INCIDENTE EN REVISIÓN 323/92. EMMA PREISSER DE ECHAURI.
Fecha: 03-Oct-1991
Considerando
PRIMERO. Este tribunal colegiado es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85, fracción I, de la Ley de amparo y 44, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. SEGUNDO. El recurso fue interpuesto dentro del término de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la interlocutoria combatida fue notificada por lista al ahora recurrente el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno, y el escrito en que se hizo valer dicho recurso fue representado en el juzgado del conocimiento el veintiséis de diciembre siguiente, debiendo descontarse en el cómputo respectivo, los días veintiuno, veintidós y veinticinco de diciembre, que fueron inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 104 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. TERCERO. La recurrente expuso como agravios, lo siguiente: "Primer agravio. La resolución recurrida viola en perjuicio de la suscrita recurrente los artículos 124 y 132 y relativos de la Ley de Amparo, así como el artículo 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles supletorio de la Ley de Amparo. Efectivamente, si se prueba la existencia de los actos reclamados y los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, la suspensión de los efectos de tales actos, mientras no se decide sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad, es un derecho del quejoso, conculcado en el caso, en su perjuicio con la negativa ilegal." Ahora bien, la resolución recurrida en su conjunto pero en especial en su punto resolutivo único, en relación con su considerando único, es violatoria en perjuicio de la suscrita quejosa, del derecho a la suspensión consagrado por los preceptos legales invocados, porque la existencia de los actos quedó plenamente probada con el informe previo rendido por el C. Delegado del Departamento del Distrito Federal en Venustiano Carranza y su Subdelegado de Desarrollo Social, en el oficio No. SJ/UAC-199/91-9903 de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno, en el que confiesan que a solicitud de una junta de vecinos, que no tiene derecho ni facultad alguna para pedir la ocupación ilegal de un inmueble sin el consentimiento de su legítimo propietario, la delegación responsable con su personal, procedió a ocupar el inmueble de mi propiedad, a que se hace referencia en este amparo, con el pretexto de limpiarlo y que de, estando en la posesión del mismo después de despojármelo, se lo entregó a los terceros perjudicados, sin exigirles comprobación alguna de sus derechos para invadirlo. La autoridad responsable califica de invasores a los terceros a quienes directamente les entregó la posesión ilegal de mi terreno, admitiendo con ello una ingenua complicidad con el propósito evidente de confundir la opinión de su señoría, puesto que es inadmisible que teniendo en su poder el inmueble ocupado con supuestos propósitos de limpieza se los entregue irresponsablemente a unos invasores. Aunque lo nieguen las autoridades responsables confiesan los actos reclamados precisados en la demanda de amparo; confesión que tiene valor probatorio pleno en los términos del artículo 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles supletorio de la Ley de Amparo y conforme al criterio establecido por la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis No. 2a. pág. 284 de la jurisprudencia común al Pleno y a las Salas, publicada por Editorial San Francisco Barrutieta, S. de R.L., México, 1985, bajo el rubro: "INFORME JUSTIFICADO. AFIRMACIONES QUE CONTIENE, NO TIENEN CARÁCTER DE INCONTROVERTIBLES." (Se transcribe). Segundo agravio. La resolución recurrida como un todo pero en especial en su resolutivo único, en relación con su considerando único, viola en perjuicio de la suscrita quejosa los artículos citados 124, 132 y demás relativos de la Ley de Amparo, así como el artículo 197 y relativos del Código Federal de Procedimientos Civiles supletorio de la Ley de Amparo, porque me niega el derecho a la suspensión de los efectos de los actos reclamados, no obstante que su existencia quedó plenamente aprobada, con la confesión sobre hechos propios que hacen las autoridades responsables en su informe previo rendido en el citado oficio No. SJ/UAC-199/91-9903 del veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno, en relación con las otras pruebas consistentes en la documental pública que constituye la copia certificada de actuaciones practicadas por el Ministerio Público en ejercicio de sus facultades legales, en la averiguación previa No. 2A/5715/991-10 que se agregó a la demanda de amparo y cuyo cotejo con las originales se solicitó oportunamente en los autos de este incidente de suspensión, mediante escrito de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y uno, que consta en este expediente incidental, la cual dejó de apreciar el C. Juez a quo en la resolución recurrida, conforme al criterio establecido por la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis No. 1a, pág. 382 de la jurisprudencia común al Pleno y a las Salas, de la edición citada publicada bajo el rubro: "PRUEBAS DOCUMENTALES EN EL JUICIO DE GARANTIAS, SON ADMISIBLES COMO TALES LAS COPIAS CERTIFICADAS DE PERITAJES Y DECLARACIONES TESTIMONIALES PROVENIETNES DE UNA AVERIGUACION PENAL. SU VALORACION." (se transcribe). Tercer agravio. La resolución recurrida en su conjunto, pero también en especial en su punto resolutivo único, en relación con su considerando único, viola en perjuicio de la suscrita quejosa el derecho a la suspensión que me conceden los artículos 124, 132 y relativos de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 76, 78 y relativos de la misma Ley de Amparo y 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles supletorio de la Ley de Amparo, porque incurre el a quo en una inexplicable incongruencia, para negarme la suspensión a que tengo derecho, al considerar equívocamente en esta parte de la sentencia recurrida, que el amparo se promovió en contra de los terceros perjudicados como particulares, lo cual es totalmente equivocado si se lee la demanda de amparo. Manifiesta el a quo en esta parte de la sentencia recurrida, que las pruebas documentales y de inspección ocular de muestran que el terreno de que se trata está ocupado por particulares, que las propias pruebas a que alude demuestran sin lugar a dudas que se trata de los terceros perjudicados perfectamente identificados por las autoridades responsables en su informe previo. Claro, es evidente que en una amparo que busca la protección del derecho de posesión y de propiedad, por violación de los artículos 14 y 16 constitucionales, el inmueble desposeído sin fundamentación ni motivación legal, tiene que estar ocupado por los particulares tercero perjudicados a quienes las autoridades responsables les