incidente de inejecución DE SENTENCIA 28/2023
Fecha: 28-Feb-2024
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el Incidente de Inejecución de Sentencia 28/2023 , derivado del juicio de amparo indirecto 1680/2019 del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
El problema jurídico a resolver en este caso por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el dictamen emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el incidente de inejecución de sentencia 24/2022 de dos de febrero de dos mil veintitrés es correcto o no.
- ANTECEDENTES
- Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el siete de noviembre de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Miguel Ángel Rodríguez Bautista solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:
Autoridades Responsables:
- Secretario de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México.
- Oficial Mayor del Gobierno de la Ciudad de México.
- Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (actual Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México).
- Procuradora General de Justicia del Distrito Federal (actual Fiscal General de Justicia de la Ciudad de México).
- Subsecretario de Administración y Capital Humano, (Unidad Administrativa adscrita a la Secretaría de Finanzas del Gobierno de la Ciudad De México.
Actos Reclamados:
- Del Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (actual Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México) reclamó: la emisión, expedición y aplicación del oficio número 702/11533/2019 de catorce de octubre de dos mil diecinueve, con el cual se enteró que el cálculo para el pago del aguinaldo correspondiente a los ejercicios mil novecientos noventa y seis a dos mil dieciocho se realizó con base en la aplicación de los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo correspondientes al ejercicio de dichos años y los cuales tuvieron como objetivo regular el cálculo y pago del aguinaldo para los citados ejercicios fiscales.
- De las Autoridades Responsables Secretario de Finanzas y Oficial Mayor ambos del Gobierno de la Ciudad de México reclamó la emisión, expedición y aplicación de los Lineamientos por medio de los cuales se otorgó el pago del concepto aguinaldo, correspondiente a los ejercicios fiscales de mil novecientos noventa y seis a dos mil dieciocho.
- La demanda se turnó al Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien la admitió y la registró con el número 1680/2019, y en sesión de veintinueve de enero de dos mil veintiuno, dictó sentencia en la que resolvió:
“PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo promovido por Miguel Ángel Rodríguez Bautista, contra las autoridades y respecto de los actos que quedaron precisados en el considerando tercero de esta sentencia.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a Miguel Ángel Rodríguez Bautista, en contra de las autoridades y por los actos reclamados señalados en el considerando sexto del presente fallo.
TERCERO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Miguel Ángel Rodríguez Bautista, por su propio derecho, contra los actos y autoridades precisados en el considerando séptimo de esta sentencia.”.
- Los efectos del amparo fueron los siguientes:
“(…) las autoridades responsables Secretario de Administración y Finanzas y la Directora General de Recursos Humanos de la actual Fiscalía General de Justicia, ambos de la Ciudad de México, dentro del plazo de diez días siguientes al en que se le notifique el acuerdo por el que cause estado esta sentencia, demuestren haber dejado de aplicar a la parte quejosa, en el presente y futuro los Lineamientos declarados inconstitucionales, únicamente respecto de los años precisados, en acatamiento a la jurisprudencia P./J. 112/99, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Asimismo, la autoridad responsable Directora General de Recursos Humanos de la actual Fiscalía General de Justicia del Distrito Federal, dentro del plazo de diez días siguientes al en que se le notifique el acuerdo por el que cause estado esta sentencia, acredite haber dejado sin efectos el oficio 702/11533/2019 de catorce de octubre de dos mil diecinueve y, en su lugar, emita otro en el que deje de aplicar los lineamientos reclamados y, en consecuencia ordene que se efectúe nuevamente el cálculo del aguinaldo que corresponde al quejoso Miguel Ángel Rodríguez Bautista, para los años de dos mil dos a dos mil dieciocho, con base en el salario tabular, considerando como la suma del salario base más las compensaciones que se paguen en forma ordinaria.”
- Recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, la Directora General de Recursos Humanos de la actual Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México interpuso recurso de revisión del cual conoció por razón de turno el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quedando registrado bajo el número R.A. 97/2021, el cual, mediante ejecutoria de once de noviembre de dos mil veintiuno, resolvió confirmar la sentencia recurrida y amparar al quejoso.
- Procedimiento de ejecución. Mediante proveído de catorce de febrero de dos mil veintidós, el Juez de Distrito requirió a la Directora General de Recursos Humanos de la actual Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que dentro del término de diez días diera cumplimiento a la ejecutoria de mérito, así como a la Coordinadora General de Administración de la citada Fiscalía en su calidad de superior jerárquica; apercibidas que de no hacerlo así, se les impondría una multa y se remitirían los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en turno para la tramitación del incidente de inejecución de sentencia correspondiente, requerimiento que fue reiterado mediante proveídos de cuatro y veintinueve de marzo, veintiséis de abril y veintitrés de junio (en el cual además se ordenó imponer la multa correspondiente a la Directora General de Recursos Humanos de la actual Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México); todos de dos mil veintidós.
- Mediante proveído de veintidós de agosto de dos mil veintidós, el Juez de Distrito tuvo por consentida la cantidad propuesta por la autoridad responsable por concepto de diferencias de aguinaldo de los ejercicios correspondientes a los años dos mil dos a dos mil dieciocho por un monto de $202,428.31 (doscientos dos mil cuatrocientos veintiocho pesos 31/100 moneda nacional) a favor del quejoso, por lo que requirió a la Directora General de Recursos Humanos y a su superior jerárquica Coordinadora General de Administración, ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que en el término de tres días acreditaran haber solicitado al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la citada dependencia, el otorgamiento de la suficiencia presupuestal para el ejercicio fiscal dos mil veintidós por dicha cantidad, apercibidas que de no hacerlo así se harían acreedores a una multa equivalente a cien veces la unidad de medida y actualización vigente y se remitirían los autos del juicio de amparo indirecto al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, para la tramitación del incidente de inejecución de sentencia correspondiente; requerimiento que fue reiterado mediante proveídos de cinco y veintidós de septiembre; así como tres de octubre, (en el cual además se ordenó imponer la multa correspondiente a la persona física que ostenta el cargo de Directora General de Recursos Humanos de la actual Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México); todos de dos mil veintidós.
- Ante la contumacia de la Directora General de Recursos Humanos, y de su superior jerárquica Coordinadora General de Administración, ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, por auto de catorce de octubre de dos mil veintidós, el juzgador federal del conocimiento, hizo efectivo el apercibimiento decretado con anterioridad y ordenó abrir a trámite el incidente de inejecución de sentencia correspondiente y remitir los autos del juicio de amparo indirecto de su índice al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, a efecto de substanciar el incidente de inejecución de sentencia respectivo.
- Por razón de turno conoció de dicho asunto el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo presidente por auto de diez de noviembre de dos mil veintidós lo registró y admitió bajo el número 24/2022, y requirió a la autoridad responsable para que demostrara el cumplimiento del fallo protector, o bien, el impedimento legal para ello; posteriormente, en sesión de dos de febrero de dos mil veintitrés, el citado órgano jurisdiccional resolvió que era injustificada la falta de cumplimiento de la sentencia de amparo por lo que ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos a que se contrae el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Trámite del incidente de inejecución ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de dos de marzo de dos mil veintitrés, se ordenó formar y registrar el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia con el número 28/2023 , se requirió a las autoridades responsables para que informaran sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo y se ordenó que se turnara a la Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek.
- Avocamiento de la Sala. Previo dictamen del Ministro ponente, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y que en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia respectiva.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 196, último párrafo, 198, primer párrafo de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada , y Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del dos mil trece, y Cuarto del diverso Acuerdo General Plenario 10/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de julio de dos mil trece; toda vez que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, y no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Alberto Pérez Dayán quien hizo suyo el asunto. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek (ponente).
- MARCO JURÍDICO
- El artículo 107, fracción XVI, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , así como los preceptos 193 y 198 de la Ley de Amparo , prevén el incidente de inejecución de sentencia, cuya finalidad es determinar si existe incumplimiento de una ejecutoria de amparo, entendiéndose como tal, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo.
- En ese tenor, el objetivo de tal instancia es determinar si se configura desacato, es decir, si la autoridad abiertamente o con evasivas se abstiene de realizar las actuaciones necesarias para lograr el cumplimiento de la ejecutoria, o bien, no realiza la obligación de dar o hacer, materia de la restitución del derecho violado.
- Para ese efecto, es indispensable que estén precisados o definidos los términos en que la autoridad responsable y/o la vinculada deben actuar para dar estricto y completo cumplimiento a la ejecutoria de amparo, sobre todo si se atiende a que, conforme al artículo 196, párrafo tercero de la Ley de Amparo, “la ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos” , lo que revela que, para calificar la actitud adoptada por aquella autoridad y, sobre todo, para analizar si existe contumacia, es menester tener plena certeza de cuáles son todas las obligaciones que tienen a su cargo para restituir al amparista en el pleno goce del derecho fundamental que se estimó violado en la ejecutoria respectiva.
- Asimismo, a través del incidente será factible analizar, en su caso, si la demora es justificada, a efecto de inferir, precisamente, si el incumplimiento deriva de la existencia de alguna traba material o jurídica o de la contumacia de la autoridad; en este último supuesto se procederá a aplicar las medidas a que se refiere el artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, esto es, a separar del cargo al titular y consignarlo por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo, al tenor del criterio sustancial contenido en la jurisprudencia P./J. 58/2014 (10a.), del Tribunal Pleno, de título: “ CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. SUPUESTOS EN LOS CUALES SE ACTUALIZA UN RETRASO CON MOTIVO DE LAS EVASIVAS O PROCEDIMIENTOS ILEGALES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y/O VINCULADA AL CUMPLIMIENTO, QUE JUSTIFICA IMPONER A ÉSTAS UNA MULTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013) .”
- Asimismo, al analizarse si el retraso en el cumplimiento del fallo protector es justificado, deberá valorarse también, en su caso, la procedencia de las multas impuestas por el órgano jurisdiccional que hubiere conocido previamente del procedimiento de ejecución de sentencia, pues, atendiendo a las circunstancias del caso, debe determinarse si se actualizan los supuestos al efecto, como son que se trate de la autoridad a quien corresponda realizar alguna gestión atinente, que no se hubiere configurado un obstáculo (salvable o insalvable) para acatar la ejecutoria, que se hubiere otorgado un plazo razonable, entre otros.
- En ese tenor, el punto cuarto, fracciones II y III y penúltimo párrafo del Acuerdo General Plenario 10/2013, relativo a las atribuciones de los órganos de este Alto Tribunal para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia previstos en el Título Tercero de la Ley de Amparo , establece que en el proyecto de resolución, se podrá proponer precisar los efectos y alcances del fallo protector, se determinarán las autoridades que conforme a su marco de atribuciones tengan que intervenir en su debido acatamiento y, en consecuencia, ordenar la insubsistencia de todo lo actuado, incluyendo las multas impuestas y la devolución del expediente al Juez de Distrito del conocimiento, para que agote el respectivo procedimiento de ejecución; o en su caso precisar la causa de justificación del incumplimiento y el plazo razonable que se otorgará a la responsable para el debido cumplimiento.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Alberto Pérez Dayán quien hizo suyo el asunto. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek (ponente).
- ESTUDIO DE FONDO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en el caso que nos ocupa procede declarar infundado el incidente de inejecución de sentencia, en atención a las consideraciones que enseguida se establecen.
- Como se precisó con anterioridad , el Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en la sentencia emitida en el juicio de amparo 1680/2019 , concedió el amparo al quejoso Miguel Ángel Rodríguez Bautista , para los siguientes efectos:
- Que las autoridades responsables Secretario de Administración y Finanzas y Directora General de Recursos Humanos de la actual Fiscalía General de Justicia, ambos de la Ciudad de México, demostraran haber dejado de aplicar a la parte quejosa, en el presente y futuro los Lineamientos declarados inconstitucionales, respecto de los años dos mil dos a dos mil dieciocho.
- Asimismo, la autoridad responsable Directora General de Recursos Humanos de la actual Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México acreditara haber dejado sin efectos el oficio 702/11533/2019 de catorce de octubre de dos mil diecinueve y, en su lugar, emitiera otro en el que dejara de aplicar los lineamientos reclamados y, en consecuencia ordenara que se efectuara nuevamente el cálculo del aguinaldo que corresponde al quejoso Miguel Ángel Rodríguez Bautista, para los años de dos mil dos a dos mil dieciocho, con base en el salario tabular , considerado como la suma del salario base más las compensaciones que se paguen en forma ordinaria.
- Inconforme con esa determinación, la Directora General de Recursos Humanos de la actual Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México interpuso recurso de revisión del cual conoció por razón de turno el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde quedó registrado con el número R.A. 97/2021, el cual, mediante ejecutoria de once de noviembre de dos mil veintiuno, resolvió confirmar la sentencia recurrida y amparar al quejoso en esencia resolvió:
- Que contrariamente a lo aducido por la recurrente, el oficio 702/11533/2019 de catorce de octubre de dos mil diecinueve, emitido por la Directora General de Recursos Humanos de la actual Fiscalía General de la Ciudad de México, señalado como acto concreto de aplicación de los lineamientos con base en los cuales se realiza el cálculo del pago de aguinaldo, controvertidos en el juicio de amparo indirecto, sí constituye un acto de autoridad para efectos de la procedencia de este último, pues tiene la característica de ser unilateral, ya que contiene la decisión de la autoridad por medio de la cual modificó la situación jurídica que le afecta al particular, porque en él se da respuesta a la petición que formuló la parte quejosa.
- Que la obligación de cubrir el pago de diferencias de aguinaldo no había prescrito, puesto que los lineamientos se impugnaron con motivo de su primer acto de aplicación, materializado en el oficio 702/11533/2019 de catorce de octubre de dos mil diecinueve, en tanto que mediante dicho comunicado, el quejoso tuvo conocimiento de las normas con base en las cuales se realiza el cálculo del aguinaldo a los trabajadores de la Administración Pública de la Ciudad de México.
- Por lo que, señaló que aun y cuando el quejoso reclamaba el pago de aguinaldo por los ejercicios de dos mil dos a dos mil dieciocho lo cierto era que tuvo conocimiento pleno de su alcance y contenido en el oficio reclamado, máxime que no existían bases para afirmar que el promovente conocía de la aplicación con anterioridad a la fecha que se mencionó en la demanda de amparo; ya que de ninguna de las constancias exhibidas, se advertía que tuviera noción de las normas que sirvieron de base para cuantificar el pago de aguinaldo.
- Ahora bien, de las actuaciones realizadas con posterioridad a la sentencia de amparo, se desprende lo siguiente:
- Una vez que recibió copia certificada del testimonio de la resolución pronunciada en el amparo en revisión 97/2021, por acuerdo de catorce de febrero de dos mil veintidós, el Juez de Distrito requirió a la Directora General de Recursos Humanos de la actual Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que dentro del término de diez días diera cumplimiento a la ejecutoria de mérito, así como a la Coordinadora General de Administración de la citada Fiscalía en su calidad de superior jerárquica; apercibidas que de no hacerlo así, se les impondría una multa y se remitirían los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en turno para la tramitación del incidente de inejecución de sentencia correspondiente, requerimiento que fue reiterado mediante proveídos de cuatro y veintinueve de marzo, así como veintiséis de abril, todos de dos mil veintidós.
