INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 25/2014. 28 DE MARZO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO ESTEBAN GONZÁLEZ CHÁVEZ. SECRETARIO: CARLOS REYES FLORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 25/2014. 28 DE MARZO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO ESTEBAN GONZÁLEZ CHÁVEZ. SECRETARIO: CARLOS REYES FLORES.

Fecha: 28-Nov-2014

A Se Impondrá A Su Titular Una Multa Que Se Determinará Desde Luego Y

b) Se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.

3. Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que, de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en la ley de la materia, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable.

4. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo.

Ahora bien, de los antecedentes relacionados se desprende que no se cumplió con lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo.

En efecto, por un lado se tiene que si bien es cierto que en acuerdo de ********** se declaró que la sentencia dictada en el juicio de amparo causó ejecutoria por no haber sido recurrida por las partes y se requirió a la autoridad responsable para que en el plazo de cuarenta y ocho horas diera cumplimiento; sin embargo, ni en ése ni en los subsecuentes requerimientos, se apercibió debidamente al tribunal responsable para el caso de que no lo hiciera dentro del citado plazo.

Lo anterior es así, toda vez que se apercibió a la autoridad que, de no cumplir con la ejecutoria de amparo dentro del término concedido, se le impondría una multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y se remitiría el expediente al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo para que se continuara con el trámite de inejecución de sentencia que podría culminar con la separación de su cargo y su consignación; sin embargo, el apercibimiento de multa debió hacerse de una manera más específica, esto es, debió precisarse que se impondría a cada una de las personas físicas que ocupan los cargos de Magistrados presidente, representante de trabajadores y representante del Estado que integran dicho órgano.

En efecto, de conformidad con el artículo 76 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado,(1) el Tribunal de Arbitraje del Estado se integra de manera tripartita por un Magistrado representante del Estado, un Magistrado representante de los trabajadores al servicio del Estado y un Magistrado tercer árbitro.

En ese orden de ideas, fue incorrecto que únicamente se haya apercibido de manera genérica con multa a la autoridad responsable, si no cumplía con la ejecutoria de amparo, puesto que al conformarse con los tres integrantes ya mencionados, lo que significa que le compete al tribunal como órgano colegiado, cumplir con la ejecutoria de amparo, entonces se debió apercibir con multa a cada uno de los integrantes de la Junta especial, es decir, a las personas físicas que ocupan el cargo de Magistrado representante del Estado, Magistrado representante de los trabajadores al servicio del Estado y Magistrado tercer árbitro.

Lo anterior es así, puesto que la contumacia de la autoridad de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, conlleva la imposición de la multa con que se le apercibió, la cual no se impone al ente público en sí mismo, sino a la persona física que ocupa el cargo o puesto de la autoridad obligada a cumplir; de ahí que el apercibimiento de multa debe ser preciso y determinado a fin de que la persona física conozca la importancia y la trascendencia de su actitud para el caso de que decida omitir el cumplimiento cabal de la sentencia.

Máxime que en términos del artículo 193, primer párrafo, última parte, de la Ley de Amparo, los titulares a quienes se les imponga la multa seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo, y que también son responsables en los términos indicados las personas físicas que ocupen el cargo con posterioridad, si durante el ejercicio de sus funciones se debió dar cumplimiento a la ejecutoria.

Por tanto, era necesario que el apercibimiento de multa de que se trata se hiciera a cada una de las personas físicas que ocupan los cargos de Magistrado representante del Estado, Magistrado representante de los trabajadores al servicio del Estado y Magistrado tercer árbitro del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, a fin de que, en caso de incumplimiento, se esté en aptitud de multar a cada una de dichas personas.

En tal virtud, se revoca el acuerdo de ********** y, en consecuencia, el a quo debe dejar sin efecto la multa impuesta al Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla y debe realizar lo siguiente:

En términos de los artículos 192 y 258 de la Ley de Amparo, requiera nuevamente al Tribunal de Arbitraje del Estado para que dentro del término de tres días cumpla con la ejecutoria de amparo, y lo aperciba que, de no hacerlo sin causa justificada, se impondrá a las personas físicas que ocupan los cargos de Magistrado representante del Estado, Magistrado representante de los trabajadores al servicio del Estado y Magistrado tercer árbitro del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, una multa de cien a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; en el entendido de que, en términos del artículo 193, primer párrafo, última parte, de dicha ley, los titulares requeridos seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo; y que también son responsables en los términos indicados las personas físicas que ocupen el cargo con posterioridad si durante el ejercicio de sus funciones se debió dar cumplimiento a la ejecutoria; debiendo recabar el a quo la información necesaria a fin de determinar los nombres y apellidos de los aludidos Magistrados.

Asimismo, se les aperciba que, en caso de incumplimiento, se remitirá también el expediente al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este circuito en turno, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de sus cargos y su consignación.

Cabe señalar que para el caso de que se hagan efectivas las multas respectivas, deben constar en autos, previo a remitir los autos al Tribunal Colegiado que corresponda para la tramitación del incidente de inejecución, la notificación de dichas multas a los integrantes a quienes se hayan impuesto, así como a la autoridad recaudadora que corresponda.