REPETICIÓN DE ACTO RECLAMADO 12/98. ANICETO GONZÁLEZ SANDOVAL.
Fecha: 15-Jul-1998
Considerando
SEGUNDO.-La presente denuncia de repetición del acto reclamado, debe quedar sin materia y, por lo mismo, no procede la aplicación de la sanción prevista en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, en atención a lo que a continuación se expresa:
Con fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, el oficio número 326/98, suscrito por el presidente del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de San Luis Potosí, en el que manifiesta:
"Lic. Salvador Aguirre Anguiano.-Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.-Presente: Recibimos información que hasta la fecha no fue recibido por ustedes el oficio 248/98, con copia certificada de la resolución fechada el 15 de julio de 1998, pronunciada en el expediente laboral número 176/96/M, todo en relación al incidente de repetición del acto reclamado número 1/98 (sic), promovido por Margarita Molina Peña, (sic) en relación a la ejecutoria pronunciada en el amparo directo 452/98, (sic) por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. Copia de dicha resolución que se remite para que surta sus efectos legales, mediante la cual consideramos haber dado cumplimiento a la referida ejecutoria de amparo número 452/98, (sic) con la que además se aprueba la buena fe de este tribunal y que jamás se ha pretendido el desacato a una ejecutoria de amparo otorgado, sino simplemente una interpretación diversa a un punto jurídico, que con anterioridad se había sostenido. Manifestando además que, con fecha 15 de julio último se remitió copia certificada de la resolución que en la misma fecha se pronunció para cumplimentar debidamente el amparo concedido, al Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, mediante oficio número 311/98, que fue recibido en esa fecha.-Finalmente con lo anterior, se estima que debe considerarse sin materia el incidente de repetición del acto reclamado en cuestión."
Con el oficio anterior, se exhibió copia certificada del laudo pronunciado por el tribunal responsable, para demostrar el cumplimiento de la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el amparo directo 452/97, que en lo conducente dice:
"Considerando: Primero.-Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 80 y 104 de la Ley de Amparo en vigor, se procede a cumplimentar la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en el amparo directo laboral número 452/97, fechada el día 13 de noviembre último. En efecto: Se deja insubsistente el laudo pronunciado el día 2 de mayo (sic) de 1997, en el expediente laboral número 176/96/M, de (sic) fojas 49 a la 50, formado con motivo de la demanda del señor Aniceto González Sandoval en contra del organismo denominado Interapas del Cerro de San Pedro, San Luis Potosí, y Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, por diversas prestaciones de carácter laboral; en su lugar se pronuncia un nuevo laudo en el que se examinará la prestación reclamada por el trabajador en el inciso ‘d)’ de su demanda, consistente en el pago de 1 año 3 meses y 18 días que dice haber laborado con exceso al servicio de la empresa demandada debiéndose constatar la fecha en que el trabajador ejercitó su derecho a la demandada por el pago de su jubilación, por haber cumplido 30 años de servicio y satisfacer los demás requisitos que establece la Ley de Pensiones del Estado de San Luis Potosí, determinando si la demora o retraso en el otorgamiento de la pensión jubilatoria es imputable a la empresa de la demandada; finalmente en su caso, condenar al pago retroactivo de la pensión aludida, exclusivamente por el lapso que aparezca demostrado que el trabajador continúa prestando sus servicios con posterioridad a la fecha en que hubiese satisfecho los requisitos exigidos para obtener la susodicha pensión jubilatoria.-Segundo.-Este Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, es competente para conocer del presente juicio laboral en virtud de encontrarse ajustado a los requisitos que establecen los artículos 1o. y 106 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí. Por lo que hace (sic) a la litis se refiere, ésta se formó al reclamar el actor; a) La expedición del oficio en que se decrete su jubilación; b) El pago de las pensiones quincenales; c) El pago de la cantidad de dos meses de salario; y d) El pago de la cantidad por concepto de un año, tres meses y dieciocho días, la primera como acción principal y las otras como accesorias. Narra como hechos de su demanda los que han quedado asentados en el punto número uno de resultandos del presente laudo. Por su parte la demandada en resumen contesta: ‘Para proponer como medida conciliatoria la aceptación íntegra de mi representada respecto a lo peticionado en los incisos a) y b) del escrito de demanda, demostraré que el oficio ha sido girado por el director del Departamento de Recursos Humanos, al secretario general del sindicato el 12 del presente mes y año, precisando que dicha jubilación se autoriza a partir del día 15 de noviembre de 1996, respecto de las reclamaciones contenidas en los incisos c) y d) se contestan en la etapa de demanda y excepciones. Me permito oponer las excepciones de sin acción y falsedad, ya que en ninguna disposición se consigna que el trabajador tenga derecho a dos meses de sueldo. En el inciso d), reclama el actor el pago de la cantidad que resulte de un año, tres meses y dieciocho días, opongo las excepciones de falsedad, sin acción y pago, ya que si bien es cierto que el actor ha seguido trabajando, ha estado recibiendo íntegro el pago de su salario a que tiene derecho. Peticiona el pago de los días que se sigan generando hasta la fecha en que se le otorgue su pensión. El capítulo de hechos se contesta de la siguiente manera: 1. Es cierto; 2. Es cierto, aclarando que los incrementos (sic) se desconoce tal situación, dado que es un organismo recientemente creado, de ser cierto, se dará cabal cumplimiento al mismo; 3. Se desconocen las gestiones que dice haber realizado, el 12 del presente mes y año se autorizó y aprobó la jubilación del demandante, a partir del 15 del mismo mes y año en curso, el tiempo laborado después de que nació el derecho de la jubilación se opone la excepción de sin acción, falsedad y pago, pues cuando trabajó para mi representada siempre se le pagó de acuerdo a la ley; 4. El actor ha recibido la aprobación y aceptación de mi representada para que disfrute la jubilación a que tiene derecho; 5. Es intrascendente el salario que menciona pues la jubilación es con el pago del 100% del salario que percibía.’. Este Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, es competente para conocer del presente asunto, por así determinarlo lo dispuesto por los artículos 1o., 132 y 133 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí. La parte actora ofreció como pruebas que resultaron procedentes las siguientes: ‘Documentales de (sic) fojas 7 a la 15, consistentes en: a fojas 7, un acta certificada de nacimiento, a favor (sic) de Aniceto González Sandoval, con la que acredita su edad; a fojas 8, una constancia de antigüedad a favor del actor, a partir del 2 de julio de 1965, con la categoría de plomero al servicio del Ayuntamiento de la capital; a fojas 9, una constancia de antigüedad, similar a la prueba anterior; a fojas 10, una copia simple de la solicitud de jubilación para (sic) el actor solicitada por el secretario general del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Municipio de San Luis Potosí; a fojas 11, recibo de sueldo quincenal, a favor del actor expedido por el Organismo Público Descentralizado Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento SIAPAS, acreditando tanto la relación laboral como los ingresos del actor; a fojas 12, copia fotostática de una credencial expedida por SIAPAS, otra del Instituto Federal Electoral y otra expedida a favor de la señora Leonarda Torres González; a fojas 13, copia de solicitud de jubilación del actor, dirigido al director de Recursos Humanos del Interapas; a fojas 14, un informe dirigido al señor Raúl Castillo Torres, manifestando del trámite de pensión de los agremiados al sindicato; y a fojas 15, informe del director de Recursos Humanos, dirigido al secretario general del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Municipio de San Luis Potosí, en el que le informa el retraso por el cual no se le (sic) ha jubilado al actor, documentales que acreditan la edad de 59 años del actor y una antigüedad laboral que rebasa los treinta años, además de que no ha disfrutado de su jubilación.’. La parte demandada ofreció como pruebas: ‘Confesional expresa espontánea, a cargo de lo manifestado en la demanda, con referencia a que el actor percibió su salario íntegro, hasta la fecha de jubilación. Documental consistente en: el oficio de 12 de noviembre que obra a fojas 32, consistente en la comunicación dirigida al secretario general del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Municipio de San Luis Potosí, en la que se comunica la autorización al actor para jubilarse, en virtud de cumplir los requisitos para tal fin; documental a fojas 33, consistente en la designación de beneficiarios, los dos documentos anteriormente mencionados con vigencia a partir del 15 de noviembre de 1996.’. Las pruebas anteriormente descritas de la demandada, nos demuestran lo aseverado por ésta, de que el actor a partir del 15 de noviembre de 1996, se encuentra, disfrutando de su jubilación; y por lo tanto resulta comprobado el fondo del asunto, pues está aceptado por ambas partes tal jubilación, por lo que resulta infundada la acción ejercitada por el actor en su inciso a) de la demanda, por haber cumplido la demandada con tal requerimiento.-Tercero.-Atendiendo los lineamientos de la ejecutoria de amparo que se cumplimenta, nuevamente se dicta este laudo, dejando insubsistente el de fecha 3 de diciembre de 1997, determinando que el actor al ejercitar sus derechos solicitando a la empresa demandada el pago de su jubilación, debe estimarse por este tribunal que han quedado satisfechos los requisitos que establece la ley de pensiones de este Estado, máxime que la propia demandada reconoció la antigüedad del trabajador actor y que además, a pesar de haber nacido el derecho a la jubilación el día 18 de julio de 1995, no cumplió con esta obligación, sino que lo hizo a partir del día 15 de noviembre de 1996, dejando insoluto el tiempo retroactivo, comprendido entre el expresado 15 de noviembre de 1996 y el 18 de julio de 1995, todo ello a razón de $52.33 pesos diarios, por lo que esta demora en el otorgamiento de la pensión jubilatoria es imputable a la empresa demandada y por lo tanto se condena al pago retroactivo de la aludida pensión, exclusivamente por el tiempo que el trabajador continuó prestando sus servicios con posterioridad a la fecha en que satisfizo plenamente los requisitos exigidos para obtener la susodicha pensión jubilatoria; y como no lo hizo así, por ello procede fincar la condena al pago retroactivo de dicha pensión jubilatoria comprendida entre el 18 de julio de 1995 y el 15 de noviembre de 1996, esta última fecha porque a partir de ella ya cumplió con esta obligación, arrojando una suma total por la cantidad de $24,480.44 (veinticuatro mil cuatrocientos ochenta pesos 44/100 M.N.).-Cuarto.-Reclama el actor el pago por concepto de dos meses de salario pactados con el sindicato y con motivo de su jubilación, acción que resulta improcedente, en virtud de que en ningún ordenamiento, como lo es la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí; ni en la Ley Federal del Trabajo; ni en la ley federal burocrática o algún otro ordenamiento; además de no haber pruebas en autos de algún convenio, cláusula o contrato pactado sobre tal petición (sic).-Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido por los artículos 1o., 106 fracción I, 132 y 133 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí, este Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, resuelve en los siguientes términos: Primero.-En cumplimiento a la ejecutoria de amparo pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en el amparo directo laboral número 452/97, fechada el 13 de noviembre de 1997, se resuelve: Segundo.-El actor el señor Aniceto González Sandoval, acreditó parcialmente sus acciones y la demandada Organismo Intermunicipal Metropolitano de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento y Servicios Conexos de los Municipios de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, acreditó parcialmente sus excepciones y defensas opuestas.-Tercero.-Se condena a la demandada al pago de las pensiones jubilatorias comprendidas entre el 18 de julio de 1995 y el 15 de noviembre de 1996 retroactivas, lo que nos da un total de (468) cuatrocientos sesenta y ocho días a razón de $52.33 pesos diarios, arrojando la cantidad total de $24,480.44 (veinticuatro mil cuatrocientos ochenta pesos 44/100 M.N.), demandadas en el inciso d), de la demanda.-Cuarto.-Comuníquese a la autoridad federal el cumplimiento de su ejecutoria, mediante el envío de una copia debidamente autorizada de esta resolución, así mismo, remítase copia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se agregue a los autos del incidente de repetición del acto número 1/98, (sic) formado con motivo de la denuncia de Margarita Molina Peña, (sic) en relación al juicio de amparo directo número 452/97, ventilado ante el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.-Quinto.-Notifíquese personalmente.-Así, fallando en definitiva lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, ante la fe del secretario general de Acuerdos.-Lic. Ramón Hernández Barba.-Presidente del Tribunal.-Firma ilegible.-Dr. Roberto Charis Gómez.-Representante del Gobierno del Estado.-Firma ilegible.-Lic. Vicente Núñez Torres.-Representante del Ayuntamiento.-Lic. José Ramírez Tobías.-Representante de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado.-Firma ilegible.-Sr. Alfonso Barrera Escamilla.-Representante de los Trabajadores al Servicio de los H. Ayuntamientos.-Firma ilegible.-Lic. José Cruz Medellín Mendoza.-Secretario general de acuerdos.-Firma ilegible."
De las constancias precedentemente reproducidas se desprende que la autoridad responsable en el juicio de amparo del que deriva la presente denuncia, ha dejado insubsistente el acto que el Tribunal Colegiado estimó como repetición del reclamado.
En efecto, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje dejó insubsistente el laudo dictado el tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete que el Tribunal Colegiado, en la resolución de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, estimó como repetición del acto reclamado y por el cual se ordenó enviar los autos a este Máximo Tribunal.
La tesis 2a. XCI/95 de esta Segunda Sala publicada en el Tomo II, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, septiembre de 1995, página 375, establece:
"-No es el caso de que se aplique la sanción que prevé la fracción XVI, del artículo 107 constitucional y el artículo 108 de la Ley de Amparo, cuando de autos aparece que la responsable, motu proprio, dejó sin efecto el acto que constituyó la repetición del acto reclamado, pues tal conducta pone de manifiesto su voluntad de acatamiento a la ejecutoria y demuestra que la repetición en que había incurrido no entrañó mala fe. Aun cuando la Constitución y la Ley de Amparo prevén que la destitución del cargo procede cuando se incurra en repetición del acto reclamado, lógica y jurídicamente debe entenderse que no es procedente la sanción cuando las responsables subsanan o corrigen esa actuación y cumplen la ejecutoria de garantías."
El criterio que informa la tesis precedentemente reproducida autoriza a este órgano colegiado a declarar sin materia la presente denuncia de repetición del acto reclamado y, por lo mismo, a no aplicar la sanción prevista en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en virtud de que en el presente caso la autoridad ha dejado insubsistente el acto que se estimó de repetición, lo que evidencia su buena fe y, por lo consiguiente, su voluntad de acatar el fallo de amparo.
No es el caso de examinar en esta instancia si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida o no, dado que el estudio respectivo corresponde al Tribunal Colegiado, haciéndose cargo de las manifestaciones que eventualmente haga el quejoso en el desahogo de la vista que previamente se le ordene dar con el informe de la autoridad responsable sobre el cumplimiento que haya dado a la ejecutoria de amparo.