- Por acuerdo de veintitrés de junio de dos mil veintidós el Juez de Distrito acordó imponer la multa correspondiente a la Directora General de Recursos Humanos de la actual Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en virtud de que consideró que no existía acto alguno indicativo de cumplimiento a la ejecutoria de amparo y requirió de nueva cuenta a la citada autoridad para que demostrara el cumplimiento al fallo protector.
- Mediante proveído de trece de julio de dos mil veintidós, el Juez de Distrito acordó el oficio signado por la Dirección General de Recursos Humanos , por el cual remitió copia certificada de la planilla de liquidación a favor del quejoso por concepto de diferencias de aguinaldo de los ejercicios correspondientes a los años dos mil dos a dos mil dieciocho por un monto de $202,428.31 (doscientos dos mil cuatrocientos veintiocho pesos 31/100 moneda nacional), por lo que ordenó dar vista a la parte quejosa para que en el término de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera, con el apercibimiento de que en caso de no hacer manifestación alguna al respecto, tendría por consentida la citada cantidad.
- Posteriormente, por acuerdo de veintidós de agosto de dos mil veintidós, el Juez de Distrito tuvo por consentida la cantidad propuesta por la autoridad responsable y requirió a la Directora General de Recursos Humanos y a su superior jerárquica Coordinadora General de Administración, ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que en el término de tres días acreditaran haber solicitado al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la citada dependencia, el otorgamiento de la suficiencia presupuestal para el ejercicio fiscal dos mil veintidós por dicha cantidad, apercibidas que de no hacerlo así se harían acreedoras a una multa equivalente a cien veces la unidad de medida y actualización vigente y se remitirían los autos del juicio de amparo indirecto al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, para la tramitación del incidente de inejecución de sentencia correspondiente.
- Mediante oficio de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, la Dirección General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México informó que, a su juicio, los efectos de la sentencia consistieron únicamente en que se acreditara haber dejado sin efectos el oficio 702/11533/2019 de catorce de octubre de dos mil diecinueve y emitir otro en el que se dejaran de aplicar los lineamientos reclamados y, en consecuencia se efectuara nuevamente el cálculo del aguinaldo que corresponde al quejoso por los ejercicios dos mil dos a dos mil dieciocho, con base en el salario tabular, sin que proceda el pago de diferencias a favor del quejoso en razón que el fallo protector no condenó a la autoridad responsable a materializar pago alguno a su favor. Además, señaló que la sentencia fue confirmada en el amparo en revisión 97/2021 por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y que el quejoso no recurrió la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito.
- El cinco de septiembre de dos mil veintidós el Juez de Distrito no acordó de conformidad el oficio anterior pues consideró que en la sentencia de amparo se precisaron los efectos del fallo protector, por lo que indicó que la Directora General de Recursos Humanos de la actual Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México estaba obligada a lo siguiente:
- Dejar de aplicar al hoy quejoso Miguel Ángel Rodríguez Bautista, en el presente y futuro los Lineamientos declarados inconstitucionales, únicamente respecto de los años precisados (porciones normativas de dichos Lineamientos para los años de dos mil dos a dos mil dieciocho).
- Dejar sin efectos el oficio 702/11533/2019 de catorce de octubre de dos mil diecinueve.
- Emitir otro en su lugar, en el que deje de aplicar los lineamientos reclamados.
- Efectuar nuevamente el cálculo del aguinaldo que corresponde al quejoso para los años de dos mil dos a dos mil dieciocho, con base en el salario tabular, considerado como la suma del salario base más las compensaciones que se paguen en forma ordinaria.
- Asimismo, el Juzgador Federal señaló que el oficio 702/11533/2019, de catorce de octubre de dos mil diecinueve, identificado como primer acto de aplicación de los Lineamientos declarados inconstitucionales, fue emitido en atención a la solicitud de pago de diferencias por concepto de aguinaldo, elevada por el quejoso, por lo que la autoridad obligada al cumplimiento, si bien es cierto que en principio debía dejarlo sin efectos, lo cierto era que al emitir uno diverso en su lugar, necesariamente debía referirse a la solicitud de pago de diferencias.
- Por lo que determinó que no era factible tener por agotada esa parte del cumplimiento del fallo protector con la simple emisión del cálculo de diferencias que reflejan las cantidades que debieron pagarse al impetrante de amparo por concepto de aguinaldo, relativo a los años dos mil dos a dos mil dieciocho, como pretendía hacer valer la oficiante, puesto que al existir un reconocimiento expreso por parte de la responsable de la determinación de una cantidad cierta a favor del quejoso, según se desprendía de la planilla de liquidación exhibida en autos, existía la obligación para realizar el pago; por lo tanto, los efectos del amparo, constreñían a la responsable a pagar al quejoso las diferencias resultantes a su favor, sin que tuviera que acudir a diversa instancia para ello, por lo que volvió a requerir a la autoridad responsable para que demostrara el cumplimiento al fallo protector, lo que reiteró mediante proveído de veintidós de septiembre de dos mil veintidós.
- Por acuerdo de tres de octubre de dos mil veintidós el Juez de Distrito del conocimiento acordó los oficios en los que la Subdirectora de Amparos Administrativos, en suplencia de la Coordinadora General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México , informó las gestiones de cumplimiento realizadas y el delegado de la Directora General de Recursos Humanos de la citada dependencia manifestó que remitió constancias con las cuales consideró que se cumplió con el fallo de amparo y precisó que no procedía el pago de diferencias a favor del quejoso.
- Al respecto el juzgador federal determinó que resultaba inadmisible tener por cumplida la sentencia de amparo con la simple emisión del oficio 702/01078/2022 de siete de marzo de dos mil veintidós, que contiene entre otras cuestiones, la afirmación: “…esta Dirección General realizará las acciones que considere oportunas a efecto de proceder al cálculo de las diferencias a que tiene derecho…” , pues en fecha posterior emitió la planilla de liquidación que evidencia el reconocimiento expreso por parte de la responsable de la determinación de una cantidad cierta a favor del quejoso, por lo que señaló que existe la obligación para realizar el pago; por lo tanto, los efectos del amparo, constriñen a realizar el pago al quejoso de las diferencias resultantes a su favor, sin que tenga que acudir a diversa instancia para ello, por ser una consecuencia natural y directa de la protección federal, contrario a lo señalado por la autoridad en comento, pues el beneficio del quejoso por haber sido sujetado a una sentencia de amparo, es que tenga menor perjuicio en su esfera jurídica, lo cual se consigue con la inaplicación de los lineamientos reclamados.
- Por lo que indicó que desde la determinación de la cantidad a pagar a favor del quejoso, la autoridad no demostró fehacientemente el total acatamiento de la ejecutoria de amparo y al no existir causa justificada para tal retraso, no obstante los plazos otorgados para ello, ordenó imponer la multa correspondiente a la persona física que ostenta el cargo de Directora General de Recursos Humanos de la actual Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, y requirió a la citada autoridad y a la Coordinadora General de Administración, en su calidad de superior jerárquica, ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que acreditaran que solicitaron al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la citada dependencia, el otorgamiento de la suficiencia presupuestal para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, respecto de la cantidad de $202,428.31 (doscientos dos mil cuatrocientos veintiocho pesos 31/100 moneda nacional), por concepto de diferencias de aguinaldo de los ejercicios correspondientes a los años dos mil dos a dos mil dieciocho.
- Ante la contumacia de las autoridades responsables, por auto de catorce de octubre de dos mil veintidós, el juzgador federal del conocimiento ordenó abrir a trámite el incidente de inejecución de sentencia correspondiente y remitir los autos del juicio de amparo al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, a efecto de substanciar el incidente de inejecución de sentencia respectivo.
- Por razón de turno conoció de dicho asunto el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo presidente por auto de diez de noviembre de dos mil veintidós lo registró y admitió bajo el número 24/2022, y requirió a la autoridad responsable para que demostrara el cumplimiento del fallo protector; posteriormente, en sesión de dos de febrero de dos mil veintitrés, el citado órgano jurisdiccional resolvió que era injustificada la falta de cumplimiento de la sentencia de amparo por lo que ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos a que se contrae el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Recibidos los autos en este Alto Tribunal, se ordenó formar y registrar el expediente y se requirió a las autoridades responsables para que informaran sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
- Ahora bien, mediante diversos oficios presentados el dieciocho de abril y el diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la autoridad responsable Dirección General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México informó que se encontraba imposibilitada jurídicamente para realizar pago alguno toda vez que el efecto del amparo no ordenó el pago de diferencias de aguinaldo al quejoso.
- Posteriormente, por oficio presentado el treinta de enero de dos mil veinticuatro en este Alto Tribunal el delegado de la autoridad responsable informó que el quejoso promovió juicio de amparo que quedó radicado con el número 1606/2018 ante el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en contra de las mismas autoridades y en el cual ya se le realizó el pago de diferencias de aguinaldo correspondiente al dos mil dieciocho.
- Derivado de lo anterior, el Juez de Distrito ordenó requerir al quejoso para que bajo protesta de decir verdad informara si con motivo de alguna sentencia emitida en un juicio de amparo, recibió pago por los periodos comprendidos del dos mil dos al dos mil dieciocho, por diferencias de aguinaldo, para lo cual, deberá especificar el motivo del pago, es decir, el concepto y monto por el cual lo recibió, así como la autoridad jurisdiccional en que se radicó tal juicio y el número de expediente.
- De lo anteriormente relatado se advierte que no se está en condiciones de emitir pronunciamiento sobre la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el juzgador de amparo deberá determinar mediante las constancias y los elementos de convicción aportados por las partes si los períodos para los cuales se otorgó el amparo ya fueron cubiertos al quejoso, y en caso de que no sea así, deberá requerir a la Dirección General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México para que elabore la planilla de liquidación y en su momento cite a la parte quejosa para la entrega del cheque, pues a ésta le corresponde conforme a sus facultades conducir y vigilar el pago de remuneraciones y liquidaciones al personal, la aplicación de descuentos y restricciones procedentes, distribución de cheques y en su caso, la tramitación y pago de salarios caídos y otros que ordene la autoridad competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, fracción XV del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México,
- Una vez hecho lo anterior deberá requerir al titular de la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto quien es a quien le corresponde otorgar la suficiencia presupuestal, así como elaborar la cuenta por pagar y expedir el título de crédito de conformidad con el diverso 83, fracciones II y III de ese Reglamento ;y a la titular de la Coordinación General de Administración quien es la entidad encargada de administrar y gestionar los recursos humanos, materiales y financieros de la Fiscalía General en términos de lo dispuesto en el artículo 81, fracciones I y II de ese ordenamiento.
- Ahora bien, respecto a lo manifestado por la autoridad responsable en cuanto a que los efectos de la sentencia consistieron únicamente en que se acreditara haber dejado sin efectos el oficio 702/11533/19 de catorce de octubre de dos mil diecinueve y, en su lugar, se emitiera otro en el que se dejaran de aplicar los lineamientos reclamados y, en consecuencia se efectuara nuevamente el cálculo del aguinaldo que corresponde al quejoso por los ejercicios dos mil dos a dos mil dieciocho, con base en el salario tabular, sin que, a su juicio, proceda el pago de diferencias a favor del quejoso en razón que el fallo protector no condenó a la autoridad responsable a materializar pago alguno a su favor, es importante destacar que como quedó descrito con anterioridad, el propósito de la sentencia era dejar sin efectos el oficio impugnado y emitir otro en el que deje de aplicar los lineamientos reclamados y efectuar nuevamente el cálculo del aguinaldo que corresponde al quejoso con base en el salario tabular, considerado como la suma del salario base más las compensaciones que se paguen en forma ordinaria, lo cual implica que al realizar de nuevo el cálculo si existe una cantidad a favor del quejoso necesariamente el efecto debe ser pagarla, pues solo así se verán restituidos los derechos que le fueron afectados.
- Por tanto, lo pertinente es requerir a la titular del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, para que continúe con el procedimiento de ejecución, conforme a los artículos 192, 193 y 194 de la Ley de Amparo.
- En consecuencia, de conformidad con el artículo 198 de la Ley de Amparo , este Alto Tribunal, en su carácter de rector principal y último del procedimiento de cumplimiento de una ejecutoria de amparo, estima necesario devolver los autos del juicio de amparo, al Juzgado de Distrito del conocimiento para que continúe con el procedimiento de ejecución del referido juicio de amparo, y en su oportunidad realice el pronunciamiento correspondiente, lo cual deberá informar a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 54/2014 (10a.), del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, el procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que la sentencia ha causado ejecutoria, y el órgano jurisdiccional ha ordenado su notificación a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata. El plazo de tres días que de manera general prevé la ley para que se cumplan la sentencias de amparo tiene tres excepciones: 1) se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria; 2) si la sentencia no se ha cumplido en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y, 3) se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso. En el mismo auto en que se ordena la notificación, se requerirá a la autoridad responsable para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así, sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa, la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 258 de la Ley de Amparo será de cien a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; además, en el propio acuerdo, si la responsable o diversa autoridad vinculada cuenta con superior jerárquico, se deberá requerir a éste para que ordene a aquélla cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con la sentencia de amparo, se le impondrá a su titular una multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable o vinculada. Si ha transcurrido el término concedido para el cumplimiento, el Juez de amparo deberá multar a las autoridades en los términos indicados en la Ley de Amparo, y esperar un plazo razonable para que la autoridad cumpla con la sentencia de amparo antes de iniciar el procedimiento de ejecución ante el Tribunal Colegiado de Circuito. Una vez que el juzgador haya determinado el incumplimiento, deberá enviar los autos al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente a fin de que continúe con el procedimiento previsto en la Ley de Amparo. Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado de Circuito, su Presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; se revisará el trámite del Juez y, finalmente, se dictará la resolución que corresponda. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al Juez para que reponga el procedimiento de ejecución. Ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la relativa a que no hubiere sido debidamente notificada la autoridad responsable o su superior jerárquico. Cuando la ejecutoria de amparo no sea clara, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la apertura de un incidente para que el órgano de amparo que conoció del juicio precise, defina o concrete la forma o términos de su cumplimiento. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que existe incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo de los titulares de las autoridades responsables o vinculadas y, en su caso, de sus superiores jerárquicos, lo que se les notificará. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable o vinculada remita informe al órgano judicial que conoció de la primera instancia de amparo, relativo a que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el referido órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la que declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para cumplirla. Lo anterior sin perjuicio de que, en su caso, en el momento procesal oportuno, se valore la justificación del cumplimiento extemporáneo de la sentencia de amparo .
- En consecuencia, debe quedar sin efectos el dictamen emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el dos de febrero de dos mil veintitrés, en el incidente de inejecución de sentencia 24/2022.
- Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 134/2012 (10a.) de esta Segunda Sala, de rubro: “INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA DEVOLUCIÓN DE LOS AUTOS AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOCIÓ Y RESOLVIÓ EL JUICIO DE AMPARO, PARA REALIZAR ACTOS Y TRÁMITES INHERENTES AL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA, DEJA SIN EFECTOS EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 167/2007) ”.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Alberto Pérez Dayán quien hizo suyo el asunto. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek (ponente).
- DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es infundado el incidente de inejecución de sentencia.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo al Juzgado de Distrito del conocimiento.
TERCERO . Queda sin efectos el dictamen emitido por el Tribunal Colegiado del conocimiento de dos de febrero de dos mil veintitrés.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Alberto Pérez Dayán quien hizo suyo el asunto. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek (ponente).