INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 1/2013. 14 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. SECRETARIA: ANDREA MARTÍNEZ GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 1/2013. 14 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. SECRETARIA: ANDREA MARTÍNEZ GARCÍA.

Fecha: 28-Feb-2014

Por Acuerdo De Causó Estado La Ejecutoria De Mérito

* Mediante oficio número ********** de ********** posterior, la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, informó haber dejado insubsistente la sentencia reclamada.

* Por oficio número ********** de fecha **********, dicha autoridad remitió copia certificada del fallo dictado en cumplimiento, en donde declaró fundados los agravios, y estimándose que no era el caso de reponer el procedimiento impuso la revocación de la resolución combatida, para el efecto de ordenar al Juez de primer grado procediese a dictar la sentencia que correspondiera conforme a derecho.

* Mediante resolución de **********, el Juez de Distrito estimó que el fallo protector no está cumplido porque si declaró fundados los agravios debió asumir jurisdicción y emitir la sentencia de fondo.

En congruencia con los antecedentes anteriormente expuestos, se afirma que resulta infundado el incidente.

Pues, la concesión del amparo fue para el efecto de que la autoridad responsable dejare insubsistente la resolución combatida y, en consecuencia, entrare al estudio de los agravios hechos valer por la parte quejosa en el recurso de apelación, contestándolos conforme a derecho; de ahí que, de acuerdo con ello, el tribunal de alzada procedió a su estudio, resolviendo que si lo decidido por el a quo deparó perjuicio a la parte actora -como se alega en los agravios formulados por ésta- dicha autoridad no podía abstenerse de resolver el fondo del asunto y ordenar se regresaran las actuaciones a la mesa de trámite correspondiente; imponiendo la revocación de la resolución combatida, para el efecto de ordenar al Juez de primer grado procediese a dictar sentencia de fondo.

Lo anterior, bajo la premisa de que si la litis en segunda instancia consistió en determinar si el negocio de primera instancia debía o no regresar a trámite, entonces al decretar el tribunal de alzada que era inadecuado lo sostenido por el Juez natural, lo procedente era revocar el auto apelado para que éste se pronunciara en términos de ley en cuanto al fondo, es decir, para que no regresara a trámite dicho expediente, pues sobre el particular no existía resolución ni se había emitido alguna que dijera que no se estudiaba el fondo por la falta de algún presupuesto procesal.

A más de que, como la apelación se había admitido en efecto devolutivo, sólo se tenían a la vista copias de las constancias del expediente; lo cual implica que no podía resolverse el fondo de un asunto en un testimonio de constancias remitido en efecto devolutivo, mientras por separado el expediente original continuó su secuela.

En esa tesitura, se estima que la Sala del conocimiento no estaba en condiciones de resolver de fondo el juicio sometido a consideración del Juez natural y, por ende, deviene inconcuso que cumplió con la sentencia amparadora cuando dejó insubsistente la sentencia reclamada y dictó otra en donde ya no reiteró lo argumentado por el juzgador ordinario, sino que analizó -con plenitud de jurisdicción- los agravios sometidos a su consideración, declarándolos fundados; lo cual la llevó a revocar la sentencia impugnada. Máxime, si tomamos en consideración que la sentencia de amparo no precisó que en caso de declarar fundados los agravios, dicha autoridad responsable debía reasumir jurisdicción.

Luego, al ponerse de manifiesto que el tribunal de alzada acató la ejecutoria de amparo en los términos ya detallados y, como consecuencia de ello, el juzgador ordinario resolvió el fondo de la cuestión planteada al instarse el juicio ordinario civil ********** del índice del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Xalapa, Veracruz, este Tribunal Colegiado considera que debe declararse infundado el presente incidente, al no existir abstención de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo por parte de la referida autoridad responsable.

A mayor abundamiento, si el Juez de Distrito consideraba que el fallo protector que emitió no se encontraba debidamente cumplimentado, o bien, que hubo exceso o defecto, dado que se trata de una resolución jurisdiccional que en ocasiones es factible apreciar las consideraciones de una sentencia amparadora a la luz de la litis sometida a consideración de forma distinta, en virtud de los distintos puntos de vista jurídicos sobre determinados tópicos y atendiéndose a las circunstancias de cada caso pueden llevar a diferentes conclusiones, a menos que los efectos del amparo sean claros y precisos que no den lugar a desplegar una resolución divergente, pudo haber requerido a la autoridad responsable, precisándole los alcances del amparo, atendiendo al principio de expeditez en la impartición de justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución Federal.

Pues, de no estimarse cumplida la sentencia amparadora, bajo la premisa de que ello pudo derivar de que los términos en que se pronunció no fueron concretos, dicha autoridad, con fundamento en el cuarto párrafo del artículo 193 de la Ley de Amparo, de oficio, estará en condiciones de definir y concretar la forma y términos de su cumplimiento, para efectos de que en el lapso de tres días a que se contrae el numeral 192 del citado cuerpo normativo, dé cumplimiento a la ejecutoria de amparo.

Esto es, que de advertirse que el cumplimiento de algún punto de la ejecutoria no está debidamente acatado debido a una visión diferente de la autoridad responsable, a la concebida por el juzgador de amparo, se deberá -de oficio- precisar a ésta el alcance de la concesión, para que en un término improrrogable de tres días cumpla con ello.

Lo anterior, con fundamento en la interpretación sistemática de los artículos 193, cuarto párrafo y 198, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, cuya interpretación conforme con los principios de economía procesal y tutela efectiva, establecidos en el artículo 17 de la Constitución Federal, conlleva a la determinación de que en aras de una impartición de justicia pronta y expedita, en tratándose del cumplimiento de sentencias amparadoras por autoridades jurisdiccionales, es más ágil efectuar ese requerimiento que abrir un incidente.

Finalmente, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su artículo 2o., deberá entregarse copia autorizada de esta resolución a la parte que lo solicite y se encuentre autorizada para ello, previa razón actuarial.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en el artículo 193, sexto párrafo, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado,