INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 4/2025
Fecha: 13-Ago-2025
ACTOS RECLAMADOS
A) De las autoridades responsables 1 y 2 del apartado de autoridades, se reclama su participación en el proceso legislativo para la expedición y aprobación del artículo 27, fracción III, numeral 2, inciso b) de la Ley de Derechos y Productos del Estado de Baja California Sur, que contiene la cuota adicional ‘por el valor de la operación’ del derecho por servicios prestados por el Registro Público de la Propiedad identificado como ‘ Por inscripción o registro de documentos públicos o privados, de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquier clase de títulos por virtud de los cuales se adquiera, transmita, modifique o se extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles o derechos derivados de un fideicomiso, además de la cuota fija, las cuotas acumulativas correspondientes a su valor’ .
Esa norma general se impugna en su carácter de heteroaplicativa con motivo de su primer acto de aplicación en perjuicio de la Quejosa, lo cual sucedió con motivo del pago que se detalla y documenta en el Anexo 1.
B) De las autoridades responsables 2, 3, 4 y 5 del apartado de autoridades, se reclama el entero, recaudación y recepción de los montos pagados por la Quejosa por concepto del derecho previsto en el artículo 27, fracción III, numeral 2, inciso b) de la Ley de Derechos y Productos del Estado de Baja California Sur; pagos que se detallan y documentan con el Anexo 1 y Anexo 2 de la presente.”
- Admisión de la demanda de amparo. Mediante auto de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, el titular del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California Sur admitió a trámite la demanda y ordenó el registro del juicio de amparo indirecto bajo el número **********.
- Sentencia del juicio de amparo . Seguido el juicio por su trámite legal, el Juzgado del conocimiento emitió sentencia el nueve de enero de dos mil veintitrés, en la que concedió el amparo y protección a la parte quejosa, para el efecto siguiente:
“No se aplique a **********, la porción normativa motivo de análisis y se le devuelva la cantidad que enteró como acto de aplicación del concepto previsto por el artículo 27, fracción III, inciso 2, subinciso b), de la Ley de Derechos y Productos del Estado de Baja California Sur, es decir, los importes de **********, que se advierte de la factura ********** ; y, de **********, acorde con la factura ********** .
La concesión del amparo también tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros; lo que significa que la porción normativa reclamada ya no podrá ser aplicada a ********** , porque ello implicaría transgresión a la sentencia de amparo
En este punto, es necesario establecer que el cumplimiento de la presente sentencia no implica anular la norma inconstitucional, sino únicamente los actos de aplicación dirigidos a la parte quejosa, en los términos expuestos con antelación; precisándose, además, que cualquier autoridad, a pesar de no ser parte en este juicio, estará obligada a acatarla.
”
- Cumplimiento de la sentencia. Mediante proveído de nueve de febrero de dos mil veintitrés, el Juez de Distrito declaró que la sentencia causó ejecutoria, toda vez que ninguna de las partes interpuso en su contra recurso de revisión, por lo que requirió a las autoridades responsables su cumplimiento.
- Así, por auto de diecisiete de marzo del mismo año, el juzgador estimó que la sentencia se encontraba cumplida, toda vez que la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Baja California Sur realizó la transferencia bancaria a nombre del quejoso, bajo el concepto “devolución juicio de amparo **********”, por la cantidad establecida en la sentencia de amparo. Al respecto, el quejoso manifestó su conformidad.
- Denuncia de la repetición del acto reclamado. Por escrito presentado vía electrónica el doce de septiembre de dos mil veinticuatro, el quejoso ********** formuló denuncia por repetición del acto reclamado, al considerar que la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Baja California Sur y a la Directora General de Ingresos adscrita a la Subsecretaría de Finanzas de dicha dependencia, a través de la factura **********, de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, aplicaron nuevamente el contenido del artículo 27, fracción III, numeral 2, subinciso b), de la Ley de Derechos y Productos del Estado de Baja California Sur, por los conceptos de compraventa y cancelación de embargo.
- Trámite. Por auto de seis de noviembre de dos mil veinticuatro, el Juez de Distrito tuvo por formulada la denuncia por repetición del acto reclamado y solicitó el informe respectivo a la Secretaría de Finanzas y Administración, así como a la Directora General de Ingresos de la Subsecretaría de Finanzas, ambas del Estado de Baja California.
