INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 22/2001. MUTUALISTAS DE ABOGADOS, S.C.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 22/2001. MUTUALISTAS DE ABOGADOS, S.C.

Fecha: 01-Ene-1917

Registro Digital: 20889

Rubro:

INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA, EN VIRTUD DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DIO CUMPLIMIENTO AL FALLO CONSTITUCIONAL.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Novena Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Sala: 7

Fecha de publicación: None

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 22/2001. MUTUALISTAS DE ABOGADOS, S.C.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Del análisis del artículo 105 de la Ley de Amparo y de las constancias de autos, debe determinarse que el incidente de inejecución de que se trata ha quedado sin materia.


El artículo 105 de la ley de la materia establece lo siguiente:


"Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrarse en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere ... a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último.



"Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley.


"Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida.


"El quejoso podrá solicitar que se dé por cumplida la ejecutoria mediante el pago de los daños y perjuicios que haya sufrido. El Juez de Distrito, oyendo incidentalmente a las partes interesadas, resolverá lo conducente. En caso de que proceda, determinará la forma y cuantía de la restitución."


De la lectura del precepto transcrito se advierte que para resolver en definitiva un incidente de inejecución de sentencia, debe existir previamente una determinación de quien haya conocido del juicio de garantías de que no se ha cumplido con la sentencia amparadora. En el presente asunto, aparece que fue remitido el expediente del juicio de amparo número 407/2001, a este Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito, en cumplimiento al proveído emitido con fecha ocho de octubre del año dos mil uno, por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Guerrero, por considerar éste que se había incumplido con la sentencia de amparo de diecinueve de junio del presente año.


Como ha quedado señalado en el considerando segundo de esta ejecutoria, el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado dictó sentencia definitiva el diecinueve de junio del año dos mil uno, en la cual declaró la inconstitucionalidad de los artículos 49, 50, 51, 52 y 53 de la Ley de Ingresos Número 177 para el Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, para el ejercicio fiscal del año dos mil uno, que establecen el derecho de operación y mantenimiento del alumbrado público, publicada en el Periódico Oficial de esta entidad federativa el veintinueve de diciembre del año dos mil e inició su vigencia el primero de enero de dos mil uno, considerando, en lo sustancial, por así decretarlo, infracción a los artículos 31, fracción IV y 73, fracción XXIX-A, inciso 5o., subinciso a), de la Constitución General de la República.


Ahora bien, como se desprende del resultando tercero de esta sentencia, el Juez de Distrito llevó a cabo los actos necesarios a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia por la cual concedió la protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa Mutualistas de Abogados, S.C., por conducto de su representante legal Pedro Meza Pérez; sin que obtuviera respuesta por parte de las autoridades responsables Ayuntamiento Constitucional, presidente municipal, secretario de Administración y Finanzas y director de Fiscalización, todos del Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero; en tal virtud, el ocho de octubre de este año, dictó el proveído que se advierte en el considerando tercero de esta ejecutoria, del cual se desprende que decretó el juzgador federal hacer efectivo, ante su incumplimiento, el apercibimiento de remitir los autos al superior, en el caso y atento al Acuerdo Plenario de la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificado bajo el número 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve de junio siguiente, es ahora competencia de este cuerpo colegiado la atención y resolución de un incidente de inejecución como el que nos ocupa.


Así las cosas, cabe señalar que la Magistrada presidenta de este tribunal, en su proveído de veintinueve de octubre del año en curso, al admitir a trámite el incidente de inejecución de mérito, en lo que interesa, decretó el requerimiento siguiente:


"Acapulco, Guerrero, a veintinueve de octubre del año dos mil uno. ... Por otra parte, se le requiere al Ayuntamiento Constitucional de Acapulco de Juárez, presidente municipal, secretario de Administración y Finanzas y director de Fiscalización del Ayuntamiento de Acapulco, para que en un plazo de diez días hábiles, contados como lo establece el artículo 284 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria de la Ley de Amparo, demuestren ante este órgano jurisdiccional el acatamiento de la ejecutoria dictada por el Juez Segundo de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, en el juicio de amparo número 407/2001, o manifiesten las razones que tengan en relación con el incumplimiento de la sentencia, con el apercibimiento que de no cumplir lo ordenado, se continuará el procedimiento respectivo que puede culminar con una resolución que, en los términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordene separación del cargo de las autoridades responsables omisas y su consignación penal ante el Juez Federal.-Asimismo, dése vista de este acuerdo al agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, en los términos del artículo 29, fracción II, de la ley de la materia; satisfecho lo anterior y transcurrido el plazo otorgado a las autoridades responsables, previó sorteo túrnese el presente asunto al Magistrado relator que corresponda para la elaboración del proyecto de sentencia que en derecho proceda.-Notifíquese."


En respuesta a lo anterior y mediante oficio recibido en la oficialía de partes de este órgano de Justicia Federal, el nueve de noviembre del año que transcurre y, que corre agregado en el presente incidente de inejecución de sentencia a foja ocho, el cual se tiene a la vista, el presidente municipal, la síndica procuradora de Gobernación en representación del Ayuntamiento, el secretario de Administración y Finanzas y el director de Fiscalización Municipal, todos de esta ciudad de Acapulco, textualmente informan lo siguiente:


Ver oficio 1

Además, al anterior oficio se anexó copia certificada del diverso número DAJ-SA-980/2001 de treinta y uno de octubre del presente año, el cual fue recibido por la secretaria de Administración y Finanzas Municipal, Ayuntamiento de Acapulco, Sindicatura de Gobernación y Presidencia Municipal, el día cinco de noviembre del que transcurre; el cual, en lo que interesa, dice:


Ver oficio 2

Por otro lado, y mediante oficio número 40040, suscrito por la secretaria de Acuerdos del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, mismo que por proveído de veintiocho de noviembre del año en curso, se mandó agregar a los autos en que se actúa, se informó a este Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito lo siguiente:


"Acapulco, Guerrero, a veintisiete de noviembre de dos mil uno.-Vistos: Agréguese a sus autos para que obre como corresponda el oficio sin número, firmado por el contador público Carlos Álvarez Reyes, secretario de Finanzas y Administración del H. Ayuntamiento Constitucional de Acapulco de Juárez, Guerrero, mediante el cual da cumplimiento a la sentencia que otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, y exhibe a favor de la parte quejosa, el cheque número 0018492, de Banco Nacional de México, S.A. (Banamex), girado por el Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, por la cantidad de $218.25, que indebidamente se le cobró durante el presente año, por concepto de derecho de mantenimiento y conservación del alumbrado público; en consecuencia, queda a disposición del promovente del amparo tal documento, para que dentro del término de tres días, con identificación oficial, comparezca ante este juzgado a recibirlo, previa firma que otorgue en autos para constancia, hasta en tanto acontezca lo anterior, guárdese en la caja de seguridad de este tribunal, previa anotación en el libro correspondiente.-Por consiguiente, este órgano de control constitucional procede a resolver, de oficio, si de acuerdo con las constancias que obran en autos, el fallo protector se encuentra o no cumplido.-Cobra aplicación al respecto, la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número XXXVIII/99, que dice: ‘INCONFORMIDAD. EL TRIBUNAL DE AMPARO DEBE PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, EN VEZ DE DECLARARLA CUMPLIDA APOYÁNDOSE, ÚNICAMENTE, EN QUE EL QUEJOSO NO DESAHOGO LA VISTA CON APERCIBIMIENTO QUE SE LE HIZO EN ESE SENTIDO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA).-Esta Segunda Sala, en la jurisprudencia 85/98, entre otras tesis, ha sostenido el criterio de que cuando el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado dé vista al quejoso con el contenido del oficio de las responsables, en el que manifiestan haber cumplido con la sentencia respectiva y se le concede el plazo de tres días para que exprese lo que a su derecho convenga, apercibiéndolo que de no hacerlo, se tendrá por cumplida la sentencia, y el quejoso no desahoga dicha vista, procede hacer efectivo el apercibimiento. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema, permite considerar que debe interrumpirse parcialmente el criterio anterior, toda vez que el apercibimiento no puede tener el alcance que se le dio, atendiendo a que la forma de desahogo de la vista o su omisión, no es determinante para tener, o no, por acatada la sentencia. Lo jurídicamente correcto es que tomando en cuenta que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, para la adecuada resolución de los procedimientos de ejecución y a fin de evitar la constante remisión de expedientes por inejecuciones e inconformidades que pudieran decidirse oportunamente desde el Juzgado de Distrito o el Tribunal Colegiado, el apercibimiento que se haga al quejoso debe ser en el sentido de que, de no desahogarse la vista, el tribunal de amparo resolverá sobre el cumplimiento de la ejecutoria con base en los elementos que obren en el expediente y los datos aportados por la autoridad.’.-Ahora bien, los alcances de la ejecutoria de amparo consistieron en lo siguiente: 1. Que no se aplicaran a la parte inconforme los artículos 49, 50, 51, 52 y 53 de la Ley Número 177, de Ingresos de los Municipios del Estado de Guerrero.-2. Que se devolvieran a dicho promovente las cantidades cobradas indebidamente por derecho de mantenimiento y conservación del alumbrado público.-Por lo anterior, es evidente que con ello se restituye a la parte quejosa en el goce de las garantías violadas, tuteladas por la Constitución Federal, por cuya infracción se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, y debe concluirse que lo procedente, en el caso, es declarar que la sentencia de amparo ha quedado cumplida en términos de los artículos 104 y 113, de la ley de la materia.-Por otro lado, como los autos originales del juicio de garantías del que emana este cuaderno de antecedentes, fueron remitidos a la superioridad para la tramitación del incidente de inejecución de sentencia número 22/2001; hágasele saber lo anterior para los efectos legales a que haya lugar.-Notifíquese; personalmente a la parte quejosa."


De lo anteriormente expuesto, se desprende que el Juez de Distrito tuvo por cumplida la sentencia de amparo y, por ende, ha dejado de subsistir la determinación del mencionado resolutor federal que dio origen a la sustanciación del presente incidente de inejecución, razón por la cual debe declararse que éste ha quedado sin materia.


Sirve de apoyo, la jurisprudencia número 2a./J. 16/93, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 72, diciembre de 1993, página 17, que dice:


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO INFORMA QUE YA SE CUMPLIÓ.-Del análisis del artículo 105 de la Ley de Amparo, se infiere que para que la Suprema Corte pueda resolver en definitiva un incidente de inejecución de sentencia, debe existir previamente una determinación del Juez de Distrito, de la autoridad que haya conocido del juicio o del Tribunal Colegiado de Circuito, de que no se ha cumplido con la sentencia. De ello se sigue que si encontrándose pendiente de resolver ante la Suprema Corte un incidente de inejecución, el Juez de Distrito comunica que ya se dio cumplimiento a la sentencia, debe estimarse que el incidente ha quedado sin materia, puesto que ya no subsiste la determinación original del Juez."


En mérito de lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se declara sin materia el presente incidente de inejecución.


Notifíquese, publíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado federal de su procedencia y, previas anotaciones en el libro de gobierno respectivo, archívese el expediente como asunto totalmente concluido.


Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados licenciados Xóchitl Guido Guzmán, presidenta, Martiniano Bautista Espinosa y Maximiliano Toral Pérez, los que integran el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, siendo ponente en este asunto el segundo de los nombrados.


Vista, DOCUMENTO COMPLETO