INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 621/2010. LEONOR ÁNGELES JACOBO Y OTROS.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, y punto sexto del Acuerdo 12/2009, publicados en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve de junio de dos mil uno y el veintitrés de noviembre de dos mil nueve, respectivamente, toda vez que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que el asunto debía remitirse al Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Previo a abordar el estudio del asunto es menester referir que pese a que de autos se advierte que el Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal no dio vista a la quejosa para el efecto de que manifestara su conformidad con el cumplimiento sustituto; tal proceder, en el caso, resulta innecesario, pues a raíz de la reforma al artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y por ende las reformas que posteriormente se originaron en el artículo 105 de la Ley de Amparo, en lo relativo al cumplimiento sustituto, se implementó el tramite oficioso de éste (previamente a esta reforma, la única vía por la cual se podía llevar a cabo el cumplimiento sustituto era la de petición de parte, lo cual justificaba la devolución de los autos al juzgador de origen por parte de este Alto Tribunal).
Por tanto, si en la especie el Juez de Distrito del conocimiento no dio vista a la parte quejosa para los efectos mencionados, ello no implica que se tengan que devolver los autos para llevarla a cabo, pues en este caso nos encontramos en la hipótesis del cumplimiento sustituto que se tramita de forma oficiosa.
Sirve de sustento a lo anterior, interpretada a contrario sensu, la tesis aislada 2a. XXXVIII/96, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de mil novecientos noventa y seis, página 252, cuyos rubro y texto indican:
"SENTENCIAS DE AMPARO. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE EJECUTARLAS SIN AFECTACIÓN A LA SOCIEDAD O A TERCEROS, DEBE REQUERIRSE AL QUEJOSO PARA QUE MANIFIESTE SI OPTA POR EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO. El artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo de la Constitución General de la República, reformado por el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, otorga a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad de disponer, oficiosamente, el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, en casos excepcionales, cuando la naturaleza del acto reclamado lo permita, haya determinado previamente el incumplimiento o repetición del acto, y advierta que de ejecutarse cabalmente la sentencia, se afectaría gravemente a la sociedad o a terceros, en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso; esta disposición todavía no entra en vigor, ya que según lo previsto por el artículo noveno transitorio del mismo decreto, ello será hasta que ocurra lo propio con las reformas a la Ley de Amparo, lo que no acontece aún, pero esta Segunda Sala considera que mientras llega el momento de que pueda válidamente ordenarse de manera oficiosa el cumplimiento sustituto de dichas ejecutorias, nada impide que el juzgador de amparo requiera al quejoso para que manifieste si es su voluntad optar por el cumplimiento sustituto que prevé el artículo 105, in fine, del texto vigente de la Ley de Amparo, caso en el cual se tramitará el incidente respectivo."
Una vez realizada la anterior precisión se procede a retomar el estudio del asunto en los siguientes términos:
Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo las facultades que constitucional y legalmente cuenta, estima que es procedente ordenar de oficio la tramitación del cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, de conformidad con las consideraciones siguientes:
El artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente prevé:
"Artículo 107. ... XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.
"Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.
"La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria."
El aspecto a que alude el precepto transcrito, en el sentido de que se dispondrá de oficio el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo, data del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación; sin embargo, en ese momento no cobró vigencia, puesto que el artículo noveno transitorio de la reforma de mérito delimitó su vigencia a la fecha en que entraran en vigor las reformas a la Ley de Amparo relativas a la ejecución de las sentencias de amparo.
No fue sino hasta el diecisiete de mayo de dos mil uno, que se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las reformas y adiciones a diversos artículos de la Ley de Amparo relativos a la ejecución de las sentencias concesorias, entre los que se encuentran el artículo 105, el cual quedó redactado en los siguientes términos:
"Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último.
"Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley.
"Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida.
"Cuando la naturaleza del acto lo permita, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o la repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.
"Una vez que el Pleno determine el cumplimiento sustituto, remitirá los autos al Juez de Distrito o al Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo, para que incidentalmente resuelvan el modo o cuantía de la restitución.
"Siempre que la naturaleza del acto lo permita, el quejoso podrá solicitar ante el Juez de Distrito o Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo, el cumplimiento sustituto de la ejecutoria, quien resolverá de manera incidental lo conducente y, en su caso, el modo o cuantía de la restitución."
En razón de que el decreto que reformó, entre otros, el artículo precitado, cobró vigencia al día siguiente de su publicación, por así disponerlo su artículo único transitorio, produjo que simultáneamente entrara en vigencia la reforma constitucional en comento.
Ahora bien, de la interpretación armónica de los artículos transcritos se advierte que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede disponer de oficio el cumplimiento sustituto de la sentencia que concedió el amparo solicitado, cuando se actualicen los siguientes supuestos:
a) Que se haya concedido la protección de la Justicia Federal solicitada, y la naturaleza del acto permita el cumplimiento sustituto.