INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 14/97. GONZALO DÍAZ ESTEBAN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 14/97. GONZALO DÍAZ ESTEBAN.

Fecha: 01-Ene-1917

Coatzacoalcos Veracruz A Dos De Febrero De Mil Novecientos Noventa Y Ocho

"Vistos; por recibido el oficio número 1128 de fecha catorce de enero último, signado por la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con residencia en México, Distrito Federal, dictado dentro de los autos del incidente de inejecución de sentencia número 14/97, en el que el señor Ministro presidente de dicha Sala, ordena remitir a este Juzgado de Distrito, el oficio número 020224 y sus anexos, del director general de Asuntos Jurídicos del Registro Agrario Nacional, por ausencia de la directora en jefe de dicho órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria. Y remite los autos originales del juicio de amparo número 1131/92. En consecuencia, acúsese el recibo de estilo; agréguese el oficio de cuenta al expediente original que se devuelve, el cuaderno de antecedentes que se formó en ausencia del principal; hágase del conocimiento de las partes la anterior determinación, y las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno.

"Por otra parte, y toda vez que el oficio número 020224 que remite la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya obra agregado en el cuaderno de antecedentes relativo a este juicio, en el cual el director general de Asuntos Jurídicos del Registro Agrario Nacional informó acerca del cumplimiento que dio a la sentencia proteccionista dictada en este asunto y que por acuerdo de fecha diecisiete de diciembre del año pasado, se dio vista por el término de cinco días con el referido oficio y sus anexos al quejoso Gonzalo Díaz Esteban, para que manifestara lo que a sus intereses conviniera, notificándose dicho acuerdo personalmente al mencionado quejoso, sin que hiciera manifestación alguna; en consecuencia y toda vez que el agraviado no desahogó la vista que se le dio por auto de fecha diecisiete de diciembre del referido año, hágase efectivo el apercibimiento decretado en autos y téngase por cumplida la sentencia para todos los efectos legales procedentes, agréguese a estos autos los del incidente de suspensión y archívese el presente expediente como definitivamente concluido.

"Lo anterior, hágase del conocimiento de la Subsecretaría de Acuerdos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que surta sus efectos legales en el expediente 14/97, relativo al incidente de inejecución de sentencia radicado ante esa superioridad.

"Notifíquese personalmente al quejoso; por lista de acuerdos al fiscal federal adscrito y por oficio a las autoridades responsables.

"Así lo acordó y firma el ciudadano licenciado Daniel H. Núñez Juárez, Juez Octavo de Distrito en el Estado.-Doy fe. Firmado rúbricas."

Del auto antes reproducido se desprende que frente a la comunicación de la autoridad responsable, en el sentido de que se acató la sentencia de amparo, el Juez ordenó, por auto de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, darle vista al quejoso para que manifestara lo que a su derecho conviniera, con el apercibimiento de que de no desahogarla en el plazo fijado, se tendría por cumplida la sentencia. Del auto de dos de febrero antes reproducido, también se aprecia que el quejoso no desahogó la vista y, en consecuencia, el Juez hizo efectivo el apercibimiento, teniendo por cumplida la sentencia. La determinación del Juez de Distrito genera que el presente incidente deba declararse sin materia, con fundamento en la aplicación de lo establecido en la tesis 301, del Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, visible a fojas 203, que dice:

"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO INFORMA QUE YA SE CUMPLIÓ.-Del análisis del artículo 105 de la Ley de Amparo, se infiere que para que la Suprema Corte pueda resolver en definitiva un incidente de inejecución de sentencia, debe existir previamente una determinación del Juez de Distrito, de la autoridad que haya conocido del juicio o del Tribunal Colegiado de Circuito, de que no se ha cumplido con la sentencia. De ello se sigue que si encontrándose pendiente de resolver ante la Suprema Corte un incidente de inejecución, el Juez de Distrito comunica que ya se dio cumplimiento a la sentencia, debe estimarse que el incidente ha quedado sin materia, puesto que ya no subsiste la determinación original del Juez."

El criterio que informa la tesis precedente resulta aplicable, por identidad de razón, al presente caso, en virtud de que el incidente de inejecución de sentencia tiene como materia la contumacia de la autoridad responsable, expuesta en la determinación del Juez de Distrito en el sentido de que no se ha acatado el fallo constitucional, de tal manera que si el propio juzgador estima que la ejecutoria se ha cumplido, se genera que el incidente de inejecución de sentencia carezca de materia. Lo mismo sucede si, como en el presente asunto, el Juez tuvo por cumplida la sentencia, como consecuencia de que el quejoso no desahogó la vista ordenada con el informe de la autoridad responsable sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria; de esta forma, la solución alcanzada en el supuesto previsto en la tesis de jurisprudencia en comento igualmente resulta aplicable, pues en la especie tampoco subsiste el estado procesal que generó el incidente de inejecución, ya que existe una determinación judicial que ha dejado sin materia el incidente al haber tenido por cumplida la sentencia de amparo.

Idéntico criterio fue adoptado por esta Segunda Sala al resolver los incidentes de inejecución números 417/97 y 82/97, resueltos en sesiones de veinticuatro de abril y ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente, cuya tesis, aún pendiente de publicación, fue aprobada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión privada del día trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, con el rubro y texto siguiente:

"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA AL HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DECRETADO EN UN AUTO ANTERIOR, DONDE ORDENÓ DAR VISTA AL QUEJOSO CON EL INFORME DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE QUE REALIZÓ DICHO CUMPLIMIENTO.-Del análisis del artículo 105 de la Ley de Amparo, se infiere que para que la Suprema Corte pueda resolver en definitiva un incidente de inejecución de sentencia, debe existir previamente una determinación del Juez de Distrito, de la autoridad que haya conocido del juicio o del Tribunal Colegiado de Circuito, de que no se ha cumplido la sentencia. De ello se sigue que si encontrándose pendiente de resolver ante la Suprema Corte un incidente de inejecución, el Juez de Distrito comunica que tuvo por cumplida la sentencia, en virtud de haber hecho efectivo el apercibimiento decretado en un auto anterior, donde ordenó dar vista al quejoso con el informe sobre el cumplimiento del fallo constitucional, debe estimarse que el incidente ha quedado sin materia."