INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN DEl ACTO RECLAMADO 8/2023
Fecha: 06-Dic-2023
I. ANTECEDENTES
- El tres de marzo de dos mil veinte, el Juez de Distrito adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Nuevo León dictó sentencia condenatoria por la comisión del delito contra la salud en la modalidad de posesión con fines de comercio de narcóticos y posesión de cartuchos, ordenando que la Fiscalía General de la República diera destino legal al inmueble ubicado en calle Arrieta, número 434, Fraccionamiento Bilbao, Colonia Paseo del Vergel, Monterrey, Nuevo León, asegurado con motivo de los hechos delictivos.
- El veintisiete de febrero de dos mil veinte, en el juicio de amparo 498/2018 del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, se concedió la protección constitucional a Paulina Domínguez Bravo, para que se le reconociera la calidad de interesada, al ser presuntivamente propietaria o poseedora del inmueble asegurado, se le notificara personalmente el acuerdo de aseguramiento de diez de junio de dos mil dieciocho, dictado en la carpeta de investigación FED/SEIDO/UEIDCS-NL/0000541/2018, a efecto de que dentro de los plazos establecidos en la norma aplicable, hiciera valer lo que a su derecho conviniera en relación con el inmueble afecto a la indagatoria.
- El uno de julio de dos mil veintiuno, la responsable recibió escrito del apoderado de los quejosos, en el que solicitó la devolución del inmueble asegurado, acompañando diversas documentales para acreditar la propiedad del mismo; a dicho escrito recayó el acuerdo de siete de julio de ese mismo año, en el que se precisaron diversas inconsistencias advertidas por la representación social.
- Mediante escrito de seis de octubre de dos mil veintiuno el promovente solicitó a la agente del Ministerio Público de la Federación responsable que levantara el aseguramiento del inmueble y ordenara su devolución a Paulina Domínguez Bravo y Jorge Alberto Gutiérrez Ramírez, a quienes se pidió se les reconociera el carácter de víctimas por ser propietarios de dicho inmueble.
- El catorce de diciembre de ese mismo año, la autoridad ministerial responsable emitió acuerdo señalando, en síntesis, que no era procedente en ese momento procesal, reconocer a los quejosos la calidad de víctimas, pues no se había acreditado plenamente la comisión de un delito que afectara directamente sus derechos –ya que el delito contra la salud y el de posesión de cartuchos materia de la indagatoria de origen no tienen un sujeto pasivo en particular, pues la afectación es a la seguridad y salud públicas- por lo que a una persona que reclama la devolución de sus bienes materiales que fueron asegurados con motivo de un delito no puede otorgársele la calidad de víctima; por lo que deberían acudir en forma directa y no a través de intermediarios, para esclarecer los hechos.
- Inconformes con lo anterior, los quejosos Paulina Domínguez Bravo y Jorge Alberto Gutiérrez Ramírez promovieron amparo indirecto, en el que reclamaron que la autoridad ministerial responsable realizó una incorrecta interpretación del artículo 4° de la Ley General de Víctimas, pues la documentación que aportaron a la indagatoria demostraba que sí contaban con el carácter de víctimas dentro de la carpeta de investigación.
- Juicio de amparo. La demanda de amparo fue admitida a trámite con el número 379/2022 VII-A por el Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal en la Ciudad de México.
- Sentencia. Una vez integrada la secuela procesal, la Juez de Distrito dictó sentencia en la que concedió la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Contra la Salud de la Fiscalía Especializada en Materia de Delincuencia Organizada, Brenda Granados Jiménez:
“Deje insubsistente el acuerdo reclamado de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, emitido en la carpeta de investigación (…), y dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos del presente fallo, analice el contexto de los hechos delictivos materia de la indagatoria, las particulares circunstancias de los quejosos en relación con ellos y las documentales públicas y privadas que hasta ahora han exhibido por conducto de su apoderado para acreditar la propiedad del inmueble y el menoscabo patrimonial que han sufrido en su esfera de derechos con motivo de la comisión de un delito en cuya realización no se encuentra acreditado que hayan participado y, de no existir oposición de algún tercero que alegue derechos sobre el aludido bien inmueble o duda fundada y motivada sobre la veracidad y autenticidad del documento público en que sustentan su derecho, les reconozca el carácter de víctimas con que se ostentan y les permita el libre ejercicio de todos los derechos que en su favor consignan los ordenamientos legales citados.”
- Recurso de Revisión. Inconforme, la autoridad ministerial responsable interpuso recurso de revisión, por razón de turno correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien lo registró con el número 209/2022 y en sesión ordinaria de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, los magistrados integrantes de ese cuerpo colegiado resolvieron confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo a los quejosos.
- Trámite de cumplimiento. Mediante auto de catorce de febrero de dos mil veintitrés, la Juez de Distrito ordenó requerir a la Agente del Ministerio Público de la Federación responsable para que dentro del plazo de tres días siguientes a su notificación diera cumplimiento al fallo protector.
- Por oficio de tres de marzo de dos mil veintitrés el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra la Salud Jesús Alberto Roldán Martínez envió copia del acuerdo de dos de marzo del mismo año, con lo cual pretendió cumplir con la sentencia de amparo.
- La Juez de Distrito dio vista a los quejosos para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
- Denuncia de repetición del acto reclamado. Por escrito de veinte de marzo de dos mil veintitrés, la parte quejosa desahogó la vista concedida, promovió denuncia de repetición de acto reclamado y expresó su inconformidad con el actuar de la autoridad responsable.
- En acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, la Juez de Distrito determinó que la sentencia de amparo no se encontraba cumplida, ya que la autoridad responsable reprodujo casi de manera textual los argumentos vertidos en el acto reclamado, por lo que calificó como evasiva y contumaz la actitud del Agente del Ministerio Público responsable, le impuso una multa y ordenó sustanciar el incidente de inejecución de sentencia ante el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en turno.
- Mediante oficios recibidos en el Juzgado de Distrito del conocimiento el diez de abril de dos mil veintitrés, el agente del Ministerio Público de la Federación Hugo Guevara Puertos informó sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo.
- Posteriormente, la Juez de Distrito por acuerdo de veintisiete de abril de dos mil veintitrés resolvió declarar cumplido el fallo protector, al advertir que la autoridad ministerial responsable acató todas las directrices contenidas en la sentencia amparadora, pues en un principio contestó que el treinta de marzo de dos mil veintitrés dejó sin efectos el acuerdo de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, dictado en la carpeta de investigación, luego analizó las particulares circunstancias que envolvían a los quejosos en relación con la indagatoria a la par de las documentales públicas y privadas exhibidas. Análisis que el cinco de abril del mismo año, llevó a la autoridad responsable a reconocer el carácter de víctimas indirectas a los quejosos y a estimar que no había existido un menoscabo al patrimonio de los quejosos pues el bien que defendían tuvo un incremento de 28.13% y al no haber oposición de parte legítima, ordenó la devolución del bien inmueble asegurado a la parte quejosa.
- Incidente de inejecución de sentencia 4/2023. Del incidente de inejecución de sentencia correspondió conocer por razón de turno al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien lo registró con el número 4/2023 y en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintitrés resolvió declararlo sin materia.
- Incidente de repetición del acto reclamado. El Juez de Distrito admitió a trámite el incidente de repetición del acto reclamado y en resolución de diez de mayo de dos mil veintitrés, determinó que era fundado por considerar que la autoridad ministerial responsable, el entonces agente del Ministerio Público de la Federación Titular de la Célula II-7 adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Contra la Salud de la Fiscalía Especializada en Materia de Delincuencia Organizada de la Fiscalía General de la República Jesús Alberto Roldan Martínez desacató por completo las consideraciones y lineamientos plasmados en la sentencia que concedió el amparo a los quejosos, pues en el acuerdo de dos de marzo de dos mil veintitrés reprodujo de manera casi textual, los argumentos vertidos en el acto reclamado –acuerdo de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, emitido en la carpeta de investigación FED/SEIDO/UEIDCS-NL/0000541/2018, y sin avocarse a analizar los aspectos destacados en el fallo protector.
- Lo anterior, pues consideró que en un principio existió repetición del acto reclamado; y, aun cuando quien sustituyó a la responsable emitió una determinación posterior en la cual acató en sus términos el fallo protector, ello no necesariamente eximía de responsabilidad a la autoridad emisora del acuerdo materia de la denuncia.
- En consecuencia, ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en turno, a efecto de continuar con la tramitación de la denuncia de repetición del acto reclamado.
- El asunto quedó radicado con el número 1/2023 por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés lo admitió a trámite.
- Remisión de los autos a este Alto Tribunal. Integrada la secuela procesal, en sesión de veintidós de junio de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado declaró fundada esa denuncia (por similares razonamientos a los aportados por el Juez de Distrito), por lo que ordenó el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Trámite del incidente de inejecución derivado de denuncia de repetición del acto reclamado. Por acuerdo de doce de julio de dos mil veintitrés la Presidenta de este Alto Tribunal registró el incidente de inejecución derivado de denuncia de repetición de acto reclamado con el número 8/2023, lo admitió a trámite; requirió a la autoridad responsable para que acreditara haber dejado sin efectos el acto repetitivo y expusiera las razones que tuviera en relación con la repetición de dicho acto, por lo que ordenó turnar el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek, para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.
- Previo dictamen del Ministro Ponente, el incidente quedó radicado para su conocimiento y resolución en la Sala a la que se encuentra adscrito.
II. COMPETENCIA
- Esta Sala es competente para resolver el presente incidente según lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 199 y 200 de la Ley de Amparo, 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los Puntos Tercero, Quinto y Sexto, del Acuerdo General 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y el Punto Séptimo, fracción II, del Acuerdo General 10/2013 dictado el dos de julio de dos mil trece, ambos por este Alto Tribunal.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO
- Atendiendo a que el Tribunal Colegiado calificó fundada la denuncia de repetición del acto reclamado, se procede a dar respuesta a la interrogante siguiente : ¿Deben aplicarse las sanciones establecidas en el artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Federal?
- Esta Sala estima que tales sanciones no deben aplicarse en el caso, por lo siguiente.
- Derivado de la reforma al artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, cuando se repite el acto reclamado en un juicio de amparo se establece una excepción a la aplicación de la sanción ahí prevista siempre que se cumplan dos condiciones:
a) Que la autoridad no haya actuado dolosamente, y
b) Que haya dejado sin efectos el acto repetido antes de que emita resolución esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En primer lugar, se encuentra acreditado el requisito consistente en que se haya dejado sin efectos el acto repetitivo antes de la emisión de este fallo, pues de las constancias que integran el expediente electrónico se advierte que el actual agente del Ministerio Público de la Federación Titular de la Célula II-7 adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Contra la Salud de la Fiscalía Especializada en Materia de Delincuencia Organizada de la Fiscalía General de la República Hugo Guevara Puertos, informó lo siguiente:
- El treinta de marzo de dos mil veintitrés, dejó sin efectos el acto reclamado consistente en el acuerdo de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, emitido en la carpeta de investigación FED/SEIDO/UEIDCS-NL/0000541/2018.
- En esa misma fecha, dictó una nueva determinación en la que analizó las circunstancias de los quejosos en relación con la indagatoria, así como las documentales públicas y privadas que fueron exhibidas.
- El cinco de abril de dos mil veintitrés, resolvió: 1) Se les reconoce el carácter de víctimas indirectas a los quejosos Paulina Domínguez Bravo y Jorge Alberto Gutiérrez Ramírez. 2) Determinó que los actos de autoridad no menoscabaron el patrimonio de las víctimas, toda vez que no se realizó acto o diligencia que afectara el valor del inmueble, por el contrario, según sus estimaciones, se incrementó en un 28.13%. 3) Al no existir oposición de un tercero que alegara derechos sobre el bien inmueble, el dos de abril de dos mil veintitrés, fue devuelto a los quejosos, restableciendo su derecho de propiedad.
- Asimismo, mediante oficio presentado en la Oficina de Correspondencia Común de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de noviembre de dos mil veintitrés, informó que se dejó sin efectos el acuerdo de dos de marzo de dos mil veintitrés.
- Lo anterior demuestra que por auto de treinta de marzo de dos mil veintitrés, la autoridad responsable dejó sin efectos el acto reclamado consistente en el acuerdo de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, así como el acuerdo de dos de marzo de dos mil veintitrés, emitidos en la carpeta de investigación FED/SEIDO/UEIDCS-NL/0000541/2018; posteriormente, el dos del abril de dos mil veintitrés, fue devuelto a los quejosos el inmueble asegurado restableciendo su derecho de propiedad.
- Por tanto, queda satisfecho el requisito consistente en que la autoridad deje sin efectos el acto repetitivo antes del pronunciamiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues esto se llevó a cabo el treinta de marzo de dos mil veintitrés.
- Por otra parte, con relación a la existencia o ausencia de dolo por parte del funcionario que repitió el acto reclamado, es necesario destacar que al resolver el incidente de inejecución derivado de la denuncia de repetición de acto reclamado 1/2016, el Tribunal Pleno razonó que el actuar de manera dolosa al emitir el acto repetitivo denunciado, se da cuando la autoridad que lo expidió tiene la deliberada intención de causar malestar o perjuicio al quejoso; o bien que a sabiendas de la existencia de la cosa juzgada, reiterara sin mayor motivo ni justificación el acto reclamado.
- Sobre este punto, debe decirse que la autoridad responsable no actuó de manera dolosa al emitir el acto denunciado como repetitivo del reclamado, en el sentido de ser injustificado o bien con la finalidad expresa de sólo afectar de manera intencional e irrazonada la esfera de derechos fundamentales de los quejosos.
- En efecto, en la especie, no se advierte que la autoridad responsable haya actuado de manera dolosa, esto es, con la deliberada intención de insistir en la afectación al derecho fundamental tutelado por la sentencia de amparo, que es en lo que consistiría la voluntad premeditada de repetir el acto reclamado con un fin dañoso.
- Ello porque de los antecedentes narrados con anterioridad se advierte que el acto reclamado en el juicio de amparo consistió en el acuerdo de catorce de diciembre de dos mil veintiuno en el que la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra la Salud de la Fiscalía Especializada en Materia de Delincuencia Organizada, Brenda Granados Jiménez determinó que no era procedente reconocer a los quejosos la calidad de víctimas, y se negó a devolverles el inmueble asegurado.
- Por otro lado, el acuerdo de dos de marzo de dos mil veintitrés que constituyó el acto repetitivo del acto reclamado, lo emitió el Agente del Ministerio Público de la Federación que se encontraba adscrito en la Fiscalía citada Jesús Alberto Roldán Martínez.
- Por último, el actual Agente del Ministerio Público de la Federación Titular de la Célula II.7 adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra la Salud de la Fiscalía Especializada en Materia de Delincuencia Organizada, de la Fiscalía General de la República, Hugo Guevara Puertos fue quien remitió las constancias a fin de dejar sin efectos el acto reclamado en el juicio de amparo y el acto considerado repetitivo.
- De ahí que ante los diversos cambios en la titularidad de la Agencia del Ministerio Público de la Federación responsable y el tiempo transcurrido entre el acto reclamado y el acto considerado repetitivo, y, en vista de las gestiones que se han realizado, se estima que no es viable sancionar a las responsables, en virtud de que no existe dolo en su actuar, aunado a que dejaron sin efectos el acto repetitivo.
- Asimismo, resulta relevante destacar que el dolo es una vertiente del derecho sustantivo en la vía civil como una deliberada intención de causar injustamente un mal a alguien, es decir, la acción orientada a lograr ese objetivo ha de ser violatoria de un deber jurídico de ajustar la conducta a normas jurídicas y, por ende, a un mandato expreso de autoridad jurisdiccional; lo cual no se actualiza en el presente caso.
- En las relatadas circunstancias y con base en las consideraciones expuestas, debe quedar sin materia el presente incidente de inejecución derivado de denuncia de repetición del acto reclamado, sin aplicar las sanciones establecidas en el precepto constitucional mencionado, al haberse comprobado que se actualiza la excepción a la sanción prevista por el artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Federal, pues la autoridad responsable no actuó dolosamente y dejó sin efectos el acto señalado como repetitivo.
- Derivado de lo anterior, debe quedar sin efectos el dictamen dictado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el veintidós de junio de dos mil veintitrés, en el que determinó que existe la repetición del acto reclamado, en el incidente de repetición del acto reclamado 1/2023 , al haber quedado sin efectos el acto reiterativo y toda vez que no existió una actuación dolosa de la autoridad responsable, ha dejado de coexistir el presupuesto esencial en que se fundó esa opinión.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, se: