INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 4/2006. INMUEBLES PATMARK, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Artículo
"Cuando se trate de la repetición del acto reclamado, así como en los casos de inejecución de sentencia de amparo a que se refieren los artículos anteriores, la Suprema Corte de Justicia determinará, si procediere, que la autoridad responsable quede inmediatamente separada de su cargo y la consignará al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente."
"Artículo 109. Si la autoridad responsable que deba ser separada conforme al artículo anterior gozare de fuero constitucional, la Suprema Corte, si procediere, declarará que es el caso de aplicar la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal; y con esta declaración y las constancias de autos que estime necesarias, pedirá a quien corresponda el desafuero de la expresada autoridad."
"Artículo 110. Los Jueces de Distrito a quienes se hicieren consignaciones por incumplimiento de ejecutoria, o por repetición del acto reclamado, se limitarán a sancionar tales hechos, y si apareciere otro delito diverso se procederá como lo previene la parte final del artículo 208."
Los preceptos transcritos regulan el denominado procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, cuyas fases son:
1. Tan pronto cause ejecutoria la sentencia que concedió el amparo, o que se reciba el testimonio de la resolución dictada en la revisión, el Juez o la autoridad que haya conocido del juicio, lo comunicará por oficio, sin demora alguna, a las autoridades para su cumplimiento y lo hará saber a las demás partes.
2. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables, la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encuentre en vías de ejecución, el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio requerirá de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia, y si aquél tiene, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último.
3. Si no se obedeciera la ejecutoria a pesar de tales requerimientos, el Juez de Distrito remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo observarse el mismo procedimiento cuando se retarde el cumplimiento de la ejecutoria de que se trata, por evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable.
Cabe aclarar que por virtud del Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, punto quinto, fracción IV, corresponde resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito, en primera instancia, de los incidentes de inejecución como el caso en estudio, en términos de los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias en que se conceda el amparo, dictadas por Jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito.
Así también en el punto décimo quinto del citado acuerdo, se prevé que los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito al radicar y registrar los incidentes de inejecución, requerirán a las autoridades responsables contra quienes se hubiese concedido el amparo, con copia a su superior jerárquico, en su caso, para que en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la legal notificación del proveído respectivo, demuestren ante el propio tribunal el acatamiento de la ejecutoria, o en caso contrario, expongan las razones que tengan para no cumplirla, apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas ante ese requerimiento, se continuará el procedimiento respectivo que puede culminar con una resolución que, en los términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordene la separación del cargo del titular responsable y su consignación penal ante el Juez Federal.
Por último, el punto décimo sexto del referido acuerdo general, establece que en las hipótesis previstas en la fracción cuarta del punto quinto de ese mismo acuerdo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito estimen que debe aplicarse la sanción prevista en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, previo dictamen suscrito por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito, se deberá remitir el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, haciéndolo del conocimiento de las autoridades responsables respectivas.
Conforme a lo anterior, la segunda etapa del procedimiento para la ejecución de sentencias compete a los Tribunales Colegiados, quienes pueden requerir a las autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia protectora, y decidir si envían el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resuelva sobre la procedencia de la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República, esto es, la destitución y consignación de la autoridad contumaz ante el Juez de Distrito que corresponda.
Al respecto, es ilustrativa la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 350, Tomo V, febrero de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"SENTENCIA DE AMPARO. DIFERENCIAS ENTRE PROCEDIMIENTO PARA SU EJECUCIÓN E INCIDENTE DE INEJECUCIÓN. En la tesis 2a. XCV/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco, con el rubro: ‘INCONFORMIDAD. RESULTA IMPROCEDENTE SI EL JUEZ DE DISTRITO NO SE PRONUNCIÓ SOBRE SI LA EJECUTORIA DE AMPARO FUE O NO CUMPLIDA.’, este Alto Tribunal consideró que cuando no se haya logrado el cumplimiento de una sentencia que otorga la protección constitucional, el Juez de Distrito, de oficio o a instancia de parte, abrirá el incidente de inejecución de sentencia con el propósito de lograr el cabal cumplimiento del fallo protector, realizando las diligencias idóneas señaladas en el artículo 105 de la Ley de Amparo. Al respecto, esta Segunda Sala considera conveniente precisar que un estudio más detenido del precepto que se invoca en dicha tesis, ha llevado a considerar que deben distinguirse dos momentos en la actuación del Juez de Distrito que busca el cumplimiento de la sentencia de amparo: el primero, que puede calificarse como procedimiento de ejecución de sentencia, en que requiere a la autoridad responsable o a sus superiores a fin de que se acate el fallo; y el segundo, en el que habiendo agotado esas gestiones, concluye que es necesario remitir el expediente a la Suprema Corte para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y que es, propiamente, cuando se inicia el incidente de inejecución, abriéndose el expediente respectivo. De ello se sigue que cuando el Juez de Distrito, sin decidir aún enviar el expediente a la Suprema Corte, realiza actos diversos para lograr el acatamiento de la sentencia, se está en presencia de actos desarrollados dentro del procedimiento de ejecución de la misma, y será hasta que decida que no hubo cumplimiento y envíe a la Suprema Corte el expediente para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, cuando se abra el incidente de inejecución de sentencia. En cambio, cuando el Juez de Distrito resuelva que la sentencia se ha cumplido, dicho pronunciamiento habilita al quejoso para oponerse a través del incidente de inconformidad."
Por tanto, para que el Juez de Distrito o la autoridad que conoció del juicio de amparo ordene la remisión de los autos al Tribunal Colegiado, para la tramitación del incidente de inejecución de sentencia, y éste posteriormente pueda remitirlo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, es requisito indispensable que previamente se haya cumplido con todo el procedimiento que se prevé en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, esto es, que una vez que cause ejecutoria la sentencia que concedió el amparo, se comunique sin demora alguna a las autoridades responsables para su cumplimiento y se la hagan saber a las demás partes; posteriormente, si dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se notifique la ejecutoria a las autoridades responsables, aquélla no queda cumplida cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encuentre en vías de ejecución, deberá requerirse de oficio o a instancia de cualquiera de las partes al superior inmediato de la autoridad responsable, para que la obligue a cumplir sin demora la sentencia; y, por último, sólo si a pesar de los anteriores requerimientos la ejecutoria no se obedece, procederá la remisión de los autos al Tribunal Colegiado competente, para que éste determine si ha lugar a remitir el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Este procedimiento en la especie, no se observó en su totalidad, ya que si bien es cierto que mediante autos de veintidós de julio, diecinueve de agosto, siete y veintisiete de septiembre, once de octubre, catorce y veintinueve de noviembre de dos mil cinco, el Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, requirió a la Administración Tributaria Local de San Jerónimo, a la Subtesorería de Administración Tributaria, al tesorero, al secretario de Finanzas y al jefe de Gobierno, todos del Distrito Federal, el cumplimiento del fallo protector, no menos cierto resulta que a este último no se le notificó en su domicilio oficial.
En efecto, de los autos del juicio de amparo 498/2004, del índice del Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, destacan las constancias de notificación, de las que se advierten que se notificaron los proveídos correspondientes al jefe de Gobierno del Distrito Federal, en el domicilio de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, de la Secretaría de Finanzas. (fojas 601, 608, 618, 627, 647 y 657 del expediente de amparo)
Al respecto, resulta importante destacar que la finalidad de una notificación es hacer del conocimiento de la persona a quien va dirigida, el contenido del auto o resolución a que se refiera; lo que en el caso se traduce en que a fin de cumplir con el objetivo del oficio dirigido al jefe de Gobierno del Distrito Federal, era necesario que a éste se le notificara en su domicilio oficial.
Lo anterior es así, en atención a que el domicilio en que se hizo del conocimiento del jefe de Gobierno del Distrito Federal, el citado oficio, pertenece al de las autoridades responsables, las que por sí mismas fueron omisas en cumplir con la ejecutoria de amparo, por lo que en esa misma tesitura, también dejaron de atender el requerimiento formulado a su superior jerárquico.
En ese orden de ideas, resulta importante destacar que el hecho de que el artículo 105 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, ordene requerir el cumplimiento del fallo protector por conducto del superior jerárquico de la responsable, tiene como objetivo, el que aquella autoridad, ejerciendo las atribuciones que su jerarquía le proporciona, constriña a su subordinado a acatar la sentencia de amparo, lo que en el caso no puede cumplirse, en atención a que el titular del Gobierno del Distrito Federal, no está enterado de los requerimientos que se le han formulado.
En las relatadas condiciones, es claro que no obstante el requerimiento realizado por el titular del Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, al jefe de Gobierno del Distrito Federal, no se ha cumplido con el procedimiento previo que establecen los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, puesto que no se ha notificado a dicha autoridad, en su carácter de superior jerárquico, de los requerimientos tendentes a cumplir con la ejecutoria de amparo, por lo que no puede considerársele responsable de su desacato, por lo que es menester que se agote el procedimiento previsto en los artículos antes citados, respecto de tal autoridad.
Cobra aplicación a lo antes expuesto, la tesis TC015047.9AD2, emitida por este órgano colegiado, pendiente de publicación, cuyos rubro y texto son del contenido literal siguiente:
" El hecho de que el artículo 105 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales, ordene requerir el cumplimiento del fallo protector por conducto del superior jerárquico de la responsable, tiene como objetivo que aquella autoridad, ejerciendo las atribuciones que su jerarquía le proporciona, constriña a su subordinado a acatar la sentencia de amparo. Ahora, para tener por cumplido el procedimiento previo que establecen los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, deben notificarse al superior jerárquico de las autoridades responsables, en su domicilio oficial, los requerimientos tendentes a cumplir con la ejecutoria de amparo, sin que sea válido que tales requerimientos se practiquen en el domicilio de las autoridades responsables que han sido omisas en informar respecto del cumplimiento, aun cuando éste hubiese sido señalado como tal en el informe justificado respectivo, pues en este caso no se tendría la certeza de que el superior jerárquico, efectivamente, haya tenido conocimiento del requerimiento."
Bajo tal contexto, previa devolución de los autos correspondientes, el Juez de Distrito del conocimiento, deberá requerir al jefe de Gobierno del Distrito Federal, en su domicilio oficial, para que cumpla con la ejecutoria de amparo que nos ocupa, en su carácter de superior jerárquico, apercibido que de no hacerlo, se iniciará el incidente de inejecución de sentencia hasta dictar una resolución que en términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República, puede ordenar su separación del cargo y consignación ante el Juez de Distrito que corresponda para que sea juzgado por la desobediencia cometida, la que será sancionada en los términos que el Código Penal Federal señala para el delito de abuso de autoridad, según lo previene el artículo 208 de la Ley de Amparo.
Por último, no pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado de Circuito, que el jefe de Gobierno del Distrito Federal, en su informe justificado, señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones de su parte, el ubicado en la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal (foja ciento treinta y tres del juicio de garantías), sin embargo, de acuerdo a lo establecido por los artículos 104, 105, 107, 108, párrafo segundo, 109 y 110 de la Ley de Amparo, que regulan el procedimiento de ejecución de sentencia de amparo, las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo, por lo cual, el espíritu de tales ordenamientos, es que el superior de la autoridad responsable tenga pleno conocimiento del desacato de la autoridad inferior, para que la obligue a cumplir sin demora la ejecutoria de amparo; de otro modo, si la notificación del requerimiento al jefe de Gobierno del Distrito Federal en su carácter de superior jerárquico, continúa realizándose en el domicilio de las autoridades que han sido contumaces en el cumplimiento de la sentencia, no existe certeza de que el jefe de Gobierno del Distrito Federal, haya tenido conocimiento de tal requerimiento, máxime si se toma en consideración que de demostrarse que hubo responsabilidad por falta de cumplimiento de la ejecutoria de amparo, las sanciones correspondientes consisten en la separación inmediata del cargo y consignación ante el Juez Federal de las autoridades por desacato a las sentencias que conceden la protección constitucional.