INCIDENTE DE INCONFORMIDAD 97/93. MARCO ANTONIO HARO PORTILLO.
Fecha: 01-Ene-1917
Terceroson Infundados Los Anteriores Agravios Por Las Siguientes Consideraciones
La repetición del acto reclamado a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Amparo, se da en aquellos casos en que concedido el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso por determinado acto, la autoridad o autoridades responsables, después de cumplir con la sentencia, vuelve nuevamente a insistir en su conducta lesiva emitiendo otro en los mismos términos que el primero, no obstante la concesión del amparo; en otras palabras, para que exista repetición se requiere de dos actos de autoridad derivados del mismo hecho, la misma causa y produzcan similar afectación, aun cuando ya se hubiera otorgado la protección constitucional en contra del primero.
En especie no se surten los extremos antes mencionados. Puesto que de las constancias del juicio de amparo número 893/91, se desprende que el quejoso Marco Antonio Haro Portillo promovió juicio de amparo contra el Juez de Primera Instancia de lo Penal de la ciudad de Ojinaga, Chihuahua, consistente en la orden de aprehensión librada en su contra dentro de la causa penal 22/82, y el entonces Juez Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua con residencia en la ciudad del mismo nombre, concedió la protección constitucional al referido agraviado al considerar que el referido acto no cumplía con el requisito de motivación, razón por la cual violaba las garantías consagradas en el artículo 16 de la Carta Magna; asimismo, agrega en la misma sentencia: "sin perjuicio de que el Juez responsable pueda dictar una nueva orden de aprehensión legal y constitucionalmente fundada y motivada". Lo anterior pone de manifiesto, que si la concesión del amparo fue para los efectos indicados, el Juez de Primera Instancia de lo Penal de la ciudad de Ojinaga, Chihuahua, podía legalmente emitir una nueva orden de aprehensión cumpliendo con los requisitos legales ahí precisados, de tal manera que si así lo hizo el día dos de julio de mil novecientos noventa y tres, su proceder fue adecuado, porque solo ejerció una potestad concedida en la sentencia de amparo, cumpliendo con el requisito de motivación que fue la causa por la cual se otorgó la protección constitucional al quejoso, de ahí que como acertadamente lo estima el Juez Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, residente en la ciudad del mismo nombre al dictar la resolución de fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres, que dio origen al incidente planteado, no existe repetición del acto reclamado, pues aun cuando se trata de dos actos provenientes de una misma autoridad y derivados de los mismos hechos, el primero carecía del requisito de motivación que toda autoridad debe cumplir, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, mientras que el segundo se emitió observando tal extremo, conforme a la sentencia de amparo en la cual se señalaba expresamente que se podía dictar una nueva orden de aprehensión fundada y motivada; consecuentemente, es aplicable en el caso la tesis que invoca la a quo la que textualmente dice: "REPETICION DEL ACTO RECLAMADO. NO SE INCURRE EN EL. CUANDO SI SE DICTE UNA NUEVA ORDEN DE APREHENSION. NO OBSTANTE QUE SE HABIA CONCEDIDO EL AMPARO EN CONTRA DE OTRA ANTERIOR. SI ESE AMPARO LO FUE SOLO EN CUANTO A FALTA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.- Los incidentes de repetición del acto reclamado tienen por objeto hacer del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la reinstalación, por parte de la autoridad responsable, de los actos por los cuales la Justicia Federal otorgó la protección constitucional. Sin embargo, si en un juicio de amparo en que se reclamó una orden de aprehensión, se otorgó dicha protección constitucional por falta de fundamentación y motivación, y la autoridad responsable dicta una nueva orden de aprehensión por considerar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 16 constitucional, no puede ser considerado como una repetición del acto reclamado, pues de acuerdo con los términos con que fue concedido el amparo al quejoso la responsable quedó facultada para emitir una nueva orden de captura satisfaciendo los requisitos legales.".
De igual manera cobra vigencia el criterio sustentado por esta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis número XXIV/90, que a la letra dice: "-Par estimar acreditada la repetición del acto reclamado, no basta que el acto denunciado produzca el mismo resultado del acto materia de la sentencia de amparo, es decir, que ambos se manifiesten de la misma manera en el mundo exterior; deben compararse los dos actos considerando sus causas, motivos, fundamentos, efectos y demás elementos que lo constituyen, cuando de alguno de ellos haya dependido la concesión del amparo; así se otorgó el amparo porque la autoridad realizó un acto prohibido por su mero efecto, con independencia de su causa, motivo o fundamento, o de la competencia de su autor, el análisis del segundo acto debe limitarse a verificar si produce el mismo efecto del anterior para considerar que la autoridad ha incurrido en repetición del acto reclamado, sin importar sus elementos materiales; por el contrario, si se estimó inconstitucional el acto por estar viciado uno de sus elementos (motivo o fundamento, por ejemplo), el estudio del nuevo acto debe hacerse considerando exclusivamente ese elemento para saber si entre ambos existe o no identidad en ese aspecto, ya que la figura jurídica de repetición del acto reclamado no se estableció para evitar que la autoridad realice en perjuicio del quejoso cualquier acto con efectos o resultados parecidos a los que tuvo el acto declarado inconstitucional, sino para impedir que la autoridad desconozca el principio de cosa juzgada y la fuerza vinculatoria de la sentencia de amparo, reiterando una lesión en las mismas condiciones en que antes lo hizo, pese a que ha sido declarada contraria a las garantías individuales.".
Por último cabe señalar, que si el Juez Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en la ciudad del mismo nombre, por resolución de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y uno, otorgó el amparo al quejoso, ello obedeció a que la orden de aprehensión no cumplía con el requisito de motivación, consecuentemente, el acatamiento a dicha sentencia, sólo se circunscribió a dejarla sin efecto, no a emitir una nueva orden como lo alega el inconforme, pues esto último solo constituía una mera posibilidad que el a quo concedió a la autoridad responsable, para que dictara otra, de ahí que si esta última dejó sin efecto la primera orden de aprehensión, según se advierte del oficio que obra a foja 70, y posteriormente emitió otra, no significa desacato a la sentencia de amparo como aquí se argumenta.
En las apuntadas condiciones, debe concluirse que la resolución de fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Juez Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en la ciudad del mismo nombre, mediante la cual declaró que no existía repetición del acto reclamado, no causa ningún perjuicio al inconforme por las razones expuestas con anterioridad.