INCIDENTE EN REVISION 224/92. CONSTRUCTORA LOS REMEDIOS, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE EN REVISION 224/92. CONSTRUCTORA LOS REMEDIOS, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

TERCERO.- Previamente al estudio de los agravios se estima necesario señalar los siguientes antecedentes:

1.- En el libelo de garantías el quejoso designó como autoridades responsables al Tercer Tribunal Unitario de Circuito en Materia Civil, en el Distrito Federal y al Juez Primero de Distrito en Materia Civil del propio lugar.

Señaló como acto reclamado, a la primera, la resolución del diez de febrero de mil novecientos noventa y dos y del segundo, reclamó el cumplimiento de dicha resolución.

Además, en el capítulo de antecedentes del acto reclamado precisó, en lo esencial, que en escrito presentado el veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y siete ante la oficialía de partes común de los juzgados de Distrito, los representantes de Inmobiliaria Nikko Somex, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandaron de la quejosa Constructora Los Remedios, Sociedad Anónima de Capital Variable, las prestaciones descritas en el libelo que se registró en el Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal bajo el expediente 13/87; la quejosa contestó dicha demanda y formuló reconvención contra la empresa actora, la diversa denominada Fianzas Atlas, Sociedad Anónima y el notario público número veinte del Distrito Federal contrademandando las prestaciones referidas; el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa, se desechó dicha reconvención respecto al notario y Fianzas Atlas, Sociedad Anónima; contra esto la quejosa interpuso recurso de apelación que se resolvió el diez de febrero de mil novecientos noventa y dos, confirmando el auto combatido, determinación que constituye el acto reclamado.

2.- El juez responsable en su informe justificado negó el acto reclamado, pues no se había dictado diligencia para ejecutar la resolución del diez de febrero del presente año (foja 77).

En cambio el magistrado del Tercer Tribunal Unitario responsable indicó que era cierto el acto imputado pero se ajustó a la ley.

Asimismo, anexó el toca 475/90-III-E en el cual se pronunció la resolución combatida (fojas 80 a 126).

Ahora bien, son infundados los agravios, dado que la resolución reclamada emitida por el Tercer Tribunal Unitario responsable, sí constituye un acto consumado desde el momento en que se dictó, o sea, el diez de febrero de mil novecientos noventa y dos, pues a partir de entonces se determinó su existencia; en consecuencia, contra ese acto es improcedente la medida cautelar solicitada de conformidad con la tesis de jurisprudencia número 13, visible en la página treinta de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1985, que dice: "ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSION IMPROCEDENTE.- Contra los actos consumados es improcedente conceder la suspensión, pues equivaldría a darle efectos restitutorios, los cuales son propios de la sentencia definitiva que en el amparo se pronuncie."

Además, aun cuando dicho acto reclamado surte efectos que se traducen en la continuación del procedimiento en el juicio natural 13/87, sin participación de dos de los reos en la reconvención planteada por la recurrente; lo cierto es que tales efectos y concretamente el hecho de que en el juicio se desechara la reconvención respecto al notario y Fianzas Atlas, Sociedad Anónima, no causan un perjuicio de carácter irreparable, desde el momento en que las consecuencias de ese acto intraprocesal pueden retrotraerse en el evento de que se conceda a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, conforme lo establece el artículo 80 de la Ley de Amparo.

En apoyo a esta consideración se cita la tesis relacionada con la de jurisprudencia número 11, visible en la página veintisiete del tomo y apéndice ya mencionados, que dice: "ACTOS CONSUMADOS DE MODO IRREPARABLE.- La jurisprudencia de la Suprema Corte ha resuelto que las disposiciones legales que se refieren a actos consumados de un modo irreparable, aluden a aquéllos en que sea físicamente imposible volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, lo que no acontece tratándose de procedimientos judiciales que, por virtud del amparo, pueden quedar insubsistentes y sin efecto alguno".

Por consiguiente, si al desecharse la referida reconvención, se continúa el procedimiento sin intervención de dos de los reconvencionistas, ello en manera alguna motiva la concesión de la medida cautelar, porque tal procedimiento es de orden público, además, la recurrente no acreditó encontrarse en el caso de excepción previsto en el artículo 138 de la ley de la materia, es decir, que la continuación del procedimiento dejaría irreparablemente consumado el daño o perjuicio que le pudiera ocasionar, lo que, como ya se indicó, no acontece tratándose de los derechos intraprocesales de las partes en litigio que sí son susceptibles de reparación.

Sobre el particular es aplicable la tesis de jurisprudencia número 217, visible en la página trescientos sesenta y dos del tomo y apéndice antes citados que dice: "PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SUSPENSION DEL.- El procedimiento judicial es de orden público, por lo que es inconducente conceder la suspensión que tienda a detenerlo."

Al ser infundados los agravios, procede confirmar la interlocutoria recurrida y negar la medida cautelar solicitada.