INCIDENTE DE INEJECUCION DE SENTENCIA 142/95. BEBIDAS PURIFICADAS DE ACAPULCO, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCION DE SENTENCIA 142/95. BEBIDAS PURIFICADAS DE ACAPULCO, S.A. DE C.V.

Fecha: 17-Nov-1995

Dicho Acuerdo Se Ordenó Notificar Personalmente A La Parte Quejosa

Luego entonces, debe declararse sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia, toda vez que, del análisis del artículo 105 de la Ley de Amparo, se infiere que para que la Suprema Corte tenga que resolver en definitiva un incidente de inejecución de sentencia debe existir previamente una determinación del Juez de Distrito, de que no se ha cumplido con la sentencia pese al requerimiento que se haya hecho. De ello se sigue que si encontrándose pendiente de resolver ante la Suprema Corte un incidente de inejecución, el Juez de Distrito comunica que ya se cumplió la ejecutoria de amparo, y la parte quejosa, notificada de lo anterior, no se inconforma, debe concluirse que el incidente ha quedado sin materia, puesto que ya no subsiste la determinación del Juez en sentido contrario.

Esto es así, porque la facultad de esta Sala no se encamina directamente a ejecutar por sí ni a hacer cumplir por la autoridad renuente la ejecutoria, sino tan sólo a verificar si dicha autoridad ha incurrido en alguna de las conductas de desacato establecidas en los artículos 105, 107 y 108 de la Ley de Amparo, y en su caso, aplicar las medidas previstas por la fracción XVI, del articulo 107 constitucional sobre la base de que es el Juez de Distrito, que conoció del juicio que contiene la ejecutoria que se dice incumplida, quien debe resolver en principio y conforme a su criterio, si efectivamente ha habido o no desacato. En el primer caso, deberá adoptar las medidas que instituyen los artículos 105 y 111 de la Ley de Amparo y comunicar, en su caso, al Pleno el desacato; mas cuando encontrándose pendiente de resolver un incidente de inejecución de sentencia en la Suprema Corte, el Juez de Distrito resuelve y reconoce el informe de la autoridad responsable, expresando que ya se cumplió con la ejecutoria, sin oposición de la parte quejosa, debe declararse sin materia el incidente de inejecución respectivo ya que no subsiste la determinación inicial del Juez de Distrito en torno al incumplimiento de las autoridades responsables, que es el presupuesto del incidente de inejecución.

Lo anterior se corrobora si se toma en cuenta que, independientemente de la remisión del expediente a la Suprema Corte para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, el Juez de Distrito, conforme al artículo 105, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, debe proceder por la vía coactiva y en los términos del artículo 111 de dicho ordenamiento, a lograr el debido y exacto cumplimiento de la ejecutoria constitucional.

Es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia 12/93 aprobada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada del quince de marzo de mil novecientos noventa y tres, que aparece publicada en la página diecinueve de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 63, marzo 1993, que a la letra dice:

"INEJECUCION DE SENTENCIA, INCIDENTE DE. QUEDA SIN MATERIA SI LA AUTORIDAD DEL AMPARO DECRETA QUE YA SE CUMPLIO.- Del análisis del artículo 105 de la Ley de Amparo, se infiere que para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tenga que resolver en definitiva un incidente de inejecución de sentencia, se requiere que previamente exista una determinación de la autoridad que conoció del juicio de garantías, en el sentido de que no se ha cumplido con la ejecutoria que concedió la protección de la Justicia Federal. De ello, se sigue, que si encontrándose pendiente de resolver un incidente de inejecución, la autoridad informa que ya se dio cumplimiento a dicha ejecutoria y que ha pronunciado la resolución correspondiente en tal sentido, sin oposición de la parte quejosa, debe declararse sin materia el incidente de inejecución respectivo."

Por último, no obsta para arribar a la conclusión anterior el hecho de que no se tengan a la vista los autos del juicio de amparo, mismos que como se desprende de lo asentado en los resultandos de esta resolución, se remitieron al Juzgado de Distrito a efecto de que se requiriera a la autoridad responsable el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, fueron remitidos a la a quo para que continuara requiriendo el cumplimiento del fallo protector a las autoridades responsables, toda vez que en el cuaderno incidental existen elementos suficientes para concluir el cumplimiento de la ejecutoria de amparo por parte de la autoridad responsable.

Dicho criterio se sostiene por la actual Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada visible a fojas 372 y 373 del Tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual es del tenor literal siguiente :

"INEJECUCIN DE SENTENCIA. LA SUPREMA CORTE ESTA FACULTADA PARA RESOLVER SIN TENER A LA VISTA LOS AUTOS RESPECTIVOS, CUANDO DEL TOCA INCIDENTAL SE DESPRENDAN ELEMENTOS SUFICIENTES.- Tomando en consideración que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público porque están interesados tanto la sociedad como el Estado; que en términos de lo establecido por el artículo 17 constitucional, los tribunales están obligados a impartir justicia de manera pronta y expedita, substanciando y resolviendo los asuntos dentro de los plazos y términos legales y que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley de Amparo, en los incidentes de inejecución de sentencia la Suprema Corte resolverá allegándose los elementos que estime convenientes, es de concluirse que, aun cuando no se tengan a la vista los autos del juicio de amparo, dicho alto tribunal está facultado para emitir el pronunciamiento correspondiente, cuando en el cuaderno incidental existan elementos suficientes. En tal supuesto, ninguna necesidad existe para esperar la remisión de los autos del juicio de amparo a fin de resolver lo conducente, pues solamente se daría pauta a que se retrasase la solución de un asunto que ya puede legalmente resolverse.