REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO 3234/99. CUAUHTÉMOC MEDEL SANABRIA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Es infundado el incidente de repetición del acto reclamado promovido por Cuauhtémoc Medel Sanabria, atento las consideraciones siguientes.
Previamente, conviene aclarar que la figura jurídica de repetición del acto reclamado requiere para su configuración, que el acto denunciado como tal sea idéntico en la violación de garantías que involucró al que se impugnó en el juicio de amparo, de tal manera que se advierta claramente que el nuevo acto se está basando en los mismos supuestos y motivos que el Tribunal Colegiado tuvo en consideración para otorgar la protección constitucional a la parte quejosa, lo que no acontece cuando la autoridad responsable hace el análisis de cuestiones que no habían sido consideradas en el acto materia del amparo, como sucede en la especie.
Ahora bien, en la ejecutoria de amparo dictada en el presente juicio, el catorce de abril del año dos mil, esencialmente se sostuvo que el acto reclamado era inconstitucional, porque la Sala responsable omitió el estudio del agravio expresado por la parte quejosa, relativo a que el documento fundatorio de la acción es una solicitud de contrato de tarjeta bancaria con Carnet y que ésta no fue la que ejerció la acción en su contra, sino una persona moral diferente denominada Banco Unión, Sociedad Anónima, por lo que concedió el amparo para que la Sala responsable procediera a su estudio y con libertad de jurisdicción resolviera lo procedente.
Por otra parte, de autos se advierte que la Sala responsable al dar cumplimiento al fallo protector, en sentencia de nueve de mayo del año dos mil, sí estudió el agravio omitido inicialmente, ya que consideró que si bien era cierto que la solicitud de contrato de tarjeta bancaria la aceptó Carnet y no Banco Unión, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, y que dicha solicitud fue dirigida a Banco B.C.H., persona distinta al Banco de Cédulas Hipotecarias, Sociedad Nacional de Crédito, actualmente Banco Unión, Sociedad Anónima, también era cierto que esa circunstancia no puede llevar a tener por acreditada la falta de legitimación activa de la parte actora, en virtud de que la propia solicitud al reverso contiene las condiciones y cláusulas respectivas, en las que se señala que el contrato de apertura de crédito en cuenta corriente lo celebraron por una parte la sociedad nacional de crédito que aparece en la solicitud y por la otra las personas cuyos datos se registraron, siendo que la persona moral que aparece en la solicitud es Banco B.C.H., y que esta última se transformó en Banco Unión.
De lo anterior se advierte que la Sala responsable en cabal cumplimiento a la ejecutoria dictada por este tribunal, sí analizó el agravio a que se refiere el quejoso en su demanda de amparo y que fue origen de la ejecutoria que se cumplimenta y si bien es cierto que resultó infundado para modificar la sentencia de primera instancia, también es verdad que la actitud de la Sala no implica repetición del acto reclamado, dado que con el análisis del agravio omitido quedó cumplida en sus términos la ejecutoria de mérito; máxime que a la ad quem se le otorgó libertad de jurisdicción para resolver conforme a lo que considerara procedente, por lo que no se le vinculó en el amparo en cuanto a que en el fondo decidiera en determinado sentido.
Por ende, es inexacto que la Sala responsable incurra en repetición del acto reclamado, por el hecho de no haberse pronunciado respecto a que el contrato base de la acción únicamente fue firmado por él, pero no por la institución de crédito y que por ello sea inexistente, en virtud de que ese argumento, como también lo sostiene la Sala responsable en su informe, no fue planteado en el agravio inicialmente omitido y respecto del cual este Tribunal Colegiado concedió el amparo, tan es así que de la lectura de dicho motivo de inconformidad, mismo que se encuentra transcrito en la ejecutoria a cumplimentar, no se advierte la existencia de ese argumento (fojas 45 del expediente).
En tales condiciones, al no reunir el acto denunciado como repetido las características básicas del acto que se reclamó inicialmente, porque sí se estudió el agravio omitido, debe considerarse que se está ante la presencia de actos diversos, luego entonces, resulta infundado el incidente de repetición del acto reclamado.
Tiene aplicación al caso, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, visible en la página 422, del Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: "-Para que se dé la figura jurídica de la repetición del acto reclamado, se requiere que el acto denunciado como tal, sea idéntico en la violación de garantías que involucró al que se impugnó en el juicio de amparo, de manera tal, que se advierta claramente que el nuevo acto se está basando en los mismos supuestos y motivaciones que el juzgador federal tomó en consideración para otorgar la protección constitucional al quejoso; hipótesis que no se da cuando la responsable apoya su nueva resolución en motivaciones diversas a las consideradas en el acto materia del amparo, pues ante tal evento se está en presencia de actos diversos, y por ende resulta infundado el incidente de repetición del acto reclamado.".