INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 35/2024
Fecha: 22-Ene-2025
IV. LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAME:
De la autoridad señala (sic) como responsable, se le reclamó la omisión de dar cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva condenatoria de 8 de febrero de 2018, asimismo, a la resolución interlocutoria de liquidación de intereses moratorios de 9 (sic) abril de 2018, ambas debidamente ejecutoriadas, dictadas por el Juzgado Primero del Ramo Civil del Distrito (sic), con residencia en la ciudad de San Cristóbal de Las Casas, en el juicio ejecutivo mercantil de origen número 74/2018.
”
- Lo anterior, por considerar que se violaron en su perjuicio, los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Sentencia de amparo. De dicha demanda correspondió conocer al Juzgado Sexto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, con residencia en Tuxtla Gutiérrez que, por auto de veintidós de febrero de dos mil veintiuno, la registró con el expediente 106/2021; asimismo, solicitó su informe justificado a la autoridad responsable, dio la intervención legal al Agente del Ministerio Público Federal de su adscripción y señaló fecha y hora para la audiencia constitucional.
- Seguido el juicio por sus trámites legales, previo diferimiento, el veinticinco de junio de dos mil veintiuno, se celebró la audiencia constitucional; y, por sentencia engrosada el siete de septiembre de la anualidad en cita, el Juez del conocimiento, dictó la sentencia correspondiente en la que resolvió conceder el amparo de la Justicia de la Unión solicitada.
- Recurso de revisión. Inconforme con tal fallo, el Ayuntamiento Municipal Constitucional de Chenalhó, Chiapas, por conducto de Silvia Leticia Arias Méndez, su Síndico Municipal, interpuso recurso de revisión, que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito con el expediente 268/2021; y, mediante sentencia de veinticinco de enero de dos mil veintidós, por un lado, se confirmó la sentencia recurrida y; por el otro, se concedió el amparo solicitado por Guadalupe de la Cruz Saldaña, contra el acto que reclamó del Ayuntamiento Constitucional de Chenalhó, Chiapas, consistente en la omisión de cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva de ocho de febrero de dos mil dieciocho; así como de la resolución interlocutoria de liquidación de intereses moratorios de nueve de abril del año en cita, dictadas en el juicio ejecutivo mercantil 74/2018, del índice del Juzgado Primero del Ramo Civil del Distrito Judicial de San Cristóbal de las Casas, Chiapas.
- Requerimiento de cumplimiento de sentencia. En auto de diez de febrero de dos mil veintidós, el Juzgado de Distrito requirió a la autoridad responsable Ayuntamiento Municipal Constitucional de Chenalhó el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, apercibida que en caso de no cumplir con lo solicitado se le impondría una multa y, se realizó diversos requerimientos, con miras a lograr el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
- En el trámite del cumplimiento de sentencia, en síntesis, destacan las siguientes comunicaciones entre el juez de amparo y las autoridades responsables:
- El Juzgado de Distrito mediante acuerdos de siete y veintinueve de abril, dos y veintinueve de junio, así como veintiséis de julio de dos mil veintidós, requirió a la autoridad responsable el cumplimiento de la sentencia concesoria; asimismo, en auto de ocho de agosto de dos mil veintidós, tuvo por recibidos los informes del Ayuntamiento de Chenalhó, Chiapas, a través de su Síndica Municipal, en donde solicitan la autorización y aportación de partidas económicas para el fondo sobre el pago de adeudos a terceros y ejecutorias de amparo; por consiguiente, el Juzgado de Distrito vinculó y requirió al cumplimiento de la sentencia concesoria a la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado.
- En acuerdo de ocho de agosto de dos mil veintidós, el Juzgado de Distrito proveyó sobre el oficio presentado por la autoridad responsable en el que solicitó recursos financieros a la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Chiapas, su intervención a efecto de dar cumplimiento a la sentencia de amparo; por lo que se vinculó al cumplimiento de la sentencia a la citada autoridad; requiriéndole informara los trámites relacionados para la obtención de recursos financieros para el pago reclamado por la parte quejosa o manifestara el impedimento que tuviera para cumplir con lo ordenado en el fallo protector.
- En proveído de dieciocho de agosto siguiente, el Juzgado de Distrito tuvo por presentada a la Directora de Asuntos Jurídicos del Congreso del Estado de Chiapas, y en representación de la Presidenta de la Mesa Directiva del citado Congreso, por el que informó que a su vez, giró oficio al Presidente de la Comisión de Hacienda del Estado de Chiapas, por el que solicitó la autorización y aportación de partidas económicas para el fondo sobre el pago de adeudos de terceros y ejecutorias de amparo; por tal motivo, el juzgado federal tuvo como autoridad vinculada al cumplimiento del fallo protector al Presidente de la Comisión de Hacienda del Congreso del Estado de Chiapas.
- De igual manera, y tomando en consideración que el Presidente de la Comisión de Hacienda del Congreso del Estado de Chiapas, informó que no estaba facultado para autorizar recursos extraordinarios, sino únicamente realizar la gestión ante la instancia responsable, en este caso, la Secretaría de Hacienda, en auto de treinta de agosto de dos mil veintidós, la autoridad federal vinculó al cumplimiento de la ejecutoria de amparo a Javier Jiménez Jiménez, Secretario de Hacienda del Gobierno del Estado de Chiapas.
- Mediante proveído de ocho de septiembre de dos mil veintidós, el Juzgado de Distrito tuvo por presentado el escrito signado por el Subprocurador de Legislación y Asuntos Jurídicos de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chiapas, por el que informó que se encuentra imposibilitado para atender el requerimiento relativo al cumplimiento de la sentencia concesoria; por lo que, sugirió que el Ayuntamiento de Chenalhó debía disponer de su porcentaje de los recursos que se le transfieren del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal, para el cumplimiento de lo ordenado por el juzgado; por tal motivo, dicho juez federal requirió nuevamente al Ayuntamiento Municipal de Chenalhó, Chiapas, remitiera las constancias que acreditaran el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
- Por acuerdo de veintiséis de septiembre siguiente, el Juzgado Federal tuvo por presentada a la Síndica Municipal del Ayuntamiento de mérito, por el que informó que se encontraba imposibilitada para acatar el fallo protector hasta en tanto la Secretaría de Hacienda del Estado de Chiapas, le otorgara un fondo de aportaciones para acatar la sentencia protectora; por tal motivo, el Juez de Distrito requirió a la autoridad vinculada Secretario de Hacienda del Estado de Chiapas, el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
- Sin embargo, en proveído de cuatro de octubre de dos mil veintidós, el Juez Federal tuvo por presentado al Subprocurador de Legislación y Asuntos Jurídicos de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Hacienda, en representación del Secretario de Hacienda, por el que argumentó que ese organismo tenía calidad únicamente de autoridad ministradora de los recursos presupuestarios y con esa atribución se encargaba de recibir, resguardar y ministrar los recursos públicos etiquetados o destinados a un fin específico de acuerdo a los plazos y calendarios de entrega establecidos por las leyes; por lo que carecía de facultades y atribuciones para realizar gestiones a fin de dar cumplimiento al requerimiento practicado, ya que es el propio Ayuntamiento de Chenalhó, Chiapas, el responsable de la programación, presupuestación, ampliación y ejecución de sus recursos públicos, de conformidad a su autonomía técnica y de gestión con lo que están investidos los municipios de acuerdo a lo previsto por la Constitución Federal y la Constitución local.
