INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA DEVOLUCIÓN DE LOS AUTOS AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOCIÓ Y RESOLVIÓ EL JUICIO DE AMPARO, PARA REALIZAR ACTOS Y TRÁMITES INHERENTES AL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA, DEJA SIN EFECTOS EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 167/2007) ”.
  16. Finalmente, esta Segunda Sala estima que debe dejarse sin efectos la multa impuesta por el Juez de Distrito, en virtud de que la autoridad responsable ha realizado actos encaminados a cumplir con la ejecutoria de amparo. Por lo cual no se actualiza la contumacia o reticencia.
  17. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  18. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es infundado el incidente de inejecución de sentencia.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo al Juzgado de Distrito del conocimiento.

TERCERO . Queda sin efectos el dictamen emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de tres de marzo de dos mil veintidós, en el incidente de inejecución de sentencia 1/2022 y la multa impuesta por el juez de distrito.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, al Juzgado de Distrito y al Tribunal Colegiado de Circuito que conocieron de este asunto; devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente de inejecución de sentencia como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).