INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 28/97. INVERSIONES RAF, S.A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 28/97. INVERSIONES RAF, S.A.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEGUNDO.- De las constancias que obran en el presente incidente de inejecución de sentencia, se desprende sustancialmente lo siguiente:

Por oficio número 28727, de fecha primero de septiembre del año en curso, el Juez de Distrito del conocimiento, informó lo siguiente:

"Téngase por recibido el escrito presentado por Carlos M. Altamirano Pineda, en representación de Inversiones Raf, S.A. de C.V., parte quejosa en el presente asunto; respecto a su contenido, téngase por hechas sus manifestaciones y su conformidad al cumplimiento a la ejecutoria en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo, y tomando en consideración que los autos originales fueron remitidos con fecha dieciséis de enero del año en curso, mediante oficio número 01511, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal, para la sustanciación del incidente de inejecución de sentencia número 28/97, promovido por el impetrante. Hágase del conocimiento de nuestro máximo tribunal federal, el hecho de que las autoridades responsables dieron cumplimiento a la ejecutoria de mérito, y que la quejosa Inversiones Raf, S.A. de C.V., ha manifestado su conformidad al respecto, por conducto de su representante, para los efectos legales a que haya lugar. Cobra aplicación la tesis de jurisprudencia número 62, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 29, Tercera Sala, que al rubro y texto reza: 'INEJECUCIÓN DE SENTENCIA, QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO INFORMA QUE YA SE CUMPLIÓ.'.- (se transcribe.)" (foja 24 del toca).

Asimismo, se desprende que por escrito de fecha veintitrés de julio del año en curso, el representante de la quejosa manifestó:

"Que por medio del presente escrito, vengo a manifestar a su Señoría, que las autoridades responsables en el presente juicio, dieron cumplimiento a la sentencia definitiva dictada en el mismo; por lo anterior, deberá tenerse por cumplida la sentencia amparadora y archivarse este expediente como asunto total y definitivamente concluido.- Asimismo, en caso de que tramite algún incidente de inejecución de sentencia, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solicitamos a su Señoría, se le notifique del cumplimiento a la resolución referida, para los efectos legales procedentes." (foja 25 del toca).

En atención al cumplimiento dado por las autoridades responsables, el Juez de Distrito dictó el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el siguiente acuerdo:

"VISTOS; el estado que guardan los presentes autos, y en virtud de que mediante proveído de fecha uno de septiembre pasado, el representante de la parte quejosa Inversiones Raf, S.A. de C.V., manifestó que las responsables dieron cumplimiento a la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, solicitando tenerse por cumplimentada la misma; consecuentemente, con fundamento en el artículo 105 de la Ley de Amparo, se tiene por cumplimentada la ejecutoria de mérito. Con lo resuelto, se ordena remitir nuevamente el original del expediente en que se actúa al más alto tribunal del país, para el efecto de resolver lo que en derecho proceda respecto al incidente de inejecución número 28/97, que se tramita en ese tribunal." (foja 546).

Ahora bien, de lo antes transcrito se llega al convencimiento de que por auto de fecha primero y diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el Juez del conocimiento, informó que "las autoridades responsables dieron cumplimiento a la ejecutoria de mérito, y que la quejosa Inversiones Raf, S.A. de C.V., ha manifestado su conformidad al respecto, por conducto de su representante, para los efectos legales a que haya lugar, así como que se tiene por cumplimentada la ejecutoria de mérito.".

En consecuencia, si se tiene que las autoridades responsables dieron cumplimiento al fallo de garantías y que la parte quejosa manifestó su conformidad con el mismo, y atento lo anterior el Juez de Distrito tuvo por cumplimentada la ejecutoria de amparo, lo procedente es declarar sin materia el presente incidente de inejecución, por encontrarse cumplida la sentencia origen del mismo. Encuentra fundamento la anterior conclusión en la tesis de jurisprudencia número 302, visible en las páginas 204 y 205, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice:

"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO INFORMA QUE YA SE CUMPLIÓ.- Del análisis del artículo 105 de la Ley de Amparo se concluye que para que la Suprema Corte deba resolver en definitiva un incidente de inejecución de sentencia, debe existir previamente una determinación del Juez de Distrito, de la autoridad que haya conocido del juicio o del Tribunal Colegiado de Circuito, en el sentido de que no se ha cumplido con dicha sentencia. De ello se sigue que si encontrándose pendiente de resolver un incidente de inejecución, la autoridad judicial que conoció del asunto determina que ya se dio cumplimiento a la ejecutoria, y así lo comunica, debe concluirse que el incidente ha quedado sin materia, puesto que ya no subsiste la determinación de la referida autoridad judicial en sentido contrario."

De igual forma, es aplicable la tesis sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 834, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte, que a la letra dice:

"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA SI SE DEMUESTRA QUE FUE CUMPLIMENTADA.- Si al resolverse un incidente de inejecución de sentencia, del examen relacionado de la misma y de las constancias remitidas por la responsable, con las que pretende demostrar haberle dado cumplimiento, se advierte, de modo indubitable, que así sucedió, debe declararse sin materia el incidente relativo."

Por último, es aplicable la tesis de la Octava Época, Tercera Sala, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, número CLIV/89, página 236, cuyo rubro y texto es el siguiente:

"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN MATERIA SI EL INCIDENTISTA MANIFIESTA QUE YA SE CUMPLIÓ.- Cuando el quejoso ha sido requerido para que, previamente identificado, manifieste bajo protesta de decir verdad, si está conforme o no con el cumplimiento dado a la sentencia cuyo incumplimiento reclamó mediante el incidente de inejecución respectivo, satisfecho el requisito de identificación, con la manifestación expresa de que está conforme con dicho cumplimiento, el incidente respectivo queda sin materia." Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 105 de la Ley de Amparo, se resuelve: