INCIDENTE DE INEJECUCION DE SENTENCIA 103/90. FELIPE CACERES ACUÑA.
Fecha: 15-Mar-1988
Considerando
SEGUNDO. -Del análisis de las constancias de autos, se llega a la conclusión de que el presente incidente de inejecución de sentencia por repetición del acto reclamado ha quedado sin materia.
En efecto, a foja cien del cuaderno de amparo, obra el escrito presentado ante el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Guerrero con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa por medio del cual la parte quejosa Felipe Cáceres Acuña, denunció la repetición del acto reclamado, basándose al efecto en lo siguiente:
"C. JUEZ SEGUNDO DE DISTRITO. PRESENTE. Principal. Exp: 824/88. Quejoso: Felipe Cáceres Acuña. LUIS LEON PEREZ CORTES, autorizado por el quejoso, en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, ante usted, comparezco y digo: Que en los términos del artículo 108 de la Ley de Amparo, vengo a denunciar la repetición del acto reclamado, en la que ha incurrido el C. Delegado Estatal del Seguro Social en este puerto, al pretender nuevamente fincar, a cargo del quejoso, los créditos por $36,435.60, $28,212.49, $36,435.60, $28,212.49, $54,112.50, $36,435.60, $28,212.00, $28,212.49 y $28,212.49, correspondientes a los meses de febrero a julio de 1983, también clasificados como B/83, C/83, D/83, $/83 (sic), E/83, D/83, E/83, E/83, G/83, G/83 (sic), mismos que constituyeron los actos reclamados, repetición de actas que obran en las liquidaciones que anexo, en los que claramente, consta la razón dictada por el C. Delegado Estatal del Seguro Social, que fue autoridad responsable en este juicio, al tenor de 'Requiérase al C.P. Felipe Cáceres Acuña ... por lo que solicito se admita la denuncia se dé vista al C. Delegado Estatal del Seguro Social en este puerto, para que manifieste lo que a su derecho convenga. Rúbrica ilegible. Atentamente.'"
En otro aspecto, se viene en conocimiento que por resolución del día diecisiete de agosto de mil novecientos noventa, el referido Juez Federal, declaró fundada la denuncia de repetición del acto reclamado, con apoyo en las consideraciones de derecho que se precisan a continuación:
"PRIMERO.-Este juzgado es competente para conocer y resolver sobre la denuncia de repetición de acto reclamado interpuesta por el quejoso, conforme a lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley de Amparo. SEGUNDO.-Es fundada la denuncia formulada por LUIS LEON PEREZ CORTES, autorizado por el quejoso, en el sentido de que el delegado Estatal del Seguro Social en este puerto, pretende fincar nuevamente a cargo del quejoso créditos por la cantidad de $36,435.60 (TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS 60/100 M.N.), $28,212.49 (VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS 49/100 M.N.), $36,435.60 (TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS 60/100 M.N.), $28,212.49 (VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS 49/100 M.N.), $54,112.50 (CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOCE PESOS 50/100 M.N.), $36,435.60 (TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS 60/100 M.N.), $28,212.40 (VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS 40/100 M.N.), $54,112.50 (CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOCE PESOS 50/100 M.N.), $36,435.60 (TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS 60/100 M.N.), $28,212.00 (VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS 00/100 M.N.), $28, 212.49 (VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS 49/100 M.N), y $28,212.49 (VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS 49/100 M.N.), que constituyeron los actos reclamados, por los cuales se le concedió el amparo y protección de la Justicia Federal. Para una menor comprensión de la resolución que aquí se dicte, es importante analizar lo siguiente: FELIPE CACERES ACUÑA, por su propio derecho y como tercero extraño al juicio natural promovió demanda de amparo indirecto, solicitando la protección constitucional contra actos del delegado Estatal del Seguro Social y de otras autoridades, que hizo consistir en que éstas pretendían cobrar en su persona los créditos citados con anterioridad, que con motivo de cuotas obrero patronales adeuda su representada 'CONSTRUCTORA ALFARO, S. A.', el tres de agosto de mil novecientos ochenta y ocho se dictó la resolución correspondiente la cual se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso para el efecto de que los créditos con motivo de cuotas obrero patronales no le fueron fincadas a él en lo personal. En efecto de las documentales que anexa el promovente a su escrito de demanda, las cuales se valoraron en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en atención a lo previsto por su artículo 2o., se aprecia que los créditos que por concepto de cuotas obrero-patronales pretende fincar el delegado del Instituto Mexicano del Seguro Social a FELIPE CACERES ACUÑA, son los mismos por los cuales se le concedió a éste la protección constitucional. Sin que obste para razonar así, el hecho de que el delegado antes aludido, al desahogar la vista que se le diera, por auto de nueve de mayo del año en curso, haya manifestado que los actos reclamados tienen su fuente en un acuerdo diverso al que originó los créditos combatidos en el juicio de garantías, ya que aunque su origen sea distinto los créditos que se pretenden fincar a FELIPE CACERES ACUÑA, son los mismos que constituyeron los actos reclamados en el juicio principal, y por los cuales se concedió la protección de la Justicia Federal al quejoso, por lo que la autoridad responsable, al pretender fincar de nueva cuenta dichos créditos alegando únicamente que devienen de un acuerdo distinto, incurren en la figura prevista por el artículo 108 de la Ley de Amparo que prevé la repetición del acto reclamado, por lo que debe decretarse fundada la denuncia formulada por LUIS LEON PEREZ CONTRERAS, autorizado por el quejoso y remitirse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación tal y como lo impone el numeral antes citado."
Por otro lado, se observa que como consecuencia de la resolución cuyo considerando ha sido transcrito en el párrafo que antecede, el delegado del Instituto Mexicano del Seguro Social en el Estado de Guerrero, informó al Juez Segundo de Distrito en esa entidad sobre el cumplimiento dado a dicha resolución, por escrito fechado el día trece de septiembre de mil novecientos noventa, cuyo contenido es el siguiente:
"ACAPULCO, GUERRERO, A TRECE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA. VISTO el estado que guardan los autos relativos al juicio de amparo al rubro citado, y apareciendo que por resolución dictada por este H. Consejo Consultivo el 15 de marzo de 1988, mismo que en lo sustancial se ordenó dejar sin efecto el cobro relativo a las liquidaciones por concepto de cuotas obrero patronales a cargo del patrón ALFARO, S. A., relativas a los bimestres impugnados por la suma total de $3'082,085.24 y no obstante lo anterior, se requirió al C. Felipe Cáceres Acuña representante legal de CONSTRUCTORA ALFARO, S. A., quien demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en el juicio 824/88, sustanciado por el C. Juez Segundo de Distrito en el Estado, quien concedió la protección constitucional al quejoso para el efecto de que no se fincaran los créditos al promovente y habiéndose promovido denuncia de repetición de actos ante el Juez Segundo de Distrito en el Estado, éste declaró fundada la denuncia como aparece de la resolución notificada el día 4 de los corrientes. En acatamiento de la resolución ejecutoria y en atención a la sentencia pronunciada en la denuncia de repetición del acto, procede dejar sin efecto las cédulas que se fincaron a cargo de CONSTRUCTORA ALFARO, S. A., y que fueron notificadas al C.P. Felipe Cáceres Acuña, debiendo cancelarse el adeudo correspondiente. Comuníquese esta resolución al C. Juez Segundo de Distrito en el Estado, al patrón ALFARO, S. A. y al C.P. Felipe Cáceres Acuña, para todos los efectos legales que procedan, y del conocimiento de los Departamentos de Tesorería y Auditoría Delegacionales, para los efectos legales procedentes, debiendo dichas autoridades realizar los actos que a su parte corresponda para el cumplimiento en sus términos de este acuerdo y a la oficina para cobros, para que suspenda cualquier procedimiento de cobro instaurado en contra de CONSTRUCTORA ALFARO, S. A., o del C.P. Felipe Cáceres Acuña. Notifíquese personalmente. EL DELEGADO ESTATAL DEL IMSS. RUBRICA ILEGIBLE. LIC. DELFINO GARIBAY OCHOA."
Con fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Guerrero, mandó dar vista a la parte quejosa sin que a la fecha se haya desahogado ésta.
En tales condiciones, es claro que en el caso a estudio, el presente incidente de inejecución de sentencia por repetición de los actos reclamados ha quedado sin materia, en virtud de que de las constancias antes precisadas resulta que el delegado del Instituto Mexicano del Seguro Social en Acapulco, Guerrero, dejó sin efecto el cobro de las cédulas de liquidación de las cuotas obrero patronales a cargo de Constructora Alfaro, S. A., y que habían sido fincadas en la persona del quejoso.
Resulta aplicable al caso, por analogía la tesis número XXXIII/93, sustentada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y aprobada en sesión del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos cuyo tenor es el siguiente:
"REPETICION DEL ACTO RECLAMADO, INCIDENTE DE. QUEDA SIN MATERIA SI EN EJERCICIO DE SU COMPETENCIA EL SUPERIOR JERARQUICO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA SIN EFECTO EL ACTO QUE LE DIO ORIGEN.-Si durante el trámite del incidente de inejecución de sentencia por repetición del acto reclamado, la autoridad competente superior jerárquico de la autoridad responsable emite una resolución mediante la cual deja sin efectos la que dio origen a dicho incidente y se restablecen las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, sin que la quejosa haga manifestación alguna, no obstante la vista que se le dio con la resolución de mérito, como el propósito del artículo 108 de la Ley de Amparo no es el que se llegue a la imposición de las sanciones ahí especificadas, sino el de que las sentencias de amparo sean debidamente cumplidas, resulta indudable que el incidente de que se trata ha quedado sin materia al quedar sin efectos jurídicos el acto que le dio origen, siendo suficientes para arribar a esta conclusión, el que la autoridad responsable lo haya manifestado así y su dicho se apoye con las copias certificadas de la resolución correspondiente, sin que sea necesario que el quejoso exprese su conformidad por escrito, si el mismo fue debidamente notificado y nada expuso en contrario."
En las relatadas condiciones, procede declarar sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia por repetición del acto reclamado.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 103 y 113 de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.-Ha quedado sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia por repetición del acto reclamado.
SEGUNDO.-Remítase testimonio de esta resolución y los autos principales correspondientes al Juez Segundo de Distrito en el Estado de Guerrero, para los efectos legales procedentes.