- Posteriormente, mediante acuerdos de once y veintiséis de octubre, veintinueve de noviembre, nueve y veintidós de diciembre de dos mil veintidós, así como de once de enero de dos mil veintitrés, el Juzgado de Distrito nuevamente requirió a la autoridad responsable el cumplimiento de la sentencia concesoria; asimismo, en diverso de diecinueve de enero de dos mil veintitrés, el Juez de Distrito requirió a las autoridades vinculadas Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Chiapas y Presidente de la Comisión de Hacienda del Congreso del Estado de Chiapas, Para que remitieran las constancias que acrediten el trámite que dieron a la solicitud que realizó la autoridad responsable mediante escrito de veintiuno de octubre de dos mil veintidós, en el que peticionó la aprobación del recurso extraordinario, así como la autorización de la ampliación presupuestal en el ejercicio fiscal 2023, para estar en aptitud de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo; o en su caso, indicaran, el impedimento que tuvieran para ello.
- En auto de veintitrés de enero de dos mil veintitrés, el Juzgado Federal nuevamente requirió a la autoridad responsable el cumplimiento del fallo protector, apercibiéndole que en caso de no cumplir se le impondría una multa de cien unidades de medida y actualización; por lo que, en proveído de quince de febrero de ese año, el Juez de Distrito tuvo por no desahogado el requerimiento ordenado a la autoridad responsable Ayuntamiento Municipal de Chenalhó, por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado en dicho auto e impuso multa a la citada autoridad responsable, así como le requirió nuevamente cumplir con la sentencia concesoria.
- En proveído de uno de marzo de dos mil veintitrés, el órgano jurisdiccional federal requirió a la autoridad responsable remitiera las constancias que acreditaran que llevó a cabo las gestiones pertinentes, para que, acorde a lo autorizado en la partida presupuestaria para el pago de prestaciones económicas derivadas de sentencias y resoluciones de carácter jurisdiccional; así, en auto de trece de marzo posterior, el Juez de Distrito tuvo a la autoridad responsable Ayuntamiento Municipal de Chenalhó, Chiapas, manifestando que se encontraba imposibilitada para acatar el fallo protector, toda vez que del dictamen del presupuesto de egresos del 2023, firmado por el Presidente de la Comisión de Hacienda, se desprende que no fue contemplado ni autorizado ningún concepto financiero para el pago de prestaciones económicas derivadas de sentencias y resoluciones de carácter jurisdiccional; por lo que, nuevamente el Juez Federal le requirió el cumplimiento del fallo protector.
- En acuerdo de veintiséis de junio de dos mil veintitrés, el Juzgado de Distrito tuvo a la autoridad responsable informando que no contaba con la capacidad económica para pagar en una sola exhibición la cantidad a favor de la parte quejosa a la que fue condenada en el juicio de origen; sin embargo, se encontraba realizando las adecuaciones respectivas para estar en aptitud de realizar pagos de forma mensual hasta la conclusión total del adeudo; y así estar en aptitud de cumplir con lo establecido en la ejecutoria; por lo que, el Juez de Distrito le requirió a la responsable, para que remitiera las constancias que acreditaran que llevó a cabo el oficio de transferencia previamente autorizado por su cabildo, para ser remitido al Presidente de la Comisión de Hacienda del Congreso del Estado de Chiapas, en el que le debería indicar qué partidas y qué porcentajes se verían afectados de los recursos correspondientes.
- En uno de los últimos informes rendidos por la Síndico Municipal del Ayuntamiento de Chenalhó, Chiapas, dio cuenta de que, ante la negativa del Congreso estatal, de designar una partida presupuestal específica, el Cabildo había celebrado una sesión extraordinaria (el dieciséis de junio de dos mil veintitrés), en la cual los integrantes del Ayuntamiento responsable únicamente aprobaron y autorizaron la realización de pagos mensuales por un monto de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), a partir del mes de noviembre de dos mil veintitrés. El informe es del tenor siguiente:
“
En atención a los proveídos de fecha 7 y 16 de junio de 2023, dictado en el juicio de amparo indirecto citado al rubro, vengo a exhibir original del acta de sesión extraordinaria de cabildo número 042/2023, celebrada el 16 de junio del 2023, en la que se aprecia que los integrantes del cabildo únicamente aprobaron y autorizaron a la realización de pagos mensuales por un monto de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), a partir del mes de noviembre del presente año , para dar cumplimiento a la ejecutoria, de amparo, porque el ayuntamiento tiene compromisos por cumplir, y que en su momento se exhibirá el calendario de pagos correspondientes, hasta cumplir con la ejecutoria de amparo, por lo que solicito se mande dar vista a la quejosa; y, se tenga a mi representada dando cumplimiento a la ejecutoria de amparo .
”
Lo resaltado es propio.
- En razón de lo informado, el Juzgado Federal ordenó dar vista a la parte quejosa para que manifestara a ese órgano jurisdiccional su conformidad con la forma en que la autoridad responsable proponía dar cumplimiento al fallo protector y, en caso de estar interesada, se presentara en las oficinas del Ayuntamiento responsable a pactar lo que a su derecho correspondiera; asimismo, de llegar a algún acuerdo, debería hacerlo del conocimiento al órgano jurisdiccional, remitiendo las constancias necesarias que así lo evidenciaran.
- En desahogo al anterior requerimiento, la parte quejosa manifestó al órgano jurisdiccional su inconformidad respecto a la forma en que el Ayuntamiento responsable pretendía dar cumplimiento al fallo protector .
- En virtud de lo anterior, el Juzgado Federal tomó conocimiento y requirió al Ayuntamiento responsable demostrara haber solicitado al Presidente de la Comisión de Hacienda del Congreso del Estado de Chiapas, la autorización para afectar recursos municipales, especificando qué partidas y porcentajes se verían afectados de los recursos correspondientes. Esto tenía el objetivo, de acuerdo con el juzgador de amparo, de que la citada comisión pudiera realizar el dictamen correspondiente para la adecuación presupuestal como lo establecen los artículos 45, fracción XII , de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, y 16 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Municipal.
- El Ayuntamiento responsable, por escrito de veinte de julio de dos mil veintitrés, informó que se encontraba impedido para dar cumplimiento a lo requerido por el órgano jurisdiccional, en virtud de que debía realizar una asamblea general extraordinaria para solicitar al Presidente de la Comisión de Hacienda del Congreso del Estado de Chiapas, la autorización para que, en el próximo presupuesto de egresos, se contemplaran las partidas y qué porcentajes se verían afectados de los recursos del Ayuntamiento, en razón de que el presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, estaba etiquetado para un fin específico. Por ello, aclaró, había realizado la propuesta de realizar el pago mensual por la cantidad de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), con lo que demostraba el interés para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
- Posteriormente, mediante auto de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Juez de Distrito tuvo al Tesorero municipal remitiendo el oficio que dirigió al Presidente de la Comisión de Hacienda del Congreso del Estado de Chiapas, con el que solicitó le informaran y autorizaran qué partidas presupuestales de las que recibía el Ayuntamiento responsable podían ser afectadas para cumplir con el pago de adeudos contraídos por las administraciones pasadas. Ante dicha comunicación, el Juez Federal hizo hincapié al Ayuntamiento responsable, que a pesar de su insistencia respecto a que era atribución del Congreso del Estado la carga de señalar las partidas del presupuesto a afectar, de las constancias remitidas por el Congreso Local se advertía que a quién le correspondía hacerlo era al propio Ayuntamiento; por lo que ordenó requerir al Tesorero Municipal para que remitiera las constancias con las que acreditara las gestiones que realizaba para que incluyera el pago de la quejosa en el presupuesto de egresos correspondiente al año dos mil veinticuatro.
- Seguidos los trámites, la Síndico Municipal del Ayuntamiento de Chiapas, hizo del conocimiento al juez de amparo que se celebró una sesión de Cabildo ( el dieciséis de octubre de dos mil veintitrés), en la que la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento aprobaron que se presentara ante el Congreso del Estado de Chiapas la solicitud para que el proyecto de presupuesto de egresos correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro, se considerara el pago del adeudo que las administraciones pasadas adquirieron. En razón de lo informado, el Juez Federal requirió al Ayuntamiento responsable para que remitiera las constancias que acreditaran que realizó la solicitud al Congreso del Estado de Chiapas, a través de la Comisión de Hacienda.
- El Ayuntamiento responsable remitió el acuse de recibo del oficio dirigido a la Presidenta de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Chiapas, con atención al Presidente de la Comisión de Hacienda, con el que solicitó se analice y se apruebe un recurso extraordinario para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, por la cantidad de $2’307,517.06 (dos millones trescientos siete mil quinientos diecisiete pesos 06/100 M.N.), el cual sería destinado para cubrir el adeudo que el Ayuntamiento responsable adquirió en administraciones pasadas y con la quejosa.
- El Juez Federal requirió a la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Chiapas y al Presidente de la Comisión de Hacienda, para que informaran el trámite dado a dicha solicitud.
- Por auto de seis de diciembre de dos mil veintitrés, el Juez de Distrito tuvo al Subprocurador de Legislación y Asuntos Jurídicos de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Hacienda, informando que el Secretario de Hacienda dio contestación a la solicitud de la Síndica Municipal, en el que esencialmente señaló que los Municipios pueden disponer de los recursos del Fondo General de Participaciones, conforme con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, por no estar éstos bajo ninguna condición, es decir, al ser de libre disposición para los Municipios.
- En atención a lo informado, el Juez Federal ordenó requerir al Ayuntamiento, a través de la Síndico Municipal, así como al Tesorero Municipal, para que dentro del término de veinticuatro horas remitieran las constancias con las que acreditaran que se había incluido en el proyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro, la cantidad adeudada a la quejosa.
- Finalmente, ante lo que el juzgador estimó contumacia de las autoridades responsables y vinculadas, en dar cumplimiento al fallo protector, por auto de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, el juez hizo efectivo el apercibimiento decretado y ordenó la apertura del incidente de inejecución de sentencia y la remisión de los autos al Tribunal Colegiado.
- Apertura del incidente de inejecución de sentencia. Como ya se adelantó, en proveído de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, ante la contumacia de la autoridad responsable y autoridades vinculadas en acatar el fallo protector, el Juzgado de Distrito manifestó que el fallo protector no se encontraba cumplido; por tal motivo, dio apertura al incidente de inejecución de sentencia, y, por oficio 21/2024, de veintinueve de enero posterior, el Juez de Distrito remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materia Penal y Civil en turno, a fin de que resolviera lo que estimara conducente con relación al cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
- Trámite del incidente de inejecución de sentencia. Por cuestión de turno, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, que por auto de presidencia de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, admitió el incidente de inejecución de sentencia planteado y ordenó formar el expediente respectivo, el cual quedó registrado como 2/2024; además, se dio vista al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a ese Tribunal Colegiado; asimismo, requirió a las autoridades responsables; para que en un plazo de tres días, demostraran el acatamiento de la ejecutoria, o expusieran la razón que tuvieran en relación con el incumplimiento de la sentencia.
- Presentación de informes. Por acuerdos de doce y trece de febrero de dos mil veinticuatro, el órgano jurisdiccional tuvo por presentadas a las autoridades vinculadas, Director jurídico del Congreso del Estado de Chiapas, Subprocurador de Legislación y Asuntos Jurídicos, de la Procuraduría Fiscal, así como al Jefe de la Unidad de lo Contencioso y Controversias Municipales de la Coordinación de Asuntos Jurídicos de Gobierno de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas, con sede en esa ciudad, mediante el cual emiten informes respectivos, en torno del cumplimiento de la sentencia de amparo.
- Asimismo, por acuerdo de catorce de febrero de dos mil veinticuatro, se tuvo al Ayuntamiento de Chenalhó, Chiapas, a través de su Síndica Municipal, así como al Tesorero Municipal, realizando diversas manifestaciones, entre las que destaca que solicitaron de nuevo la ampliación presupuestal y adecuación de presupuestos de egresos ante el Congreso del Estado de Chiapas y, en diverso proveído de veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, se tuvo al Juzgado Sexto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, con residencia en esa ciudad, por el que remite oficio HAMCH/TM/001/2024, de doce de febrero de dos mil veinticuatro, del Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Chenalhó, Chiapas.
- Posteriormente, en proveído de cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, se proveyó respecto el oficio presentado por el Jefe de la Unidad de lo Contencioso y Controversias Municipales de la Coordinación de Asuntos Jurídicos de Gobierno de la Secretaría General de Gobierno, en representación de la Titular de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas, con sede en Tuxtla Gutiérrez, en la que determinó que no existía imposibilidad jurídica ni material por parte de la autoridad responsable para cumplir con los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo y, por ende, el juzgador tuvo por no cumplido el fallo protector.
- Proyecto de separación del Tribunal Colegiado en el incidente de inejecución de sentencia 2/2024. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito determinó, el cinco de junio de dos mil veinticuatro que, en el caso, resultaba fundado el incidente de inejecución de sentencia; propuso la separación de su cargo a los integrantes del Ayuntamiento Municipal de Chenalhó, Chiapas , por haber incumplido la ejecutoria de amparo derivada del expediente 106/2021, el índice del Juzgado Sexto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, con residencia en Tuxtla Gutiérrez; se remitieran los autos del juicio de amparo y el proyecto de separación a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resuelva sobre la procedencia de la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 Constitucional y; finalmente, en relación con la tramitación que prevé el artículo 193 de la Ley de Amparo, conminó al Juez de Distrito para que prosiguiera requiriendo a las autoridades contumaces que en cumplimiento al fallo protector.
- El Tribunal Colegiado coincidió con el criterio del Juez Federal, en el sentido de que la autoridad responsable Silvia Leticia Arias Méndez, Síndica Municipal propietaria del Ayuntamiento de Chenalhó, Chiapas, y José Antonio Vázquez Pérez, Tesorero Municipal del citado Ayuntamiento, no pretendían acatar la ejecutoria de amparo como se desprendía de las constancias de autos. En esencia razonó lo siguiente:
Estimó que de las constancias de autos se revelaba que, desde el diez de febrero de dos mil veintidós, el Juzgado de Distrito requirió a la autoridad responsable el cumplimiento de la ejecutoria; empero, se concretó a referir haber pedido la intervención de la Secretaria General de Gobierno del Estado de Chiapas, para que le apoyara a gestionar ante la Secretaría de Hacienda del Estado, recursos extraordinarios para hacer pagos de adeudos que contrajeron las administraciones pasadas; asimismo, afirmó que solicitó recursos al Congreso del Estado de Chiapas, quien a su vez pidió la intervención de la Secretaría de Hacienda, quien en atención a ello, informó que se encuentra imposibilitado para atender el requerimiento relativo al cumplimiento de la sentencia concesoria; empero, sugirió que a efecto de cumplir con la obligación, el propio Ayuntamiento debía disponer de un porcentaje de los recursos que se le transfieren del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal, para el cumplimiento de lo ordenado por el juzgado; y además, señaló que era el propio Ayuntamiento, el responsable de la programación, presupuestación, ampliación y ejecución de sus recursos públicos.
Asimismo, el Tribunal Colegiado advirtió que la responsable informó estar haciendo los trámites necesarios a la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Chiapas y, Presidente de la Comisión de Hacienda del Congreso del Estado de Chiapas, para la aprobación del recurso extraordinario, así como la autorización y la ampliación presupuestal en el ejercicio fiscal 2023. Sin embargo, la autoridad responsable manifestó que se encontraba imposibilitada para acatar el fallo protector, toda vez que del dictamen del presupuesto de egresos 2023, firmado por el Presidente de la Comisión de Hacienda, se desprendía que no fue contemplado ni autorizado ningún concepto financiero para el pago de prestaciones económicas derivadas de sentencias y resoluciones de carácter jurisdiccional.
Luego, el Juez de Distrito tuvo al Ayuntamiento responsable informando que se encontraba impedido para cumplir el fallo protector, en tanto, debía realizar una asamblea general extraordinaria para solicitar al Presidente de la Comisión de Hacienda del Congreso del Estado de Chiapas la autorización, para que, en el próximo presupuesto de egresos (2024) se contemplaran las partidas y qué porcentajes se verían afectados, en razón que el autorizado en el ejercicio 2023, estaban etiquetados para un fin específico. Asimismo, el catorce de noviembre de dos mil veintitrés, la autoridad federal tuvo al Ayuntamiento informando que solicitó a la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso de Chiapas, con atención al Presidente de la Comisión de Hacienda, se analizara y aprobara un recurso extraordinario para el ejercicio fiscal 2024.
Posteriormente, el Juez Federal tuvo por presentados al Subprocurador de Legislación y Asuntos Jurídicos, de la Procuraduría Fiscal, así como al Jefe de la Unidad de lo Contencioso y Controversias Municipales de la Coordinación de Asuntos Jurídicos de Gobierno de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas, manifestado que no es atribución de la Secretaría de Hacienda autorizar al Ayuntamiento de Chenalhó, recursos extraordinarios, por lo que, al tratarse de un municipio libre y soberano, con autonomía hacendaria, no recibe participación estatal para su operatividad; por su parte, el segundo, manifestó que no tiene la facultad de autorizar los recursos o partidas adicionales, para el pago de prestaciones económicas derivadas de las resoluciones de carácter jurisdiccional de los municipios del Estado de Chiapas.
Por último, el Ayuntamiento remitió al Juzgado de Distrito oficio HAMCH/TM/001/2024, de doce de febrero de dos mil veintitrés, por el que el Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Chenalhó, Chiapas, informa al Presidente Municipal que resulta imposible cumplir con las transferencias ordenadas, ya que en el presupuesto correspondiente al ejercicio fiscal 2024, no existe partida presupuestal disponible para cumplir con el pago ordenado en la ejecutoria de amparo, quedando excluidos los recursos del ramo 28 (gasto corriente) y ramo 33 (FSIM y FAFM).
- En consecuencia, y tomando en cuenta que la sentencia definitiva e interlocutoria en el juicio natural fueron dictadas el ocho de enero y nueve de abril de dos mil dieciocho, y que, la resolución de amparo, causó ejecutoria el diez de febrero de dos mil veintidós; aunado a los múltiples requerimientos que el juzgador federal realizó durante veintidós meses, el Colegiado señaló que era inconcuso que para su debido cumplimiento se requería que las autoridades municipales, efectuaran y demostraran que acataron y pagaron las prestaciones económicas a que fueron condenados.
- En tal virtud, el Tribunal Colegiado estimó que su actitud de querer realizar el pago en parcialidades únicamente demostraba indiferencia a la resolución legal emitida por la autoridad judicial y el desinterés de las autoridades para cumplir con la ejecutoria protectora de las prerrogativas mínimas fundamentales de quien las solicitó. Lo anterior, puesto que en términos del artículo 30 y 34 de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, el Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento que estará investido de personalidad jurídica propia y manejará su patrimonio; para efectos de poder cumplir con lo pretendido en el presente asunto.
- En consecuencia, en acatamiento a lo establecido en la última parte del penúltimo párrafo del artículo 193 de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado presentó proyecto de separación del cargo de la autoridad responsable, Ayuntamiento Municipal Constitucional de Chenalhó, Chiapas , en razón del incumplimiento a la ejecutoria de amparo. Ello, insistió, porque era evidente que el Gobernador del Estado, a través de su Consejería Jurídica, el Presidente de la Mesa Directiva y Presidente de la Comisión de Hacienda del Congreso del Estado de Chiapas, determinaron que sí era procedente el pago del adeudo a través de los gastos a cuenta corriente que maneja el propio Ayuntamiento Municipal, e inclusive medió la sugerencia de hacer uso de egresos no etiquetados del presupuesto autorizado.
- Por lo anterior, el Tribunal Colegiado, remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el párrafo sexto, del artículo 193 de la Ley de Amparo.
- Trámite ante este Alto Tribunal. Por acuerdo de dos de julio de dos mil veinticuatro, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente del presente incidente de inejecución de sentencia con el número 35/2024 y lo admitió a trámite; requirió al Tesorero Municipal del Ayuntamiento Municipal de Chenalhó, Chiapas, para que dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que surtiera efectos la notificación del proveído, cumpliera con el fallo protector; asimismo, requirió al Presidente Municipal, para que dentro del plazo de tres días a partir de la legal notificación, informara al Juzgado Sexto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, el nombre completo de las personas que ocupan actualmente los cargos de Tesorero Municipal (autoridad responsable), y de Presidente Municipal (superior jerárquico).
- En ese mismo acuerdo, se determinó turnar los autos al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, para que actuara como ponente en dicho asunto.
- Avocamiento de la Sala. Previo dictamen del Ministro Ponente, por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, el entonces Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 192, párrafo segundo, 193, 196, último párrafo, 197 y 198 de la Ley de Amparo; 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción VI, y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Tribunal Pleno el diez de abril del citado año, así como el punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 10/2013, ambos del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que no se está en el caso de aplicar a las autoridades responsables alguna de las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal.
- ESTUDIO DE FONDO
- El incidente de inejecución de sentencia se circunscribe a determinar, conforme a la facultad que otorga a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el artículo 107, fracción XVI , de la Constitución Federal, si existe contumacia de las autoridades responsables para acatar el fallo protector, es decir, si éstas han incurrido en un incumplimiento injustificado y, por ende, si se han colocado en el supuesto de aplicar las sanciones previstas en esa norma; o bien, determinar si conforme a las circunstancias del caso, es factible estimar justificado el incumplimiento de la ejecutoria de amparo, sin perjuicio de que se continúe con la ejecución de la sentencia.
- En ese sentido, el Pleno de este Alto Tribunal, al interpretar el texto del artículo 107, fracción XVI, Constitucional, anterior, consideró que la decisión sobre la excusabilidad o inexcusabilidad del incumplimiento (hoy justificación o injustificación), debía atender necesariamente a las particularidades del caso concreto, y que la causa o causas que se invocaran como impeditivas de la ejecución, podrían ser planteadas por las partes o advertirse de oficio por este Tribunal Constitucional, pero en todos los casos tendrían que ser de importancia, es decir, causas graves y/o relevantes que permita arribar al convencimiento de que ha existido una justificación al retraso en el cumplimiento de la ejecutoria y es dable exonerar a la autoridad responsable de la consecuencia que la norma constitucional prevé por la inejecución de la sentencia de amparo .
- Asimismo, el Tribunal Pleno ha reconocido en sus precedentes, que en el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 107, fracción XVI, Constitucional, para imponer las sanciones de separación del cargo del o los titulares de las autoridades responsables y consignarlos ante el Juez de Distrito competente, tiene una amplia libertad jurisdiccional para examinar la legalidad del procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo y, por ende, de las resoluciones que en él se emitan , pues la imposición de las referidas sanciones amerita estar sustentada en actuaciones jurídicamente correctas, en tanto éstas serán el soporte para afectar bienes jurídicos relevantes como la libertad de la persona titular de la responsable y la privación de su empleo.
- Por tanto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que no puede tener restricciones para examinar la legalidad de las actuaciones de la etapa de ejecución de sentencia, derivadas de una eventual firmeza procesal que se pudiere predicar de las mismas; ya que, admitir que la decisión que corresponde en exclusiva a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, Constitucional, pudiere quedar vinculada por actuaciones contrarias a la ley, implicaría someter su potestad exclusiva a los designios de otros órganos jurisdiccionales.
- En suma, en el incidente de inejecución de sentencia, este Alto Tribunal válidamente puede, y debe, realizar un análisis exhaustivo de la situación que en cada caso prevalezca y de la legalidad de lo actuado en la etapa de ejecución, para resolver en consecuencia, sin que resulte vinculada por alguna actuación que pueda estimar contraria a derecho. Lo que encuentra sustento en la tesis P. XXVI/2003, de rubro y texto siguientes:
“INCUMPLIMIENTO INEXCUSABLE DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. EL ANÁLISIS QUE REALICE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA AL RESPECTO A FIN DE APLICAR LAS MEDIDAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE COMPRENDER, EXHAUSTIVAMENTE, LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA EJECUTORIA, ASÍ COMO LAS DECISIONES EMITIDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. De la interpretación del citado precepto constitucional se advierte que conforme al primer sistema establecido para sancionar el desacato a una ejecutoria de amparo, las facultades de este Alto Tribunal eran limitadas, pues bastaba que se comprobara el incumplimiento, o en su caso, la repetición del acto reclamado, para que de inmediato y sin mayor trámite procediera la separación de la autoridad de su cargo y se le consignara penalmente ante el Juez de Distrito; sin embargo, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, dicho sistema fue superado, otorgándose a la Suprema Corte de Justicia la facultad exclusiva de evaluar si el incumplimiento a una ejecutoria de amparo es o no excusable, de lo cual dependerá que la autoridad responsable sea sancionada en aquellos términos. En ese sentido, es indudable que las decisiones emitidas por el Juez de Distrito o por el Tribunal Colegiado de Circuito durante el procedimiento de ejecución del fallo protector, no necesariamente vinculan a este Máximo Tribunal de la República para determinar si se deben aplicar o no las medidas previstas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, pues es evidente que el análisis que éste emprenda para verificar si el incumplimiento es o no excusable debe abarcar, exhaustivamente, las consideraciones que sustentan la ejecutoria de amparo, así como las decisiones emitidas durante el procedimiento de ejecución, a fin de precisar su verdadero sentido y alcance, así como las autoridades obligadas a su cumplimiento y la forma en que cada una de ellas debe participar para conseguirlo, pues sólo de esta manera se estará en aptitud de establecer si existe una razón válida que justifique el incumplimiento.”
- Ahora bien, previo a verificar el procedimiento de ejecución de la sentencia protectora, cabe hace constar que -tal como lo ha señalado la Síndica Municipal - el Municipio de Chenalhó, Chiapas, es un municipio indígena, considerado como una de las zonas de alta marginación y extrema pobreza, como lo ha señalado la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en el Decreto por el que se formula la Declaratoria de las Zonas de Atención Prioritaria para 2024. Según dicho decreto publicado el veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, en el Diario Oficial de la Federación número 25, edición vespertina, en cuya página 108, se observa lo siguiente:
- Asimismo, esta Primera Sala tiene en cuenta el estudio realizado por el Gobierno de México respecto a los indicadores de pobreza del Municipio de Chenalhó, Chiapas, el cual estableció que en 2020 un 64% de su población vive en extrema pobreza y un 29.2% de la población vive en pobreza moderada. Las principales carencias sociales destacadas en dicho estudio fueron la seguridad social, los servicios básicos a la vivienda y calidad y espacios de la vivienda, como se observa en las siguientes gráficas .
Grafica de condición de pobreza
Fuente: Secretaria de Economía, acerca de Chenalhó, Chiapas
Gráfica de carencias sociales
Fuente: Secretaria de Economía, acerca de Chenalhó, Chiapas
- Además, en dicho estudio se observó que las lenguas indígenas más habladas en la población de Chenalhó, Chiapas son el Tsotsil con 39,996 habitantes y el Tsetsal con 2,196 habitantes, como se observa en la siguiente gráfica.
Principales lenguas indígenas habladas por la población de 3 años y más en Chenalhó
Fuente: Secretaría de Economía, acerca de Chenalhó, Chiapas
- Asimismo, del Informe de Pobreza y Evaluación 2022 Chiapas esta Primera Sala observa que los municipios con mayores porcentajes de población en situación de pobreza extrema fueron Chalchihuitán, Sitalá y Chenalhó, como se observa en el siguiente cuadro .
- Asimismo, en dicho estudio los municipios con los mayores porcentajes de carencia por acceso a la seguridad social fueron Aldama, Chenalhó y Chilón, con porcentajes superiores al 95% de población, como podemos observar en la siguiente tabla.
- Lo anterior para esta Primera Sala constituye un contexto social que debe tenerse en cuenta y valorarse bajo una perspectiva de interculturalidad; pues, el hecho de que el Ayuntamiento de Chenalhó, Chiapas, se encuentre imposibilitado para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo obedece, de manera destacada , a las condiciones de marginación y exclusión social de la población de dicho Municipio que, como se ve y como ha venido alegando la autoridad responsable , no puede destinar los recursos asignados para otros fines pues ello implicaría la desatención de las necesidades primarias del gobierno municipal para con su población.
- El contexto de exclusión social, pero aún más, el carácter indígena del municipio y la solicitud expresa de éste para que se le asignen fondos adicionales ante la imposibilidad de destinar recursos para el pago requerido, activa el deber de todas las autoridades de aplicar con seriedad la perspectiva de interculturalidad y de considerarla como eje rector de las consideraciones de fondo en el asunto.
- Dicha perspectiva es parte de una metodología con enfoque de derechos humanos, que exige la valoración de los derechos no solo de las personas, sino de los específicos de los pueblos y comunidades indígenas como el foco central de la actuación estatal.
- En lo esencial, ello requiere de la autoridad jurisdiccional la flexibilización de los formalismos y la ampliación de los espacios que permitan mayor participación y maximización de los recursos, tanto normativos como culturales a su disposición. Ha quedado definida en diversos criterios derivados del Amparo directo en revisión 5465/2014, de la Primera Sala de Alto tribunal:
“PERSONAS, PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EXIGENCIAS PARA EL ACCESO A LA JUSTICIA PENAL DESDE UNA PERSPECTIVA INTERCULTURAL. Para otorgar eficacia al derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado en el que sean consideradas las costumbres y especificidades culturales de las personas indígenas, en el ámbito del proceso penal, se debe determinar cuatro cuestiones: i. Verificar la existencia y vigencia de la costumbre en los términos alegados por la persona imputada; esto es, si la conducta de que se trata se refiere a una práctica de la comunidad de la que proviene la persona inculpada. Para ello, las autoridades judiciales pueden allegarse periciales antropológicas u otros medios de prueba lícitos, como actas de la comunidad o consejos de ancianos; ii. Considerar las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho y el contexto cultural en que éste se desarrolla y ocurre la conducta , esto es: a) tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural al momento de interpretar los derechos que les asisten; b) garantizar la presencia de un defensor y de un intérprete de la lengua y de la cultura indígena a la que pertenece la persona, pueblo o la comunidad en cuestión, y c) facilitar la defensa adecuada y promover la participación de la persona, pueblo o comunidad indígena dotándole de información, en su lengua y de conformidad con su cultura, sobre el estado del proceso judicial en que intervienen; iii. Determinar si la costumbre documentada, resulta válida; es decir, no contraviene las prohibiciones absolutas en materia de derechos humanos, ni ocasiona una restricción ilegítima que no pueda justificarse como necesaria en una sociedad multicultural, y iv. Precisar qué papel tiene la costumbre en el proceso judicial. Así, en el proceso penal, se debe determinar en qué elemento del delito debe ponderarse la costumbre o especificidad indígena, esto es, decidir si constituye una excluyente de responsabilidad, una atenuante o si debe evaluarse para efectos del establecimiento de la pena”.
- En ese entendido, el juez de distrito de origen, tenía la obligación de c onsiderar las particulares necesidades de protección de la o las comunidades indígenas que habitan en el municipio de Chenalhó; y sobre todo de valorar el contexto cultural en que el gobierno de éste se desarrolla y las solicitudes reiteradas de que se asignara una partida presupuestal específica para poder dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
- En desatención a dicho deber constitucional, el juzgador y el Tribunal Colegiado de origen, se limitaron a insistir lo informado por las autoridades hacendarias en el sentido de que el Municipio podía hacer un uso diverso de sus partidas presupuestales, se insiste, en total desatención a la afirmación en sentido contrario de la autoridad municipal responsable, quien no ha mostrado indiferencia sino, al contrario, la voluntad de cumplir la sentencia en condiciones que no sean gravosas para el Municipio y su población, como hacer el pago en mensualidades .
- En efecto, el Juez de Amparo y el Colegiado no han analizado la posibilidad efectiva y real de que el Municipio use dichas partidas, sino únicamente la posibilidad normativa y abstracta. Y, en ese tenor, se reitera, hay elementos probatorios contrarios que permiten a esta Sala considerar que no hay posibilidad real de usar esos recursos y que hay múltiples solicitudes por parte del ayuntamiento de que se le asigne una partida presupuestal específica.
- Aquí, cabe recordar que si bien de conformidad con lo dispuesto de manera textual en los artículos 192 y 194 de la Ley de Amparo, únicamente la autoridad directamente responsable y su superior jerárquico están obligados al cumplimiento de la ejecutoria respectiva; sin embargo, esa apreciación resulta desatinada si se lee de manera aislada y sin contextualizar, pues también las autoridades vinculadas deben intervenir para asegurar el cumplimiento de la sentencia de amparo. Y, en esa medida, el juzgador de origen no vinculó con efectos precisos al Congreso del Estado para la designación de la partida presupuestal extra; sino que únicamente le recibió informes en ese carácter, en donde informaron sobre la posibilidad de pago:
Ello, porque es evidente que el Gobernador del Estado, a través de su Consejería Jurídica, el Presidente de la Mesa Directiva y Presidente de la Comisión de Hacienda del Congreso del Estado de Chiapas, autoridades vinculadas, determinaron que si era procedente el pago del adeudo a través de los gastos de cuenta corriente que maneja el propio Ayuntamiento Municipal e inclusive medió la sugerencia de hacer uso de egresos no etiquetados del presupuesto autorizado; no obstante dicha autoridad no lo hizo, por lo cual esta resolución no se hace extensiva a las autoridades citadas al inicio de este párrafo, ya que es únicamente el cabildo del Ayuntamiento demandado el que incumplió con el fallo reclamado, no obstante que se le autorizó cumplir con el adeudo correspondiente, de diversa partida presupuestal.”
- Al respecto, cabe precisar que esta Primera Sala ha resuelto ya en múltiples asuntos que la autonomía presupuestal es uno de los ejes rectores de la división de poderes y de la democracia. Ello no solo implica un deber de no intromisión, sino, en sentido amplio, una suficiencia de recursos y, hasta cierto punto una cooperación, de mayor alcance si el Municipio es indígena y con un alto nivel de marginación para que el Congreso local sea quien, como autoridad vinculada, asigne la partida específica.
- Lo anterior, tomando en cuenta, por una parte, el carácter preferente que asiste a la respectiva obligación constitucional de pago que debe cumplirse y, por otra, que ninguna disposición legal de rango inferior a la Constitución General puede fungir como obstáculo al cumplimiento de una ejecutoria de amparo, en la inteligencia de que la excusabilidad de su incumplimiento en ese supuesto, únicamente podría sustentarse en la inexistencia de recursos presupuestales disponibles, tal como acontece en la especie.
- La anterior consideración, la ha sustentado el Tribunal Pleno en la tesis P./J. 5/2011, la cual es del tenor literal siguiente:
“SENTENCIAS DE AMPARO CUYO CUMPLIMIENTO IMPLICA UN PAGO. AUN CUANDO LAS AUTORIDADES PUEDAN SOLICITAR UNA AMPLIACIÓN DEL PRESUPUESTO PARA ACATARLAS TAMBIÉN ESTÁN OBLIGADAS A INSTRUMENTAR SIMULTÁNEAMENTE, PARA ESE FIN, MECANISMOS DE TRANSFERENCIAS Y ADECUACIONES DE LAS PARTIDAS QUE LO INTEGRAN. Si bien en términos de lo previsto en los artículos 74, fracción IV; 116, fracción II, párrafo cuarto; 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso b), 115, fracción IV, párrafo penúltimo y 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presupuesto de egresos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios debe aprobarse, respectivamente, por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de los Estados, la Asamblea Legislativa y los Ayuntamientos, sin que válidamente puedan realizarse pagos que no estén comprendidos en los presupuestos respectivos, lo cierto es que tratándose de las sentencias de amparo que implican el pago de recursos monetarios, las autoridades deben desarrollar todas las acciones que resulten pertinentes, dentro de su ámbito de atribuciones, para dotar a la partida presupuestal correspondiente de los recursos necesarios para acatar la obligación constitucional derivada de las sentencias en comento, conforme a lo dispuesto en los artículos 17, párrafos segundo y sexto y 107, fracción XVI, de la propia Norma Fundamental, los cuales disponen que deben ejecutarse de manera pronta y completa en los plazos y términos fijados, al tenor de lo previsto en la Ley de Amparo y conforme lo ordene el juzgador de garantías. Por tanto, aunque las diversas autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector pueden solicitar al órgano legislativo competente o, en el ámbito municipal al Ayuntamiento, la ampliación del presupuesto respectivo, también tienen la obligación de instrumentar los mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran el presupuesto previamente autorizado, tomando en cuenta, por una parte, el carácter preferente que asiste a la respectiva obligación constitucional de pago -la que debe cumplirse en el plazo fijado en la sentencia respectiva- y, por otra parte, que ninguna disposición legal de rango inferior a la Constitución General puede condicionar su acatamiento.”
Lo resaltado es propio.
- Es decir, si bien es cierto que en principio les correspondería a las autoridades municipales efectuar las adecuaciones; el hecho es que el Municipio demandado ha referido ya en multiplicidad de ocasiones que el presupuesto asignado no es suficiente para atender necesidades básicas de la población e incluso que el límite posible es pagar $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) de forma mensual.
- Ciertamente, el cumplimiento de las sentencias de amparo no puede quedar condicionado a la determinación de si se aprueba o no una partida presupuestal para hacer frente a la obligación impuesta, pero en casos altamente excepcionales como este, en donde existe petición reiterada de dotar de recursos al municipio, debe vincularse también y en términos claros al Congreso local para que haga dicha asignación presupuestal.
- En ese contexto, como se adelantó, esta Sala considera que el procedimiento de cumplimiento fue indebidamente sustanciado; pues no se ha vinculado concretamente y en términos claros al congreso del estado. Lo que impide continuar con la etapa sancionatoria a que se refiere la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal.
- En ese entendido, si bien, las autoridades responsables, integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Chenalhó, Chiapas, fueron requeridos para el acatamiento del fallo tanto por el Juez de Distrito como por el Tribunal Colegiado de Circuito e incluso por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cierto es que en autos no obra constancia alguna de requerimiento al Congreso estatal.
- En efecto, se advierte que tanto el Juez de Distrito como el Tribunal Colegiado de Circuito no requirieron el cumplimiento de la ejecutoria de amparo a una de las autoridades legalmente competentes para acatarlo y, por tanto, vinculada directamente a observar sus deberes; pues de acuerdo con el marco jurídico que rige a los Municipios del Estado de Chiapas, corresponde al Congreso de ese Estado aprobar los presupuestos de egresos que se asignan a sus Municipios.
- Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 45, fracción XVIII , de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, así como en el artículo 39, inciso A), fracción IV , de la Ley Orgánica del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, así como en el artículo 12 , de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Municipal del Estado de Chiapas, en cuanto establecen que el Congreso de ese Estado constituye el órgano de aprobación de los presupuestos de egresos, leyes de ingresos y cuenta pública que en general se reciban.
- Bajo esa óptica, se advierte que el Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas es una autoridad que atendiendo a sus atribuciones se le debe vincular directamente al cumplimiento de la ejecutoria del fallo; de ahí que el Juzgado de Distrito del conocimiento cometió una irregularidad al no haberlo requerido con ese carácter en los requerimientos efectuados a las diversas autoridades responsables, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo.
- Es aplicable a dicha conclusión, la jurisprudencia P./. 54/2014 (10a.), la cual es del rubro y texto siguientes:
“PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, el procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que la sentencia ha causado ejecutoria, y el órgano jurisdiccional ha ordenado su notificación a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata. El plazo de tres días que de manera general prevé la ley para que se cumplan la sentencias de amparo tiene tres excepciones: 1) se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria; 2) si la sentencia no se ha cumplido en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y, 3) se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso. En el mismo auto en que se ordena la notificación, se requerirá a la autoridad responsable para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así, sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa, la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 258 de la Ley de Amparo será de cien a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; además, en el propio acuerdo, si la responsable o diversa autoridad vinculada cuenta con superior jerárquico, se deberá requerir a éste para que ordene a aquélla cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con la sentencia de amparo, se le impondrá a su titular una multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable o vinculada. Si ha transcurrido el término concedido para el cumplimiento, el Juez de amparo deberá multar a las autoridades en los términos indicados en la Ley de Amparo, y esperar un plazo razonable para que la autoridad cumpla con la sentencia de amparo antes de iniciar el procedimiento de ejecución ante el Tribunal Colegiado de Circuito. Una vez que el juzgador haya determinado el incumplimiento, deberá enviar los autos al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente a fin de que continúe con el procedimiento previsto en la Ley de Amparo. Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado de Circuito, su Presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; se revisará el trámite del Juez y, finalmente, se dictará la resolución que corresponda. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al Juez para que reponga el procedimiento de ejecución. Ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la relativa a que no hubiere sido debidamente notificada la autoridad responsable o su superior jerárquico. Cuando la ejecutoria de amparo no sea clara, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la apertura de un incidente para que el órgano de amparo que conoció del juicio precise, defina o concrete la forma o términos de su cumplimiento. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que existe incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo de los titulares de las autoridades responsables o vinculadas y, en su caso, de sus superiores jerárquicos, lo que se les notificará. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable o vinculada remita informe al órgano judicial que conoció de la primera instancia de amparo, relativo a que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el referido órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la que declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para cumplirla. Lo anterior sin perjuicio de que, en su caso, en el momento procesal oportuno, se valore la justificación del cumplimiento extemporáneo de la sentencia de amparo.”
Lo resaltado es propio.
- Sobre el particular, conforme a la atribución que le corresponde a dicho juzgador de no retardar, entorpecer, aplazar o suspender, bajo ningún concepto el cumplimiento a las sentencias de amparo, se le debió haber vinculado no siendo óbice que no se le señalara como autoridad responsable en la ejecutoria de amparo, pues sí tiene o debe tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, está obligada a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de la sentencia protectora y para que el fallo constitucional logre vigencia real y eficacia práctica.
- No pasa inadvertido que el Juez de Distrito, afirmó que la citada autoridad tenía el carácter de vinculada ; sin embargo, lo hizo únicamente para requerirle información respecto a los trámites que había hecho el Municipio para la obtención de recursos financieros para el pago reclamado .
- Luego entonces, el Juez de Distrito debió vincular al cumplimiento de la ejecutoria de amparo al Congreso, para que dentro de sus atribuciones realicen las adecuaciones presupuestarias necesarias para que el Ayuntamiento del Municipio de Chenalhó, Chiapas, pueda dar cumplimiento a la resolución del juicio de amparo de mérito.
- Se arriba a la anterior determinación, toda vez que, se insiste, configura un hecho notorio la inexistencia de presupuesto para el “ cumplimiento de la sentencia condenatoria, así como a la liquidación de intereses moratorios derivados del juicio ejecutivo mercantil de origen número 74/2018, resuelto en el juicio de amparo indirecto 106/2021 del índice del Juzgado Sexto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, con residencia en Tuxtla Gutiérrez ”, sin que se advierta que el Juzgado de Amparo haya vinculado con ese carácter a aquellas autoridades, para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo cuando son ellas las que pueden disponer de los recursos presupuestales.
- Así, siendo obligación de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación vigilar, como máximo tribunal constitucional, que las sentencias de amparo sean debidamente cumplidas, porque así lo ordena la Constitución Federal y lo exige el orden público, no sólo cuenta con la facultad para precisar, aclarar o explicar los alcances de los efectos de una sentencia concesoria, con la finalidad de que sea efectiva la restitución de los derechos que se estimaron violados, sino que además tiene la atribución de vincular al cumplimiento de la sentencia de amparo a autoridades que, aun cuando no hayan figurado como responsables en el juicio de garantías, estén igualmente obligadas a procurar el cumplimiento de la sentencia de amparo, en el ámbito de su exclusiva responsabilidad, por las funciones, facultades y atribuciones que les confieren las leyes como Órganos del Estado.
- Se cita como apoyo a lo anterior, la tesis 2a./J. 47/98, que esta Primera Sala comparte, la cual es del tenor literal siguiente:
“SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEÑALAR LAS AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR. El artículo 17, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, dispone que "Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones."; por su parte, los artículos 104 al 113 de la Ley de Amparo, establecen diversos procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo e, inclusive, el último de estos preceptos dispone que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. La interpretación congruente de tales disposiciones constituye el sustento en que se apoya toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales, máxime si lo que se pretende es ejecutar un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto, precisamente, tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infrinjan sus garantías individuales. De esto se sigue que si la causa del retardo para la ejecución de la sentencia de amparo consiste en la confusión respecto de la manera correcta en la que procede cumplimentarla, para estar en posibilidad de dar solución a la situación descrita, la Suprema Corte tiene facultades para establecer los alcances del fallo protector, determinar qué autoridades se encuentran vinculadas a cumplirlo y en qué medida, con el objeto de conseguir el eficaz y pleno cumplimiento de la sentencia de amparo.”
- Sobre el particular, este Alto Tribunal ha establecido que el Juez de Amparo es el encargado de dirigir todo el procedimiento desde la presentación de la demanda hasta que quede íntegramente cumplida, lo que implica que debe de velar por el cumplimiento y en todo caso instruir las medidas más adecuadas para que la autoridad responsable cumpla con la ejecutoria. Aunado a que, de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Amparo, todas las autoridades que tengan intervención en el cumplimiento de la sentencia están obligadas a realizar, dentro del ámbito de sus competencias, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetas a las mismas responsabilidades a que alude la Ley de Amparo.
- Por ello, el Juez de Distrito no solamente debió vincular al Presidente, a la Síndico y al Tesorero del Ayuntamiento de Chenalhó, Chiapas, sino que también al Congreso, para que dichas autoridades, en el ámbito de sus facultades, auxilien al Ayuntamiento Municipal de Chenalhó, Chiapas, y brindarle los medios necesarios para la obtención de recursos, ya sea mediante una ampliación presupuestal, o bien la autorización para la adquisición de empréstitos o créditos para cumplir en una sola exhibición con la sentencia de amparo.
- Consideración que encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 6/2011, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:
“SENTENCIAS DE AMPARO CUYO CUMPLIMIENTO IMPLICA UN PAGO. SI LA FALTA DE RECURSOS IMPIDE HACERLO, UNA VEZ AGOTADO EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DEBEN REMITIRSE LOS AUTOS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA ANALIZAR, PRIMERO, SI ES EXCUSABLE EL INCUMPLIMIENTO POR ESE MOTIVO, Y SEGUNDO, SI SE ESTÁ EN EL CASO DE REQUERIR A LAS AUTORIDADES QUE PUEDEN DISPONER DE LOS RESPECTIVOS RECURSOS PRESUPUESTARIOS. Tratándose de una sentencia de amparo cuyo cumplimiento implique el pago de una suma de dinero, a las autoridades que carecen de recursos económicos para hacer frente a la respectiva obligación pecuniaria no les es imputable el incumplimiento del fallo, por lo que su omisión de pago no debe perjudicarlas por razones de equidad aplicables en los procedimientos encaminados al cumplimiento de dichas sentencias. En estas condiciones, si tanto la autoridad vinculada originalmente al acatamiento del fallo protector, como sus superiores jerárquicos, acreditan la insuficiencia de la partida presupuestal aplicable para el pago de esas sentencias, el órgano jurisdiccional que conozca del procedimiento de ejecución deberá enviar los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se determine, primero, si es excusable el incumplimiento por falta de fondos autorizados y, segundo, si se está en el caso de requerir a las autoridades que pueden disponer de los correspondientes recursos presupuestarios, y se determine cuál es la autoridad a la que asiste la atribución para realizar las adecuaciones presupuestales necesarias para cumplir el fallo constitucional, conforme a la facultad que tiene el juzgador de amparo para vincular a cualquier autoridad que deba intervenir en el cumplimiento.”
Lo resaltado es propio.
- En la línea de lo hasta aquí argumentado, esta Primera Sala considera que existe una irregularidad que impide continuar con la tramitación del Incidente de Inejecución.
- Similares consideraciones fueron adoptadas por esta Primera Sala al resolver por unanimidad de votos, los diversos incidentes de inejecución de sentencia 456/2015 , 152/2018 , 92/2020 y 64/2020 , en cuanto a la vinculación de las autoridades estatales como autoridades responsables.
- Así, de acuerdo con lo expuesto con antelación y, con fundamento en el artículo 198 de la Ley de Amparo, se considera necesario devolver los autos al Juzgado de Distrito de origen para que, sin dilación alguna, realice lo siguiente:
- Sobre la base de que no existe imposibilidad jurídica ni material para acatar el fallo, vincule al cumplimiento de la ejecutoria de amparo al Congreso del Estado del Estado de Chiapas, para que dentro del ámbito de sus facultades provea de recursos al Municipio de Chenalhó, Chiapas, para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo y, en su caso, continúe con el procedimiento de cumplimiento previsto en la ley de la materia, brindándole al Ayuntamiento Municipal de Chenalhó, Chiapas, un tiempo prudente para el cumplimiento.
- Para atender adecuadamente los lineamientos que preceden, se deben establecer los medios a través de los cuales se van a obtener los recursos materia de la condena relativa, así como la forma de pago a la parte quejosa; por tanto, se debe efectuar lo siguiente:
- El Cabildo del Municipio de Chenalhó, Chiapas , se encargará de gestionar la solicitud al Congreso del Estado, para que se le asigne la partida presupuestal que corresponda en el entendido de que, si para poder cumplimentar la sentencia de amparo se requiere de su participación el algún trámite dentro del ámbito de sus facultades, deberá cumplir con lo que se le sea requerido.
- El Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, y en específico al Presidente de la Mesa Directiva y Presidente de la Comisión de Hacienda, tendrán que informar con independencia de lo instruido a las autoridades antes citadas, sobre la respuesta que den a la solicitud efectuada por el Municipio de Chenalhó, Chiapas , en cuanto a que deberán facilitar, estudiar y analizar todo lo necesario para ampliar el presupuesto del Municipio, así como la implementación de medios para la obtención de recursos a cargo de la cuenta del mismo para que dé cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
- Por lo tanto, una vez finalizado el lapso que les sea otorgado a cada una de las autoridades antes citadas, éstas no efectúan el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, el Juez de Distrito deberá continuar con el trámite respectivo.
- En tal virtud, como consecuencia de la determinación de devolver los autos del juicio de garantías al Juzgado de Distrito para dar cumplimiento a los lineamientos indicados, debe quedar sin efectos el dictamen pronunciado el cinco de junio de dos mil veinticuatro por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia 2/2024, en el que estimó procedente la aplicación de las medidas contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, pues al tenor de las consideraciones precedentes, no se está en el punto de decidir esa cuestión.
- Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 134/2012 (10a.) , que esta Primera Sala comparte, cuyo rubro es: “I NCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA DEVOLUCIÓN DE LOS AUTOS AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOCIÓ Y RESOLVIÓ EL JUICIO DE AMPARO, PARA REALIZAR ACTOS Y TRÁMITES INHERENTES AL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DEJA SIN EFECTOS EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 167/2007) ”.
- Finalmente, esta Primera Sala considera necesario puntualizar que en caso de que se determine nuevamente la procedencia de apertura del incidente de inejecución, el Juez de Distrito y el Tribunal Colegiado del conocimiento deberán delimitar los actos u omisiones efectuados por las autoridades en el ámbito de sus atribuciones e identificar los periodos de funciones de cada persona física actuante, en términos de las jurisprudencias 1a./J 156/2024 (11a.) y 1a./J 157/2024 (11a.) emitidas por esta Sala.
- DECISIÓN
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo indirecto 106/2021 al Juzgado Sexto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, con residencia en Tuxtla Gutiérrez.
SEGUNDO. Queda sin efectos el dictamen de cinco de junio de dos mil veinticuatro emitido por el Primer Tribunal Colegido en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia 2/2024.
Notifíquese , y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quienes se reservan su derecho a formular voto concurrente, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y la Ministra Loretta Ortiz Ahlf (Presidenta).