INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 94/2013. 10 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALMA ROSA DÍAZ MORA. SECRETARIO: VÍCTOR HOIL RAMÍREZ.
Fecha: 24-Ene-2014
Para Demostrarlo Los Artículos Y De La Ley De Amparo Vigente Dicen Textualmente
"Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, si se trata de amparo indirecto, o el Tribunal Colegiado de Circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.
"En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.
"Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esta ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. El presidente de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o superior jerárquico.
"El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga."
"Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo.
"Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.
"En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo.
"En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto.
"Al remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.
"El Tribunal Colegiado de Circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos. Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico."
"Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.
"Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla. La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.
"Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.
"Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta ley."
De la interpretación lógica y sistemática de los artículos reproducidos, se colige que las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas dentro del plazo de tres días, contados a partir de que las autoridades responsables hayan sido legalmente notificadas, plazo que podrá ser ampliado por el órgano judicial de amparo, tomando en cuenta la complejidad o dificultad de las acciones que tenga que realizar la autoridad para dar cumplimiento; apercibidas que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá al titular una multa y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito (tratándose de amparo indirecto), para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación, de acuerdo con lo establecido en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal.
Sin duda, uno de los cambios transcendentales en la nueva Ley de Amparo, consistió en las disposiciones legales relativas al cumplimiento de las sentencias de amparo, cuyo objeto primordial es que las mismas se cumplan en breve plazo, a efecto de garantizar y restituir rápidamente al quejoso en el goce de sus derechos fundamentales violados, so pena de destituir a las autoridades en su puesto y consignarlas, una vez seguido el trámite de inejecución de sentencia.
Para esto último, tratándose de juicios de amparo indirecto, es requisito indispensable que el juzgador antes de remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, para dar trámite a la inejecución, haga el pronunciamiento relativo a si la ejecutoria se encuentra o no cumplida, para lo cual debe tomar en cuenta, lo establecido expresamente en el artículo 196, párrafos tercero y último, de la ley de la materia, en el cual se establece que la ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin exceso ni defectos.
Ante ello, si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, el Juez Federal, una vez hecho el pronunciamiento en cualquiera de los anteriores sentidos, remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, a efecto de dar trámite al incidente de inejecución de sentencia; sin que en la especie, proceda el trámite de la inejecución por cumplimiento extemporáneo de la autoridad, pues este supuesto, no está previsto expresamente en la legislación examinada.
Es cierto, de acuerdo al párrafo primero del numeral 192 de la ley de la materia, las sentencias de amparo deben ser puntualmente cumplidas, esto es, en el plazo que al efecto haya fijado el órgano constitucional; empero, el cumplimiento extemporáneo no da lugar al trámite de la inejecución de sentencia, porque expresamente no lo contempla la ley invocada, aunado a que sería ilógico dar trámite a un incidente de inejecución, respecto del cual la autoridad responsable ya informó sobre su cumplimiento y remitió las constancias que a su parecer así lo acreditan, aun cuando haya dado cumplimiento de forma extemporánea.
Lo anterior se refuerza con lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 193 de la Ley de Amparo, donde se dispone que el Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el incidente de inejecución, puede reiterar que hay incumplimiento a la ejecutoria de amparo, único supuesto en el que procede remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico (lo cual será notificado a éstos); sin que se prevea alguna hipótesis relativa al cumplimiento extemporáneo, por lo cual, sería absurdo y contrario a las disposiciones de la Ley de Amparo, emitir en ese sentido un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, cuando no existe incumplimiento de la ejecutoria de garantías, entendido así, cuando no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento.
Bajo ese orden de ideas, en el caso que se analiza, de las actuaciones del juicio de garantías indirecto (previamente relatadas), se advierte que la Secretaría de Finanzas del Municipio de Querétaro, ya informó al Juez Federal sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo y exhibió las constancias que, a su parecer, así lo justifican, pues en un principio, exhibió el cheque número 0003366 a nombre del quejoso, por la suma de $26,274.43, y posteriormente, comunicó que la sentencia de amparo ya había quedado registrada para posteriores solicitudes del agraviado, respecto del artículo declarado inconstitucional, y además, exhibió el diverso cheque número 4485 a nombre del quejoso, por la suma de $618.02, cantidad que correspondía a la faltante que el quejoso había pagado por el servicio de alumbrado público, así como, por concepto de actualización del pago del impuesto declarado inconstitucional.
