INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 500/98. FABIÁN ARCE GUADARRAMA.
Fecha: 16-Nov-1998
Considerando
SEGUNDO.-El presente incidente de inejecución de sentencia, debe quedar sin materia, en atención a las siguientes consideraciones:
Previamente, cabe destacar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que conceda la protección constitucional tendrá por efecto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo y cuando sea de carácter negativo, el efecto será obligar a la responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trata y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.
Ahora bien, en el caso de que el quejoso, a través del juicio de garantías, controvierta la resolución recaída a un recurso interpuesto en sede administrativa, si la protección de la Justicia Federal es otorgada respecto de dicha resolución, considerando que en ésta o en el procedimiento de alzada tuvo lugar una violación formal, por encontrarse ausente de fundamentación o motivación, o por no seguirse las formalidades esenciales del procedimiento, debe concluirse que los efectos anulatorios del amparo concedido única y exclusivamente comprenderán los que hayan derivado del acto declarado inconstitucional, por lo que todos aquellos actos que son consecuencia de éste, cuyo origen se encuentre en el acto impugnado mediante el recurso administrativo, quedarán incólumes, por no ser jurídicamente válido que la protección constitucional se extienda a actos cuyo apego al marco legal no ha sido examinado por el órgano de control constitucional competente; lo anterior sin perjuicio de que la autoridad deba, en cumplimiento al fallo protector, declarar insubsistente la resolución recaída al recurso administrativo, subsanar la violación formal advertida y dictar una nueva resolución.
De ahí que si en el caso que ocupa nuestra atención, el amparo se concedió para efectos de que la responsable dejara insubsistente tanto los acuerdos por los que se sustanció el recurso de revisión hecho valer por el peticionario de amparo en contra de la resolución del Consejo de Honor y Justicia que decretó su destitución en el empleo que venía desempeñando, como la resolución del secretario de Seguridad Pública que confirmó la baja decretada por aquella autoridad, emitiendo otra debidamente motivada, haciendo extensiva la protección a los actos de ejecución de dicha baja, y se acredita que ya se emitió la nueva resolución, donde se subsanó el vicio formal, lo procedente es declarar sin materia el incidente, por haberse restituido al quejoso en el goce de la garantía individual violada, sin que sea óbice que no se le haya restituido en su empleo y se le hayan cubierto los salarios caídos que reclamó como consecuencia de la ejecución de la orden, toda vez que la concesión del amparo, en cuanto a esa ejecución, sólo tenía efectos declarativos porque el quejoso ya estaba suspendido provisional o temporalmente por virtud de una resolución diversa dictada por otra autoridad, la que fue motivo de impugnación ante la responsable, quien emitió la resolución objeto de la concesión del amparo.
Cobra aplicación al caso la tesis 2a. CXVII/98, publicada en la página 444, Novena Época, Tomo VIII, correspondiente al mes de septiembre de 1998, Segunda Sala, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
"-Conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que conceda la protección constitucional tendrá por efecto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo y cuando sea de carácter negativo, el efecto será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija. Ahora bien, en el caso de que el gobernado controvierta a través del juicio de garantías la resolución recaída a un recurso interpuesto en sede administrativa, si la protección constitucional es otorgada respecto de dicha resolución, considerando que en ésta o en el procedimiento de alzada tuvo lugar una violación formal, por emitirse aquélla en forma incompleta o incongruente, o por no seguirse las formalidades esenciales conducentes, debe concluirse que los efectos anulatorios del amparo concedido, únicamente comprenderán los que hayan derivado del acto declarado inconstitucional, por lo que todas aquellas consecuencias cuyo origen se encuentren en el acto impugnado mediante el recurso administrativo quedarán intocadas, por no ser jurídicamente válido que la protección de la Justicia de la Unión se extienda a actos cuyo apego al marco legal no ha sido examinado por el órgano de control constitucional competente; lo anterior, con independencia de que la autoridad responsable deba, en acato al fallo protector, declarar insubsistente la resolución recaída al recurso administrativo, subsanar la violación formal advertida y dictar una nueva resolución."
Es aplicable también la tesis 2a. IV/97, visible en la página 351, Segunda Sala, Novena Época, Tomo V, correspondiente al mes de febrero de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
"SENTENCIA QUE AMPARA POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA ORDEN DE BAJA EN CONTRA DE UN FUNCIONARIO QUE YA SE ENCONTRABA SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE. EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN QUEDA SIN MATERIA SI SE DEMUESTRA QUE SE DICTÓ UNA NUEVA ORDEN SUBSANANDO LA IRREGULARIDAD, SIN QUE SE HAYA HECHO LA REINSTALACIÓN NI CUBIERTO LOS SALARIOS CAÍDOS.-El artículo 80 de la Ley de Amparo, establece que la sentencia que lo conceda tendrá por efecto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, y cuando sea de carácter negativo, el efecto será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija. Ahora bien, si el amparo se concedió para efectos de que la responsable dejara insubsistente una resolución que confirmó la baja decretada por otra autoridad, emitiendo otra debidamente motivada, haciendo extensiva la protección a los actos de ejecución de dicha baja, y se acredita que ya se emitió la nueva resolución donde se subsanó el vicio formal, lo procedente es declarar sin materia el incidente, por haberse restituido al quejoso en el goce de la garantía individual violada, sin que sea óbice que no se le haya restituido en su empleo y se le hayan cubierto los salarios caídos que reclamó como consecuencia de la ejecución de la orden, toda vez que la concesión del amparo, en cuanto a esa ejecución, sólo tenía efectos declarativos porque el quejoso ya estaba suspendido provisional o temporalmente por virtud de una resolución diversa dictada por otra autoridad, la que fue motivo de impugnación ante la responsable, quien emitió la resolución objeto de la concesión del amparo."
Establecido lo anterior, es de indicar que el presente incidente de inejecución de sentencia, como ya se dijo, deberá quedar sin materia, como se demuestra a continuación.
En efecto, para arribar a la anterior conclusión, se considera pertinente transcribir la siguiente documentación, presentada por la responsable:
a) Oficio S2-BB/4065/98, por el que el secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, informa a esta Suprema Corte el cumplimiento dado a la sentencia de amparo:
"Secretaría de Seguridad Pública.-Oficio No. S2-BB/4065/98.-Expediente: 242/97.-Asunto: Se comunica el cumplimiento dado a la sentencia ejecutoriada pronunciada en el juicio de amparo número 242/97, promovido por Fabián Arce Guadarrama, relativo al incidente de inejecución de sentencia 500/98.-México, D.F., a 16 de noviembre de 1998.-C. Ministro José Vicente Aguinaco Alemán.-Presidente de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación.-Presente.-Doctor Alejandro Gertz Manero, secretario de Seguridad Pública, en mi carácter de autoridad señalada como responsable en el juicio de amparo dictado al rubro, ante usted y con el debido respeto comparezco y expongo lo siguiente: Que en términos de lo previsto por los artículos 14 constitucional, 80, 104 y 105 de la Ley de Amparo, se ha dado el cabal cumplimiento a la sentencia en comento, la cual concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de dejar insubsistente la resolución recaída en el recurso de revisión RR./72/97, así como los proveídos de 4 de febrero y 4 de marzo de 1997, sin perjuicio de emitir otros debidamente fundados y motivados.-En cumplimiento a lo anterior, esta autoridad dejó insubsistente la resolución combatida y ha emitido nueva resolución con estricto apego a los lineamientos planteados en la sentencia en comento, según se acredita con las copias certificadas que se agregan al presente: 1. Copias certificadas en cuatro fojas de la resolución de 18 de noviembre de 1997.-Por lo antes expuesto, a usted C. Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atentamente pido se sirva: Primero. Tenerme por presentado en tiempo y forma anunciando el cumplimiento a la sentencia ejecutoriada.-Segundo. Previos los trámites de ley y en su oportunidad declárese sin materia el incidente de inejecución de sentencia y ordénese el archivo como definitivamente concluido.-Atentamente.-Sufragio efectivo. No reelección.-El secretario de Seguridad Pública.-Dr. Alejandro Gertz Manero.-Rúbrica."
b) Resolución dictada por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, el siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, en el recurso RR./72/97, en el que se dejan insubsistentes los acuerdos de fechas cuatro de febrero y cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, que se transcribe a continuación:
"Se da cuenta con el oficio 23256, de fecha quince de julio del año en curso, suscrito por el secretario del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, así como la resolución pronunciada en el juicio de amparo 242/97, promovido por el quejoso Fabián Arce Guadarrama.-Conste.-México, Distrito Federal, a siete de agosto de mil novecientos noventa y siete.-Vista la razón de cuenta, así como el oficio número 23256, de fecha quince de julio del año que transcurre, suscrito por la secretaria del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, así como la resolución pronunciada en el juicio de amparo 242/97, promovido por Fabián Arce Guadarrama; ejecutoria que concedió al preindicado quejoso, la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que las autoridades responsables dejen insubsistente la resolución reclamada, y diversas actuaciones en las que intervinieron el director de Asuntos Jurídicos y Justicia Policial y el subdirector de Amparos, y en su lugar, deberá pronunciarse otra, siguiendo los lineamientos señalados en esa ejecutoria, en razón de la falta de fundamentación y motivación respecto de la actuación de ambos directores.-En virtud de lo anterior y en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, se determina.-Primero. Se ordena dejar insubsistente la resolución dictada el catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete, en el expediente relativo al recurso de revisión 72/97, interpuesto por Fabián Arce Guadarrama, en contra del fallo pronunciado por el Consejo de Honor y Justicia, al resolver el procedimiento administrativo CHJ/1606/97; de igual manera, deberán quedar insubsistentes los acuerdos de fechas cuatro de febrero del año en curso, el primero mediante el cual se admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto, el segundo, por conducto del que se acordaron las pruebas ofrecidas por el recurrente, el tercero a través del cual se notificaron personalmente ambos acuerdos, y por último, debiendo quedar sin efectos también el proveído de cuatro de marzo del año en cita, por el cual se ordenó remitir al suscrito el expediente en que se actúa, para pronunciar la resolución correspondiente.-Segundo. Satisfecho lo anterior, con plena jurisdicción, pronúnciese la resolución que en derecho proceda.-Tercero. Con copia certificada de este acuerdo, hágase del conocimiento del Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, y en su oportunidad notifíquese personalmente al quejoso Fabián Arce Guadarrama, del presente proveído.-Así lo acordó, el general de División Diplomado del Estado Mayor Enrique Tomás Salgado Cordero, secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, firmando conjuntamente ante dos testigos de asistencia, licenciado Emiliano Nava Rodríguez, director de Asuntos Jurídicos y Justicia Policial, y la licenciada Rosa Lilia Mandujano Millán, subdirectora de Amparos de esta secretaría, esto último con fundamento en lo dispuesto por el artículo sexto transitorio de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, y 41 del Reglamento de la Policía Preventiva de esta entidad.-Atentamente.-Secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal.-General de División D.E.M. Enrique Tomás Salgado Cordero.-Director de Asuntos Jurídicos y Justicia Policial.-Lic. Emiliano Nava Rodríguez.-Subdirector de Amparos.-Lic. Rosa Lilia Mandujano Millán.-Rúbricas."
c) Escrito de admisión de pruebas dentro del recurso RR./72/97, en el que la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal indica lo siguiente:
"México, Distrito Federal a veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete.-Visto el escrito de fecha tres de febrero del año en curso, mediante el cual el C. Fabián Arce Guadarrama, presenta las pruebas que a su interés convienen, mismas que se le tienen por presentadas por encontrarse en tiempo y forma, de conformidad con lo establecido por el artículo 56 de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, pruebas consistentes en: 1. La testimonial a cargo de los CC. Efraín Escobar Juncos, José Luis Hernández López, Rafael Hernández Guerra, Adriana Márquez Alba y Lourdes Palomares Orozco, probanza que se desecha en virtud de referirse su testimonio al acta administrativa con la cual fue puesto a disposición del Consejo de Honor y Justicia el recurrente, contando ésta con pleno valor probatorio con fundamento en los artículos 328 y 403 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, asimismo por ser superiores del recurrente y ser los que sustentan la puesta a disposición de éste, se trata de una prueba confesional, no siendo admisible con fundamento en el artículo 55, fracción I, de la Ley de Seguridad Pública del D.F.; 2. La documental pública consistente en informe que deba rendir la Dirección de Comunicaciones, respecto a los aparatos de comunicación con que cuenta, canal asignado al director regional de la Zona Centro Norte y quien puede usar dicho canal y en virtud de que dicho informe obra en copia certificada a foja 14, no es necesario requerirlo nuevamente a efecto de no retrasar innecesariamente el procedimiento; 3. La instrumental de actuaciones; 4. La presuncional legal y humana, probanzas estas tres últimas que se desahogan por su propia y especial naturaleza, mismas que deberán ser valoradas en el momento procesal oportuno.-Notifíquese y cúmplase.-Así lo acordó y firma el secretario de Seguridad Pública ante testigos de asistencia.-Secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal.-Gral. de Div. D.E.M. Enrique Tomás Salgado Cordero.-Lic. Emiliano Nava Rodríguez.-Lic. Rosa Lilia Mandujano Millán.-Rúbricas."
d) Citatorio de fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y siete, dirigido al quejoso, a fin de que se presente en la Dirección de Asuntos Jurídicos y Justicia Policial de la referida secretaría, en el que se indica lo siguiente:
"Dependencia: Dirección de Asuntos Jurídicos y Justicia Policial.-Sección: Subdirección de Amparos.-Mesa: Depto. de los Cont. y A. Lab.-Número de oficio: SAL/2053/97.-Expediente: RR./72/97.-Asunto: Citatorio.-México, D. F., a 1o. de octubre de 1997.-C. Fabián Arce Guadarrama.-Boulevard Puerto Aéreo #62.-Col. Valentín Gómez Farías.-C.P. 15010.-Del. Venustiano Carranza.-Por medio de este conducto le solicito a usted, se sirva presentar al Departamento de lo Contencioso y Asuntos Laborales de la Subdirección de Amparos a mi cargo, dependiente de la Dirección de Asuntos Jurídicos y Justicia Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del D.F., sito en el nivel E-4 de la calle de Liverpool No. 136, colonia Juárez, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06600, con identificación personal vigente y fotocopia por ambos lados de la misma, lo anterior para estar en posibilidad de continuar con el procedimiento administrativo del recurso, que interpuso ante esta secretaría.-Atentamente.-El subdirector de Amparos.-Lic. Rosa Lilia Mandujano Millán.-Rúbrica."
e) Resolución de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el recurso de revisión RR./72/97, que en lo conducente dice:
"México, Distrito Federal, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete.-Vistos: Los autos del expediente de recurso de revisión RR./72/97, para resolverlo, lo que se hace en cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de amparo 242/97, por el Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, y: Resultando: 1. El veintiséis de diciembre último el Consejo de Honor y Justicia resolvió en definitiva el expediente CHJ/1606/96, en cuyo punto resolutivo segundo decretó la destitución de Fabián Arce Guadarrama como miembro de esta corporación, por desacato a una orden superior al negarse a salir al servicio que tenía encomendado el veintiocho de octubre del año pasado.-2. Inconforme con dicha resolución, el procesado interpuso este recurso, registrado en libro de gobierno con número 72/97, el cual se sujetó a trámite y ya sustanciado se turnó al suscrito para resolverlo, y Considerando: I. El suscrito es competente para conocer y resolver este recurso, conforme al artículo 56 de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal.-II. A fojas uno a cuatro del principal obran los documentos públicos que sirvieron para instaurar procedimiento al inconforme, al que se notificó de la acusación que se le hizo el diecinueve de noviembre del año pasado, según se observa a foja seis del principal; en la misma fecha compareció ante el inferior donde declaró respecto a dichos acontecimientos, como se observa a foja diez vuelta, habiendo ofrecido en ese expediente estas pruebas: a) Acta administrativa levantada en su contra, b) Fatiga de servicios del segundo turno del veintiocho de octubre del año pasado, del Agrupamiento C T-2000, c) Rol de firmas de asistencia del personal y fecha antes citados, d) Informe del equipo con el que fue dotado el personal del agrupamiento en la fecha ya indicada, e) Libreta de firmas y del formato ‘código águila’, que obra a fojas veinticuatro y veinticinco, f) Informe de grabaciones captadas en la Dirección de Comunicaciones en dicho agrupamiento, del día ya citado que obra a foja treinta y nueve de autos, g) Instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana.-Estas pruebas se admitieron el veintisiete de noviembre último y se tuvieron por desahogadas. Los alegatos expuestos se considerarán en este fallo.-III. En este recurso, el inconforme ofreció estas pruebas: a) Testimoniales a cargo de Efraín Escobar Juncos, José Luis Hernández López, Rafael Hernández Guerra, Adriana Márquez Alba y Lourdes Palomares Orozco, b) Informe rendido por la Dirección de Comunicaciones respecto a los aparatos de comunicación a su cargo, nombre del canal por el que se comunica el director regional de la Zona Centro y qué personal de esta secretaría puede usar dicho canal, c) Instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana. Por acuerdo del suscrito emitido el veinticinco de septiembre del año en curso, se desecharon las testimoniales indicadas en el inciso a). Las pruebas marcadas con los incisos b) y c) se admitieron y tuvieron por desahogadas, obrando la primera a foja catorce de este cuaderno. Los agravios expresados se considerarán en este fallo.-IV. El suscrito, como revisor, procede a analizar y valorar conjuntamente las pruebas admitidas y desahogadas, así como las constancias de ambos expedientes, con apoyo en los artículos 296, 402, 403 y demás aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, supletorio a la ley de la materia, resultando estos razonamientos: IV. a) En cuanto a las pruebas ofrecidas en el principal, las señaladas en los incisos b), c) y d), con las mismas sólo se demuestra que el procesado sí laboró el día de los hechos, pero no que haya cumplido total y cabalmente su servicio, ya que se negó a salir a trabajar mientras no se cumplieran sus peticiones, provocando que se descubriera la vigilancia de la zona en que estuvo asignado, por más de dos horas. La documental señalada en el inciso a) no favorece al acusado ya que sólo corrobora los motivos por los que fue puesto a disposición. Respecto a las pruebas señaladas en el inciso e) carecen de valor probatorio ya que no fueron ratificadas en cuanto a su contenido y firma, requiriendo en todo caso algún otro medio de prueba que las robusteciera. La prueba señalada con el inciso f) señala que en los archivos grabados el veintiocho de octubre del año pasado, en la Dirección de Comunicaciones, entre las catorce a las quince horas, no se encontró alguna anomalía en las transmisiones recibidas del Agrupamiento C T-2000, por lo que este documento no favorece al acusado por ser irrelevante respecto al alcance que pretende darle. Las pruebas indicadas en el inciso g), instrumental y presuncional, así como los alegatos formulados, no lograron despertar en el suscrito algún indicio o forma de convicción que permitieran absolver al acusado.-IV. b) Respecto a las pruebas ofrecidas en el recurso, fueron admitidas y desahogadas, la señalada con el inciso b) no beneficia ni perjudica al acusado ya que en ella se habla de los aparatos de comunicación con que cuenta la Dirección de Comunicaciones, operando en el canal de mando el director regional de la Zona Centro, teniendo acceso a él los niveles de jefe de sector y comandantes de agrupamientos, sin que de esta prueba se desprenda alguna circunstancia referente a la litis planteada. Por lo que hace a la objeción planteada por el procesado ante el inferior, la misma carece de sustento y bases sólidas para que se considere procedente, ya que no aporta argumentos lógico-jurídicos apoyados en medios de prueba que le resten valor probatorio, pruebas que sean idóneas para tal fin, haciéndose notar que los documentos que pretendió objetar son públicos y en consecuencia merecen valor probatorio pleno, con los que se acredita la imputación que se hizo al acusado. Las pruebas instrumental y presuncional que también se ofrecieron en el recurso, resultaron insuficientes para crear en el suscrito algún indicio o presunción que llevaran a absolver al acusado. Los agravios expresados resultaron improcedentes e infundados, así como inoperantes, ya que, contrario a lo que dice el recurrente, se advierte que el inferior valoró correctamente cada una de las constancias y pruebas que se le presentaron, aunado a que si bien es cierto no fue escuchado en el acta administrativa con la que fue puesto a disposición, no por ello puede alegar que no se le respetó su garantía de audiencia, ya que se le permitió ser oído en su defensa ante el inferior. La destitución del inconforme se encuentra bien fundada y motivada conforme a derecho, ya que con las constancias que obran en el principal se demostró a plenitud que el mismo incurrió en lo dispuesto por las fracciones III y VIII del artículo 52 de la ley de la materia, por haber cometido falta grave a los principios de actuación previstos en los artículos 16 y 17 fracciones II, XIII y XVII de dicha ley, toda vez que al no cumplir con el servicio nombrado, con ello dejó de servir a la comunidad, incurrió en un acto de indisciplina, siendo ilegal su proceder, además de que con ello dejó de servir con fidelidad y honor a la sociedad al desobedecer las órdenes de sus superiores jerárquicos, incumpliendo las obligaciones que tenía a su cargo, con lo que dejó de observar las normas de disciplina y orden establecidas en esta corporación, demostrándose en autos que el desacato a dichas órdenes de sus superiores fue injustificado. Por otra parte, el suscrito advierte que el fallo que se revisa se encuentra bien fundado y motivado y si bien es cierto la respectiva acta administrativa no fue ratificada, ello no tiene importancia por no ser necesario, dado que se trata de un documento público, siendo irrelevante que los testigos de asistencia que en ella intervienen no declararan, ya que su intervención fue tan sólo con el objeto de dar formalidad y legalidad a dicha acta. Si bien es verdad asiste la razón al recurrente al señalar como agravio que el inferior no consideró la antigüedad, nivel jerárquico y demás datos de que habla el procesado, ello fue por su culpa al no presentar tales elementos de convicción, advirtiéndose que el inferior sí valoró de manera adecuada la objeción que se le planteó, resolviéndola en idéntica forma a como el suscrito lo ha hecho en el presente fallo. Así, al no haber justificado el (ilegible), lo procedente es confirmar su destitución, decretada por el inferior, ya que encuadró en las disposiciones del artículo 52 de la ley de la materia ya invocada con anterioridad.-Por lo expuesto y fundado: se resuelve: Primero. Ha sido procedente la vía y forma intentada por Fabián Arce Guadarrama, en la que interpone recurso de revisión, impugnando la resolución detallada en el resultando 1o. de este fallo.-Segundo. Se confirma la destitución decretada a Fabián Arce Guadarrama en la resolución revisada, conforme a lo expuesto en los incisos a) y b) del considerando IV de este fallo.-Tercero. Gírese oficio a la Dirección de Recursos Humanos, comunicándole esta resolución, para los trámites conducentes.-Cuarto. Notifíquese personalmente y cúmplase.-Así, definitivamente lo resolvió y firma el secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, general de División D.E.M. Enrique Tomás Salgado Cordero, ante los dos testigos de asistencia que también firman.-El secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal.-Gral. de Div. D.E.M. Enrique Tomás Salgado Cordero.-El director de Asuntos Jurídicos y Justicia Policial.-Lic. Emiliano Nava Rodríguez.-El subdirector de Amparos.-Lic. Rosa Lilia Mandujano Millán.-Rúbricas."
De la lectura de la documentación anteriormente transcrita, se desprende claramente que la sentencia protectora se encuentra cumplida, en razón de que la autoridad responsable cumplió con todos y cada uno de los señalamientos antes precisados, de acuerdo con la documentación que exhibió ante este Alto Tribunal y que aparece relacionada con anterioridad, la cual tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la Ley de Amparo, según su artículo 2o., de la que se evidencia que por resolución de fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, la autoridad responsable dejó insubsistente la resolución del secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal reclamada, así como los acuerdos de fechas cuatro de febrero y cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictados por el director de Asuntos Jurídicos y Justicia Policial, mediante los cuales se tramitó el recurso de revisión que el quejoso hizo valer en contra de la resolución del Consejo de Honor antes referida.
Consecuentemente, al obrar en actuaciones pruebas que justifican el cumplimiento al fallo protector, luego, es de concluir que este incidente de inejecución de sentencia ha quedado sin materia, pues siendo su finalidad el que la autoridad responsable acate dicho fallo, y habiéndolo realizado ya, resulta indudable que no existe materia qué ejecutar.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 17/95, publicada en las páginas 159 y 160 del Tomo I, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del mes de junio de 1995, que a la letra dice:
"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE ACREDITA DIRECTAMENTE ANTE LA SUPREMA CORTE EL CUMPLIMIENTO DADO A LA EJECUTORIA DE AMPARO.-Cuando la autoridad responsable obligada a dar cumplimiento a la sentencia de amparo, acredita en forma directa ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación el acatamiento dado a la ejecutoria con la documentación oficial que así lo demuestre, debe declararse sin materia el incidente de inejecución respectivo, sin prejuzgar sobre el debido cumplimiento dado a la sentencia protectora de garantías y encontrándose a salvo los derechos del quejoso para, en su caso, hacer valer los medios de defensa que tenga a su alcance."
En las narradas condiciones, lo que procede es declarar sin materia el presente incidente de inejecución.