INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 406/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 406/2009. **********.

Fecha: 31-Dic-1994

Considerando

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver este incidente de cumplimiento sustituto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 105, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de este Alto Tribunal. Lo anterior, en virtud de que se solicita la intervención de esta Sala para que se decrete la apertura del cumplimiento sustituto de una ejecutoria de amparo dictada en un juicio de garantías.

Conviene precisar aquí que el presente asunto no es un incidente de inejecución de sentencia el que conforme al Acuerdo General antes citado correspondería conocer en primer término al Tribunal Colegiado de Circuito, superior del Juzgado de Distrito que conoció del asunto; sino por el contrario, el asunto versa en determinar acerca de la procedencia del cumplimiento sustituto de una ejecutoria de amparo. No obsta a ello que dentro del trámite de aquél en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se le haya denominado como incidente de inejecución de sentencia, pues esta denominación únicamente corresponde a un trámite interno de este Alto Tribunal.

Asimismo, se surte la competencia de esta Segunda Sala en razón de que no es el caso de pronunciarse sobre el incumplimiento o repetición del acto reclamado, requisito indispensable para que proceda el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, sino por el contrario, de autos se advierte que en resolución firme se decretó el impedimento legal para ejecutar parte de la sentencia de amparo y, por tanto, corresponderá en esta instancia verificar si procede o no el cumplimiento sustituto y, en consecuencia, la remisión de los autos al Juzgado de Distrito, para que incidentalmente resuelva sobre el modo o cuantía de la restitución.

En relación con lo anterior, esta Segunda Sala comparte el criterio sustentado en la jurisprudencia 1a./J. 77/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ochenta y nueve, Tomo XXII, correspondiente al mes de julio de dos mil cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:

"CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CORRESPONDE A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DISPONERLO, DE OFICIO, CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DETERMINEN LA IMPOSIBILIDAD DE ACATAR EL FALLO PROTECTOR (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 105 DE LA LEY DE AMPARO). Para que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación disponga, de oficio, el cumplimiento sustituto, deben actualizarse los supuestos siguientes: a) que se haya concedido el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, debiéndose atender a la naturaleza del acto; b) que se haya determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, y c) que de ejecutarse la sentencia de amparo por parte de las autoridades responsables, se afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Sin embargo, aquellos incidentes de inejecución de sentencia en los que, por sus características específicas y atendiendo a la naturaleza del acto, el Juez de Distrito o Tribunal de Circuito que haya conocido del juicio de amparo, en cumplimiento a lo ordenado por alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinen que de ejecutarse la sentencia protectora se afectaría gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso, no ameritan la intervención del Tribunal en Pleno, puesto que al no tener que ocuparse de todos los supuestos a que aluden los preceptos citados, lo único que habrá de ser materia de pronunciamiento es lo relativo a lo que dispone el mencionado artículo 105, párrafo quinto. En consecuencia, en estos casos, cuando sólo deba decidirse respecto a que se cumplimente en forma sustituta o subsidiaria la sentencia de amparo y, por tanto, ordenar que se remitan los autos al Juez de Distrito o Tribunal de Circuito que la hayan dictado para que incidentalmente resuelvan el modo o la cuantía de la restitución, son las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las que en términos del punto tercero, fracción IV, del Acuerdo Plenario 1/1997, relativo a la determinación de la competencia por materia de dichas Salas y al envío a ellas de asuntos competencia del Pleno, deben resolver al respecto, ya que no habrá de determinarse el incumplimiento de la ejecutoria de amparo o la repetición del acto reclamado, sino atender a lo que establecieron el Juez de Distrito o el Tribunal de Circuito que conoció del juicio de amparo, en el sentido de que de ejecutarse la sentencia protectora se afectaría gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso."

SEGUNDO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, considera que procede de oficio el cumplimiento sustituto de una parte de la sentencia de amparo.

Los artículos 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo estatuyen:

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"...

"XVI. ...

"Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita."