INCIDENTE DE INCONFORMIDAD 3/87. COMITE PARTICULAR EJECUTIVO DEL POBLADO "VICTORIA DE TECOMATE", MUNICIPIO DE CULIACAN, SINALOA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INCONFORMIDAD 3/87. COMITE PARTICULAR EJECUTIVO DEL POBLADO "VICTORIA DE TECOMATE", MUNICIPIO DE CULIACAN, SINALOA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEGUNDO.-El presente incidente de inconformidad ha quedado sin materia de acuerdo con lo que en seguida se expondrá.

En primer lugar debe precisarse que el presente incidente de inconformidad se hizo valer, según quedó asentado en el resultando noveno de esta resolución, en contra del auto de fecha veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y cinco, mediante el cual el Juez de Distrito, al proveer una diversa instancia de los quejosos, consideró que la sentencia ya había sido cumplida.

Ahora bien, de los antecedentes relatados se advierte que en la demanda de garantías se reclamó la orden emitida por el procurador general de justicia en el Estado de Sinaloa, para que se entregaran "a sus propietarios el lote de terreno controvertido, ubicado en el predio denominado 'La Loma y El Tecomate'", con una superficie de 320-00-00 hectáreas.

Por otra parte, en la sentencia de amparo se observa que en contra de dicha orden el Juez de Distrito concedió la protección constitucional por considerar que el titular de la Procuraduría General de Justicia no tenía facultades para emitir esa clase de orden y porque, además, los quejosos demostraron tener la posesión del aludido predio.

En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, las autoridades responsables manifestaron haber dejado sin efecto dicha orden, según lo especificado en el resultando cuarto de este fallo.

Asimismo, se observa que con motivo de la denuncia por repetición del acto reclamado, el presidente de este Alto Tribunal ordenó devolver el expediente de amparo a fin de que el Juez de Distrito se cerciorara si efectivamente estaba cumplida la ejecutoria de amparo, lo que se cumplimentó según lo que se describe en las actas de cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y siete transcritas en los resultandos décimo y décimo primero, y en las que se hace constar que el poblado quejoso "fue puesto en posesión material de los terrenos que fueron identificados como materia del juicio de amparo 605/83 ubicados en el predio El Tecomate.".

Finalmente, con posterioridad a la celebración de tales actuaciones, no aparece que el núcleo quejoso haya expresado alguna inconformidad en contra del modo en que aparece cumplida la ejecutoria de amparo y, además, se ve que el Juez Federal, en su auto de primero de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, ya estableció "que la misma fue cumplida en sus términos según acta de fecha cuatro de septiembre del año próximo anterior (1987).".

Así, la materia de este incidente lo constituye el incumplimiento de la ejecutoria de amparo dictada en el expediente 605/83, que ordenó dejar sin efecto el mandamiento girado por el procurador general de justicia del Estado de Sinaloa, para que se desposeyera al núcleo quejoso de una superficie de 320-00-00 hectáreas, ubicadas en el predio denominado El Tecomate, Municipio de Culiacán, Sinaloa. Empero, como el susodicho mandamiento ya se dejó sin efecto según las actuaciones relatadas en el resultando cuarto, y se restituyó en la posesión a los quejosos, conforme se describe en las actas de cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y siete que aparecen transcritas en los resultandos décimo y décimo primero; e incluso, el Juez de Distrito ya tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo en su acuerdo de primero de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, sin que, sobre el particular, los promoventes hayan expresado alguna inconformidad, es de concluirse que el presente incidente de inconformidad ha quedado sin materia y así procede declararlo.

Al respecto, sirve de fundamento, por analogía, el criterio sustentado por el Tribunal Pleno, que aparece publicado en las páginas ochocientos treinta y dos y ochocientos treinta y tres, Primera Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete mil novecientos ochenta y ocho, que dice:

"INEJECUCION DE SENTENCIA, INCIDENTE DE. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO INFORMA QUE YA SE CUMPLIO.-Del análisis del artículo 105 de la Ley de Amparo, se infiere que para que el Pleno de la Suprema Corte tenga que resolver en definitiva un incidente de inejecución de sentencia debe existir previamente una determinación del Juez de Distrito, de la autoridad que haya conocido del juicio o del Tribunal Colegiado de Circuito, de que no se ha cumplido con la sentencia. De ello se sigue que si encontrándose pendiente de resolver ante el pleno un incidente de inejecución el Juez de Distrito comunica que ya se dio cumplimiento a la sentencia, debe concluirse que el incidente ha quedado sin materia, puesto que ya no subsiste la determinación del Juez en sentido contrario."