- Así, a través del oficio SFyA/PROFI/6275/2024 presentado el trece de noviembre siguiente, el Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Baja California Sur, en representación de las referidas autoridades, reconoció la existencia de la repetición del acto reclamado únicamente por lo que se refiere al cobro por concepto de compraventa, precisando que el realizado por la cancelación de embargo no se encontraba fundado en el numeral declarado inconstitucional en el fallo protector, por lo que negó la repetición del acto reclamado en relación con dicho cobro.
- Resolución de la denuncia por el Juzgado de Distrito. Mediante sentencia interlocutoria de veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, el titular del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California Sur declaró infundada la repetición del acto reclamado en relación con el cobro por concepto de cancelación de embargo y fundada por lo que se refiere al cobro por compraventa, en consecuencia, remitió los autos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Sexto Circuito.
- Trámite. Por razón de turno, correspondió conocerlo al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, y mediante auto de seis de diciembre siguiente, la Presidencia del referido Tribunal admitió a trámite la denuncia de repetición y la registró con el número de expediente D.R.A.R. **********.
- Resolución de la repetición del acto reclamado por el órgano colegiado. El referido Tribunal Colegiado, en sesión de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, declaró fundada la denuncia de manera absoluta, es decir, tanto por el cobro por concepto de compraventa como por la cancelación de embargo, al considerar que en ambos casos, la responsable sí volvió a aplicar en perjuicio del quejoso la porción normativa declarada inconstitucional. De ahí que, con el proyecto de separación, ordenó la remisión del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de diez de abril de dos mil veinticinco, admitió a trámite el incidente de inejecución derivado de la denuncia de repetición del acto reclamado, lo registró con el número 4/2025 y ordenó que el asunto se turnara a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, así como su remisión a la Sala de su adscripción.
- Avocamiento. Por acuerdo de dos de junio de dos mil veinticinco, se acordó el avocamiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el conocimiento del asunto, así como la remisión de los autos a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente incidente de inejecución derivado de la denuncia de repetición del acto reclamado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Federal; 199 y 200 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; en relación con los puntos Segundo, fracción VI, inciso C), y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, del Pleno de este Máximo Tribunal emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés y publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, el cual se modificó mediante instrumento normativo aprobado por el Pleno de este Alto Tribunal el diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federal el catorce de abril siguiente . Lo anterior, toda vez que se somete a su determinación definitiva un incidente de inejecución por la denuncia de repetición del acto reclamado, derivado de un juicio de amparo indirecto, en el que no se considera necesaria la intervención del Pleno.
- ESTUDIO DE FONDO
- El problema jurídico por resolver en el presente incidente de inejecución es determinar si existe o no repetición del acto reclamado por parte de las autoridades responsables, y en su caso, si deben aplicarse las sanciones previstas en los artículos 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Federal, y 199 y 200, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.
- Al respecto, conviene precisar que la repetición del acto reclamado se encuentra regulada en el artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los numerales 199 y 200 de la Ley de Amparo.
- En ese orden, el artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Federal, establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará en definitiva si existe la repetición del acto reclamado y, por tanto, la procedencia de la sanción relativa a la separación en el cargo de la autoridad responsable, dando vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que este Alto Tribunal emita la resolución correspondiente.
- Por otro lado, los artículos 199 y 200 de la Ley de Amparo establecen las reglas sobre el incidente de repetición del acto reclamado, a saber:
- La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por la parte interesada dentro del plazo de quince días ante el órgano jurisdiccional que conoció del amparo y solicitará informe a la autoridad responsable;
- El órgano de amparo dictará resolución que, si fuera en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, ordenará la remisión de los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte;
- En caso de quedar sin efectos el acto repetitivo, ello no exime a la autoridad responsable de responsabilidad si actuó dolosamente al repetir el acto reclamado, pero será atenuante en la aplicación de la sanción penal; y,
- Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará si existe o no repetición del acto reclamado; en el primer caso, tomará en cuenta el proyecto del Tribunal Colegiado de Circuito y procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, así como consignarlo ante el Juez de Distrito por el delito que corresponda; y si no hubiere repetición hará la declaratoria correspondiente y devolverá los autos al órgano jurisdiccional que los remitió.
- En relación con lo anterior, es oportuno traer a cuenta lo resuelto por el Pleno de este Alto Tribunal en la entonces contradicción de tesis 337/2013, en la que determinó que al conocer sobre la repetición del acto reclamado la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene una doble facultad de apreciación , a saber:
- La existencia de la repetición del acto reclamado. Este punto requiere un análisis de dos elementos objetivos: la existencia de una sentencia protectora y una actuación oficial de la autoridad que se tacha como repetidora de violaciones constitucionales emitida en un momento posterior; y,
- La existencia de una conducta de la autoridad que justifique la separación del cargo de su titular y que se dé vista al Ministerio Público Federal . Este punto requiere un análisis de la conducta subjetiva de la autoridad: la norma exige evaluar el dolo de la autoridad y si ésta ha dejado sin efectos el acto repetitivo antes de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita la resolución respectiva.
- En dicho asunto, razonó que lo anterior es relevante porque la norma constitucional establece dos parámetros de control distintos a utilizar en una denuncia de repetición del acto reclamado: uno, para evaluar si existe objetivamente la repetición del acto reclamado y, otro, para determinar si se debe dar vista al Ministerio Público Federal con el proceder de la autoridad responsable.
- No se desconoce que en la ejecutoria invocada el Tribunal Pleno analizó la Ley de Amparo abrogada, pero ello no impide utilizar las consideraciones ahí sustentadas porque la figura de la repetición del acto reclamado se encuentra regulada en similares términos en el ordenamiento vigente.
- Sobre estas bases, en el caso, en primer término, se analizará si existe la repetición del acto reclamado. Para tal efecto, resulta necesario tomar en consideración los siguientes antecedentes:
- El veintidós de noviembre de dos mil veintidós, **********, promovió juicio de amparo indirecto en el que impugnó la aplicación del artículo 27, fracción III, numeral 2, inciso b) de la Ley de Derechos y Productos del Estado de Baja California Sur, que contiene la cuota adicional “ por el valor de la operación ” del derecho por servicios prestados por el Registro Público de la Propiedad.
- El nueve de enero de dos mil veintitrés, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Baja California Sur resolvió el juicio de amparo indirecto **********, en el cual concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal a la parte quejosa **********, para el efecto de que las autoridades responsables llevaran a cabo lo siguiente:
“No se aplique a **********, la porción normativa motivo de análisis y se le devuelva la cantidad que enteró como acto de aplicación del concepto previsto por el artículo 27, fracción III, inciso 2), subinciso b) , de la Ley de Derechos y Productos del Estado de Baja California Sur, es decir, los importes de **********, que se advierte de la factura ********** ; y, de ********** acorde con la factura ********** .
La concesión del amparo también tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros; lo que significa que la porción normativa reclamada ya no podrá ser aplicada a ********** , porque ello implicaría transgresión a la sentencia de amparo
En este punto, es necesario establecer que el cumplimiento de la presente sentencia no implica anular la norma inconstitucional, sino únicamente los actos de aplicación dirigidos a la parte quejosa, en los términos expuestos con antelación; precisándose, además, que cualquier autoridad, a pesar de no ser parte en este juicio, estará obligada a acatarla.
”
- Por auto de nueve de febrero de dos mil veintitrés, el Juez de Distrito declaró que la sentencia de amparo causó ejecutoria, por lo cual procedió a requerir su cumplimiento a las autoridades responsables.
- Después de diversas gestiones, mediante proveído de diecisiete de marzo del año en cita, el Juez Federal declaró cumplida la ejecutoria, toda vez que la responsable, Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Baja California Sur, realizó la transferencia bancaria a nombre del quejoso, bajo el concepto “devolución juicio de amparo **********”, por lo que ordenó su archivo como asunto concluido.
- Por otra parte, mediante escrito presentado el doce de septiembre de dos mil veinticuatro, el quejoso ********** denunció la repetición del acto reclamado contra las autoridades responsables, Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Baja California Sur y la Directora General de Ingresos de la Subsecretaría de Finanzas de dicha secretaría, al considerar que, a través de la factura número **********, de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, aplicaron nuevamente el contenido del artículo 27, fracción III, numeral 2, subinciso b), de la Ley de Derechos y Productos del Estado de Baja California Sur, declarado inconstitucional, por los conceptos de inscripción de compraventa y cancelación de embargo.
- Seguido en sus trámites dicho incidente, mediante resolución de veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, el titular del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California Sur declaró infundada la repetición del acto reclamado en relación con el pago por concepto de cancelación de embargo y fundada por lo que se refiere al pago por compraventa; en consecuencia, remitió los autos al Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, en turno, a fin de que se determinara lo procedente.
- Recibidos los autos por el Primer Tribunal Colegiado del mencionado circuito, su magistrado Presidente admitió a trámite la denuncia de repetición, la registró con el número ********** de su índice, y en sesión de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, dicho órgano colegiado resolvió declarar fundada la denuncia de manera absoluta , esto es, tanto por el pago por concepto de compraventa como por la cancelación de embargo, al considerar que, en ambos casos, las responsables sí volvieron a aplicar en perjuicio del quejoso la porción normativa declarada inconstitucional, en esencia, por las consideraciones siguientes:
-En cuanto al pago por concepto de cancelación de embargo, previsto en el artículo 27, fracción III, numeral 20, de la Ley de Derechos y Productos del Estado de Baja California Sur, porque dicha norma remite, para efectos de establecer el monto de la contribución, al numeral 2, inciso b), de la misma fracción III, y cuya porción normativa fue reclamada como primer acto de aplicación en el juicio de amparo y respecto de la cual se declaró su inconstitucionalidad.
-Y respecto del diverso pago por concepto de compraventa, porque de la propia factura en que consta dicho concepto, se advierte que se aplicó al quejoso el citado artículo 27, numeral 2, inciso b), de la misma Ley.
- Pues bien, como se ve, el quejoso denunció la repetición del acto reclamado al considerar que la autoridad aplicó nuevamente el contenido del artículo 27, fracción III, numeral 2, inciso b) , de la Ley de Derechos y Productos del Estado de Baja California Sur, por el pago de los conceptos de compraventa y cancelación de embargo, que constan en la factura número **********, de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.
- El monto que se causará y pagará por el servicio de inscripción o registro de compraventa se prevé en el artículo 27, fracción III, numeral 2, inciso b), de la Ley de Derechos y Productos del Estado de Baja California Sur, mientras que, por el servicio de cancelación de embargo , en el artículo 27, fracción III, numeral 20, de la propia legislación, el cual, para establecer el monto de la contribución remite al numeral 2, respecto a las cuotas por su valor, cuyo supuesto se contiene en su inciso b).
- En el presente caso, importa tener presente que ambos servicios se vinculan con derechos registrales , cuya naturaleza misma exige que el propio quejoso o un auxiliar de la administración pública –notario público– realice el pago, ya que las solicitudes de inscripción o insubsistencia respectivas no corresponde realizarse de manera oficiosa. Esto es, en tratándose de ese tipo de derechos, es el propio quejoso quien se autoliquida las contribuciones , inclusive porque es él quien sabe y tiene conocimiento del momento preciso en que necesitara los servicios.
- En este sentido, cuando se obtiene una declaratoria de inconstitucionalidad mediante una ejecutoria de amparo, la pretensión del quejoso está basada no sólo en la devolución del pago que impugnó como primer acto de aplicación, sino también la de otras cantidades enteradas posteriormente bajo este mecanismo de auxilio a la autoridad recaudadora, a través del cual se calculan y declaran voluntariamente el monto de las obligaciones tributarias.
- Es así que, en este tipo de contribuciones en donde el propio quejoso tiene que hacer el pago sin necesidad de un requerimiento previo, en realidad la repetición del acto reclamado no se configura simplemente con la realización de dicho pago, sino, solamente con la negativa a la devolución de las cantidades que fueron pagadas con base en los preceptos respecto de los cuales le fue concedido el amparo.
- Al respecto, tiene aplicación la Jurisprudencia número P./J. 74/2009 sustentada por el Tribunal Pleno, de rubro y texto siguientes:
“REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE DENUNCIARLA CONTRA LA NEGATIVA A DEVOLVER EL PAGO DE LO INDEBIDO. La solicitud de insubsistencia de los actos emitidos por la autoridad administrativa, cuya fecha sea posterior al día en que adquirió definitividad la protección constitucional concedida al quejoso contra una ley tributaria, debe tramitarse por cuerda separada a través de la denuncia de repetición del acto reclamado, al ser la vía expresamente instituida para juzgar lo relativo a la reiteración de una conducta ya sentenciada en el juicio de garantías, en términos del artículo 108 de la Ley de Amparo. Por otra parte, si el contribuyente, a pesar de haber obtenido el amparo en sentencia firme, continúa enterando la contribución relativa a través de su autoliquidación, la vía para obtener la devolución de las cantidades enteradas con posterioridad a la ejecutoria es la prevista en las leyes fiscales para recuperar el pago de lo indebido, y solamente ante la negativa ficta o expresa para hacerlo, tal proceder, equiparable a una reiteración de lo declarado inconstitucional en la ejecutoria, también podrá denunciarse como repetición del acto reclamado, al órgano jurisdiccional que conoció del juicio de amparo indirecto, a fin de que, en su caso, se conmine a las autoridades renuentes a respetar la sentencia estimatoria. Lo anterior obedece a que tratándose del sistema de recaudación de contribuciones a través del sistema de autoliquidación, no existe un acto imputable al fisco, de manera que, en principio, no habría autoridad alguna a la cual atribuirle la repetición del acto reclamado, a menos que, a la que le corresponda esa restitución, se resista a devolver lo indebidamente pagado.” (Énfasis añadido).
- De esta forma, para que se configure la existencia de una repetición del acto reclamado, en tratándose de derechos registrales , no basta que se haya realizado el pago, es indispensable que las autoridades responsables nieguen al quejoso la devolución de las cantidades enteradas con sustento en la porción normativa declarada inconstitucional.
- En la especie, de constancias se advierte que el propio quejoso se autoliquidó, pues el veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro realizó diversos pagos ante la caja de la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Baja California Sur, por los conceptos de compraventa y cancelación de embargo, tal como consta en la factura número **********.
- De ahí que, en principio, por ese mero entero que realizó el quejoso no puede atribuirse a las responsables, Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Baja California Sur y Directora General de Ingresos de la Subsecretaría de Finanzas de dicha secretaría, la repetición del acto reclamado, por tratarse de una autoliquidación de contribuciones.
- Luego, tampoco se configura la repetición denunciada, porque dichas responsables sí devolvieron al quejoso las cantidades pagadas con base en la porción normativa declarada inconstitucional.
- Lo anterior, pues mediante escrito recibido el nueve de abril de dos mil veinticinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Baja California Sur y la Directora General de Ingresos adscrita a dicha secretaría, por conducto de su representante, informaron que el pasado catorce de marzo se realizaron las transferencias bancarias al quejoso , a través de las cuales le devolvieron las cantidades enteradas indebidamente, adjuntando las constancias que acreditan lo anterior. Aunado que mediante escrito de siete de mayo del año en curso , el quejoso manifestó que recibió en su cuenta bancaria las cantidades respectivas y que quedó satisfecha su pretensión de devolución.
- Por tales motivos, se concluye que en el presente caso no se actualiza la repetición del acto reclamado , dado que el origen de las cantidades por derechos registrales enteradas por el quejoso fueron a través del sistema de autoliquidación y, a su vez, porque las responsables no se resistieron a la devolución de los montos pagados con base en el precepto declarado inconstitucional.
- Así, ante la ausencia de elementos que lleven a considerar que las autoridades responsables hayan incurrido en repetición del acto reclamado, resulta innecesario pronunciarse en cuanto a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Federal y, en consecuencia, procede dejar sin efectos la resolución de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito en el expediente relativo a la denuncia de repetición del acto reclamado ********** de su índice, así como el proyecto de separación del cargo de las autoridades denunciadas.
- DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. No existe la repetición del acto reclamado.
SEGUNDO. Queda sin efectos la resolución de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, así como el proyecto de separación del cargo de las autoridades denunciadas, emitidos por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, en el expediente de denuncia de repetición del acto reclamado **********, de su índice.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda y con testimonio de esta resolución, al Juzgado de Distrito y al Tribunal Colegiado de Circuito que conocieron de este asunto; devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente de inejecución de sentencia como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras y los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf (Ponente).