INCIDENTE DE INEJECUCION DE SENTENCIA 9/58. FABRICAS MODERNAS, S. A. Y OTROS.
Fecha: 01-Ene-1917
Art El Recurso De Queja Es Procedente
"IV. Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo.
"V. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, el tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37 o los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107, de la Constitución Federal respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98."
De conformidad con lo dispuesto en los párrafos transcritos del artículo 105 de la Ley de Amparo, es requisito indispensable para la procedencia del incidente de inejecución de sentencia, que la autoridad asuma una conducta pasiva respecto a dar cumplimiento a la ejecutoria relativa; es decir, la desobediencia total o actuar en algún sentido, desatendiendo el mandato de la autoridad judicial; lo cual no acontece en el presente caso, si se toma en consideración que en la especie según lo determinó el Juez de Distrito en su resolución, la autoridad responsable ha llevado a cabo actos tendientes al cumplimiento del fallo protector, actos que consideró constituyen defecto en dicho cumplimiento, según se desprende de las constancias relatadas en el resultando tercero de esta resolución, pues la interposición del recurso de queja por exceso o defecto supone la ejecución del fallo constitucional, aun cuando no se ajuste a los lineamientos de la sentencia, porque vaya más allá del alcance de la ejecutoria que concede la protección federal o porque actúa dejando de hacer algo que la resolución de cuya ejecución se trate disponga que se lleve a cabo o se realice. Es aplicable al caso la tesis relacionada en décimo lugar de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1222 de la segunda parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años de 1917 a 1988, que dice:
"EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO, DEFECTO EN LA.-El defecto de ejecución consiste en dejar de hacer algo de lo que la resolución de cuya ejecución se trate, disponga que se lleve al cabo o se realice, y no en efectuar una ejecución que por cualquier motivo, sea irregular, pues el vocablo 'defecto', no está empleado en este segundo sentido por la Ley de Amparo, sino en el primero, ya que dicho ordenamiento, al hablar de exceso o defecto en la ejecución, emplea el segundo de esos términos, en contraposición al primero, queriendo significar con el vocablo 'exceso' sobrepasar lo que mande la sentencia de amparo, extralimitar su ejecución, y con el vocablo 'defecto', realizar una ejecución incompleta que no comprenda todo lo dispuesto en el fallo."
Ahora bien, en el caso está demostrado, según quedó precisado con anterioridad, que hubo ejecución defectuosa de la sentencia de amparo, pues la quejosa interpuso queja por defecto en la ejecución del aludido fallo, incluso la resolución respectiva que declaró fundado el referido recurso, fue impugnada a su vez por la diversa queja que hizo valer la autoridad responsable, director general de Ingresos Mercantiles de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Por consiguiente, habiendo quedado demostrado que a la fecha ha existido ejecución de la sentencia protectora, el incidente a que este toca corresponde debe declararse improcedente.
Sobre el particular resulta aplicable la tesis publicada en la página 828 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte, precedentes del Pleno, que dice:
"INCONFORMIDADES PREVISTAS POR EL TERCER PARRAFO DEL ARTICULO 105 DE LA LEY DE AMPARO E INCIDENTES DE INEJECUCION DE SENTENCIA. REQUIEREN, COMO PRESUPUESTO NECESARIO, LA IMPUTACION DE UNA ACTITUD ABSTENCIONISTA TOTAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA ACATAR LA EJECUTORIA DE AMPARO.-Las inconformidades de los quejosos contra resoluciones de sentencia de amparo, al igual que los incidentes de ejecución de sentencia, imponen para su procedencia, que se basen en la imputación de ausencia total de actos encaminados a la ejecución, cuando los actos reclamados sean de carácter positivo, o bien cuando se impute la persistencia total de la autoridad responsable en su conducta violatoria de garantías, cuando los actos reclamados sean de carácter negativo. Es por ello por lo que las resoluciones en estos incidentes deberán contraerse única y exclusivamente a estudiar y determinar si las autoridades responsables son o no contumaces al acatamiento de la sentencia de amparo. Los Jueces de Distrito para declarar que una ejecutoria de amparo está o no acatada, deberán atender única y exclusivamente a la existencia o ausencia de la actividad de las responsables frente a la ejecutoria de amparo, desatendiéndose de cuestiones que impliquen defectos o excesos en la ejecución."
Asimismo, la tesis número LXXXIX/91, sustentada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
"INEJECUCION DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE ESTE INCIDENTE SI A LA FECHA SU FORMULACION EXISTE PRINCIPIO DE EJECUCION.-Es improcedente el incidente de inejecución de sentencia si a la fecha de su formulación existe un principio de cumplimiento de la ejecutoria, por ser un presupuesto de su procedencia la imputación de una abstención total de la autoridad responsable a acatar la ejecutoria de amparo, imputación que debe anteceder como uno de los requisitos para la procedencia del incidente de inejecución, conforme a los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo, pues para los casos de ejecución parciales, por defecto o exceso, el propio ordenamiento prevé el recurso de queja en su artículo 95, fracciones IV y IX."