INCIDENTE DE INCONFORMIDAD NUMERO 56/94. FIDENCIO MARTIN COLMENARES GALAN.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEGUNDO.-La sentencia interlocutoria de la incidencia, pronunciada por la Juez Segundo de Distrito en el Estado de Oaxaca se funda en lo siguiente:
"Por sentencia dictada el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y tres, en el juicio de garantías relacionado con este incidente de repetición de acto reclamado, se negó al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal. Dicha sentencia fue recurrida por el interesado, y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del recurso de revisión, dictó ejecutoria en el toca 103/93, revocando la resolución recurrida y amparando al quejoso, para los efectos señalados en dicha resolución. Ahora bien, fundamentalmente las consideraciones que emitió dicho tribunal fueron en el sentido de que la responsable debería analizar el entroncamiento del quejoso con la autora de la sucesión, con apoyo en la legislación civil vigente en la fecha de nacimiento del hoy quejoso, es decir, con las disposiciones del Código Civil del Estado que entró en vigor en el año de 1888, en razón de que el nacimiento del quejoso había ocurrido el once de noviembre de mil novecientos treinta, y los actos jurídicos inherentes a ese nacimiento quedaron sujetos a ese Código Civil, y agregó el Tribunal Colegiado '... lo cierto es que para dilucidar si en el juicio sucesorio número 285/990, Fidencio Martín Colmenares Galán acreditó o no su parentesco con la autora de la sucesión, deben aplicarse las disposiciones vigentes en la época de su conocimiento pues su registro se efectuó conforme a esa legislación, habida cuenta que el artículo 72 del aludido Código Civil establecía que el nacimiento del niño sería declarado por el padre (sin mencionar a la madre), o en defecto de éste, por los médicos, cirujanos, matronas y otras personas que hubieran asistido al parto, modalidad que ya no subsistió en esos términos en el código de mil novecientos cuarenta y cuatro, en el artículo 67, disposición equivalente a aquélla, pues en ésta se instituye la obligación de declarar el nacimiento al padre y a la madre o cualquiera de ellos, sin que deba confundirse la prueba del parentesco con la de cujus y la tramitación del juicio sucesorio pues respecto de la primera rigen, como ya se dijo, las disposiciones del Código Civil de mil ochocientos ochenta y ocho, en cuanto a la segunda, la legislación civil actual vigente desde mil novecientos cuarenta y cuatro ...'. Por su parte, el quejoso alega que existe repetición del acto reclamado en cuanto que la Sala responsable resolvió declarar única y universal heredera de la sucesión a bienes de Rosa Galán Cruz a la Beneficencia Pública. Ahora bien, no le asiste la razón al quejoso en razón de las consideraciones que se pasan a expresar: El análisis del considerando segundo de la resolución dictada por la responsable con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en cumplimiento de la ejecutoria emitida por el Primer Tribunal Colegiado, así como por la resolución recaída al recurso de queja interpuesto por el impetrante, por defecto en la ejecución de la sentencia del citado Tribunal Colegiado, hacen concluir que no hubo tal repetición del acto reclamado. En efecto, en el considerando segundo de la resolución, que se dice repite el acto reclamado, la Sala responsable analizó el supuesto parentesco del quejoso con la autora de la sucesión (sucesión tramitada en el juicio natural), con los documentos, entre otros, que éste exhibió para ese efecto, como fueron, acta de nacimiento y fe de bautizo; respecto del primero de los documentos la Sala responsable mencionó que el hoy quejoso fue reconocido como hijo natural por su padre y que en dicho documento no constaba el nombre de la madre, asimismo pasó a analizar que conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 339 del Código Civil del Estado de Oaxaca de mil ochocientos ochenta y ocho se debía distinguir entre el acto jurídico del registro del nacimiento con el acto de reconocimiento de hijo natural, ya que de acuerdo con el primero de los dispositivos legales, el nacimiento del niño sería declarado por el padre o en defecto de éste, por los médicos, cirujanos, matronas u otras personas que hubieran asistido al parto, y si se verificara fuera de la casa paterna entonces lo declararía la persona en cuya casa hubiere tenido