INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 87/2014. 21 DE AGOSTO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALFONSO BERNABÉ MORALES ARREOLA, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMP
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 87/2014. 21 DE AGOSTO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALFONSO BERNABÉ MORALES ARREOLA, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMP

Fecha: 28-Nov-2014

Los Artículos Y De La Ley De Amparo A La Letra Dicen

"Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, si se trata de amparo indirecto o el Tribunal Colegiado de Circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.

"En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.

"Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esta ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. El presidente de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o superior jerárquico.

"El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejosos, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales que disponga."

"Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y si se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo.

"Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.

"En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo.

"En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto.

"Al remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.

"El Tribunal Colegiado de Circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.

"Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico."

De la interpretación funcional de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo vigente, armonizada conforme al sistema al que pertenecen, se concluye que existe la obligación del Juez de Distrito de que una vez que se han notificado los requerimientos a la autoridad responsable, para que cumpla con la ejecutoria protectora dentro del plazo de tres días, sin que se hubiere obtenido su cumplimiento, analice si la complejidad o dificultad de éste, amerita que se amplíe el plazo para que la autoridad responsable cumpla; o bien, si el caso reviste urgencia y notorio perjuicio al quejoso de tal manera que sea necesario ordenar el cumplimiento inmediato de la ejecutoria protectora, por los medios oficiales que disponga.

Hecho lo cual, si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo que se fije, el Juez a quo hará el pronunciamiento respectivo, imponiendo las multas procedentes y remitiendo los autos al Tribunal Colegiado de Circuito.

Sin embargo, si el Juez de Distrito no realiza el análisis relativo a la complejidad o urgencia del cumplimiento de sentencia, ello dará lugar a que el Tribunal Colegiado devuelva los autos del juicio para que lo realice.

En el caso concreto, de los autos del sumario del expediente de amparo, se desprende que pese haber sido requerida para que acatara en sus términos el fallo protector, la autoridad responsable ha sido omisa en su cumplimiento; sin embargo, esa falta de cumplimiento obligaba al juzgador federal a analizar si la complejidad o dificultad del cumplimiento de la sentencia protectora amerita que se amplíe el plazo a efecto de que la responsable proceda a acatar en sus términos la ejecutoria de amparo, y solamente en el caso que concluya que existe contumacia, por parte de ésta para cumplir con lo ordenado, podría imponer las multas procedentes y enviar los autos a este cuerpo colegiado, a efecto de decidir lo procedente en derecho.

Lo anterior, porque en tratándose del amparo biinstancial, una vez transcurrido el plazo señalado, y con el propósito de garantizar que la autoridad responsable tenga el tiempo suficiente para analizar y materializar debidamente los alcances de las sentencias protectoras, para ello se podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomándose en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado.

Es cierto que la Junta responsable ha sido omisa en informar respecto del cumplimiento dado a la ejecutoria o, en su caso señalar los motivos que le impiden hacerlo, empero, como se ha dicho, los Jueces de Distrito tienen la facultad para prorrogar discrecionalmente los plazos que inicialmente hubiesen otorgado para ello, sobre todo porque es un hecho notorio la frecuencia con la que se dictan ejecutorias en amparo indirecto en las que la variedad y complejidad de las pretensiones planteadas en el juicio natural, exigen de los tribunales comunes un análisis de fondo sumamente acucioso, cuyo tiempo de estudio difícilmente puede programarse a priori, sin el riesgo de incurrir en una previsión insuficiente para acatar con exhaustividad y profesionalismo la protección constitucional que se obtuvo, ya que la premura con la que éstos deben actuar tampoco puede ni debe restar calidad al cumplimiento.

Menos aún resulta factible prever con precisión el tiempo en que podría llevarse a cabo la reparación integral de las diversas violaciones procesales que, en muchos casos, son la fuente de la concesión del amparo, pues algunas de ellas se realizan en más de una sola diligencia, y tratándose de la restitución en el goce de la oportunidad defensiva, habitualmente se requiere de fases de preparación y desahogo de pruebas que suelen enfrentar vicisitudes procesales imprevistas que retrasan en forma justificada el procedimiento.

Incluso, debe tenerse presente que es público y notorio la carga de trabajo con la que cuenta la Junta Especial Número Treinta y Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, debido al número de amparos indirectos o de otros medios de impugnación, precisamente al retardo que existe en el dictado de sus fallos, ya sea por las cargas excesivas de trabajo, o ante la falta de alguno de sus integrantes que impide que se resuelvan oportunamente.

De consiguiente, con el fin de robustecer no sólo el oportuno cumplimiento de las sentencias, sino también su observancia puntual en forma reflexiva y, en su caso, procesalmente completa y satisfactoria de los intereses de las partes, debe estimarse que el Juez federal proceda a ejercer su atribución para extender en forma prudente el plazo del cumplimiento conforme las circunstancias propias que cada asunto le exija teniendo en cuenta su complejidad o dificultad, así como dar respuesta fundada y motivada para el caso de que la autoridad responsable le formule una ampliación de plazo, antes de declarar que ha incurrido en desacato.

Sin que pase desapercibido para este cuerpo colegiado que la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, faculta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para prorrogar el plazo de cumplimiento del fallo protector cuando existen razones justificadas para ello, no existiendo distinción sobre la vía ya sea directa o indirecta en la cual puede ejercer su atribución para extender prudentemente el plazo para acatar los efectos de la protección constitucional, en los siguientes términos:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria. ..."

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis jurisprudencial 2a./J. 33/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 926, que a la letra dice:

"CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Tratándose del juicio de amparo indirecto, para garantizar que las autoridades responsables tengan el tiempo suficiente para analizar y materializar debidamente los alcances de las sentencias concesorias, esto es, sin excesos ni defectos, conforme al artículo 196, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, el diverso numeral 193, párrafo tercero, de la propia ley, instituye una atribución para aquellos casos en los que las autoridades demuestren que la ejecutoria está en vías de cumplimiento, o bien justifiquen la causa del retraso, supuestos en los cuales podrá ampliarse cualquiera de los plazos inicialmente otorgados por una sola vez. Ahora, si bien dicha disposición está dirigida a normar la actuación de los jueces de Distrito y de los Tribunales Unitarios de Circuito, nada impide que los Tribunales Colegiados de Circuito, con la misma finalidad de asegurar un cumplimiento efectivo de sus sentencias, también gocen de la facultad para prorrogar discrecionalmente los plazos que dé inicio hubiesen otorgado para ello, sobre todo porque es un hecho notorio la frecuencia con la que se dictan ejecutorias en los juicios de amparo directo en las que la variedad y complejidad de las pretensiones planteadas en el juicio natural exigen de los tribunales comunes un análisis de fondo acucioso, cuyo tiempo de estudio difícilmente puede programarse a priori, sin el riesgo de incurrir en una previsión insuficiente para acatar con exhaustividad y profesionalismo la protección constitucional obtenida, ya que la premura con la que éstos deben actuar tampoco puede ni debe restar calidad al cumplimiento. Menos aún resulta factible prever con precisión el tiempo en que podría llevarse a cabo la reparación integral de las diversas violaciones procesales que, en muchos casos, son la fuente de la concesión del amparo, pues algunas de ellas se realizan en más de una sola diligencia, y tratándose de la restitución en el goce de la oportunidad defensiva, por lo común se requiere de fases de preparación y desahogo de pruebas, que suelen enfrentar vicisitudes procesales imprevistas que retrasan de manera justificada el procedimiento. En consecuencia, con el fin de robustecer no solo el oportuno cumplimiento de las sentencias estimatorias, sino también su observancia puntual en forma reflexiva y, en su caso, procesalmente completa y satisfactoria de los intereses de las partes, debe admitirse que los Tribunales Colegiados de Circuito están facultados para extender con prudencia el plazo del cumplimiento conforme lo exijan las circunstancias propias de cada asunto y en correspondencia a esa discrecionalidad, dar respuesta fundada y motivada a las peticiones que en tal sentido les formulen las autoridades responsables, antes de declarar que han incurrido en desacato."

Ahora bien, en el presente asunto debe precisarse que la ampliación del plazo otorgada por el Juez de Distrito en dos ocasiones, es insuficiente para considerar que observó lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Amparo, debido a que en los acuerdos respectivos no consta el estudio de la causa que justifique que por la complejidad o dificultad del cumplimiento de la sentencia protectora amerita la extensión del plazo; y tampoco se determinó si el caso reviste urgencia y notorio perjuicio al quejoso, de tal manera que sea necesario ordenar el cumplimiento inmediato de la ejecutoria protectora, por los medios oficiales que disponga.

Lo cual era indispensable para considerar que dentro del trámite del cumplimiento de la sentencia de amparo el Juez federal actuó conforme a lo regulado en el precepto de referencia.

En las relatadas condiciones, lo procedente es devolver los autos al Juez Décimo Primero de Distrito en el Estado, a efecto de que emita un acuerdo en el que razone acerca de la ampliación del plazo de cumplimiento, empero, tomando en cuenta su complejidad o dificultad; o bien determine si se actualiza el supuesto de que el caso reviste urgencia y notorio perjuicio al quejoso, de tal manera que sea necesario ordenar el acatamiento inmediato de la ejecutoria protectora.

En el entendido que de ampliar el plazo, deberá fijar uno razonable para que la autoridad responsable cumpla con lo ordenado en la sentencia amparatoria y, previo a remitir los autos al Tribunal Colegiado, forme un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.