INCIDENTE DE INEJECUCION DE SENTENCIA 144/94. EUSTAQUIO APARICIO ROSAS Y OTROS.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEGUNDO. Este órgano colegiado considera procedente declarar sin materia el presente incidente de inejecución en virtud de que la sentencia de amparo ya ha sido cumplida por la autoridad responsable.
En la sentencia de trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el juicio de amparo 615/94, textualmente se razonó:
"TERCERO. Resultan fundados los argumentos que se hacen valer a título de conceptos de violación de los cuales, el suscrito dada la trascendencia del mismo, procede a analizar el referente a que el acto reclamado no se encuentra fundado ni motivado lo cual, según se destaca de las constancias de autos, como ya se indicó, es operante de acuerdo con las consideraciones que inmediatamente se advierten: Los promoventes esencialmente señalan como actos reclamados la orden enviada por la Agente Primero Investigador del Ministerio Público del Fuero Común de Córdoba, Veracruz, por el cual dicha autoridad le comunicara a la Jefa del Departamento Jurídico del Ingenio El Carmen, Sociedad Anónima de Capital Variable, se suspenda a los quejosos los alcances que les corresponden de la liquidación de la zafra 93/94, deducida de la averiguación previa número 1847/993, según, para evitar causar mayores perjuicios al denunciante Próspero Rutilo Lara Vázquez, acto en cuestión respecto del cual resulta atendible lo argumentado por los promoventes en cuanto a que adolece (sic) de fundamentación y motivación y que a consideración del suscrito dada la ausencia material del acto en cuestión, debe considerarse atendible, cuenta habida que, por disposición de la parte conducente del artículo 149 de la Ley de Amparo, que establece que la carga de la prueba de la inconstitucionalidad del acto reclamado recae en la parte quejosa cuando depende de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto; pero no impone al quejoso esa carga cuando la inconstitucionalidad del acto se hace consistir en la falta de motivación y fundamentación, pues sabido es, la carga de la prueba de esas omisiones corresponde a las responsables a quienes les toca demostrar que no incurrieron en ellas, criterio que se apoya en los sustentados por el máximo Tribunal de la Nación en las Tesis Jurisprudenciales números 55 y 999, de rubros: `ACTO RECLAMADO NEGATIVO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE COMPROBAR QUE CUMPLIO LOS REQUISITOS QUE SE LE RECLAMAN' e `INFORME JUSTIFICADO, FALTA DE' consultables en las páginas noventa y uno y noventa y dos, mil seiscientos dieciocho y siguientes, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en el año de mil novecientos ochenta y ocho, significándose que de admitirse lo contrario, implicaría dejar a la quejosa en estado de indefensión, dada la imposibilidad de demostrar las omisiones o hechos negativos determinantes de la inconstitucionalidad de los actos reclamados, por lo cual, evidentemente los actos en cuestión resultan violatorios de las garantías individuales previstas en el artículo 16 de la Constitución Federal en perjuicio de los promoventes; ciertamente, no pasa inadvertido para el suscrito el hecho consistente en que el agente del Ministerio Público responsable en el telegrama en donde rindiera su informe con justificación alude al motivo y a un fundamento legal que lo orillaron a emitir el acto reclamado, lo cual de ninguna manera es atendible cuenta habida que, no está permitido a las responsables corregir en su informe justificado la violación de la garantía constitucional en que hubieren incurrido, porque tal manera de proceder priva al afectado de la oportunidad de defenderse en forma adecuada, atento a lo dispuesto por el ya indicado alto Tribunal en su Tesis de Jurisprudencia número 997 de voz: `INFORME JUSTIFICADO. EN EL NO PUEDEN DARSE LOS FUNDAMENTOS DEL ACTO, SI NO SE DIERON AL DICTARLO', visible en la página mil seiscientos diecisiete de la parte y compilación en consulta."
De la anterior transcripción deriva que a los quejosos se concedió el amparo contra el acto que reclamaron del Agente Primero Investigador del Ministerio Público del Fuero Común de Córdoba, Veracruz, consistente en la orden contenida en el oficio 714 de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, girada a la Jefa del Departamento Jurídico del Ingenio El Carmen, Sociedad Anónima de Capital Variable, para que suspenda los alcances de la liquidación de la zafra 93/94 según el contrato que con esta empresa tienen celebrado los quejosos, en virtud de que tal orden es violatoria del artículo 16 constitucional al carecer de fundamentación y motivación.
Ahora bien, por oficio recibido en esta Suprema Corte el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, la autoridad responsable informó lo siguiente:
"Como alcance a mi oficio número 2710 de fecha 28 de los corrientes, con el presente me permito remitir a usted copia al carbón sellada de recibido del oficio número 2709 de fecha 28 del mes y año en curso girado al C. Jefe del Departamento Jurídico del Ingenio EL CARMEN de Cuautlapan, Veracruz, con la indicación de dejar sin efecto la suspensión de los alcances de la zafra 93/94, presumiblemente en favor de EUSTAQUIO APARICIO ROSAS Y OTROS, siendo dicha copia lo único que faltaba para acreditar que he dado cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de amparo No. 615/994."
Se anexó al oficio transcrito la copia al carbón del diverso oficio 2709 de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, que contiene la firma autógrafa de la Agente del Ministerio Público Investigador, Sector Norte, del Fuero Común del Estado de Veracruz, así como el sello de recibido en la fecha citada por el Departamento Jurídico del Ingenio El Carmen, Sociedad Anónima de Capital Variable. Este oficio consigna:
"ASUNTO: EL QUE SE INDICA. OFICIO NUMERO 2709. C. LIC. AMADA GARCIA PEREZ. JEFE DEL DEPTO. JURIDICO DEL INGENIO EL CARMEN, S.A. DE C.V. CUAUTLAPAN, VER. En cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de amparo número 615/994; comunico a usted que con esta fecha HA QUEDADO SIN EFECTO, la disposición planteada en mi oficio número 714 de fecha 28 de febrero del año en curso, en el cual se establecía que se suspendieran los alcances de la zafra 93/94, presumiblemente en favor de los señores EUSTAQUIO APARICIO ROSAS, ALFREDO HERNANDEZ MARTINEZ, FELIX HERNANDEZ MARTINEZ, SIRENIO GALVAN AQUINO Y NICOLAS GALVAN AQUINO. Lo que hago de su conocimiento a efecto de que DEJE SIN EFECTO dicha disposición, lo cual surtirá efectos legales dentro del Acta de Averiguación Previa No. 1847/993. Sin más por el momento, aprovecho la oportunidad para reiterar a usted mis atenciones y respetos. A T E N T A M E N T E. H. CORDOBA, VER.,- NOV. 28 DE 1994. C. AGTE. DEL MINIST. PBCO. INVEST. SECTOR NTE. LIC. MA. ISABEL CRUZ RIVERA. FIRMA ILEGIBLE. UN SELLO QUE DICE: INGENIO EL CARMEN, S.A. DE C.V. RECIBIDO. NOV. 28 1994. DEPTO. JURIDICO. Cuautlapan, Ver."
Deriva de lo anterior que la autoridad responsable ha dado cumplimiento a la sentencia de amparo a que este incidente se refiere, pues ha dejado sin efectos la orden 714 de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, contra la que se concedió el amparo, comunicándoselo a la Jefa del Departamento Jurídico del Ingenio El Carmen, Sociedad Anónima de Capital Variable, para que deje sin efectos la suspensión de los alcances de la zafra 93/94 en favor de los quejosos.
En consecuencia, al haber acreditado la responsable el cumplimiento dado a la sentencia de amparo, resulta procedente declarar sin materia el presente incidente de inejecución.