No pasa inadvertido que durante la tramitación del presente incidente de inejecución, el presidente del Comité Particular Ejecutivo, en diverso escrito de veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, solicitó al Juez Federal que en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, girara oficio al delegado de la Secretaría de Recursos Hidráulicos, para que éste ordenara que se proporcionara el servicio de riego en la superficie que fue objeto del desposeimiento; sin embargo, dicha petición ya aparece rechazada por el propio Juez Federal en el acuerdo de primero de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, con el argumento de que esa "circunstancia" no fue materia de la ejecutoria de amparo.

Argumento que no es incorrecto si se toma en cuenta que los efectos producidos por la sentencia de amparo no pueden extenderse legalmente a las consecuencias derivadas de la posesión; esto es, que si el núcleo quejoso tiene necesidad de destinar las tierras a la agricultura, ello no implica que, por los efectos de la restitución, tenga necesariamente que dotárseles de agua. En efecto, la ejecución de las sentencias de amparo se constriñe exclusivamente al cumplimiento, por parte de las autoridades responsables, al tenor exacto del fallo y respecto de hechos o actos que fueron materia de la demanda de garantías.

En apoyo de esta consideración se encuentran los razonamientos contenidos en la tercer tesis relacionada con la jurisprudencia setecientos trece, publicada en la página mil doscientos doce, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de mil novecientos diecisiete mil novecientos ochenta y ocho, que dice:

"EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO.-Si bien es cierto que las autoridades responsables tienen la obligación de restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada, también lo es que este deber sólo les atañe por su actuación en la resolución y ejecución del acto reclamado, no pudiendo legalmente extenderse a las consecuencias derivadas del mismo acto, por la actuación de particulares, que se hayan beneficiado u obtenido, derechos en esas condiciones. De acuerdo con lo anterior, debe estimarse que la sentencia ejecutoriada de un amparo, que manda restituir al quejoso en la posesión de un bien de que fue despojado inconstitucionalmente, queda exactamente cumplida con el hecho de que se le dé de nuevo esa posesión, sin que puedan extenderse las obligaciones del Juez del amparo o de las autoridades responsables, a exigir de un tercero la devolución de las rentas que hubiere percibido correspondientes al inmueble de que fue despojado el quejoso, pues esto sólo podrá exigirse mediante el ejercicio de una acción de daños y perjuicios, en la vía y forma correspondientes."

Tampoco pasa inadvertido que en diverso escrito del ocho de julio de mil novecientos noventa y uno, el susodicho presidente del Comité Particular Ejecutivo, manifestó ante esta Suprema Corte, que "el día 16 de mayo del año de 1991, un funcionario de la Procuraduría General de Justicia en el Estado se constituyó en inmediaciones de nuestro terreno y procedió a hacer entrega de una superficie compuesta de 500-00-00 Has., a los campesinos del poblado GUADALUPE VICTORIA, parte quejosa en el juicio de garantías No. 799/85, a quienes favoreció el amparo y protección de la Justicia Federal.".

Empero, lo antes descrito no puede constituir materia del presente incidente, ya que no se trata de actos que constituyan una repetición de los reclamados en el juicio de amparo 605/83, pues aunque se afirma que son cometidos por una de las autoridades que figuran como responsables en dicho juicio, el promovente señala que la autoridad responsable da "cumplimiento a la ejecución de la sentencia del juicio de amparo No. 799/85, que favoreció a un poblado ejidal diferente al nuestro". Esto es, dicho acto se llevó a cabo en cumplimiento de una resolución judicial y no por la orden del procurador general de justicia del Estado de Sinaloa, que se ordenó dejar sin efecto.

Aún más, en el mismo escrito se afirma que la responsable "se excedió en sus funciones; toda vez que la misma sentencia de amparo no señala por dónde y de dónde empieza la superficie compuesta de 500-00-00 Has.", circunstancias que evidentemente no pueden formar parte y ser decididas en este incidente de inconformidad, pues, en todo caso, en ese diverso juicio de garantías, procedería la inconformidad prevista en el artículo 95, fracción IV, de la ley reglamentaria del amparo.