INCIDENTE DE INEJECUCION 32/81. HOTELERA GUVI, S. A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCION 32/81. HOTELERA GUVI, S. A.

Fecha: 26-Mar-1980

Considerando

SEGUNDO. El presente incidente de inejecución de sentencia, debe declararse sin materia, según lo dispuesto por los artículos 105 y 113 de la Ley de Amparo.

En efecto, se desprende de los puntos resolutivos de la sentencia protectora, que se concedió el amparo a la quejosa Hotelera Guvi, Sociedad Anónima, en contra de los actos reclamados del delegado, subdelegado Jurídico y de Gobierno, jefe de la Oficina de Licencias de Gobierno, jefe de la Oficina de Licencias e Inspección de Construcciones Privadas, jefe de la Oficina de Espectáculos y del jefe de la Oficina Calificadora de Infracciones, todos de la Delegación del Departamento del Distrito Federal en Cuauhtémoc, actos consistentes en las órdenes de visita de fechas dieciocho y diecinueve de mayo, veinticuatro y veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y nueve, en las actas de inspección números quince mil trescientos tres, dieciséis mil doscientos cincuenta y dos y dieciséis mil doscientos cincuenta y nueve y en el procedimiento administrativo GA/102/979.

También se obtiene de los autos (foja nueve del toca incidental), que la sociedad quejosa, por conducto de su representante presentó un escrito el dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, manifestando su "conformidad con el cumplimiento dado a la resolución dictada en el juicio en que se actúa por parte de las autoridades responsables obligadas a acatarla."

Asimismo, se desprende que el Juez del conocimiento, por oficio girado por el presidente de la Sala Auxiliar, requirió a la parte quejosa a efecto de que, ante la presencia judicial, su representante o autorizado, ratificara el escrito de mérito, así como también requirió a las autoridades responsables para que informaran, dentro del término de veinticuatro horas, la forma en que acataron la sentencia protectora.

Las autoridades responsables por escrito de trece de abril de mil novecientos ochenta y nueve, desahogaron el requerimiento al que se alude e informaron que no han iniciado "procedimiento administrativo infraccionario ... que pudiera tener como fundamento las actas de inspección que se señalan en el resolutivo primero de la ejecutoria de fecha 26 de marzo de 1980, asimismo el procedimiento administrativo que se menciona en el resolutivo citado, ha dejado de tener consecuencias y por lo mismo no han existido actos de molestia en contra ..." de la quejosa, según se desprende de la transcripción que del oficio de mérito se hace en la foja trece de esta ejecutoria.

Igualmente se observa de las constancias de autos que en diversas ocasiones el Juez de Distrito, notificó a la parte quejosa el acuerdo relativo a que en el término de tres días comparezca en el local del juzgado y ante la presencia judicial ratifique su manifestación en el sentido de que "se encuentra conforme con el cumplimiento que dieron a la ejecutoria de amparo las autoridades responsables que estaban obligadas a acatarla" e incluso, por proveído de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa (foja treinta y tres del toca incidental), se le apercibió que de no cumplir con el citado requerimiento, se tendría por cumplida la ejecutoria.

En efecto, a fojas trescientos cincuenta y siete y trescientos cincuenta y ocho, aparecen dos constancias actuariales, relativas a la notificación del auto de cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho en donde le requiere a la quejosa para los efectos de su ratificación. La notificación se realizó en Santa Margarita número quinientos dieciocho, colonia San Borja Insurgentes en esta ciudad, señalado originalmente por la quejosa, para oír y recibir notificaciones.

Posteriormente se le volvió a notificar en el propio domicilio, el acuerdo de veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y nueve, según el cual se le dio vista con el oficio de las responsables donde informaban sobre el cumplimiento de la sentencia, así como se le reiteró el requerimiento de que acudiera al local del juzgado para ratificar el escrito donde manifestó su conformidad con el cumplimiento de la sentencia protectora (fojas trescientos setenta y cuatro a trescientos setenta y seis del sumario principal).

Si bien el actuario expresó su imposibilidad para realizar la notificación por haber cambiado de domicilio el autorizado, el Juez de Distrito ordenó nuevamente se notificara a la parte quejosa en el nuevo domicilio, ubicado en la calle de Cincinnati, número ochenta y uno, despacho doscientos tres, colonia Nápoles en esta ciudad, lo cual se realizó en los términos del artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo, según se desprende de las fojas trescientos ochenta y siete y trescientos ochenta y ocho del sumario principal.

Por último y en atención a que el autorizado por la quejosa para oír notificaciones presentó un escrito renunciando a la autorización y, por ende, solicitó que no se tuviera su domicilio (Cincinnati ochenta y uno, despacho doscientos tres, colonia Nápoles) para tal efecto, el Juez de Distrito ordenó nuevamente se notificara a la sociedad quejosa en su propio establecimiento, lo cual se llevó a efecto nuevamente en los términos del artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo, sin que dicha quejosa atendiera al requerimiento, según se advierte de la certificación que se transcribe en la foja diecisiete de este fallo.

En estas condiciones, es lógico concluir que el presente incidente de inejecución de sentencia ha quedado sin materia, pues en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el Juez del conocimiento el día veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y confirmada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y uno, las autoridades responsables informaron sobre su estricto acatamiento.

Aun cuando la parte quejosa no ratificó el escrito según el cual manifestó su conformidad con el cumplimiento de la sentencia, ello no es obstáculo para arribar a la conclusión anterior, puesto que, según se ha demostrado, a la parte quejosa se le requirió en diversas ocasiones, apercibiéndola, en el sentido de que si no acudía ante la presencia judicial a ratificar la citada manifestación, se tendría por cumplida la sentencia, apercibimiento que surtió efectos plenamente ya que la quejosa no hizo ratificación alguna, según la multicitada certificación realizada por el jefe de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcribe a foja diecisiete de este fallo.

Además, debe tenerse en cuenta que desde el día dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, en que presentó su escrito manifestando su conformidad con el cumplimiento del fallo protector, la quejosa no ha presentado ningún escrito o promoción a través del cual hicieran saber a este Alto Tribunal o al Juez del conocimiento, que haya sido molestada en su domicilio, papeles o posesiones por las autoridades responsables, circunstancia que conduce a estimar, fundadamente, que la sentencia de mérito ya fue debidamente cumplida.

Es aplicable al criterio anterior, la tesis número CXLII/90, sustentada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

"INEJECUCION DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA SI SE DEMUESTRA QUE FUE CUMPLIMENTADA. Si de las constancias de autos se advierte que la autoridad obligada al cumplimiento de la sentencia ya la acató en sus términos y, por otra parte, el agraviado nada manifestó en contrario, no obstante la vista que se le dio con el informe de la responsable, debe declararse sin materia el incidente de inejecución relativo."