INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 3/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 3/2023

Fecha: 18-Oct-2023

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el incidente de inejecución derivado de denuncia de repetición del acto reclamado 3/2023.

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO
  2. Juicio agrario. Benjamín Pérez de Anda promovió juicio agrario en el que demandó, entre otras prestaciones, la nulidad del procedimiento de reconocimiento y titulación de bienes comunales, así como la resolución presidencial de doce de noviembre de mil novecientos setenta, emitida en favor de la comunidad indígena de San Juan de Ocotán, Municipio de Zapopan, Estado de Jalisco, respecto de una superficie de terreno.
  3. Originalmente correspondió conocer del asunto al Tribunal Unitario Agrario Distrito 15; sin embargo, por cuestión de competencia territorial, el expediente fue remitido al Tribunal Unitario Agrario Distrito 16, en el que se registró con el número 433/16/2012. Seguido el trámite del juicio, el catorce de diciembre de dos mil quince, se dictó sentencia en la que se determinó que el actor carecía de legitimación en la causa y, en consecuencia, se declaró la eficacia legal de la resolución presidencial cuestionada. Esta resolución fue confirmada mediante sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Superior Agrario al resolver el recurso de revisión 312/2016-16, interpuesto por la parte actora.
  4. Juicio de amparo directo 375/2017. En desacuerdo con la sentencia antes referida, mediante escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario Distrito 15 en Guadalajara, Jalisco, Benjamín Pérez de Anda promovió juicio de amparo directo.
  5. Correspondió conocer del asunto al Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que se registró con el número 375/2017. En sesión de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que concedió el amparo para el efecto de que el tribunal responsable dejara sin efectos la sentencia reclamada y dictara otra en la que considerara lo siguiente:
  6. Que la escritura pública 18,978 del once de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, pasada ante la fe del Notario Público suplente asociado al titular de la Notaría Pública Número 64 de Guadalajara, Jalisco, no había sido materia de análisis ni de pronunciamiento en los diversos juicios agrarios 27/15/97 y 29/15/2001.
  7. Que las acciones como las superficies sujetas a controversia en los juicios agrarios 27/15/97 y 29/15/2001, así como en el juicio agrario 14/15/2009 (actualmente 433/16/12), eran distintas, lo que conllevaba a que no se actualizara la figura de la cosa juzgada refleja.
  8. En consecuencia, considerara que el referido instrumento público 18,978, resultaba suficiente para acreditar que Benjamín Pérez de Anda contaba con la posesión y/o propiedad de los predios rústicos que ampara dicho documento público, y que con ello demostraba su interés jurídico para controvertir las resoluciones impugnadas en el juicio agrario.
  9. Hecho lo anterior, de manera fundada y motivada, atendiendo a las manifestaciones vertidas por las partes y al cúmulo probatorio aportado en el juicio agrario, resolviera lo que conforme a derecho procediera.
  10. Sentencia de cumplimiento. En acatamiento de lo determinado en el juicio de amparo, el Tribunal Superior Agrario dictó una nueva sentencia el cuatro de octubre de dos mil dieciocho. Sin embargo, por acuerdo de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que la sentencia no estaba cumplida, por lo que requirió a la autoridad responsable para que dejara insubsistente la sentencia de cumplimiento y emitiera una nueva en la que:
  11. Reiterara lo relativo a que la escritura pública 18,978 del once de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, pasada ante la fe del Notario Público suplente asociado al titular de la Notaría Pública 64 de Guadalajara, Jalisco, no había sido materia de análisis ni de pronunciamiento en los diversos juicios agrarios 27/15/97 y 29/15/2001, y por tanto, era suficiente para acreditar que el quejoso, Benjamín Pérez de Anda, contaba con la posesión y/o propiedad de los predios rústicos que amparaba dicho documento público, y con ello demostraba su interés jurídico para controvertir las resoluciones impugnadas en el juicio agrario; y que además las acciones como las superficies sujetas a controversia en los juicios diversos agrarios 27/15/97 y 29/15/2001, así como en el juicio agrario 14/15/2009 (actualmente 433/16/12), eran distintas, lo que conllevaba que no se actualizara de manera fehaciente la figura de la cosa juzgada refleja en el caso.
  12. Con base en lo anterior, resolviera de manera fundada y motivada el fondo de la pretensión planteada en el juicio agrario.
  13. El veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, el Tribunal Superior Agrario dictó una nueva sentencia en la que declaró procedente la acción intentada por Benjamín Pérez de Anda, únicamente en cuanto a la superficie que amparaba el título de propiedad de dicho accionante, correspondiente a la escritura pública 18,978, del once de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, pasada ante la fe del Notario Público suplente asociado al titular de la Notaría Pública 64 de Guadalajara, Jalisco; asimismo declaró la nulidad de los actos y documentos que reclamó en su escrito inicial de demanda.
  14. Por acuerdo de dieciocho de junio de dos mil diecinueve, la Presidenta del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito tuvo por cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo 375/2017.
  15. Juicio de amparo directo 263/2019. Inconformes con la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, el Comisariado Ejidal del poblado General Lázaro Cárdenas (antes comunidad indígena de San Juan de Ocotán), del Municipio de Zapopan, Jalisco, promovieron demanda de amparo directo. Este asunto fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el que se registró con el número de expediente 263/2019. En sesión de veintinueve de abril de dos mil veintiuno, el tribunal colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo a la parte quejosa.
  16. Cumplimiento. Con motivo de lo determinado en la ejecutoria de amparo, el Tribunal Superior Agrario dictó una nueva sentencia el dieciséis de febrero de dos mil veintidós, en la que determinó que Benjamín Pérez de Anda no acreditó su acción.
  17. Denuncia de repetición del acto reclamado. Mediante escrito presentado el treinta de agosto de dos mil veintidós en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Benjamín Pérez de Anda denunció la repetición del acto reclamado en relación con la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario el dieciséis de febrero de dos mil veintidós en el recurso de revisión 312/2016-16.
  18. La denuncia quedó radicada con el expediente 3/2022, del índice del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que en sesión de tres de marzo de dos mil veintitrés dictó sentencia en la que determinó que el Tribunal Superior Agrario incurrió en una repetición del acto reclamado, ya que reiteró los vicios de inconstitucionalidad por los que se concedió la protección a la parte quejosa en el juicio de amparo directo 375/2017.
  19. En concreto, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que la autoridad responsable reiteró que:
  20. La acción intentada por Benjamín Pérez de Anda en el juicio agrario 433/16/2012, antes 14/15/2009, era la misma que hizo valer en el diverso juicio agrario 29/15/2001, pues la causa de pedir tenía sustento en la escritura pública 18,978 del once de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, pasada ante la fe del Notario Público suplente asociado al titular de la Notaría Pública Número 64 de Guadalajara, Jalisco.
  21. Dicho instrumento público deriva de los diversos 1175, 1177, 1179, 1181 y 1182, los cuales ya habían sido analizados en otros procedimientos jurisdiccionales agrarios, y que a su vez tenían su origen en la protocolización de informaciones testimoniales ad perpetuam .
  22. La pretensión del actor Benjamín Pérez de Anda ya había sido resuelta de fondo en los juicios agrarios 27/15/97 y 29/15/2001, pues por una parte se estableció que la titularidad de la superficie que reclamaba dicho accionante pertenecía a la comunidad ejidal demandada y, por otra, que la exclusión que solicitó era improcedente.
  23. Con base en lo anterior, se actualizaba la figura de la cosa juzgada refleja en perjuicio del actor.
  24. En tales condiciones, el Tribunal Colegiado determinó que resultaba fundada la denuncia de repetición del acto reclamado y remitió el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  25. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal registró el presente incidente con el número 3/2023 , y lo admitió a trámite. Además, turnó el asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales y ordenó su envío a la Segunda Sala para su radicación. Asimismo, requirió al Tribunal Superior Agrario para que en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación del auto de admisión acreditara haber dejado sin efectos el acto repetitivo.
  26. Avocamiento de la Sala. Previo dictamen del Ministro ponente, por acuerdo presidencial de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y se envió el expediente a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  27. COMPETENCIA
  28. Esta Segunda Sala es competente para resolver el presente incidente de acuerdo con lo establecido en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 199 y 200 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno , en relación con el punto tercero del Acuerdo General 1/2023, así como séptimo, fracción II, del Acuerdo General 10/2013, ambos del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicados respectivamente el tres de febrero de dos mil veintitrés y el doce de julio de dos mil trece. Lo anterior, porque se somete a su determinación definitiva un incidente de inejecución derivado de denuncia de repetición del acto reclamado, que tuvo su origen en un juicio de amparo indirecto en materia administrativa.
  29. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa se apartó de una consideración.
  30. ESTUDIO DE FONDO
  31. Como se expuso en los antecedentes, en el presente caso el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito calificó como fundada la denuncia de repetición del acto reclamado, conforme a su competencia prevista en el punto cuarto, fracción IV, del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por tanto, corresponde a esta Segunda Sala definir si deben aplicarse las sanciones establecidas en el artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Federal.
  32. Al respecto, es importante destacar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199 y 200 de la Ley de Amparo, si concedido el amparo hubo repetición del acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y dará vista al Ministerio Público Federal.
  33. No obstante, de acuerdo con la normatividad invocada, no es aplicable la sanción con motivo de la repetición del acto reclamado en un juicio de amparo cuando se cumplan las siguientes condiciones:
  34. Se advierta que la autoridad responsable no actuó en forma dolosa y,
  35. Se haya dejado sin efecto el acto repetitivo antes de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva esa cuestión.
  36. En el caso, como se adelantó, el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito verificó que la autoridad responsable, esto es, el Tribunal Superior Agrario, incurrió en una repetición del acto reclamado porque al dictar la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil veintidós, en el recurso de revisión 312/2016-16, incurrió en algunos vicios por los que se concedió la protección en el juicio de amparo directo 375/2017. En concreto, el Tribunal Colegiado advirtió que la autoridad responsable reiteró lo siguiente:
  37. Que la acción intentada por Benjamín Pérez de Anda en el juicio agrario 433/16/2012, antes 14/15/2009, era la misma que hizo valer en el diverso juicio agrario 29/15/2001, pues la causa de pedir tenía sustento en la escritura pública 18,978, del once de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, pasada ante la fe del Notario Público suplente asociado al titular de la Notaría Pública Número 64 de Guadalajara, Jalisco.
  38. Que dicho instrumento público deriva de los diversos 1175, 1177, 1179, 1181 y 1182, los cuales ya habían sido analizados en otros procedimientos jurisdiccionales agrarios, y que a su vez tenían su origen en la protocolización de informaciones testimoniales ad perpetuam .
  39. Que la pretensión del actor Benjamín Pérez de Anda ya había sido resuelta de fondo en los juicios agrarios 27/15/97 y 29/15/2001, pues por una parte se estableció que la titularidad de la superficie que reclamaba dicho accionante pertenecía a la comunidad ejidal demandada y, por otra, que la exclusión que solicitó era improcedente.
  40. Que, con base en lo anterior, se actualizaba la figura de la cosa juzgada refleja en perjuicio del actor.
  41. Sin embargo, a juicio de esta Segunda Sala en el caso no es procedente aplicar la sanción con motivo de la repetición del acto reclamado en virtud de que la autoridad responsable dejó sin efectos el acto repetitivo previo a la emisión de la presente resolución y no actuó dolosamente.
  42. En efecto, por lo que hace a la condición relativa a haber dejado sin efectos el acto repetitivo, de las constancias del expediente se advierte que por acuerdo dictado el dos de mayo de dos mil veintitrés, el Pleno del Tribunal Superior Agrario dejó sin efectos la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional el dieciséis de febrero de dos mil veintidós, en el recurso de revisión 14/15/2009, derivado del juicio agrario 433/16/2012.
  43. Ahora bien, respecto a la condición relativa a que la autoridad responsable no haya actuado dolosamente, no se desprenden elementos fehacientes que permitan a este órgano jurisdiccional concluir que en el caso se presentó “una deliberada intención de la autoridad responsable de causar injustamente un mal a alguien (a la quejosa), o una actuación encaminada a lograr ese fin ha de ser violatoria del deber jurídico de ajustar la conducta a las normas de rectitud y la buena fe que informan la justicia” .
  44. Lo anterior, porque si bien en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario el dieciséis de febrero de dos mil veintidós, en el recurso de revisión 312/2016-16, se reiteraron algunas consideraciones relacionadas con la actualización de la figura de la cosa juzgada en perjuicio del actor en el juicio agrario, con motivo de lo resuelto en los juicios agrarios 27/15/97 y 29/15/2001, lo cierto es que las consideraciones relativas fueron sustentadas por la autoridad responsable a efecto de cumplir lo que, desde su apreciación, fue ordenado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el diverso juicio de amparo 263/2019, promovido por el Comisariado Ejidal del poblado General Lázaro Cárdenas (antes comunidad indígena de San Juan de Ocotán), del Municipio de Zapopan, Jalisco.
  45. En efecto, constituye un hecho notorio para esta Segunda Sala que en la sentencia dictada en el juicio de amparo 263/2019, el referido Tribunal Colegiado consideró, en la parte que interesa, lo siguiente:

‘(…) Efectivamente, aun cuando, como se dijo, el mencionado Tribunal Colegiado con residencia en la Ciudad de México, ya dejó establecido que la escritura pública en comento, no había sido analizada en los juicios agrarios previos mencionados, y que por ende, no se acreditaba de manera fehaciente que se actualizara la figura de la cosa juzgada refleja, ya que, indicó, fueron otros documentos públicos los que se analizaron; lo cierto es que no se encuentra vedada la posibilidad para que el Tribunal Superior Agrario responsable, analice y tome en consideración las resoluciones previas, relacionadas con esta problemática agraria, que constituyen cosa juzgada, por haber causado estado o haber sido confirmadas por los Tribunales de amparo.

Esto es así, pues asiste la razón al poblado quejoso, en cuanto a que, en cumplimiento al principio de seguridad jurídica, deben respetarse las situaciones y derechos que se definan a través de las resoluciones que constituyen cosa juzgada.

Aspecto este que se encuentra vinculado al diverso argumento del quejoso, concerniente a que no quedó plenamente identificada la superficie en conflicto, esto es, la amparada por la escritura número 18,978, dieciocho mil novecientos setenta y ocho, de que se ha hablado, así como la manera en que ésta se sobrepone a los terrenos del ejido quejoso.

Lo anterior, pues como lo indica el quejoso en sus conceptos de violación, por una parte se dice en la sentencia reclamada, que con los peritajes no ha podido definirse la superficie que ampara el plano definitivo del ejido, y por otra se considera indefectiblemente, que el terreno que ampara la escritura pública en cita, se encuentra de tal territorio.

Sin que escape a la apreciación de este Tribunal Federal, que el propio Tribunal Superior Agrario responsable, indica que no fue posible allegar al juicio de origen, otros peritajes y datos que obraban en otros expedientes agrarios, atento a los lineamientos establecidos por el aludido Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en cuanto a lo que debería de comprender la materia del cumplimiento.

Sin embargo, cabe señalar, que la apreciación y consideración de lo resuelto en los diversos juicios agrarios, así como en las ejecutorias de amparo que los han definido, relacionados con este mismo conflicto agrario, no sólo es permisible, sino necesario y obligatorio que el Tribunal Superior Agrario las lleve a efecto; y no implica de manera alguna una reposición del procedimiento, sino que todas esas resoluciones, constituyen hechos notorios para el Tribunal responsable, que está obligado a ponderar.

Todo ello, con el fin de que el Tribunal Superior Agrario responsable, cuente con una amplia -y no restringida-, posibilidad de definir su criterio, apreciando y valorando las pruebas sin reglas específicas, pero a verdad sabida y buena fe guardada, fundando y motivando sus decisiones.

Esto es así, pues la circunstancia de que hubiese quedado definido como cosa juzgada, en la ejecutoria de amparo directo mencionada 375/2017, que la escritura pública 18,978 de once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, no se había analizado en los juicios agrarios previos 27/15/97 y 29/15/2001; que se habían debatido superficies diferentes en aquéllos juicios y en el actual, y que por lo tanto no se encontraba fehacientemente probada la existencia de la figura de la cosa juzgada refleja , ello no implica que deba descartarse totalmente la posibilidad de actualización de esa figura jurídica, sino que, de lo que se trata, es de que el Tribunal responsable analice la multicitada escritura a profundidad, sin prejuzgarla bajo el entendido de que ya había sido analizada y desestimada previamente en otros procedimientos agrarios.

Sin embargo, tampoco excluye, que luego de tal análisis concienzudo, el Órgano Jurisdiccional Agrario, pueda llegar a cualquier determinación, en uno u otro sentido, tomando en cuenta las superficies y documentos que hubiesen sido analizadas en aquellos juicios.

Esto es así, porque el amparo que se concedió por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, fue para efecto de que considerara que la escritura pública de que se trata no había sido analizada en procedimientos anteriores; sin embargo conminó al Tribunal Superior Agrario responsable a que la analizara junto con todo el marco del caudal probatorio.

Lo que implica, como se dijo, que el Tribunal responsable, debió haber tomado en consideración todas las pruebas aportadas por las partes, constancias y hechos notorios, incluidos por supuesto las resoluciones anteriores que habían ido determinando el valor de las pruebas; toda vez que el presente asunto, trata sobre una problemática jurídica que se ha suscitado por largo tiempo entre las partes y se pueden encontrar derechos ya definidos entre los mismos.

Razón por la cual es preciso que el análisis que realiza el órgano jurisdiccional responsable se lleve a cabo dentro del marco de todo el cúmulo probatorio, y sobre todo de los antecedentes que han sentado bases en cuanto a la solución de esta problemática jurídica agraria’ (…).

  1. De lo transcrito se desprende que el Tribunal Superior Agrario actuó de acuerdo con lo que, bajo su entendimiento, fue ordenado en la sentencia de amparo dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el diverso juicio de amparo 263/2019, particularmente en torno a los derechos relacionados con una escritura pública y la figura de la cosa juzgada refleja, de ahí que se considera que la autoridad responsable no actuó dolosamente , es decir, su actuar no fue con la intención de vulnerar algún derecho a la parte quejosa, sino de resolver el asunto con base en lo determinado en sentencias dictadas por dos tribunales colegiados de circuito en la misma secuela procesal, por lo cual, desde luego, queda constreñido a no volver a realizarlo, pues incluso, dejó sin efectos su fallo.
  2. En consecuencia, tomando en cuenta el criterio de este Alto Tribunal en el sentido de que el interés primordial que debe regir estos procedimientos no es sancionar a las autoridades, sino lograr el respeto a las sentencias de amparo, y dado que la autoridad responsable no actuó con dolo, sumado a que el acto reiterativo fue dejado sin efectos previo a que esta Segunda Sala se pronunciara sobre el asunto, debe quedar sin materia el presente incidente de inejecución derivado de denuncia de repetición del acto reclamado , al haberse comprobado que se actualiza la excepción prevista por el artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Federal.
  3. Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón, la jurisprudencia P./J. 31/2016 (10a.), del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece: