INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1/2023.

Fecha: 26-Feb-2025

H. Ayuntamiento Constitucional de Puente de Ixtla, del Estado de Morelos.

  1. Tesorería del H. Ayuntamiento de Puente de Ixtla, del Estado de Morelos.
  2. Dirección de Administración del H. Ayuntamiento de Puente de Ixtla, del Estado de Morelos.

ACTO RECLAMADO:

        • La omisión de la responsable de no cumplir de la forma correcta, completa e íntegra el acuerdo de pensión número CPSHAPI/46/2016 que resultó del acta de cabildo de sesión extraordinaria de fecha treinta de mayo del dos mil dieciocho, publicado el diecinueve de septiembre del mismo año en el periódico oficial “Tierra y Libertad”, número 5633, sexta época, en el cual se le otorgó la pensión por jubilación al quejoso.
  • La abstención u omisión de la responsable de pago de la pensión por jubilación.
  • El acuerdo de catorce de octubre de dos mil dieciocho, emitido en la conferencia de la Quincuagésima Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, en la cual el grupo parlamentario de MORENA ordenó a la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Estado de Morelos a iniciar el procedimiento que corresponda para detectar y sancionar los fraudes que se presumen en las pensiones que fueron aprobadas de manera conjunta, en la sesión que el cabildo llevó a cabo el treinta de mayo de dos mil dieciocho, y publicados en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” el diecinueve de septiembre del mismo año. En el punto de acuerdo de la determinación de revisión a cada asunto en particular por la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Estado de Morelos, y como consecuencia la posible suspensión de la pensión que el quejoso tiene derecho, con motivo de la relación de trabajo que lo une con el Municipio de Puente de Ixtla, Morelos.
  1. Sentencia de amparo indirecto . El Juzgado Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, en auxilio del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos determinó amparar a Carmelo Ocampo Vargas, en el amparo indirecto 1874/2018, contra los actos reclamados al Ayuntamiento y Tesorera del Municipio de Puente de Ixtla, del Estado de Morelos con el efecto de cubrir al quejoso, de manera inmediata, la pensión que han omitido pagar las autoridades de conformidad con el acuerdo **********.

  1. Apertura del incidente de inejecución . Después de múltiples requerimientos a las autoridades responsables para el cumplimiento del fallo de amparo, el veintiséis de febrero de dos mil veinte, se ordenó la apertura del incidente de inejecución de sentencia, y en su momento, su remisión al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito.
  2. Trámite del incidente de inejecución . El asuntó correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, quedando radicado el trece de agosto de dos mil veinte; se ordenó requerir a las autoridades responsables para que demostraran el acatamiento a la ejecutoria de amparo, o expusieran las razones para el incumplimiento, apercibiéndolas que en caso de ser omisas se continuaría con el procedimiento. Seguido el trámite, en sesión de doce de noviembre de dos mil veinte se resolvió, lo siguiente:

ÚNICO . Se ordena devolver los autos al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos, para que se reponga el procedimiento de ejecución de la sentencia dictada en el juicio de amparo 1874/2018.”