entregó la posesión como consecuencia de los actos reclamados. Resulta una inexplicable incongruencia que por encontrar a los tercero perjudicados en el terreno desposeído con actos verbales de autoridad, violatorio de las garantías individuales consagradas por los citados artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, el C. Juez a quo, deforme los hechos y considere que el amparo se promovió en contra de dichos particulares y por ello resuelve negar la suspensión, que procede precisamente en estos casos conforme al criterio establecido por la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis No. 227 pág. 376 de la citada edición de 1985, en la Novena Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la jurisprudencia y tesis relacionadas en materias en que cambió el sistema de competencias, publicada bajo el rubro: "SUSPENSION CONTRA LA PRIVACION DE LA POSESION (se transcribe)". Máxime si se toma en cuenta que en la inspección ocular, el C. actuario que la practicó dio fe de que existe una importante superficie de mi terreno que aún no pierdo porque aún no se ha consumado la invasión y que justifica precisamente la suspensión de los efectos de los actos reclamados que ilegalmente me niega la resolución recurrida, con grave perjuicio para la suscrita quejosa y con grave desvío de la institución del juicio de garantías en la materia de la suspensión. Cuarto agravio. La resolución recurrida como un todo, pero también en especial en su resolutivo único en relación a su considerando único, viola en mi perjuicio los artículos 124 y 132 último párrafo de la Ley de Amparo, porque no obstante darse en el caso la presunción de ser ciertos los actos reclamados, en los términos de mi escrito de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y uno por el cual se formulan objeciones al informe previo rendido por el C. Jefe del Departamento del Distrito Federal, en su oficio No. 21- 19/334(402)/2959-9757 de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y uno, que obra en los autos de este incidente de suspensión, la C. Juez a quo que me niega la suspensión a que tengo derecho considerando erróneamente que no probé la certeza de tales actos. Como está plenamente demostrado con el aludido informe previo, al C. Jefe del Departamento del Distrito Federal, negó actos distintos a los reclamados, dando lugar con ello a que en el caso opere la presunción legal prevista en el último párrafo del artículo 132 de la Ley de Amparo, en los términos de la tesis 1a. pág. 285 de la citada edición de 1985 de la jurisprudencia común al Pleno y a las Salas, publicada bajo el rubro: "INFORME JUSTIFICADO, CUANDO NIEGA ACTOS DISTINTOS A LOS RECLAMADOS, OPERA PARA ESTOS LA PRESUNCION DE CERTEZA (Se transcribe)". Este criterio es aplicable al caso de la suspensión, por la misma razón que contiene la tesis expuesta y en atención además a lo previsto por la misma honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis No. 101, pág. 523, de la misma edición y en la misma Octava Parte que contiene la jurisprudencia común al Pleno y a las Salas, publicada bajo el rubro: "PREUBAS EN EL INCIDENTE DE SUSPENSION. (se transcribe)." Y considerando a mayor abundamiento que todas las pruebas expresadas fueron rendidas ante el C. Juez de Distrito, en términos de la tesis No. 229 de la misma edición citada, pág. 386, de la misma Octava Parte, publicada bajo el rubro: "PRUEBAS EN EL AMPARO, SE RINDEN EN PRIMERA INSTANCIA. (Se transcribe)". Cuarto. En su primer y segundo conceptos de agravios argumenta la recurrente que la sentencia impugnada es violatoria de los artículos 124 y 132 de la Ley de Amparo, 197 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en virtud de que la Juez a quo negó la suspensión definitiva, pese a que la existencia de los actos reclamados quedó plenamente probada con el informe previo rendido por el delegado y subdelegado de Desarrollo Social, ambos de la delegación del Departamento del Distrito Federal en Venustiano Carranza y con la documental que exhibió la agraviada, consistente en la copia certificada de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público en la averiguación previa número 2a/5715/991-10, agrega la agraviada, que las autoridades responsables de la Delegación confiesan al rendir de manera conjunta su informe previo, que a solicitud de una junta de vecinos, procedieron a la ocupación del inmueble de su propiedad, sin su consentimiento, con el pretexto de limpiarlo, y asimismo admiten que los terceros perjudicados a quienes llama "invasores", están en posesión del terreno, lo que implica una complicidad entre las autoridades y los terceros perjudicados; además que, lo que se expresa en el informe previo constituye una confesión de hechos propios que hacen las autoridades responsables, y todo esto no lo toma en cuenta la Juez del conocimiento, sigue diciendo la recurrente que tampoco apreció ni valoró debidamente la a quo, la documental ofrecida consistente en la averiguación previa, cuyo cotejo y compulsa solicitó oportunamente en los autos del incidente de suspensión, y dejó de aplicar la tesis visible en la página 382, Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1985, cuyo rubro es: "PRUEBAS DOCUMENTALES EN EL JUICIO DE GARANTIAS, SON ADMISIBLES COMO TALES LAS COPIAS CERTIFICADAS DE PERITAJES Y DECLARACIONES TESTIMONIALES PROVENIENTES DE UNA AVERIGUACION PENAL. SU VALORACION". Ahora bien, a juicio de este Tribunal son fundados los argumentos expresados por la agraviada, donde esencialmente aduce violación a los preceptos que norman el ejercicio del arbitrio judicial sobre el valor de las pruebas, que condujo a una resolución transgresora de los dispositivos que regulan la suspensión. En la especie, según se advierte de la demanda de garantías, la quejosa señaló como actos reclamados los siguientes: "a) La orden y autorización otorgada a los terceros perjudicados para invadir, ocupar y apropiarse del terreno de mi propiedad, ubicado en la calle de Rolando Garros, lotes 24 y 25, manzana 30, en la colonia Aviación Civil de la Delegación Venustiano Carranza de esta ciudad de México, Distrito Federal. 2. La orden dada al personal dependiente de las mismas autoridades responsables, para que con herramientas, aparatos y camiones de las propias autoridades responsables, procediese a demoler y derribar la barda de mi propiedad que cierra a la calle el inmueble invadido indicado en el punto anterior. 3. La ejecución de la demolición de la barda de mi propiedad indicada en el punto anterior. 4 La ejecución de la orden de invasión usurpación del inmueble a que se refiere el punto 1) anterior. Por otro lado en el capítulo de suspensión del propio escrito inicial de demanda, la agraviada expresó "con fundamento en los artículos 122, 123, 124, 130 y demás relativos de la Ley de Amparo, atentamente pido a su señoría que se ordene la suspensión provisional de los efectos de los actos reclamados para que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a las autoridades responsables la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva; y previa la tramitación del incidente correspondiente en los términos de la ley, ese honorable Juzgado de Distrito, resuelva en su oportunidad, concederme la suspensión definitiva conforme a derecho y porque no se causa perjuicio alguno a terceros". Por su parte, las autoridades responsables de la Delegación Venustiano Carranza, al rendir su informe previo negaron los actos que se les atribuyeron, lo cual llevó a la negativa de la suspensión definitiva, por estimar la Juez a quo que la parte quejosa no había ofrecido probanza alguna que desvirtuara las negativas expresadas en la propia resolución interlocutoria que en esta vía se impugna, la Juez agregó que las pruebas aportadas por la quejosa no desvirtúan la negativas de las autoridades, pues tales probanzas lo único que acreditaban era que el inmueble que defiende la agraviada se encontraba ocupado por algunos particulares (los terceros perjudicados), en contra de los que era improcedente decretar la suspensión, pero que de ninguna manera se demostraba la orden o autorización de las autoridades para invadir el terreno de referencia. Pues bien, como se dijo con antelación, a juicio de los suscritos magistrados la interlocutoria impugnada es violatoria de las normas reguladoras de la valoración de las pruebas previstas en los artículos 77, fracción I de la Ley de Amparo, 79, 93, 197 y 218 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, de conformidad con el artículo 2o. Del ordenamiento citado en primer término. Esto es así, en razón de que la Juez del conocimiento no efectuó debidamente el examen de las pruebas que, analizadas en su conjunto, le habrían permitido apreciar con un criterio racional, a través de la prueba presuncional humana, la certeza de los actos reclamados del delegado del Departamento del Distrito Federal en Venustiano Carranza y subdelegado de Desarrollo Social de la propia dependencia, que se desprenden propiamente del análisis de las pruebas antes mencionado, y de los hechos deducidos de éstas por medio de los indicios, estableciendo entre ellos una relación lógica y natural para llegar al conocimiento de la verdad sobre los hechos controvertidos. La afirmación que antecede no se ve disminuida por el hecho de que la recurrente no haya ofrecido la prueba presuncional en el incidente de suspensión, pues la Suprema Corte ha establecido que la presunción que se derive de los elementos probatorios aportados al juicio, debe, ser tomada en cuenta por el juzgador aunque no hubiese sido ofrecida como prueba, tal como se corrobora con la tesis Jurisprudencial número 1404, visible en la página 2260 y 2261 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1988, Segunda Parte, Salas y Tesis comunes, que a la letra dice: PRESUNCIONES, DEBEN ESTUDIARSE DE OFICIO. Basta que existan las presunciones para que se examinen, sin necesidad de que las partes las ofrezca expresamente como pruebas, toda vez que siendo las consecuencias que se infieren de otros hechos, al ofrecerse las tendientes a la demostración de estos últimos, necesaria y tácitamente se tiende a demostrar los que se deduzcan de ellos, e implícitamente se ofrece también la prueba de presunciones". Establecido lo anterior este Tribunal procede a hacer una relación de las pruebas que obran en el cuaderno relativo al incidente de suspensión que lo condujeron a formular la conclusión antes indicada. 1. Documental pública consistente en copia de las diligencias practicadas por el Agente del Ministerio Público adscrito al Tercer Turno en la Segunda Agencia Investigadora del Departamento "I", Sector Venustiano Carranza, en la averiguación previa número 2/5715/991-10, iniciada con motivo de la denuncia formulada por la quejosa, por los delitos de "despojo, daño en propiedad ajena y I.q.r.", donde se advierte lo siguiente: a)Inspección ocular realizada en el terreno de la parte quejosa, en la que entre otras cosas se hizo constar: "...mismo que se encontró con una barda de concreto que por la acción del tiempo se nota que ya tiene muchos años de construida y que protege a dicho predio, pero haciéndose la aclaración que parte de esta barda en su lado sur en un área aproximada de 8.0 metros por 2.0 metros en forma irregular, barda que se observó está recientemente derribada y en esa parte fue cubierta por láminas, al tocar fuimos atendidos por un señor que se negó a dar nombres y quien manifestó que llamaría a los ocupantes del predio ya que él estaba sólo de visita, saliendo posteriormente varias señoras y quienes se les indicó el objeto de nuestra presencia y se negaron a dar dato alguno y sus nombres, enseguida se escucharon tres detonaciones al parecer de cohetes mismos que salieron del interior del predio, indicándonos las personas antes mencionadas todas mujeres, que era la señal de emergencia; llegando enseguida la que dijo llamarse Ana María Rivera, en compañía de otras tres señoras y en cuestión de segundos fuimos rodeados por aproximadamente cincuenta personas de ambos sexos mismas que ratificaron haber acudido a la señal de alarma, al tratar de interrogarles sobre su presencia en dicho predio de inmediato una de dichas personas dijo que pertenecían a una organización denominada Coordinadora de Cat Ucay Oriente, además se logró saber que el predio es ocupado por veinticuatro familias y la señora que responde al nombre de Ana María Rivera y dos personas más manifestaron que estaban allí porque les había dado posesión el señor Cabrera quien es funcionario de la delegación política Venustiano Carranza y quien labora en forma muy cercana al titular de la misma y que era con dicho funcionario y con ninguna otra persona con quien se tenía que tratar el asunto del predio... Al volver al interrogatorio a estas personas, varias de ellas alcanzaron a manifestar: la posesión del predio nos la dio el señor Cabrera quien además les había dado órdenes de que por ningún motivo ni ante la presencia de nadie desalojaran dicho predio ya que se les iba a otorgar en virtud de que dicho predio tenía varios años de estar abandonado y que la forma en que habían entrado al predio fue de que el mismo señor Cabrera envió camiones de la propia delegación política y que incluso personal de la misma delegación tiró la barda y ellos mismos se iban a encargar de limpiar todo el terreno..""(fojas 15 vuelta y 16). b) La comparecencia y declaración del apoderado de la hoy quejosa Alfonso Echauri Preisser, quien en relación con los hechos denunciados en la averiguación penal declaró entre otras cosas: "Se trasladó al lugar de los hechos y al llegar a donde se encuentra el predio se pudo percatar (sic) frente a su terreno estaba un trailer del Departamento del Distrito Federal, color blanco, con emblema de la (sic) se dice con las iniciales D.D.F., marca Dina 800 placas 7710-AL, un camión también del Departamento con su emblema que dice D.D.F., placas de circulación 4011-AZ color blanco y un trascabo color amarillo con neumáticos Michigan 85 del Departamento y en ese momento el trascabo está (sic) tirando la barda que protegía el terreno de su propiedad, por lo que el de la voz inmediatamente se dirigió directamente a los operadores de las mencionadas unidades y le manifestaron al disidente que él aclarara, que el de la voz preguntó quién lo mandó hacer esos movimientos de tirar la barda puesto que yo soy el dueño y a lo que dichos operadores le contestaron el señor delegado de la Venustiano Carranza, el señor licenciado Roberto Abores Guillén, por lo que el que les solicitó a dichos operadores que pararan su trabajo y se dirigieran con el delegado para aclarar la situación, por lo que aclara el de la voz, que ya en ese momento ya había gente dentro del predio (sic) una tienda de campaña cubierta con nylon rojo y que incluso el de la voz se percató que el trascabo ya había emparejado parte del suelo del terreno, lo anterior lo corrobora en esta acta exhibiendo fotografías de dichos hechos, los cuales el propio declarante tomó con su cámara fotográfica por lo solicita sean anexadas dichas fotografías que en total son 30 treinta, pero aclara que parte de dichas fotografías ya habían sido tomadas, también por su hermano..." (fojas 16 vuelta y 17). C) La declaración de otro testigo de los hechos denunciados, señor José Luis Archundia Treviño quien declaró: "....con fecha trece de octubre siendo aproximadamente las 10:00 diez horas se presentó en dicho predio un camión de volteo que decía ciudad de México, del Departamento del Distrito Federal, con placas 4011-AZ y trabajadores del mismo empezaron a sacar tierra y desperdicio del predio a través de muro y lo echaban a dicho camión, habiéndose hecho dos viajes y se retiraron; que el día 14 catorce del mes en curso, entre las 11:00 once o 12:00 doce horas, el de la voz se encontraba en su domicilio cuando oyó un fuerte ruido en la calle golpeando contra algo, por lo que el declarante salió a la calle y se percató que en primer lugar que habían empujado una camioneta de su propiedad para poder romper con una máquina amarilla (trascabo) la barda del predio del hoy denunciante, siendo esto de frente del lado izquierdo, por lo que el de la voz se dirigió a una de las personas que estaba encargada de hacer la demolición de la barda a quien le preguntó que con qué autorización movían su camioneta puesto que estaba estacionada en la vía pública y sin estorbar ninguna entrada y ese trabajador le contestó lo hacemos con el fin de no pegarle con las piedras a la camioneta del declarante por que luego el decente se retiró del lugar y se percató que esta el dueño del predio, es decir el ingeniero Echauri hablando con uno de los trabajadores a quien le preguntaba que por órdenes de quién estaban metiendo la máquina y tumbando la barda, para lo que el trabajador contestó al ingeniero que iban de parte del delegado de la Venustiano Carranza, retirándose el que habla."(Fojas 20 y 20 vuelta). d) La declaración del señor José de Jesús Muñoz Gutiérrez, testigo de los hechos, en relación con el delito denunciado, declaró: Que en fecha 6 seis de octubre del año en curso siendo aproximadamente las 04:00 cuatro o 05:00 cinco horas el declarante se encontraba durmiendo en su domicilio, cuando escuchó procedentes de la calle diversos ruidos especialmente como que golpeaban algo duro, por lo que como esto continuó por varios minutos, al de a voz le llamó la atención y se levantó y salió a la calle y se pudo percatar que habían diversas personas frente a un terreno que se localiza exactamente frente a su domicilio el cual está bardeado desde hace muchos años, y que entre estas personas habían mujeres y niños, y que asimismo se percató que aproximadamente cuatro personas, hombres y niños, y que asimismo se percató que aproximadamente cuatro personas, hombres, estaban abriendo con cinceles un hueco de la barda de dicho terreno y esto a un costado, del lado izquierdo, siendo este boquete de aproximadamente medio metro de ancho por 1.0 un metro de altura, por lo que dicha maniobra lo hicieron en aproximadamente media hora, y que asimismo como a las 08:00 ocho horas, las mismas personas empezaron a sacar a paladas escombros del interior del terreno, así como basura y subían el mismo en una camioneta se dice, camión de volteo que tenía el logotipo del Departamento del Distrito Federal, con placas de circulación 4011-AZ, y que para esto ya se encontraba presente al parecer uno de los propietarios del terreno el señor Alfredo Echauri, a quien el de la voz auxilió para sacar algunas fotografías de los hechos que se estaban desarrollando en ese mismo momento, y que esto se vino desarrollando hasta el día 14 catorce de octubre del presente mes, ya que para eso ya se encontraba presente el otro dueño del predio el señor Alfonso Echauri, y el de la voz le acompañó a efecto de preguntar a las personas que estaban ocupando el predio que quiénes les habían dado permiso de ocuparlo y por qué habían tirado dicha barda, y que para esto como a las 11:00 o 12:00 horas del día catorce de octubre el de la voz volvió a escuchar desde su domicilio que volvían a golpear algo duro volviendo a salir se percató que en la calle habían diversas unidades con el logotipo del Departamento del Distrito Federal, y además entre estas vio un enorme trascabo cargando un trailer del Departamento del Distrito Federal, aclara que dichos trascabo tiraba la barda del terreno y procedía a cargar el escombro de dicha barda para echarlo a uno de los camiones de carga que estaban allí, para eso ya se encontraba presente el señor Alfonso quien de inmediato solicitó al personal del Departamento que pararan dicho trabajo y que le informaran quién les había dado órdenes de tirar la barda y entre algunos de dichos trabajadores le contestaron que iban por órdenes del delegado de la Venustiano Carranza, por lo que el señor Alfonso a pesar de que en diversas ocasiones les solicitó que no siguieran tirando la barda, estos trabajadores al parecer por ordenes del delegado, siguieron tirándola, pero sólo hicieron tirar parte de la misma ya que inclusive la gente que ocupa el predio pusieron mantas..." (fojas 21 y 21 vuelta del expediente). 2. Informe previo rendido conjuntamente por el delegado del Departamento del Distrito Federal en Venustiano Carranza y por el subdelegado de Desarrollo Social de la propia dependencia, en el cual después de negar los actos reclamados consistentes en la orden y autorización a los terceros perjudicados para invadir y apropiarse del terreno de la quejosa, a manera de declaración agregaron que con fecha 3 de octubre de 1991, la Subdelegación de Desarrollo Social recibió por escrito la petición de la junta de vecinos (de la cual señalan, acompañan copia certificada, pero no fue así), donde se solicitó que fuera retirando el cascajo y basura de un predio baldío, pues unos vándalos, en días pasados habían tirado parte de la barda de dicho predio y lo utilizaron con el fin de drogarse y consumir bebidas embriagantes, y, que por tal motivo "se procedió a realizar el retiro de cascajo y basura del citado predio, siendo que al finalizar la limpieza del mismo, fue invadido por miembros de la organización de "Cuartos de Azotea de Tlatelolco. Cuartos de Azotea e inquilinos del Distrito Federal Sección Aviación Civil", quienes dirigidos por el C.P. Pablo Muñoz Ferrer, y el C. Gerónimo Arredondo; por consecuencia en el momento en que se presentó el propietario a reclamar en el predio a los invasores el motivo por el cual están invadiendo su terreno respondieron éstos "mañosamente" que la delegación por medio de la Subdelegación de Desarrollo Social, les había autorizado la entrada al predio..." (fojas 82 y 83). 3. Acta de fecha 12 de diciembre de 1991, levantada con motivo de la inspección ocular practicada por el actuario del juzgado del conocimiento, en el terreno de la averiguada, donde hace constar: "...que en el predio o predios materia de la litis, que (sic) en la fachada se observa barda en construcción del lado izquierdo de aproximadamente nueve metros armados de varillas en los castillos sin colar, por el lado poniente, existen cinco construcciones de material de tabiques hormigón; por el lado sur de dichos predios, también existen otras tres en vías de construcción del mismo material, que apenas se están levantando, a un lado de las mismas construcciones hay montones de tabiques que al parecer van a ser utilizados para construir las viviendas por el mismo lado sur, existe una pequeña construcción, compuesta de muros de lámina y techos de láminas de asbesto, al parecer un baño provisional; asimismo, puede apreciar que en el terreno materia de la litis, se encuentra otra construcción de aproximadamente diez metros de fondo por cuatro metros de ancho, misma que está compuesta de muros de láminas y techo de plástico rojo; por lo demás, se puede observar, que la parte restante del terreno, se encuentra completamente libre, es decir sin construcción. En esta acta el representante de la quejosa, manifiesta se le permita tomar las fotografías que estime necesarias respecto del predio o predios y de las partes que así indique para que se anexen como pruebas de su parte en este asunto; al respecto, el suscrito le da facilidades para hacerlo, y en este momento me hace entrega de dichas fotografías, mismas que en el acto se reciben y con las mismas doy cuenta a la C. Juez, para que acuerde lo que en derecho proceda. Asimismo, se hacen las anotaciones correspondientes en el croquis respectivo que obra en autos, haciendo un resumen de la descripción antes realizada..." (fojas 117 y 117 vuelta). 4.26 fotografías que fueron tomadas en presencia del actuario del juzgado del conocimiento (según lo asentado por éste en el acta de inspección ocular), y entregadas a dicho funcionario en la propia diligencia, que corresponden al predio de la recurrente, donde se advierten diversas construcciones al parecer de reciente edificación, varios materiales de construcción de diferentes clases, algunas personas en el interior del terreno y en el exterior parte de una barda en construcción y parte de una barda al parecer antigua y en esta última se encuentra una manta la que se observa la siguiente leyenda: "Solicitamos al dueño de éste... Lo queremos comprar. Solicitamos crédito Pronasol. La palabra es la palabra ¿verdad mano?... CCAT UCAIDF". Ahora bien, si el análisis de las pruebas antes relacionadas se efectuara en particular, esto es, separando el valor intrínseco de cada una de ellas, ninguna sería suficiente para acreditar en forma directa la certeza de los actos reclamados. No obstante si se lleva a cabo de esa manera se violarían los principios lógicos en que descansa el sistema de valoración de pruebas. Así es, la finalidad de las probanzas aportadas en el juicio, es llevar al conocimiento del juzgador la verdad sobre los hechos controvertidos en el litigio, por lo que la imperiosa necesidad de descubrir la verdad explica que el legislador, al lado de los medios de prueba de apreciación tasada o semitasada, consagrará la prueba presuncional humana, tal como sucedió con el autor de los artículos 93, fracción VIII, 190 y 218 del Código Federal de Procedimientos Civiles. La anterior consideración se encuentra contenida en la tesis sustentada por este órgano colegiado, visible en las páginas 430 y 431, del Seminario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo II Julio-Diciembre de 1988, Segunda Parte 2, cuyo rubro es: "PRUEBA PRESUNCIONAL HUMANA". Los preceptos legales citados con antelación disponen: "Artículo 190. Las presunciones son: I. Las que establece expresamente la ley, y II. Las que se deducen de hechos comprobados". "Artículo 218. Las presunciones legales que no admiten prueba en contrario, tendrán pleno valor probatorio. Las demás pretensiones legales tendrán el mismo valor mientras no sean destruidas". Pues bien, de conformidad con la tesis Jurisprudencial número 1403 visible en la página 2258, del Apéndice al Semanario judicial de la federación de 1917-1988, Segunda Parte, bajo el rubro "PRESUNCIONES", esta prueba, se establece por medio de las consecuencias que sucesivamente se deduzcan de los hechos, por medio de los indicios, hechos que deben estar en relación tan íntima con otros, que de los unos, se llegue a los otros por medio de una conclusión muy natural, por lo que es necesaria la existencia de dos hechos, uno comprobado y el otro no manifiesto aún, y que se trate de demostrar, racionando (sic) del hecho conocido al desconocido. En esta tesitura, se tiene que, considerando la prueba presuncional humana, en el caso concreto, a partir de la deducción realizada de los hechos (por medio de los indicios), arrojados por las probanzas aportadas se llega a la conclusión de que está demostrada la existencia de algunos de los actos reclamados, según se desprende de lo que a continuación se establece. En primer lugar, con el informe previo rendido por las autoridades responsables de la Delegación Venustiano Carranza, se acredita que dichas autoridades entraron al bien inmueble de la quejosa, sin la autorización del propietario, cuestión que ellas mismas aceptan con la aclaración hecha a la negativa contenida en dicho informe, donde dicen que a petición de una junta de vecinos procedieron a realizar el retiro de cascajo y basura en el predio de la agraviada; lo que significa que entraron a un bien inmueble de propiedad particular sin el consentimiento del dueño y sin siquiera haber entrado a éste que iban a realizar "labores de limpieza2 en el bien; no es obstáculo el que manifiesten que a petición de a que únicamente debe darla el propietario y por lo demás, tampoco acreditan las autoridades responsables que efectivamente hayan recibido esa solicitud. Por otro lado, las autoridades de la delegación manifiestan que, una vez finalizada la limpieza del terreno, "fue invadido por miembros de la Organización Coordinadora 'Cuartos de Azotea de Tlatelolco-Cuartos de Azotea e Inquilinos del Distrito Federal. Sección Aviación Civil', quienes (sic) dirigidos por el C.P. Pablo Muñoz Ferrer y el C. Gerónimo Arrendondo". De esta manifestación se infiere, que a las autoridades les consta que el terreno fue invadido por terceras personas, de quienes incluso conocen que pertenecen a cierta organización y los nombres de sus dirigentes, situación que además aconteció (según afirman las responsables), al momento de terminar la limpieza del inmueble, lo que hace presumir que ellas estaban presentes cuando entraron en posesión del terreno los hoy tercero perjudicados y ello significa que además dejaron de cumplir con sus atribuciones, pues de conformidad con la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, corresponde a las delegaciones, coadyuvar en mantener el orden y la seguridad públicos con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas correspondientes (artículo 45, fracción X), por lo que al permitir que personas extrañas invadieran el inmueble dejaron de observar las atribuciones que por ley les corresponden. Además en el propio informe previo las autoridades responsables incurren en una contradicción pues por una parte afirman que se les solicitó el retiro del cascajo y basura de un predio baldío y por otra parte reconocen que se trata de una propiedad privada, circunstancias totalmente diversas pues los terrenos baldíos son aquellos que pertenecen a la Nación por no haber salido de su dominio (conforme lo dispone el artículo 4º. de la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías), a diferencia de los terrenos de propiedad privada que pertenecen a alguien en particular, quien puede gozar y disponer de él y tiene la garantía de que su propiedad no puede ser ocupada contra su voluntad, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización (artículo 830 y 831 del Código Civil). Pues bien, lo expresado en el informe previo, debe valorarse en términos de los artículos 200 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia de amparo, porque se trata de una confesión por parte de las autoridades responsables, por constituir hechos propios de éstas, afirmados en un documento público como lo es el informe, por lo que las declaraciones en él contenidas hacen prueba plena respecto a los hechos que incluye. Ahora bien, con la documental descrita en el punto uno, consistente en las diligencias practicadas en la averiguación previa iniciada con motivo de la denuncia presentada por la agraviada, se advierte lo siguiente. Del análisis conjunto de la declaración de los testigos presentados por la parte denunciante y de la comparecencia y declaración del apoderado de ésta, se observan coincidencia entre unas y otras que tienen relación con los hechos deducidos del informe previo antes estudiado, por lo que amerita se les conceda valor probatorio en términos del artículo 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En efecto, tanto el apoderado de la denunciante como los testigos presenciales de los hechos denunciados coinciden en sus declaraciones que el día 14 de octubre de 1991 se encontraba en el terreno de la quejosa, un trascabo color amarillo tirando la barda del inmueble y los restos de esa barda y diversos desperdicios fueron subidos a un camión de volteo, color blanco, con placas de circulación 4011-AZ, que ostentaba una leyenda que decía "D.D.F."; asimismo coinciden en que estaban presentes cuando el dueño del terreno preguntó a los operadores de los referidos vehículos que por órdenes de quién habían tirado la barda y entraban al predio mencionado, a lo que dichos operarios contestaron que lo hacían por órdenes del delegado de Venustiano Carranza. De la diligencia de inspección ocular practicada por el agente del Ministerio Público actuante en la averiguación previa que se analiza, valorada en términos del artículo 212 del Código Federal de Procedimientos Civiles, adquiere relevancia porque lo asentado en el acta respectiva, descrito en el inciso a) del punto I antes citado, corrobora lo afirmado por la hoy quejosa en el sentido de que parte de la barda del terreno había sido derribada y que en el interior del predio se encontraban unos particulares, quienes al ser cuestionados por el Ministerio Público, acerca de su presencia en el terreno le indicaron que un funcionario de la Delegación Venustiano Carranza les había dado posesión del bien y además dijeron pertenecer a una organización denominada "Coordinadora de Cat Ucay Oriente". Considerando lo anterior, si bien los elementos procesales antes aludidos por sí solos no pueden estimarse como datos que constituyan prueba plena por proveer de pruebas desahogadas en una averiguación previa, de cualquier forma sí pueden tenerse en cuenta como indicios que vinculados a las restantes constancias de autos y demás elementos probatorios tomados en su conjunto adquieren valor probatorio pleno por vincularse lógicamente entre sí y crear absoluta convicción ante este tribunal. Al respecto resulta aplicable la novena tesis relacionada con la Jurisprudencia número 1510, visible en la página 2401, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice: "PRUEBAS DOCUMENTALES EN EL JUICIO DE GARANTÍAS SON ADMISIBLES COMO TALES LAS COPIAS CERTIFICADAS DE PERITAJES Y DECLARACIONES TESTIMONIALES PROVENIENTES DE UNA AVERIGUACIÓN PENAL. SU VALORACIÓN. Si, conforme al artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para conocer la verdad puede el juzgador valerse de cualquier documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercer, sin más limitaciones que las que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, las copias certificadas de peritajes y declaraciones de terceros derivadas de una averiguación penal, aunque por sí mismas no pueden tener en el juicio de garantías el valor propio de las pruebas pericial y testimonial, son documentales que tienen el valor de indiciones que deben tomarse en cuenta y analizarse por el juzgador en relación con los demás elementos probatorios aportados por las partes". No es óbice a las consideraciones precedentes que la documental donde consta la averiguación previa analizada, no se encuentre certificada, pues de las constancias de autos se advierte que la quejosa solicitó con toda oportunidad en diversas ocasiones el cotejo y compulsa de los documentos que exhibió, con los que obraban en el cuaderno principal referido al incidente, y que en el acta de audiencia la propia juez ordenó la compulsa de esas pruebas, por lo que no es causa imputable al ahora revisionista que se haya incurrido en la omisión de no realizar la certificación correspondiente. Desde diverso aspecto, con la prueba de inspección ocular practicada por el actuario del Juzgado Décimo de Distrito, cuya acta se transcribió en el punto 4 y se valora en términos de los artículos 161 y 212 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se acredita plenamente que parte de la barda del terreno de la agraviada se encuentra en construcción y que en su interior se encuentran varias construcciones recientes, así como diversos materiales de construcción y que otra parte del terreno se encuentra libre, esto es, sin edificación alguna. Estos mismos datos se desprenden de las fotografías tomadas en presencia del referido actuario y entregadas a éste en la propia diligencia, que obran agregadas en el expediente (fojas 87 a 113), así como de las anotaciones hechas en el croquis por el mismo funcionario judicial (fojas 74). Estas últimas pruebas valoradas además en términos del artículo 217 del ordenamiento legal en cita. Ahora bien considerando las conclusiones arrojadas por los elementos probatorios analizados y la conjugación de todos los factores indiciarios que quedaron debidamente acreditados, este tribunal llega a la convicción de que la autoridades responsables, delegado y subdelegado de Desarrollo Social, ambos de la Delegación Venustiano Carranza, realizaron loa actos reclamados por la quejosa, consistentes en dar las órdenes para derribar la barda del terreno de la agraviada y los actos tendientes (de conformidad o autorización), a que los terceros perjudicados ocuparán dicho predio, actos de cuya naturaleza jurídica se analizará en el siguiente considerando de esta sentencia. Antes de proceder al análisis de referencia resulta imprescindible realizar algunas precisiones dado que lo que se ventila en esta instancia es la revisión impetrada en contra de una resolución interlocutoria de suspensión. Así es, aun cuando el ofrecimiento de pruebas en materia de suspención es de carácter limitativo, pues el artículo 131 de la Ley de Amparo que regula ese aspecto admite únicamente las pruebas documentales y de inspección ocular (y excepcionalmente también testimonial), también lo es que la propia ley no prohibe que la prueba presuncional humana sea analizada por el juzgador (como en esta ejecutoria), pues es inobjetable que la labor de éste consiste en establecer la verdad legal mediante los elementos de convicción a su alcance, por lo que al invocarse y valorarse la prueba presuncional en el incidente de suspensión, no puede causarse ningún perjuicio, porque ésta sólo trata de demostrar o establecer la existencia de un hecho desconocido a través de otro conocido y debe tenerse en cuenta que lo que el legislador de amparo persigue por medio de la medida suspensiva, es que mientras se resuelva el juicio de amparo queden paralizados temporalmente los actos reclamados, evitando así la consumación o persistencia de una determinada situación, con el fin de preservar la materia del amparo. Por consecuencia si en virtud de las pruebas valoradas por el juzgador se llega a demostrar la existencia de los actos reclamados, debe considerarse que se cumple con la realización de una verdadera justicia. Acorde a lo anterior el legislador, en el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles determinó que para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. Por tal motivo los tribunales se encuentran facultados para recabar las pruebas que estimen indispensables (como la presuncional), con el fin de emitir sus sentencias acordes con la realidad de las situaciones que se les presenten, y de no permitirse esto, se llegarían a dictar fallos guiados pro hechos aparentes, falsos o parciales que en determinado momento y sin ser analizados conjuntamente darían lugar a sentencias igualmente parciales. Además de las consideraciones precedentes, debe decirse que la valoración de las pruebas en el incidente de suspensión, tienen por objeto acreditar la existencia de los actos, pero ello no implica que éstos queden probados de manera cabal e irrebatible, pues por la naturaleza misma de la suspensión es suficiente que en principio se prueben los hechos en forma que sean probables y verosímiles, dentro de lo razonable, lo que permite concluir que la prueba presuncional es admisible en materia de suspensión. En este sentido, es aplicable la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, volumen 33, página 45, que textualmente dice: "PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE SUSPENSION, APRECIACION DE LAS. Como el artículo 131 de la Ley de Amparo limita en forma grave las pruebas que la parte quejosa puede rendir en la audiencia del incidente de suspensión, lo cual por lo demás, se explica por la naturaleza misma de la interlocutoria, en dicha audiencia debe dictarse con toda celeridad, para determinar si las cosas deben mantenerse o no, en el estado que guardan mientras se falla el fondo del negocio, de ello se tiene que concluir que para valorar dichas pruebas y para hacer una estimación sobre los hechos acreditados en el incidente, el juzgador debe atenerse a si en principio se prueban los hechos conducentes o no, en forma que los haga probables y verosímiles, dentro de lo razonable, pero sin pretender que necesariamente y en todo caso prueben de manera cabal e irrebatible los actos reclamados o los fundamentos de hecho de la acción constitucional, ya que esto será materia de la audiencia de fondo y de las pruebas, que con toda libertad, se aporten en dicha audiencia, conforme al diverso artículo 150 de la Ley de Amparo", Establecido lo anterior y habiendo quedado demostrada, a través de los agravios expresados por la recurrente resumidos al inicio de este considerando, la existencia de los actos ya precisados, lo procedente ahora es establecer la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, con arreglo también a los restantes agravios aducidos en el recurso de revisión. Quinto. En su tercer concepto de agravio la recurrente estima que la resolución que impugna es violatoria en su perjuicio, porque la a quo negó la suspensión definitiva equivocadamente al considerar que esta medida había sido solicitada en contra de actos de particulares, sin tomar en cuenta que si bien es cierto que el terreno se encuentra ocupado por particulares, ello es así porque las autoridades responsable les dieron la posesión del citado inmueble, según se desprende de las pruebas aportadas en el incidente. Es parcialmente fundado el concepto de agravio que se analiza. Así es, en principio debe decirse que no es verdad que la Juez del conocimiento haya negado la suspensión definitiva por considerar que se trataba de actos de particulares, sino que la negó en virtud de que las autoridades responsables habían negado los actos en su informe previo y lo que dijo respecto de los actos de particulares, fue que no era obstáculo a la negativa de las autoridades las pruebas exhibidas en el incidente, pues de ellas lo que se advertía era que el inmueble que defiende la agraviada se encontraba ocupado por algunos particulares (en contra de los cuales era improcedente el beneficio suspensivo), pero que con las pruebas exhibidas no se acreditaba la existencia de los actos imputados a las autoridades. No obstante, la determinación del a quo es incorrecta respecto de la apreciación de los actos reclamados, pues con los elementos allegados al incidente sí se demostró la existencia de los referidos actos, en términos del considerando que precede a este respecto el delegado y subdelegado de Desarrollo Social, ambos de la Delegación Venustiano Carranza. Pese a lo anterior, resulta improcedente conceder la suspensión definitiva respecto de los actos que se les atribuyen a esas autoridades que se hicieron consistir en las órdenes y autorización dada a los terceros perjudicados para ocupar el terreno de la recurrente, así como respecto de la orden y ejecución de la demolición de la parte de la barda del inmueble citado, dado que todos ellos revisten la naturaleza de actos consumados, respecto de los cuales es improcedente conceder el beneficio cautelar, pues de acuerdo a las pruebas exhibidas ya se llevaron a cabo y de concederse la suspensión se darían efectos restitutorios, los cuales son propios de la sentencia que se pronuncie en el fondo de amparo. Es aplicable a esta conclusión la Tesis Jurisprudencial número 64 visible en la página 109, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1988, que dice: "ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSION IMPROCEDENTE. Contra los actos consumados es improcedente conceder la suspensión, pues equivaldría a dar los efectos restitutorios, los cuales son propios de la sentencia definitiva que en el amparo se pronuncie". En otro aspecto, igualmente debe negarse la suspensión definitiva en relación con los actos que se atribuyen al Jefe del Departamento del Distrito Federal y por tanto confirmar la determinación de la Juez en este sentido, toda vez que como lo consideró en su sentencia, dicha autoridad negó la existencia de todos los actos que se les reclamaron, al rendir su informe previo (fojas 75 del expediente), sin que de las pruebas que obran agregadas en el incidente (las cuales fueron ampliamente analizadas en el considerando anterior), se desvirtúa esa negativa, por lo tanto, procede declarar infundado el último concepto de agravio expresado por la recurrente en relación con los actos de la citada autoridad responsable. Lo anterior, de acuerdo a la tesis jurisprudencial 1008, visible en la página 630, segunda parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1988, cuyo rubro es: "INFORME PREVIO". Sexto. En cambio, en virtud de los actos que quedaron probados de las autoridades responsables de la Delegación Venustiano Carranza, debe concederse la suspensión definitiva respecto de los efectos y consecuencias de esos actos, que se traducen en la continuación de las obras de construcción en el terreno de la quejosa ubicado en la calle de Rolando Garros, lotes 24 y 25, manzana 30, de la Colonia Aviación Civil, Delegación Venustiano Carranza en esta ciudad, así como la eventual demolición del resto de la Barda de dicho inmueble y la inminente ocupación de la parte del terreno donde aún no existen construcciones, de acuerdo al croquis anexado al acta de inspección ocular por el actuario del juzgado del conocimiento. Esto último tomando en consideración por una parte, que de las pruebas ofrecidas en el incidente, se advierte que aún no se han consumado todos los actos reclamados y por otra parte que la naturaleza de los actos probados permite su paralización, pues las autoridades responsables se encuentran en condiciones, dadas las atribuciones que les otorga la ley (que fueron mencionadas en el considerando cuarto de este fallo), de impedir que se continúe con la realización de los actos reclamados. La medida cautelar es procedente, pues además de que quedó demostrada la existencia de los actos reclamados, se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo; esto es, la solicita el agraviado, con su concesión no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público y de llegar a consumarse totalmente los actos, por su naturaleza trascendental y grave, le causarían perjuicio de difícil reparación al quejoso, aun más de los que de por sí ya se originaron. Debe agregarse que los efectos de la medida suspensiva son para que no sólo se mantengan las cosas en el estado que actualmente guardan sino que además (se reitera), de acuerdo a la naturaleza de los actos, las autoridades responsables deben tomar las medidas pertinentes, de acuerdo a sus facultades legales, para que no se sigan realizando los actos materia de la presente suspensión; lo que es procedente de acuerdo a los establecido por la parte final del artículo 139 de la Ley de Amparo que dispone que si el tribunal colegiado de circuito que conozca del recurso de revisión revocase la resolución y concediese la suspensión, los efectos de éste se retrotraerán a la fecha en que fue notificada la suspensión provisional, o lo resuelto respecto a la definitiva, siempre que la naturaleza del acto lo permita. En virtud de las consideraciones expuestas en el presente fallo, debe confirmarse parcialmente la negativa de la suspensión definitiva y conceder por otra parte la medida suspensiva solicitada. Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 90, 91 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve: Primero. Se revoca parcialmente la sentencia sujeta a revisión. Segundo. Se niega la suspensión definitiva solicitada respecto de los actos que se atribuyen al jefe del Departamento del Distrito Federal, y las autoridades responsables de la Delegación Venustiano Carranza, precisados en el resultando quinto de esta sentencia. Tercero. Con las salvedades anteriores, se concede la suspensión definitiva solicitada por Emma Freisser de Echauri, respecto de los actos que se reclama del delegado y Subdelegado de Desarrollo Social, ambos de la Delegación Venustiano Carranza, precisados en el considerando sexto de esta resolución, en los términos y para los efectos que ahí se indican. Notifíquese, y con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al juzgado de su origen y en su oportunidad, archívese el toca. Así, por unanimidad de votos de los señores magistrados, Carlos Alfredo Soto Villaseñor (presidente), Fernando Lanz Cárdenas y Genaro David Góngora Pimentel, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo relator el segundo de los nombrados.