lugar; que conforme al segundo artículo antes mencionado, éste decía que el reconocimiento no producía efectos legales sino respecto del que lo hacía, que en el caso del quejoso sólo lo había hecho su padre. Posteriormente la Sala responsable efectuó un análisis de los artículos del Código Civil vigente a partir de mil ochocientos ochenta y ocho, que consideró aplicables al caso y concluyó que la madre bien pudo reconocer al hijo en un acto posterior, lo que no había ocurrido, igualmente la responsable estudió y valoró las demás pruebas aportadas por el quejoso para acreditar su entroncamiento con la autora de la sucesión y resolvió declarar como única y universal heredera de los bienes, derechos, y acciones de la de cujus a la Beneficencia Pública, dado que el hoy quejoso no había acreditado su entroncamiento con la autora de la sucesión. Como se advierte del considerando analizado en párrafos anteriores, la Sala responsable no efectuó una repetición del acto reclamado con la resolución de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que dio origen a este incidente, ya que el Tribunal Colegiado dictó una ejecutoria para efectos, pues en ella se observa que en ningún momento dicho Tribunal Colegiado analizó las pruebas aportadas por el quejoso en el juicio sucesorio para decidir parentesco y mucho menos concluyó con ellas pues éste había acreditado el entroncamiento con la autora de la sucesión, para poder decir que el quejoso fuera el heredero de la de cujus, ya que sólo se limitó a indicar a la responsable que en el caso concreto aplicara la legislación civil vigente o sea el Código Civil de mil ochocientos ochenta y ocho, que regulaba todos los actos jurídicos en la fecha del nacimiento del quejoso (once de noviembre de mil novecientos treinta), toda vez que los actos inherentes a ese nacimiento quedaban sujetos al citado código. Además, no se da la repetición del acto reclamado porque la Sala responsable emitió su sentencia siguiendo los lineamientos que le fijó el Tribunal Colegiado en ejecutoria de seis de mayo de mil novecientos noventa y tres, esto es, apoyando su resolución en el Código Civil de mil ochocientos ochenta y ocho en cuanto a la acreditación del parentesco con la autora de la sucesión."
TERCERO.-De manera previa es pertinente establecer que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, así como que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Amparo, en los incidentes de inejecución de sentencia y de inconformidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá allegándose los elementos que estime convenientes, razones por las cuales no es necesario que el incidentista exponga motivos de inconformidad y si éste es el caso, el más Alto Tribunal del país debe suplir la deficiencia y analizar si se cumplió o no con la ejecutoria de amparo.
Al respecto resulta aplicable la tesis sustentada por esta Sala, publicada en la página 232 del Tomo IV, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, cuyo texto dice:
"-Tomando en consideración que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, así como que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley de Amparo en los incidentes de inejecución de sentencia y de inconformidad, la Suprema Corte resolverá allegándose los elementos que estime convenientes, debe precisarse que en estos casos no priva el principio de agravio de parte, sino que, aun cuando no exista agravio alguno la Suprema Corte debe suplir su deficiencia y analizar si se cumplió o no con la sentencia."
CUARTO.-Del análisis cuidadoso de la sentencia interlocutoria que constituyó el acto reclamado en el juicio de garantías, de la ejecutoria que en éste se dictó, así como de la resolución del recurso de queja por defecto en su cumplimiento, en relación con la interlocutoria pronunciada por la Quinta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres, se desprende que, como lo sostuvo la Juez Segundo de Distrito en el Estado de Oaxaca, la sentencia de amparo fue debidamente cumplimentada, sin incurrir en repetición del acto reclamado, como se pasa a demostrar.
En la sentencia interlocutoria que constituye el acto reclamado, la Sala responsable resolvió esencialmente que Fidencio Martín Colmenares Galán no acreditó su entroncamiento con la autora de la sucesión, Rosa Galán Cruz, y designó como albacea definitivo a la Beneficencia Pública, representada por el procurador general de Justicia del Estado.
En la ejecutoria de amparo, el otorgamiento de la protección constitucional se fundó básicamente en que el estudio del entronque hereditario entre el impetrante y la de cujus se realizó por la responsable, conforme a disposiciones normativas vigentes a partir de mil novecientos cuarenta y cuatro, lo cual es ilegal y contraviene la garantía de irretroactividad de la ley, establecida en el artículo 14 constitucional, siendo que el análisis se debió llevar a cabo "acorde con la legislación civil que entró en vigencia en el año de mil novecientos ochenta y ocho (quiso decir mil ochocientos ochenta y ocho) dado que el nacimiento de Fidencio Martín Colmenares Galán, fue el día once de noviembre de mil novecientos treinta, por lo que los actos jurídicos inherentes a ese nacimiento quedaron sujetos al Código Civil vigente en esa época.".
Asimismo, al resolverse por el Juez de Distrito del conocimiento el recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, se determinó que en la sentencia de siete de junio de mil novecientos noventa y tres, en la que por primera vez se pretendió dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, se aplicaban los artículos 36, 53 y 354 del Código Civil para el Estado de Oaxaca de mil novecientos cuarenta y cuatro y los numerales 316, fracción IV, 385, 776 y 777 del Código de Procedimientos Civiles actualmente en vigor en aquella entidad federativa, así como también se invocaban diversos criterios jurisprudenciales respecto de los cuales no se especificaba si se relacionaban con disposiciones legales con vigencia en la época del nacimiento del quejoso, lo cual constituía un defecto en el cumplimiento.
Esta resolución no se recurrió por ninguna de las partes del juicio de garantías y por tanto quedó firme y surte plenamente sus efectos.
Ahora, en la nueva sentencia, la Sala responsable valoró en primer lugar, el acta de nacimiento de Fidencio Martín Colmenares Galán y le atribuyó valor pleno para acreditar que su nacimiento se registró el veintiséis de noviembre de mil novecientos treinta, que nació el once de ese mes, que en el momento del registro fue reconocido como hijo natural por Enrique Colmenares y que en dicho atestado no consta el nombre de su progenitora, citando en su apoyo los artículos 46, 432, fracción V, y 541 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca de mil ochocientos ochenta y ocho; después manifestó que es necesario distinguir entre el acto jurídico consistente en el registro del nacimiento y el del reconocimiento de hijo natural, conforme a lo dispuesto en los numerales 72 y 339 del Código Civil para la misma entidad, de mil ochocientos ochenta y ocho, y concluyó que el reconocimiento sólo surte efectos respecto del padre y no con relación a su progenitora, quien por su parte no hizo ningún acto de reconocimiento. A este respecto invocó lo dispuesto en los preceptos 9o., 22, 57, fracción IV, 72, 96 y 339 a 341 de la ley sustantiva civil antes mencionada. También hizo la aclaración que en dicho cuerpo legal no se disponía, como sí se hace en el actual, que la filiación de los hijos naturales resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento; y en todo caso, esta nueva disposición no es posible aplicarla en el asunto, dado que Fidencio Martín Colmenares Galán no probó, conforme a las normas vigentes en aquel entonces, que hubiera nacido del seno de la autora de la sucesión. En seguida valoró la fe de bautismo, a la luz de los artículos 432, fracción IV y 542 del indicado código adjetivo de mil ochocientos ochenta y ocho; consideró que carecía de valor, por no constituir un documento público, atenta la circunstancia que cuando se expidió ya existía el Registro Civil, el cual fue instaurado en mil ochocientos cincuenta y nueve. A continuación tasó la información testimonial proporcionada por Antonio Pereyra Alvarado y Pastaro Méndez Vicha, la cual consideró ineficaz, conforme a lo establecido en los artículos 45, 46 y 358 del anterior Código Civil del Estado. Posteriormente estudió la copia certificada de la sentencia dictada el doce de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho por el Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ixtlán, Oaxaca, en el expediente 7/988, y la copia certificada de la sentencia del juicio de amparo 424/991, las cuales, en opinión de dicha Sala, aunque constituyen documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 432, fracción II, y 541 del Código de Procedimientos Civiles de mil ochocientos ochenta y ocho, no son idóneas, por una parte, porque antes se declaró nulo todo lo actuado en el expediente 7/988, y por otra parte, porque con ellas no se acredita que la autora de la sucesión hubiera reconocido a Fidencio Martín Colmenares Galán como su descendiente en primer grado. De igual manera manifestó que las tesis de jurisprudencia invocadas en los agravios no favorecen al recurrente, por referirse a la falta de constancias en el Registro Civil, que no es el caso en estudio; además, unas no especifican si se refieren a las leyes vigentes en el momento del nacimiento y otras conciernen a que las resoluciones pronunciadas en los juicios sucesorios no causan estado, lo cual no es materia de impugnación. Finalmente, manifestó que la sentencia recurrida era ilegal, porque soslayó que de acuerdo con el artículo 785 del actual Código de Procedimientos Civiles para aquella entidad federativa, la Junta que refiere tiene por objeto nombrar herederos en la forma y porciones a que tienen derecho, motivo por el cual, la sentencia apelada debía modificarse para declarar a la Beneficencia Pública única y universal heredera de los bienes de Rosa Galán Cruz.
Lo anterior permite concluir que, si como ya quedó establecido en la transcripción de las consideraciones de la ejecutoria de amparo, la protección constitucional se otorgó "para el efecto de que la Quinta Sala del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, deje insubsistente la resolución de ocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos y dicte otra, siguiendo los lineamientos" que ya se precisaron, es inconcuso que la indicada Sala responsable sólo quedó constreñida a dejar insubsistente la sentencia reclamada y a dictar otra conforme a lineamientos específicos; y si hizo esto, la nueva resolución no puede considerarse que constituya una repetición del acto reclamado, por la básica consideración que para que lo fuera se requería que las dos resoluciones se sustentaran en los mismos motivos y fundamentos, lo cual traería como consecuencia, por una parte que la nueva resolución reiterara la violación de garantías que ya fue declarada inconstitucional y por otra, que la ejecutoria correspondiente no se respetó.
Así lo ha considerado esta Sala del más Alto Tribunal del país, según se colige de las tesis publicadas con los números CXXXIII/91 y CXLV/90, en las páginas 23 y 173 de los Tomos VIII y VI, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca cuyo texto dice:
"REPETICION DEL ACTO RECLAMADO, LOS ACTOS DENUNCIADOS DEBEN INCURRIR EN LAS MISMAS VIOLACIONES Y MOTIVOS POR LOS QUE SE OTORGO EL AMPARO.-La figura de repetición del acto reclamado requiere que los actos denunciados como tales sean idénticos en la violación de garantías que entraña a los que se le impugnaron en el juicio de amparo, de manera tal que se advierta claramente que se están basando en los mismos supuestos y motivos que el Juez de Distrito tuvo en consideración para otorgar la protección constitucional a la parte quejosa, pues lo contrario, es decir, si los actos denunciados no reproducen las características básicas de los reclamados, deben considerarse como actos diversos, susceptibles, en su caso, de impugnarse en un nuevo juicio de amparo."
"REPETICION DEL ACTO RECLAMADO, MATERIA DEL INCIDENTE RELATIVO.-La figura de repetición del acto reclamado que regula el artículo 108 de la Ley de Amparo, no tiene exclusivamente su sentido terminológico; es decir, que para su comprobación no basta que la autoridad emita otro acto con la misma naturaleza y sentido del declarado inconstitucional, sino que la esencia de esta figura implica la comprobación del acto de autoridad que reitere las mismas violaciones de garantías individuales que fueron declaradas inconstitucionales en la sentencia de amparo. Por ello, la autoridad responsable incurrirá en las sanciones previstas en la fracción XVI artículo 107 de la Constitución Federal, si insiste en la misma violación de garantías que ya fue analizada en el fallo protector, precisamente porque esta figura pretende asegurar el respeto de las sentencias de amparo revestidas de la firmeza de cosa juzgada."
Por tanto, si el amparo se concedió para que se dictara una nueva resolución en el recurso de apelación a que se refiere el toca 124(II)/992, en la cual se estudiara el entroncamiento hereditario de Fidencio Martín Colmenares Galán con la de cujus, Rosa Galán Cruz, de acuerdo con la legislación civil del Estado de Oaxaca de mil ochocientos ochenta y ocho y la lectura cuidadosa de esa nueva decisión permite advertir que efectivamente el análisis realizado, cuando menos contiene la indicación de haberse hecho en esos términos, no puede considerarse que con su emisión se pretenda frustrar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
Por otro lado, la circunstancia que lo resuelto pudiera ser antijurídico, por una indebida aplicación o interpretación de la ley, por no haberse aplicado alguna disposición normativa, cuando era necesario aplicarla, o porque se aplicó sin serlo, tampoco podría dar lugar a considerar la repetición del acto reclamado, por no contar, como ya se dijo, con la característica de reiterar una violación a las garantías individuales, que ya se juzgó y consideró inconstitucional; y si la parte quejosa no estaba de acuerdo con la decisión, tenía expedito su derecho para promover un juicio de amparo para combatirla. En cambio si fuera el caso de estimarse que la responsable no siguió adecuadamente los lineamientos de la ejecutoria de amparo, como se aduce en la denuncia generadora de la incidencia, incurriéndose por tanto en exceso o en defecto de la ejecución, el remedio está en el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo.
Por último, no pasa desapercibido para este órgano colegiado que, en la denuncia de repetición del acto reclamado, Fidencio Martín Colmenares Galán expone que la hay, por el hecho que los puntos resolutivos de la sentencia reclamada, fechada el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, así como la que cumplió la ejecutoria de amparo por primera vez (dictada el siete de junio de mil novecientos noventa y tres) que luego se anuló a consecuencia del recurso de queja por defecto en la ejecución y la que se denuncia como repetición de la primera, son idénticas en sus puntos resolutivos como tampoco pasa inadvertido que la Juez Segundo de Distrito en el Estado de Oaxaca no hizo ningún pronunciamiento específico a ese respecto. Sin embargo, tal circunstancia resulta intrascendente, porque aun cuando el argumento es verídico, no implica que en la realidad de las cosas se pueda estimar que existe una repetición del acto reclamado, por más que el acto denunciado tenga la misma naturaleza, finalidad y consecuencias que el acto por el cual se concedió el amparo, a saber, que es una resolución judicial decisoria del recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra las resoluciones tomadas en la segunda junta de herederos del juicio sucesorio a bienes de Rosa Galán Cruz; que la misma modifica a la interlocutoria recurrida en cuanto a que, además de lo resuelto en la primera instancia, se tenía que declarar única y universal heredera a la Beneficencia Pública, representada por el procurador general de Justicia del Estado de Oaxaca, pues mientras que en la primera resolución se llega a la conclusión que Fidencio Martín Colmenares no acreditó su entroncamiento con Rosa Galán Cruz, mediante la aplicación de normas vigentes en el momento de la tramitación del juicio sucesorio, en la segunda se arribó con una mezcla de preceptos actuales y de la legislación inmediata anterior, en tanto que la tercera, la cual se denuncia como repetición de la primera, encuentra sustento en las disposiciones legales que se encontraban vigentes cuando tuvo verificativo el nacimiento de Fidencio Martín Colmenares Galán, no las que regían, en el momento de la tramitación del juicio, como inicialmente se había decidido el conflicto jurídico respectivo. Y por lo que hace a la declaración de ser la Beneficencia Pública la única y universal heredera de la autora de la sucesión, debe precisarse que en la interlocutoria, que constituyó el acto reclamado, no se hizo ningún pronunciamiento a ese respecto, razón por sí sola, suficiente para concluir que la apuntada declaración no constituye la alegada reiteración, pues ésta sólo se podría haber dado, si la nueva resolución también hubiera sido omisa en ese sentido y, además, el órgano de control constitucional respectivo, hubiera considerado a la omisión como violatoria de las garantías individuales del quejoso, lo cual tampoco ocurrió.
Luego entonces, si como ya se puso de manifiesto con antelación, lo motivos y los fundamentos de unas y otras resoluciones son diversas y como la ejecutoria de amparo exigía el pronunciamiento de una nueva, siguiendo determinados lineamientos, es inconcuso, que no hay repetición del acto reclamado.
Consecuentemente y atento a todo lo anteriormente analizado, debe declararse infundado el presente incidente de inconformidad.