  1. Reposición del procedimiento de ejecución de sentencia . Por acuerdo de uno de diciembre de dos mil veinte el citado Juzgado Quinto de Distrito, dejó insubsistente el auto de veintiséis de febrero de dos mil veinte, en el que ordenó la apertura del incidente, y requirió a las respectivas autoridades para que dieran cumplimiento a la sentencia.
  2. Después de múltiples requerimientos por acuerdo de once de agosto de dos mil veintiuno el citado juzgado advirtió a las siguientes autoridades responsables dar cumplimiento a la sentencia:
  • Verónica Torres Rebollar, en su carácter de representante legal del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos.
  • Mario Ocampo Ocampo, Presidente Municipal.
  • Ángeles Vásquez Reyes, Secretaria Municipal y encargada de la Tesorería Municipal.
  • Raúl García Castrejón, Director de Administración de Recursos Humanos y Materiales.
  • Raúl García Delgado, Encargado de la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad Pública.
  • Cabildo municipal, integrado por los regidores Israel Alemán Cárdenas, Gilberto Rojas Cárdenas, Ramiro Macedo Domínguez, Cristóbal Acevedo Aguirre y Carlos Alberto López Pineda.
  1. Éstas, no dieron cumplimiento al fallo protector, en consecuencia, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos y se impuso a las citadas autoridades responsables una multa de cien Unidades de Medida y Actualización (UMA).
  2. Recurso de queja. Inconformes con lo anterior, mediante proveído de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades responsables interponiendo recurso de queja en contra del auto de apercibimiento, por lo que se ordenó remitir el asunto al Tribunal Colegiado correspondiente.
  3. Posteriormente, por acuerdo de veintiuno de octubre dos mil veintiuno, se tuvo como autoridades vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria del juicio al Congreso del Estado de Morelos y al Gobierno del Estado de Morelos.
  4. Mediante auto de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos ordenó girar oficio al Administrador Desconcentrado de Recaudación Morelos “1”, del Servicio de Administración Tributaria, con residencia en la misma ciudad, a efecto de suspender el cobro de la multa impuesta a las autoridades responsables.
  5. Además, en auto de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno se tuvo por realizado el requerimiento formulado a las autoridades vinculadas: Congreso del Estado de Morelos y al Gobierno del Estado de Morelos, y mediante constancias informaron la contestación a los oficios mencionando la imposibilidad de ampliación o asignación extraordinaria de recursos económicos adicionales al Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos.
  6. Apertura del incidente de inejecución. En consecuencia, de la actitud omisa para cumplir la ejecutoria de amparo de las autoridades responsables y previo a sendos requerimientos a ellos, el veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, por oficio ********** se ordenó la remisión del asunto al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.
  7. Manifestaciones de las autoridades responsables. Por medio de escrito presentado el nueve de febrero de dos mil veintidós, ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, las autoridades responsables, designaron nuevos delegados y solicitaron prórroga para dar cumplimiento de la sentencia de amparo. En sesión celebrada el veintiuno de julio de dos mil veintidós, se determinó aplazar la resolución del asunto.
  8. En sentencia el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito advirtió la existencia de incumplimiento de la sentencia de amparo, por ello, remitió el expediente a este Alto Tribunal.
  9. Asimismo, concluyó procedente proponer la consignación ante el Juez de Distrito que corresponda, dado que se advierte que los funcionarios requeridos para el cumplimiento del juicio de amparo fueron los que se desempeñaron en la administración anterior del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, durante los años “2019-2021”.
  10. Por último, declaró fundado el incidente de inejecución de sentencia y ordenó al Juzgado de Distrito a requerir a los nuevos funcionarios con la precisión de nombres y cargos, que integran la actual administración “2022-2024”, del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos.
  11. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, en acuerdo de cinco de enero de dos mil veintitrés, ordenó formar y registrar el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia con el número 1/2023, requirió a la Tesorera Municipal de Puente de Ixtla, Morelos, (Claudia Mazari Torres) en su carácter de autoridad directamente obligada, y a su Presidente Municipal (Mario Ocampo Ocampo), como superior jerárquico, con el fin de acreditar el acatamiento del fallo protector, o bien, justifiquen ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la causa del incumplimiento, y que se turnara a la Ponencia del Ministro Luis María Aguilar.
  12. Requerimientos. La Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó diversos requerimientos a las autoridades responsables para que estas realizaran el cumplimiento del fallo, pues solo se había cumplido parcialmente la sentencia.
  13. Returno. Por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal ordenó el returno del asunto a la Ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, una vez que concluyó el periodo constitucional por el cual fue designado en el cargo el Ministro Luis María Aguilar Morales.
  14. Avocamiento. Mediante acuerdo de diez de febrero de dos mil veinticinco, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  15. COMPETENCIA.
  16. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución, con fundamento en los artículos 107, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 192, párrafo segundo , 193 , 196 párrafo quinto , 197 y 198 de la Ley de Amparo; 21, fracción IX, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, así como el Punto Cuarto , del Acuerdo General Plenario 10/2013; toda vez que se trata de una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto y no se está en el caso de aplicar a la autoridad responsable alguna de las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal.
  17. Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro , en relación con el Octavo y Décimo Segundo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación, publicado el quince de septiembre de dos mil veinticuatro .
  18. MARCO JURÍDICO.
  19. Previo al estudio de fondo, se describen de manera general las reglas del procedimiento de ejecución establecidas en la Constitución General de la República, la Ley de Amparo, así como los criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para a partir de ello determinar si el procedimiento para ejecutar la sentencia de amparo se llevó a cabo de manera correcta.
  20. En primer lugar, el artículo 107, fracción XVI, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , así como los preceptos 193 y 198 de la Ley de Amparo , prevén el incidente de inejecución de sentencia, cuya finalidad es determinar si existe incumplimiento de una ejecutoria de amparo, entendiéndose como tal, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo.
  21. En ese tenor, el objetivo de tal instancia es determinar si se configura desacato, es decir, si la autoridad abiertamente o con evasivas se abstiene de realizar las actuaciones necesarias para lograr el cumplimiento de la ejecutoria, o bien, no realiza la obligación de dar o hacer, materia de la restitución del derecho violado.
  22. Para ese efecto, es indispensable que estén precisados o definidos los términos en que la autoridad responsable y/o la vinculada deben actuar para dar estricto y completo cumplimiento a la ejecutoria de amparo, sobre todo si se atiende a que, conforme al artículo 196, párrafo tercero , de la Ley de Amparo, “la ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos”, lo que revela que, para calificar la actitud adoptada por aquella autoridad y, sobre todo, para analizar si existe contumacia, es menester tener plena certeza de cuáles son todas las obligaciones que tienen a su cargo para restituir al amparista en el pleno goce del derecho fundamental que se estimó violado en la ejecutoria respectiva.
  23. Asimismo, a través del incidente será factible analizar, en su caso, si la demora es justificada, a efecto de inferir, precisamente, si el incumplimiento deriva de la existencia de alguna traba material o jurídica o de la contumacia de la autoridad; en este último supuesto se procederá a aplicar las medidas a que se refiere el artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, esto es, a separar del cargo al titular y consignarlo por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo, al tenor del criterio sustancial contenido en la jurisprudencia P./J. 58/2014 (10a.), del Tribunal Pleno, cuyo rubro es: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. SUPUESTOS EN LOS CUALES SE ACTUALIZA UN RETRASO CON MOTIVO DE LAS EVASIVAS O PROCEDIMIENTOS ILEGALES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y/O VINCULADA AL CUMPLIMIENTO, QUE JUSTIFICA IMPONER A ÉSTAS UNA MULTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).”
  24. Asimismo, al analizarse si el retraso en el cumplimiento del fallo protector es justificado, deberá valorarse también, en su caso, la procedencia de las multas impuestas por el órgano jurisdiccional que hubiere conocido previamente del procedimiento de ejecución de sentencia, pues, atendiendo a las circunstancias del caso, debe determinarse si se actualizan los supuestos al efecto, como son que se trate de la autoridad a quien corresponda realizar alguna gestión atinente, que no se hubiere configurado un obstáculo (salvable o insalvable) para acatar la ejecutoria, que se hubiere otorgado un plazo razonable, entre otros.
  25. En ese tenor, el punto cuarto, fracciones II y III y penúltimo párrafo del Acuerdo General Plenario 10/2013, relativo a las atribuciones de los órganos de este Alto Tribunal para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia previstos en el Título Tercero de la Ley de Amparo , establece que en el proyecto de resolución, se podrán precisar los efectos y alcances del fallo protector, se determinarán las autoridades que conforme a su marco de atribuciones tengan que intervenir en su debido acatamiento y, en consecuencia, ordenar la insubsistencia de todo lo actuado, incluyendo las multas impuestas y la devolución del expediente al Juez de Distrito del conocimiento, para que agote el respectivo procedimiento de ejecución; o en su caso precisar la causa de justificación del incumplimiento y el plazo razonable que se otorgará a la responsable para el debido cumplimiento.
  26. ESTUDIO DE FONDO
  27. Expuesto lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe declararse sin materia el presente asunto, en atención a las consideraciones siguientes.
  28. Inicialmente, este incidente de inejecución de sentencia se abrió al haber resuelto el Tribunal Colegiado de Conocimiento, que la Tesorera Municipal de Puente de Ixtla, Morelos, (Claudia Mazari Torres) en su carácter de autoridad directamente obligada, y a su Presidente Municipal (Mario Ocampo Ocampo), como superior jerárquico, fueron omisos en otorgar debido cumplimiento al fallo protector dentro del plazo concedido por el Juez de amparo; ello, en la medida en que se emitieron diversos requerimientos.
  29. En consecuencia, esta determinación tenía como efecto que este Alto Tribunal se pronunciara respecto a las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  30. Sin embargo, esta Segunda Sala considera que en el caso no procede hacer pronunciamiento alguno en torno a las sanciones establecidas en el precepto constitucional mencionado, pues, antes de emitir la presente resolución, la autoridad responsable acreditó haber cumplido la ejecutoria de amparo.
  31. Tan es así, que mediante proveído de veinticinco de febrero de dos mil veinticinco, el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos, señaló:

“(…)

I. Calificación de cumplimiento . Visto el estado de autos, se advierte que ha transcurrido el término concedido a la parte quejosa mediante proveído de veinticuatro de enero de dos mil veinticinco, sin que hiciera manifestaciones respecto del cumplimiento al fallo protector, por parte de la autoridad responsable, estando debidamente notificada.

(…)

En acato a lo anterior, mediante auto de cinco de noviembre de dos mil diecinueve, se tuvo por recibido el oficio del delegado del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, por medio del cual exhibió copia certificada del cheque número ********** , expedido a favor del quejoso Carmelo Ocampo Vargas, por la cantidad de ********** ( ********** ), asimismo, precisó que el accionante de amparo había sido omiso en acudir a las instalaciones a recibir el título de crédito de referencia.

Asimismo, mediante auto de trece de noviembre de dos mil diecinueve, se tuvo por recibido el escrito de la parte quejosa, mediante el cual informó que la autoridad responsable entregó un cheque por la cantidad de ********** ( ********** ). Por de auto de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, se tuvo por recibido el oficio del delegado del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, exhibió el cheque número ********** , expedido a favor de la quejosa, por la cantidad de ********** ( ********** ); por tanto, se ordenó dar vista a la parte quejosa para recoger el título de crédito. Así las cosas, mediante proveído de nueve de diciembre de dos mil diecinueve, se tuvo por recibido el oficio del delegado del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, mediante el cual exhibió el cheque número ********** , expedido a favor de la quejosa, por la cantidad de ********** (********** ); por tanto, se ordenó dar vista a la parte quejosa para recoger el título de crédito.

Ahora, mediante auto de dieciséis de enero de dos mil veinte, se tuvo por recibido el oficio de la Tesorera Municipal de Puente de Ixtla, Morelos, mediante el cual exhibió el cheque número ********** , expedido a favor del quejoso, Carmelo Ocampo Vargas, por el Banco Mercantil del Norte, S.A. (BANORTE), mismo que ampara la cantidad de ********** ( ********** ); por tanto, se ordenó da vista a la parte quejosa para recoger el título de crédito.

(…)

Mediante resolución de seis de julio de dos mil veintitrés, se resolvió el incidente innominado en la que se determinó:

“…PRIMERO. El monto total para pagar al quejoso Carmelo Ocampo Vargas por concepto de pensión por jubilación, es de ********** ( ********** ), que comprende del veinte de septiembre de dos mil dieciocho al veinte de junio de dos mil veintitrés…”

El catorce de agosto de dos mil veintitrés, se tuvo por recibido el oficio de la Síndico y representante del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, mediante el cual remitió la constancia de transferencia bancaria por la cantidad de ********** ( ********** ) a favor del quejoso, bajo el concepto de pago de pensión.

Asimismo, el veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, se tuvo por recibido el oficio de la Síndico Municipal (Horacio Jiménez Melgar), Presidenta Municipal (Claudia Mazarí Torres) y Tesorera municipal (Arely Olvera Bahena), todos del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, mediante el cual informaron que realizaron una transferencia bancaria por la cantidad de ********** ( ********** ), a favor del quejoso.

El veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, se tuvo por recibido el oficio de la Síndico Municipal (Horacio Jiménez Melgar), Presidenta Municipal (Claudia Mazarí Torres) y Tesorera municipal (Arely Olvera Bahena), todos del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, mediante el cual, informaron que han realizado pagos de manera mensual por concepto de pensión a la cuenta bancaria señalada por la cantidad de ********** ( ********** ), por tal motivo, anexaron el comprobante fiscal digital correspondiente al mes de octubre; asimismo, señalaron que realizaron transferencia bancaria a la cuenta del quejoso por la cantidad de ********** ( ********** ) anexándose comprobante de pago del mismo.

Ahora bien, el once de diciembre de dos mil veintitrés, se tuvo por recibido el oficio de la Presidenta Municipal (Claudia Mazarí Torres), Síndico Municipal (Horacio Jiménez Melgar) y Tesorera municipal (Arely Olvera Bahena), todos del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, mediante el cual, informaron que hasta esa fecha habían realizado diversos pagos con un total de ********** ( ********** ).

El dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, se tuvo por recibido el oficio de la Presidenta y el Síndico Municipal, ambos del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, mediante el cual exhibieron transferencia electrónica realizada al quejoso Carmelo Ocampo Vargas, por la cantidad de ********** ( ********** ).

Así las cosas, mediante proveído de seis de marzo de dos mil veinticuatro, se tuvo por recibido el oficio de la Presidenta, Síndico y Tesorera del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, mediante el cual exhibió la transferencia bancaria en la cuenta de depósito ********** , por la cantidad de ********* ( ********** ), a favor de Carmelo Ocampo Vargas.

El dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, se tuvo por recibido el oficio de las autoridades del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, por medio del cual, exhibió los recibos de nómina por la cantidad de ********** ( ********** ), relativos a los meses de febrero y marzo, ambos de dos mil veinticuatro, a favor de Carmelo Ocampo Vargas.

El seis de mayo de dos mil veinticuatro, se tuvo por recibido el oficio de las autoridades responsables y vinculadas (Claudia Mazari Torres) Presidenta Municipal y (Arely Olvera Bahena) Tesorero Municipal, ambos del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, mediante el cual, exhibieron copia certificada del convenio celebrado el treinta de abril de dos mil veinticuatro, con el quejoso Carmelo Ocampo Vargas, en el que se determinó que el adeudo total al mes de abril de dos mil veinticuatro, es por la cantidad de ********** ( ********** ), misma que sería pagada de la siguiente manera:

  • La primera, por la cantidad de ********** ( ********** ) será realizada por transferencia bancaria a la cuenta CLABE ********** de la institución bancaria BBVA MEXICO, S.A., Institución de Banca Múltiple", el día tres de mayo de dos mil veinticuatro.
  • La segunda, por la cantidad de ********** ( ********** ) será realizada por transferencia bancaria a la cuenta CLABE ********** de la institución bancaria "BBVA MEXICO, S.A., Institución de BANCA MÚLTIPLE", el día 04 de junio de dos mil veinticuatro.
  • La tercera, por la cantidad de ********** ( ********** ) será realizada por transferencia bancaria a la cuenta CLABE ********** de la institución bancaria "BBVA MEXICO, S.A., Institución de Banca Múltiple, el día cuatro de julio de dos mil veinticuatro.
  • La cuarta, por la cantidad de ********** ( ********** ) será realizada por transferencia bancaria a la cuenta CLABE ********** de la institución bancaria BBVA MEXICO, S.A., Institución de Banca Múltiple, el día cuatro de agosto de dos mil veinticuatro.
  • La quinta, por la cantidad de ********** ( ********** ) será realizada por transferencia bancaria a la cuenta CLABE ********** de la institución bancaria BBVA MEXICO, S.A., Institución de Banca Múltiple, el día cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.
  • La sexta, por la cantidad de ********** ( ********** ) será realizada por transferencia bancaria a la cuenta CLABE ********** de la institución bancaria BBVA MEXICO, S.A., Institución de Banca Múltiple, el día cuatro de octubre de dos mil veinticuatro.
  • La séptima, por la cantidad de ********** ( ********** ) será realizada por transferencia bancaria a la cuenta CLABE ********** de la institución bancaria BBVA MEXICO, S.A., Institución de Banca Múltiple, el día cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.
  • La octava, por la cantidad de ********** ( ********** ) será realizada por transferencia bancaria a la cuenta CLABE ********** de la institución bancaria BBVA MEXICO, S.A., Institución de Banca Múltiple, el día cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.

También, precisó que el primer pago por la cantidad de ********** ( ********** ), fue efectuado por ese Ayuntamiento a través de transferencia bancaria y para acreditar su dicho remite la constancia.

En este orden, el once de junio de dos mil veinticuatro, se tuvo por recibido el oficio de las autoridades responsables (Claudia Mazari Torres) Presidenta Municipal; (Horacio Jiménez Melgar) Síndico Municipal y (Arely Olvera Bahena) Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, mediante el cual, exhibieron copia certificada del segundo pago realizado al quejoso Carmelo Ocampo Vargas, por la cantidad de ********** ( ********** ) con motivo del convenio celebrado el treinta de abril de dos mil veinticuatro.

El nueve de julio de dos mil veinticuatro, se tuvo por recibido el oficio de las autoridades responsables (Claudia Mazari Torres) Presidenta Municipal; (Horacio Jiménez Melgar) Síndico Municipal y (Arely Olvera Bahena) Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, mediante el cual, exhibieron copia certificada del tercer pago realizado al quejoso Carmelo Ocampo Vargas, por la cantidad de ********** ( ********** ) con motivo del convenio celebrado el treinta de abril de dos mil veinticuatro.

Mediante proveído de siete de agosto de dos mil veinticuatro, se tuvo por recibido el oficio de las autoridades responsables (Claudia Mazari Torres) Presidenta Municipal; (Horacio Jiménez Melgar) Síndico Municipal y (Arely Olvera Bahena) Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, mediante el cual, exhibieron copia certificada del cuarto pago realizado al quejoso Carmelo Ocampo Vargas, por la cantidad de ********** ( ********** ) con motivo del convenio celebrado el treinta de abril de dos mil veinticuatro.

Seguida la secuela procesal, mediante proveído de siete de noviembre de dos mil veinticuatro, se tuvo por recibido el oficio de las autoridades responsables (Claudia Mazari Torres) Presidenta Municipal; (Horacio Jiménez Melgar) Síndico Municipal y (Arely Olvera Bahena) Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, mediante el cual, exhiben copia certificada del quinto pago realizado al quejoso Carmelo Ocampo Vargas, por la cantidad de ********** ( ********** ) con motivo del convenio celebrado el treinta de abril de dos mil veinticuatro.

Mediante auto de doce de diciembre de dos mil veinticuatro, se tuvo por recibido el oficio de las autoridades responsables (Claudia Mazari Torres) Presidenta Municipal; (Horacio Jiménez Melgar) Síndico Municipal y (Arely Olvera Bahena) Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, mediante el cual, exhibió copia certificada del sexto, séptimo y octavo pagos realizados al quejoso Carmelo Ocampo Vargas, cada uno por la cantidad de ********** ( ********** ) relativos a los meses octubre, noviembre y diciembre, con motivo del convenio celebrado el treinta de abril de dos mil veinticuatro.

(…)

Bajo esas premisas, en términos del artículo 196 de la Ley de Amparo en vigor, se declara que la sentencia de amparo fue cumplida en sus términos .”

  1. Por lo anterior, procede a declarar sin materia el presente incidente y, en consecuencia, queda sin efectos la resolución de ocho de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, en la que ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional; lo anterior, en tanto que el Juez de Distrito del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo , por lo que ya no existe objeto de estudio en el presente asunto.
  2. Resultan aplicables las siguientes jurisprudencias: “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDA EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS.” , “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA AL HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DECRETADO EN UN AUTO ANTERIOR, DONDE ORDENÓ DAR VISTA AL QUEJOSO CON EL INFORME DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE YA CUMPLIÓ.”
  3. DECISIÓN.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se declara sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia.

SEGUNDO . Se ordena devolver los autos del juicio de amparo al Juzgado de Distrito del conocimiento.

TERCERO. Queda sin efectos el dictamen emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, así como las multas impuestas por el Juez de Distrito.

Notifíquese ; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek.