INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 318/98. OPERADORA CHIPP’S, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 318/98. OPERADORA CHIPP’S, S.A. DE C.V.

Fecha: 11-Ago-1998

Considerando

SEGUNDO.-El presente incidente de inejecución de sentencia debe quedar sin materia, en atención a las consideraciones que a continuación se destacan:

a. Por oficio de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, suscrito por el subdelegado jurídico y de Gobierno de la Delegación Cuauhtémoc del Distrito Federal, comunica a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo siguiente:

"Dependencia: Delegación Cuauhtémoc.-Subdelegación Jurídica y de Gobierno.-Dirección Jurídica.-Subdirección de Amparos.-Expediente número 352/97.-Quejoso: Operadora Chipp’s, S.A. de C.V.-Ciudad de México, a 11 de agosto de 1998.-Lic. José de Jesús (sic) Luna Altamirano.-Secretario de Estudio y Cuenta de la Segunda Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.-Presente.-El suscrito subdelegado jurídico y de Gobierno, dependiente de la Delegación Cuauhtémoc, en mi carácter de autoridad responsable, en el juicio de amparo mencionado al rubro, ante usted con el debido respeto comparezco para exponer: Que por medio del presente escrito me permito acompañarle copia certificada del oficio SJYG/373/98, de fecha 3 de junio de 1998, en el cual obra el acuse de recibido del mismo recabado en el domicilio señalado por el quejoso en los autos del juicio de amparo en comento, oficio por el cual se da debido cumplimiento a la ejecutoria dictada en dicho juicio de amparo. Por lo anterior, al haber dado debido cumplimiento a dicha ejecutoria, se considera que se ha dejado sin materia el incidente de inejecución respectivo y por tanto, en su oportunidad se deberá de ordenar por la autoridad correspondiente el archivo del presente asunto como totalmente concluido.-Sin más por el momento, quedo de usted a sus apreciables órdenes.-Atentamente. Subdelegado jurídico y de Gobierno.-Lic. Francisco Javier Saucedo Pérez.-Rúbrica."

b. El mencionado oficio al que se refiere el párrafo anterior, suscrito por el mismo subdelegado jurídico y de Gobierno de la Delegación Cuauhtémoc, informa a la parte quejosa lo siguiente:

"Delegación Cuauhtémoc.-Subdelegación Jurídica y de Gobierno.-Subdirección de Gobierno.-No. de Oficio: SJYG/373/98.-Asunto: El que se indica.-Cuauhtémoc, D.F. a 3 de junio de 1998.-C. Moisés Ortiz López.-Operadora Chipp’s, S.A. de C.V.-Génova No. 59, Col. Juárez.-Presente.-En cumplimiento a la sentencia definitiva dictada en el juicio de amparo No. 352/97, promovido por usted ante el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el D.F., y en relación a su escrito de fecha 12 de junio de 1998, sobre el particular a efecto de restituirle su derecho de petición consagrado en el artículo 8o. constitucional, hago de su conocimiento que a su escrito de referencia se le dio respuesta mediante oficio SJYG/3300/97, de fecha 14 de octubre de 1997, en el que se hizo de su conocimiento que a su solicitud de trámite de expedición de licencia de funcionamiento de fecha doce de junio de 1997, se tiene por no presentado, toda vez que no dio respuesta al oficio de requerimiento SJG/236/97, por medio del cual se le solicitó que ingresara a través de la ventanilla única delegacional, documento en el que acredite la existencia de cajones de estacionamiento, seguro para autos contra robo y que cubra cualquier daño que sufra el mismo, copia certificada de la escritura constitutiva de la empresa, denominación comercial, autorización de uso y ocupación de inmuebles, documento con el que acredite el interés jurídico del promovente y programa autorizado de protección civil, lo anterior con fundamento en los artículos 6o., fracciones I y II, 11, 8o., fracciones III, V, VII y 21 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el D.F., y 4o. en relación con el 40, 41, 42 y 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo del D.F., y en el acuerdo en virtud del cual se delegan en los subdelegados adscritos a cada una de las delegaciones del Distrito Federal, las atribuciones que se indican y publicado el lunes 12 de febrero de 1996. Lo anterior se notifica para todos los efectos legales a que haya lugar.-Sin más por el momento, quedo de usted: Atentamente. El subdelegado jurídico y de Gobierno. Lic. Francisco Javier Saucedo Pérez.-Rúbrica."

De la lectura de los oficios transcritos, se desprende claramente que la sentencia protectora se encuentra cabalmente cumplida, en virtud de que la protección constitucional se otorgó de manera lisa y llana: "... para el efecto de que la autoridad responsable, conteste por escrito el acuerdo recaído a la solicitud de la parte quejosa y en iguales circunstancias lo haga de su conocimiento, lo que no implica que lo anterior deba ser de conformidad con lo solicitado por la parte quejosa."; lo que indica evidentemente que los efectos de dicha sentencia son que la autoridad responsable dé respuesta a dicha petición, con independencia del sentido que se le dé.

Por tanto, si la parte quejosa, en escrito de doce de junio de mil novecientos noventa y siete, solicitó al subdelegado jurídico y de Gobierno de la Delegación Cuauhtémoc, del Distrito Federal "... se me expida la licencia de funcionamiento, de acuerdo con lo que prescribe la Ley de Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal", y si la autoridad responsable, mediante oficio SJYG/373/98, de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y ocho, comunicó al peticionario de garantías que ha dado cumplimiento con la ejecutoria de amparo del que deriva el presente incidente, al informarle que "... hago de su conocimiento que a su escrito de referencia se le dio respuesta mediante oficio SJYG/3300/97, de fecha 14 de octubre de 1997, en el que se hizo de su conocimiento que a su solicitud de trámite de expedición de licencia de funcionamiento de fecha doce de junio de 1997, se tiene por no presentado, toda vez que no dio respuesta al oficio de requerimiento SJG/236/97, por medio del cual se le solicitó que ingresara a través de la ventanilla única delegacional, documento en el que acredite la existencia de los cajones de estacionamiento, seguro para autos contra robo y que cubra cualquier daño que sufra el mismo, copia certificada de la escritura constitutiva de la empresa, denominación comercial, autorización de uso y ocupación de inmuebles, documento con el que acredite el interés jurídico del promovente y programa autorizado de protección civil ...", luego, ello indica evidentemente que, valga reiterar, el fallo protector constitucional se encuentra cumplimentado en sus términos, lo que conduce a este cuerpo colegiado a declarar sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia.

En efecto, de las documentales públicas que han quedado relacionadas y que tienen pleno valor probatorio para esta Segunda Sala, en los términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la Ley de Amparo, según su artículo 2o., queda de manifiesto que la sentencia de amparo se encuentra cumplimentada, y por lo mismo no resta más que declarar sin materia este incidente de inejecución de sentencia, pues siendo su finalidad el que las autoridades responsables acaten en forma total el fallo protector y habiéndolo realizado ya, resulta indudable que no existe materia qué ejecutar.

Es aplicable la jurisprudencia número 17/95, publicada en las páginas 159 y 160 del Tomo I, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, del mes de junio de 1995, que a la letra dice:

"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE ACREDITA DIRECTAMENTE ANTE LA SUPREMA CORTE EL CUMPLIMIENTO DADO A LA EJECUTORIA DE AMPARO.-Cuando la autoridad responsable obligada a dar cumplimiento a la sentencia de amparo, acredita en forma directa ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación el acatamiento dado a la ejecutoria con la documentación oficial que así lo demuestre, debe declararse sin materia el incidente de inejecución respectivo, sin prejuzgar sobre el debido cumplimiento dado a la sentencia protectora de garantías y encontrándose a salvo los derechos del quejoso para, en su caso, hacer valer los medios de defensa que tenga a su alcance."

No obsta a lo anterior, el hecho de que la respuesta dada por la autoridad responsable al escrito de petición formulado por el quejoso, no haya sido favorable, pues sobre el particular es de indicarse que las garantías consagradas en el artículo 8o. constitucional, tienden a asegurar un proveído sobre lo que se pide, y no a que se resuelvan en determinado sentido.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 1319, visible en la página 2141, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, que a la letra dice:

"PETICIÓN, DERECHO DE. NO CONSTRIÑE A RESOLVER DE CONFORMIDAD.-Las garantías del artículo 8o. constitucional tienden a asegurar un proveído sobre lo que se pide y no a que se resuelvan las peticiones en determinado sentido."

Asimismo, tampoco constituye un obstáculo para arribar a lo anterior, la circunstancia de que el oficio que contiene la respuesta dada por la autoridad responsable al escrito de petición formulado por el quejoso no haya sido notificado a éste en forma personal, pues el Juez de Distrito, una vez que reciba el testimonio de la presente ejecutoria, podrá ordenar se le notifique en forma personal tal oficio para los efectos legales consiguientes, pues la finalidad del juicio de garantías descansa en que las sentencias constitucionales que otorgan el amparo y la protección de la Justicia Federal se cumplan, y además, con ello se evitan requerimientos y actuaciones judiciales innecesarias que entorpecen la administración de justicia y se actúa de conformidad con el artículo 111 de la Ley de Amparo, que ordena que el juzgador que emitió la sentencia protectora puede hacer cumplir la ejecutoria de que se trate dictando las órdenes necesarias para ello.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 2a. CLI/97, publicada en la página 373, Novena Época, Segunda Sala, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, diciembre de 1997, que a la letra dice:

"-Si se concede el amparo para el efecto de que se dicte una resolución y se notifique la misma en forma personal a la parte quejosa, es obvio que el fallo protector sólo se acatará totalmente cuando la autoridad responsable haya ejecutado dichos actos. Sin embargo, como el fin último del juicio de garantías es que las sentencias constitucionales que conceden el amparo y la protección de la Justicia Federal se cumplan, puede el juzgador, una vez que la autoridad le envía la resolución, ordenar que ésta se le notifique en forma personal a la parte quejosa para los efectos legales consiguientes, pues con ello se evitan requerimientos y actuaciones judiciales innecesarias que entorpecen la administración de justicia y, además, tal actuación es congruente con lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que ordena que el juzgador que emitió la sentencia protectora, puede hacer cumplir la ejecutoria de que se trate dictando las órdenes necesarias para ello."

En las relacionadas condiciones, lo que procede es declarar sin materia el presente incidente de inejecución.