Sin embargo, el a quo no se pronunció en cuanto a si la ejecutoria estaba o no cumplida (una vez transcurrido el plazo de tres días que le otorgó al quejoso, mediante auto de doce de junio de dos mil trece, para que manifestara lo que a su interés legal conviniera, foja 131); sino que por resolución de veintiocho de agosto de dos mil trece, determinó que procedía remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, ante el cumplimiento extemporáneo de la autoridad, supuesto legal que no está previsto expresamente en la Ley de Amparo, para dar trámite a la inejecución de sentencia, pues para ello, es necesario el incumplimiento de la autoridad responsable, esto es, que la ejecutoria no esté cumplida (entendida como un desacato total de la autoridad), que no esté cumplida totalmente, que no lo esté correctamente o sea de imposible cumplimiento, conforme a la interpretación lógica y sistemática de los artículos 192, 193 y 196 de la ley invocada.
Máxime que de acuerdo al penúltimo párrafo del artículo 193 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, está facultado para remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico (lo cual será notificado a éstos), cuando reitere que hay incumplimiento de la ejecutoria de amparo, y no así, cuando exista cumplimiento extemporáneo, supuesto que es absurdo y contrario a las disposiciones de la ley de la materia.
Aunado a ello, debe destacarse que cuando existe el pronunciamiento de incumplimiento de la autoridad en los términos anotados, el Juez de Distrito, al remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, debe formar un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria, tal como lo dispone el párrafo quinto del artículo 193 de la Ley de Amparo; lo cual implica, que sólo procede darle trámite a la inejecución cuando no está cumplida la sentencia de amparo, pues cuando ya lo está, aunque fuera extemporáneamente, carecería de sentido y resultaría irrisorio que el inferior formara un expedientillo, para seguir procurando el cumplimiento de la misma.
Así, la determinación adoptada en esta resolución se sustenta jurídicamente en lo dispuesto por los artículos 192, 193 y 196 de la Ley de Amparo vigente, que en esencia establecen, que el cumplimiento de las ejecutorias concesorias del amparo indirecto, debe ser procurado por el Juez de Distrito o por la autoridad que haya conocido del mismo, y sólo para el caso de que las autoridades responsables hubiesen adoptado una conducta contumaz, entendida como un desacato total en el plazo fijado para dar cumplimiento, o bien, cuando no cumplen totalmente, no cumplen correctamente o sea imposible el cumplimiento, entonces, el Juez Federal, previo pronunciamiento en cualquiera de los sentidos precisados, deberá remitir los autos al Tribunal Colegiado que corresponda a fin de darle trámite a la inejecución y determinar lo que conforme a derecho corresponda.
Por lo cual, se concluye que la inejecución de sentencia que nos ocupa es improcedente, puesto que el Juez inferior no se pronunció en cuanto a si la ejecutoria de amparo se encontraba o no cumplida, sino que determinó que las autoridades habían dado cumplimiento extemporáneo, supuesto respecto del cual no procede darle trámite a aquélla.
Relacionado con lo anterior, el Acuerdo General Número 12/2009 de veintitrés de noviembre de dos mil nueve (publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre de dos mil nueve), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reformado mediante los instrumentos normativos aprobados por el Pleno del mismo tribunal, los días veintidós de abril de dos mil diez, tres de octubre de dos mil once y dieciséis de enero de dos mil doce, relativo a las atribuciones de los Tribunales Colegiados de Circuito al ejercer la competencia delegada para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia y de repetición del acto reclamado, así como al procedimiento que se seguirá en ese Alto Tribunal al conocer de esos asuntos, concretamente en el punto tercero, dice literalmente:
"... Tercero. Una vez que en un Tribunal Colegiado de Circuito se radique y registre un incidente de inejecución o una denuncia de repetición del acto reclamado de las indicadas en el considerando cuarto de este acuerdo se desarrollará el procedimiento siguiente: I. Mediante acuerdo de presidencia se requerirá a las autoridades responsables respecto de las cuales se hubiese concedido el amparo, a las diversas que se estimen vinculadas a su cumplimiento o a las que se impute la repetición, con copia al superior jerárquico de todas ellas, en su caso, para que en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la legal notificación del proveído respectivo, demuestren ante el Juzgado de Distrito y ante el propio tribunal, el acatamiento de la ejecutoria o haber dejado sin efectos el acto de repetición, o le expongan las razones que tengan en relación con el incumplimiento de la sentencia o con la repetición del acto reclamado, apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas ante ese requerimiento, se continuará el procedimiento respectivo que puede culminar con una resolución en la que se aplique lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-II. Los autos se remitirán al Magistrado que corresponda conforme al turno previamente establecido el cual contará, con quince días hábiles para presentar ante el tribunal respectivo proyecto de resolución, en el que proponga: 1. La reposición del procedimiento de ejecución de la sentencia concesoria cuando aquél no se haya seguido conforme a lo establecido en la Ley de Amparo o en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dicha reposición procederá entre otros supuestos, cuando: 1.1. El Juez de Distrito no haya requerido a las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector precisando la conducta que corresponde adoptar a cada una de ellas.-1.2. Se advierta la necesidad de que el Juez de Distrito respectivo ordene la apertura de un incidente innominado para que se pronuncie sobre la imposibilidad material o jurídica para el cumplimiento de la sentencia que, en su caso, plantee la autoridad responsable, o bien lo solicite la quejosa conforme a lo previsto en el párrafo último del artículo 105 de la Ley de Amparo.-1.3. Se advierta que no están debidamente acreditadas en el expediente las notificaciones correspondientes a las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector o, en su caso, al superior jerárquico inmediato de cada una de ellas.-1.4. Se advierta que tratándose de sentencias cuyo cumplimiento implique la devolución de una cantidad líquida, el Juez de Distrito no haya desarrollado el procedimiento de ejecución conforme a lo establecido en la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal.-2. La devolución del expediente al Juzgado de Distrito del conocimiento cuando ante el propio Tribunal Colegiado de Circuito se presenten documentos que, se estime, acreditan el cumplimiento del fallo protector.-3. Declarar sin materia el incidente de inejecución cuando el Juez de Distrito del conocimiento notifique al Tribunal Colegiado de Circuito que ha tenido por cumplida la sentencia concesoria.-4. Remitir el asunto, incluyendo el dictamen aprobado por el Tribunal Colegiado a la Suprema Corte para los efectos previstos en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, con motivo de la contumacia de las autoridades responsables.-Excepcionalmente, dicha remisión podrá realizarse aun cuando el fallo protector se haya cumplido, si ello tuvo lugar en un plazo considerablemente superior al que conforme a la naturaleza del acto reclamado resultare aplicable en términos de lo previsto en el párrafo primero del artículo 105 de la Ley de Amparo.-Al conocer de un incidente de inejecución de sentencia, los Tribunales Colegiados de Circuito no podrán tener por cumplida una sentencia concesoria. ..."
De lo cual se colige que, si durante el trámite de la inejecución, este Tribunal Colegiado considera que en autos existen documentos que justifican el cumplimiento de la respectiva sentencia de amparo, procede devolver el expediente al órgano de amparo de origen para que emita la resolución que corresponda, aunado a que este órgano colegiado se encuentra impedido legalmente para tener por cumplida una sentencia concesoria, en tratándose de las que se dictan en los juicios de amparo indirecto, como acontece en el presente caso, pues ello corresponde al Juez de Distrito conforme al párrafo segundo del numeral 196 la ley de la materia, en relación con la parte final del punto tercero del acuerdo general transcrito.
Cabe señalar que el Acuerdo General Número 12/2009 precisado, sigue teniendo aplicación al caso de que se trata, en tanto no se opone a lo previsto en los artículos 192, 193 y 196 de la Ley de Amparo vigente, que regulan el procedimiento para el cumplimiento e inejecución de las ejecutorias de amparo.
Aunado a que conforme al Acuerdo General Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, del Pleno del Máximo Tribunal del País, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en su punto cuarto, fracción IV, establece la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para resolver de los incidentes de inejecución de sentencia derivados del incumplimiento de un fallo protector, por lo que, se entiende que continua vigente la aplicación del Acuerdo General Número 12/2009 mencionado.
Sin que obste a lo anterior que el propio Acuerdo General Número 5/2013 citado, en su artículo tercero transitorio establezca: "Tercero. Los incidentes de inejecución e inconformidades relativos a juicios de amparo cuya sentencia causó estado antes del tres de abril de dos mil trece, se regirán por lo dispuesto en los Acuerdos Generales Plenarios 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, y 12/2009, de veintitrés de noviembre de dos mil nueve.", pues ello no restringe la vigencia del Acuerdo General Número 12/2009 aun para asuntos que causen ejecutoria después de la entrada en vigor de la Ley de Amparo de tres de abril de dos mil trece, en la medida que no existe otro acuerdo general que reglamente el procedimiento de cumplimiento de la ejecutorias de amparo e inejecuciones de sentencia en los Tribunales Colegiados de Circuito.
En el entendido de que el diverso Acuerdo General Número 10/2013 de dos de julio de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente es aplicable a los órganos de ese Alto Tribunal para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia previstos en el título tercero de la Ley de Amparo, promulgada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece.
En mérito de lo expuesto, procede ordenar la devolución del juicio de amparo indirecto de origen, al Juzgado Primero de Distrito en el Estado, a efecto de que se pronuncie sobre si la sentencia protectora se encuentra o no cumplida, con las constancias que obran en el mismo, entre otras, los oficios números **********, de dos de mayo de dos mil trece, y **********, de siete de junio de la misma anualidad, mediante los cuales la Secretaría de Finanzas del Municipio de Querétaro, informó por conducto de la analista de normatividad fiscal, sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo y exhibió las constancias que, a su parecer, así lo justificaban, consistentes en los cheques números ********** y ********** a nombre del quejoso.
Es aplicable al caso, la tesis aprobada por este Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil trece, pendiente de publicarse de rubro y texto:
"-De la interpretación lógica y sistemática a los artículos 192, 193 y 196 de la ley de la materia, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, se colige que para dar trámite a la inejecución de sentencia, tratándose de juicios de amparo indirecto, es necesario que el juzgador, previamente, haga el pronunciamiento relativo a si la ejecutoria se encuentra o no cumplida, y solo para el caso, de que no esté cumplida, no lo esté totalmente o correctamente, o bien, se considere de imposible cumplimiento, deben remitirse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, a efecto de que dicte la resolución que corresponda, en la que puede reiterar que hay incumplimiento, único supuesto en el que procede enviar los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, de su superior jerárquico. En congruencia con lo anterior, cuando el Juez de amparo considera que la autoridad responsable dio cumplimiento en forma extemporánea a la ejecutoria de garantías, es improcedente dar trámite a la inejecución de sentencia, pues este supuesto, no está previsto expresamente en la legislación examinada."
Sin que la presente determinación prejuzgue si la autoridad responsable dio o no cumplimiento en sus términos a la ejecutoria de amparo, pues tal análisis no es materia de la inejecución de sentencia, que sólo se constriñe a determinar si las autoridades responsables persisten o no en su conducta contumaz para acatar aquélla.
Es dable citar, en vía de orientación, la tesis aislada 1a. CXLIII/2007 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 265, Tomo XXVI, julio de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son los siguientes:
"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DE LOS AUTOS RESPECTIVOS AL JUEZ DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO CUANDO DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL INCIDENTE SE INFORMA A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO.-Conforme al artículo 105 de la Ley de Amparo, el pronunciamiento relativo al cumplimiento de la ejecutoria concesoria corresponde sólo al juzgador que haya conocido del asunto. En ese sentido, si durante la tramitación de un incidente de inejecución de sentencia el Juez de Distrito comunica a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la autoridad responsable le informó sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo relativa, resulta inconcuso que procede la devolución de los autos respectivos al Juez de Distrito del conocimiento para que resuelva si con los actos realizados por la autoridad responsable se ha cumplido o no en sus términos la ejecutoria de garantías, toda vez que tal determinación es necesaria para que, en su caso, este Alto Tribunal se pronuncie al respecto."
Criterio que no se opone a las disposiciones de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, por lo cual, conforme al artículo sexto transitorio del decreto por el que se expide esta última, publicado el dos del mes y año citados, se considera que es aplicable en vía de orientación al caso que nos ocupa.
En términos similares este Tribunal Colegiado resolvió los diversos incidentes de inejecución de sentencia **********, bajo la ponencia de la Magistrada María del Carmen Sánchez Hidalgo, en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil trece, ********** y **********, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Hernández García, en sesión de tres de octubre de la misma anualidad.
Finalmente, de conformidad con el Acuerdo General Conjunto Número 2/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Tribunales Colegiados de Circuito, debe conservarse la integridad del presente expediente por tratarse de un juicio cuya sentencia contiene criterio jurídico de relevancia, por lo que no es susceptible de depuración.