INCIDENTE DE INCONFORMIDAD 77/96. HIGINIO GRACIA ROMERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INCONFORMIDAD 77/96. HIGINIO GRACIA ROMERO.

Fecha: 01-Ene-1917

En Efecto El Artículo De La Ley De Amparo Establece Lo Siguiente

"Artículo 105.- Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita o no se encontrase en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último.- Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueron necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta Ley.- Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida.- El quejoso podrá solicitar que se dé por cumplida la ejecutoria mediante el pago de los daños y perjuicios que haya sufrido. El Juez de Distrito, oyendo incidentalmente a las partes interesadas, resolverá lo conducente. En caso de que proceda, determinará la forma y cuantía de la restitución."

De la anterior transcripción se desprende que la parte que no estuviere conforme con la resolución del Juez de Distrito, que tenga por cumplida la ejecutoria, a petición suya se enviará el expediente a la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo ésta se tendrá por consentida.

Por lo que si en el presente asunto, la notificación realizada a la parte quejosa de la resolución de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, que tuvo por cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo 301/95, se llevó a cabo mediante notificación por lista, el día primero de abril de mil novecientos noventa y seis, según consta en la foja 275 vuelta del cuaderno de amparo, y la interposición de la inconformidad fue presentada en el Juzgado de Distrito el doce de abril del mismo año, como se advierte del sello de recibido estampado por la Oficialía del Juzgado que aparece en el frente de la página uno de dicho escrito de inconformidad, es inconcuso que transcurrieron más de cinco días a partir de que fue realizada la notificación de la mencionada resolución, puesto que el término empezó a correr a partir del día dos de abril y concluyó el día once del mismo mes y año, y por tanto, al interponerse el escrito de inconformidad el día doce del mes y año de referencia, transcurrieron seis días hábiles, ya que los días 3, 4 y 5 de abril, fueron inhábiles según el acuerdo tomado por el Pleno del Consejo de la Judicatura en sesión celebrada el catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, y los días 6 y 7 fueron sábado y domingo, por lo tanto, debe estimarse que el incidente de inconformidad planteado es extemporáneo.

No es óbice a la anterior conclusión, el hecho de que el artículo 24, fracción I de la Ley de Amparo, determine que el cómputo de los términos en el juicio de amparo comenzará a correr desde el día siguiente al en que surte sus efectos la notificación, y que se señala en el artículo 34, fracción II del mismo ordenamiento legal, que las notificaciones surtirán sus efectos desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista. Pues de conformidad con lo establecido en el artículo 105 antes mencionado, la inconformidad con la resolución que tiene por cumplida la sentencia deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación correspondiente, por tanto, dicho término con que cuenta la parte quejosa para interponer el incidente de inconformidad, debe computarse a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución correspondiente y no desde el día siguiente al en que surte sus efectos la notificación, como se sostiene en los artículos 24 y 34 antes mencionados, pues al respecto, el legislador al señalarlo de esta manera distinguió la notificación para los casos de los incidentes de inconformidad que se establecen tanto en el artículo 105 como el 108 antes mencionados, de la regla general a que se ha aludido con anterioridad. Y por tanto, una interpretación acorde con lo establecido con el artículo 105 referido, es la de que el término para interponer el incidente de inconformidad comienza a correr a partir del día siguiente al de la notificación realizada.

Al respecto resulta aplicable por analogía la tesis sustentada por esta Primera Sala, número XXXVII/95, aprobada el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente José de Jesús Gudiño Pelayo, que es del título siguiente:

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En las condiciones antes relacionadas como se dijo con anterioridad, resulta innecesario analizar los agravios de inconformidad y lo que procede es desechar el presente incidente por extemporáneo.

Por otra parte, no es obstáculo a lo anterior, el hecho de que la Presidencia de este alto tribunal haya admitido el presente incidente de inconformidad, en virtud de que dicho auto admisorio no ha causado estado.

Es aplicable al caso por analogía la jurisprudencia número 3a. 59, publicada en la página 46 de la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación, número 29, bajo el rubro:

"REVISION. EL AUTO ADMISORIO DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.- El auto admisorio de un recurso de revisión sólo corresponde a un examen preliminar del asunto, pues el estudio definitivo de la procedencia del mismo compete realizarlo a la Sala y, por ello, no causa estado. Por consiguiente, si con posterioridad, se advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, el mismo debe desecharse."

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 105 de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción IV del Acuerdo 7/95, del Tribunal Pleno, se resuelve:

UNICO.- Se desecha por extemporáneo el incidente de inconformidad 77/96, promovido por Higinio Gracia Romero, contra la resolución de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, dictada por el Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su origen, para los efectos conducentes, y en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo (ponente), Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.