INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 115/2004. LEONARDO CÉSAR LUIS SIBAJA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 115/2004. LEONARDO CÉSAR LUIS SIBAJA.

Fecha: 01-Ene-1917

Registro Digital: 19767

Rubro:

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA RESOLUCIONES QUE EN UN JUICIO ADMINISTRATIVO NIEGAN LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS, POR SER AQUÉLLAS DE NATURALEZA NEGATIVA.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Novena Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Sala: 7

Fecha de publicación: None

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 115/2004. LEONARDO CÉSAR LUIS SIBAJA.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Para analizar con suficiente información los argumentos que la recurrente hace valer, resulta conveniente poner de manifiesto que en su demanda de amparo, y en el escrito aclaratorio de ésta, la aquí recurrente reclama la interlocutoria pronunciada el veintiuno de junio de dos mil cuatro, por la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad número 11925/04-17-06-5.


En esa interlocutoria se negó a la quejosa, actora en el mencionado juicio, la suspensión definitiva de la ejecución del acto materia de impugnación, a saber, la resolución dictada el diecisiete de noviembre de dos mil tres, por el encargado del despacho del Órgano Interno de Control en Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, en el expediente número P.P.R. 06/2002, en la que se fincó a la propia quejosa un pliego preventivo de responsabilidades por la cantidad de $925,810.82 (novecientos veinticinco mil ochocientos diez pesos 82/100 moneda nacional), por daños causados a la hacienda pública federal, durante el desempeño de sus funciones como gerente de autopistas del citado organismo público. Negativa que se sustenta en que la quejosa no garantizó el crédito fiscal impugnado.


En el apartado respectivo de la demanda de amparo, la quejosa solicitó al Juez de Distrito correspondiente que le concediera la suspensión de los actos reclamados, así como de sus consecuencias mediatas o inmediatas, directas o indirectas, para que las cosas se mantuvieran en el estado en que se encontraban, pero sin exigirle alguna garantía, dado que carece de la capacidad económica respectiva.


En la resolución impugnada, el Juez de Distrito negó la suspensión definitiva por lo que concierne a la emisión de la interlocutoria reclamada, porque, conforme a su criterio, constituye un acto consumado contra el cual no procede esa medida cautelar, ya que la misma carece de efectos restitutorios, los cuales son propios y exclusivos de la sentencia de fondo. Asimismo, el Juez Federal emitió la misma determinación, respecto de los efectos y consecuencias de la mencionada resolución, y sobre el particular sostuvo que en la especie no se satisfacen los requisitos previstos en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, puesto que de concederse la medida precautoria se contravendrían disposiciones de orden público; además de que la sociedad está interesada en el debido cumplimiento de los actos de esa naturaleza, los cuales tienden directa o indirectamente al debido desempeño de la función pública como actividad del Estado, independientemente del perjuicio que se cause al interesado, y porque no puede sustituirse en las funciones de la autoridad administrativa, quien es la única facultada para decidir sobre el particular, por ser de su exclusiva competencia, máxime que, agregó, en todo caso, es una cuestión que versa sobre el fondo del asunto y del cual no puede pronunciarse en el incidente de suspensión.


Una vez precisado lo anterior, procede analizar los planteamientos de la parte recurrente.


En esa tesitura, en principio es pertinente señalar que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 14/94, entre las sustentadas por los Tribunales Tercero y Cuarto en Materia Administrativa de este Primer Circuito de amparo, emitió la jurisprudencia identificada con el número P./J. 2/97, que se publicó en la página cinco, del Tomo V, enero de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, y que es de rubro y texto siguientes:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional."


De conformidad con el criterio que subyace en esa jurisprudencia, los Jueces de Distrito o, en su caso, los Tribunales Unitarios de Circuito, al conocer de los juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese supuesto, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplirlas, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley, por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados; pero aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos.


De ahí que, en términos de esa jurisprudencia, a través del recurso de revisión los agravios consistentes en que el Juez de Distrito o, en su caso, el Tribunal Unitario de Circuito, violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, deben estimarse inoperantes, dado que por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que desempeñan, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al juzgador de amparo como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional.


Sobre tales premisas, resulta inoperante lo que el recurrente alega de manera reiterada en su escrito de revisión, en el sentido de que el Juez de Distrito violó en su perjuicio las garantías que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, así como el artículo 107, fracción I, de la propia Constitución, por las razones que al respecto aduce.


A esa conclusión se arriba si se tiene presente que esos planteamientos se encuentran orientados a demostrar que al emitir la resolución recurrida, el Juez de Distrito violó garantías individuales en perjuicio de la inconforme y, como ya se precisó, los Jueces de Distrito o en su caso los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando como órganos de control constitucional conocen del juicio de amparo, no violan las garantías individuales; sino que solamente pueden violar disposiciones de la Ley de Amparo o del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme a los cuales se debe regir su actuar, puesto que son ellos quienes ejercen el control constitucional y de admitir que en contra de actos emitidos como órganos de control constitucional pudieran violar garantías constitucionales, implicaría la desnaturalización del juicio de garantías que es la única vía para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos.


En otro aspecto, en una parte del agravio primero del recurso de revisión, la inconforme señala que el Juez de Distrito omitió analizar la naturaleza de los actos reclamados, así como de la suspensión en el juicio de amparo, cuyo objeto estriba en preservar la materia de éste, asegurando provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia que, en su caso declare el derecho, pueda ser ejecutada de manera eficaz e íntegra.


Por otro lado, en el agravio segundo, la recurrente alega, en lo sustancial, que los actos reclamados son actos negativos con efectos positivos (futuros e inminentes), y no actos consumados, como lo sostuvo el Juez de Distrito sin ningún sustento jurídico, dado que, dice, si bien ya fueron emitidos, aún no se han ejecutado de modo irreparable; que esto sólo ocurriría si se ejecutara la resolución impugnada en el juicio de nulidad de origen -lo que en cualquier momento puede acontecer-, en la que se consideró que causó un detrimento a la hacienda pública federal por la cantidad de $925,810.82 (novecientos veinticinco mil ochocientos diez pesos 82/100 moneda nacional); además de que esa consideración del Juez carece de sustento jurídico, puesto que el efecto de la suspensión no consiste en otorgar efectos restitutorios a los actos reclamados, sino sólo en mantener las cosas en el estado en que se encuentran hasta que exista una sentencia que resuelva el fondo de la litis.


Esos argumentos se analizan enseguida de manera conjunta, dado que las cuestiones que comprenden guardan una íntima relación conceptual.


Para cumplir con ese cometido, es pertinente, en primer lugar, realizar las siguientes reflexiones jurídicas:


La suspensión de los actos reclamados constituye una providencia cautelar en los procedimientos de amparo, de carácter meramente instrumental, para preservar la materia del juicio de garantías. Su contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta prevista, positiva o negativa, de una autoridad pública, haciendo cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve la controversia constitucional.


El objetivo primordial de esa providencia cautelar es, por tanto, mantener viva la materia del juicio constitucional, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, evitando a éste los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle.


Entonces, la suspensión en el juicio de amparo tiene por objeto evitar la ejecución de ciertos actos y, lógicamente, puede evitarse lo que aún no sucede, de allí que sólo pueda obrar hacia el futuro y nunca sobre el pasado. Ésta es la distinción fundamental entre la concesión de la suspensión, que previene daños impidiendo la realización de los actos que los causarían, y la concesión del amparo, que repara los daños ya sufridos invalidando los actos que los originaron.


El que la institución suspensiva garantice la conservación de la materia del amparo, implica que al resolverse sobre ella no pueden abordarse cuestiones propias del fondo del asunto ni sus efectos pueden coincidir con los propios de la sentencia, pues esto equivaldría a prejuzgar sobre la constitucionalidad del acto y anticipar los efectos protectores de un fallo que quizá nunca sea favorable al quejoso. Consecuentemente, en ningún caso puede otorgarse la suspensión contra una resolución ya dictada, pues no podría detenerse su emisión, y lo concerniente a su ejecución es propio de un pronunciamiento particular.


En los artículos 107, fracción X, de la Constitución General de la República, 124 y 130 de la Ley de Amparo, se precisan los aspectos que el juzgador debe tomar en cuenta, así como los requisitos que los peticionarios de garantías deben reunir para que sea procedente la suspensión del acto reclamado, las cuales son: la naturaleza de la violación alegada; la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el quejoso con su ejecución; los que la suspensión origine a los terceros perjudicados; que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; y que hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamando con notorios perjuicios para el quejoso.


Entonces, para resolver sobre la suspensión debe examinarse, en primer lugar, si son o no ciertos los actos reclamados; posteriormente, si conforme a la naturaleza de ellos sus efectos son susceptibles o no de ser paralizados; enseguida, si se satisfacen o no las exigencias previstas en el artículo 124 de la Ley de Amparo y, por último, determinar si procede exigir alguna garantía para que surta efectos la medida cautelar.


Se expone tal aserto, porque si la suspensión sólo opera frente a los actos que se reclamen, si éstos no existen, no hay materia sobre qué decretar la citada medida cautelar, y lo procedente es negarla de plano, sin necesidad de examinar las otras cuestiones.


Pero no basta que los actos que se impugnen sean ciertos para que contra ellos se otorgue la suspensión, sino que es menester que, conforme a su naturaleza, sean suspendibles, es decir, que no sean íntegramente negativos ni estén totalmente consumados. Si esto último ocurre resulta improcedente la medida y vuelve innecesario analizar si se satisfacen o no los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, si procede o no exigir alguna garantía para la suspensión, pues la medida cautelar nunca tiene efectos restitutorios o destructivos de los actos que con antelación a ella se hubiesen realizado, ya que opera sólo contra actos positivos, para impedir que éstos se ejecuten o que generen sus consecuencias inherentes.


Satisfechas las dos anteriores condiciones, es necesario que se satisfagan los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, a saber, que el quejoso solicite la suspensión, que no se contravengan normas de orden público, ni se afecte al interés social, y que haya dificultad en la reparación de los daños y perjuicios que cause la ejecución del acto reclamado. Sin alguno de estos requisitos, tampoco procede conceder la suspensión, siendo así innecesario determinar si procede o no exigir alguna garantía para la suspensión.


Finalmente, una vez establecido que el acto es cierto y que por su naturaleza es suspendible, y además se satisfacen los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, procede determinar si procede exigir alguna garantía para la suspensión o debe eximirse al quejoso de esa carga.


Como se precisó, en su demanda de amparo, el quejoso, ahora recurrente, reclamó la resolución por la que la Sexta Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa le negó la suspensión de la ejecución de una resolución en que se le fincó un pliego preventivo de responsabilidad, y el Juez de Distrito negó la suspensión definitiva de aquel acto, sobre la base de que ya se consumó.


Estas consideraciones son legales, pues si la interlocutoria reclamada ya se emitió, es evidente que constituye un acto consumado respecto del cual la suspensión resulta improcedente, pues de lo contrario implicaría darle efectos restitutorios a esa medida precautoria, lo que sólo es propio de la concesión del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo; es decir, no procede conceder esa medida precautoria contra ese acto, porque en el caso no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo. De ahí que sea infundado lo aducido por la recurrente en cuanto a que carece de sustento lo expuesto por el Juez de Distrito con relación a que la resolución reclamada tiene el carácter de acto consumado.


Es aplicable al caso, la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, identificada con el número I.3o.C.35 K, que se comparte, publicada en la página mil cuatrocientos trece, del Tomo XVI, julio de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:


"SUSPENSIÓN. NO PROCEDE OTORGARLA RESPECTO DE UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL YA DICTADA, PORQUE SE TRATA DE UN ACTO CONSUMADO, SIN PERJUICIO DE QUE LO CONCERNIENTE A LA EJECUCIÓN DE SUS EFECTOS SEA MATERIA DE DIVERSO PRONUNCIAMIENTO. La suspensión en el juicio de amparo tiene por objeto paralizar la ejecución de los actos reclamados y sólo puede obrar hacia el futuro y nunca hacia el pasado, por lo que el otorgamiento de la medida cautelar precisa que para la fecha en que tenga que resolverse al respecto, esos actos aun no se hayan ejecutado o se hayan ejecutado parcialmente, siendo esto lo que distingue a la concesión de la suspensión, que previene daños impidiendo la ejecución de actos que los causarían, del otorgamiento del amparo, que repara los daños ya sufridos invalidando los actos que los originaron, retrotrayendo la situación jurídica del quejoso al momento en que se cometió la violación de garantías. Además, la suspensión garantiza la conservación de la materia del amparo, lo cual implica que al resolverse sobre ella no puedan abordarse cuestiones propias del fondo del asunto ni sus efectos pueden coincidir con los propios de la sentencia, pues esto equivaldría a prejuzgar sobre la constitucionalidad del acto y anticipar los efectos protectores de un fallo que quizá no sea favorable al quejoso. Sobre tales premisas, es patente que en ningún caso puede otorgarse la suspensión contra un acto ya ejecutado, es decir, consumado, como puede ser respecto de la emisión de una resolución jurisdiccional ya dictada, porque a través de ella ya no se conseguiría detener su emisión, según la teleología de los artículos 122, 124 y demás relativos de la Ley de Amparo; sin que esto impida que lo concerniente a la ejecución de los efectos de esa resolución sea materia de un examen propio en la resolución que provea sobre la suspensión y, por tanto, que se determine sobre la procedencia de la medida en cuanto a esos efectos, por supuesto, de no haberse también ya consumado."


En otro contexto, resulta parcialmente fundado, pero ineficaz, lo que la inconforme aduce, en cuanto a que el Juez de Distrito no analizó la naturaleza de los actos reclamados.


Se expone tal aserto, puesto que si en la interlocutoria recurrida el Juez de Distrito sostuvo que no procede conceder la suspensión definitiva de los efectos y consecuencias de la resolución reclamada, ya que de hacerlo se contravendría el orden público; es evidente que no tomó en consideración la naturaleza de esa resolución, habida cuenta que implícitamente consideró que produce diversos efectos, soslayando, por tanto, que se trata de un acto íntegramente negativo, sin ningún efecto positivo o prohibitivo y, por tanto, que la medida precautoria resulta improcedente, pero no porque la ejecución de la resolución reclamada sea una cuestión de orden público, sino porque en realidad no hay materia para la suspensión, en tanto que de un acto absolutamente negativo nada positivo puede derivar.


En efecto, desde un punto de vista general, los actos emanados de las autoridades pueden ser positivos o negativos. Los primeros implican una acción, una orden, una privación, una molestia, y su ejecución puede ser instantánea, continuada o inacabada, o de tracto sucesivo, y los segundos implican que las autoridades se rehúsan a hacer algo u omitan hacer lo que la ley les impone a favor de lo solicitado por los gobernados, es decir, constituyen abstenciones, negativas simples o prohibiciones de las autoridades.


Por regla general, la suspensión sólo opera, satisfechos los requisitos previstos en los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo, contra los actos de autoridad que sean de carácter positivo, o sea, contra la actividad autoritaria que se traduce en la decisión o ejecución de un hacer, a menos que su ejecución sea instantánea, como sucede con los actos meramente declarativos que se consuman con su dictado, en cuyo caso carece de materia la suspensión, ya que de concederse se le darían efectos restitutorios, propios de la sentencia de fondo.


En efecto, excepto cuando se trata de actos negativos prohibitivos que implican una orden positiva de autoridad tendiente a impedir una conducta o actividad del particular, previamente autorizada por el Estado, no procede la suspensión contra los actos negativos que estriban en una abstención de parte de la autoridad responsable o en una negativa simple; pues las abstenciones implican un no actuar de la autoridad y, por tanto, no existe materia para conceder la suspensión, ya que no puede suspenderse lo que no es susceptible de realizarse, mientras que las negativas simples sólo implican el rechazo a una solicitud del particular y, dada su naturaleza, tampoco admiten suspensión porque de ser así se darían efectos constitutivos de derechos a esa medida cautelar.


Se expone tal aserto, porque aunque en la Ley de Amparo no existe ninguna disposición que establezca que debe negarse la suspensión cuando el acto reclamado es negativo, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido constante en el sentido de que no procede contra actos que tienen tal carácter.


Es así, porque si la suspensión del acto reclamado tiene como efecto la detención de los procedimientos encaminados a ejecutarlo, en tanto se tramita el juicio de garantías y se resuelve sobre la inconstitucionalidad del mismo acto reclamado, y la sentencia concesoria del amparo tiene por efecto reponer al quejoso en el goce de la garantía violada, con carácter retroactivo al momento en que se comete la violación; debe considerarse que si se concediera la suspensión del acto reclamado, tratándose de actos negativos, no tendría los efectos jurídicos de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, mientras se resuelve el amparo, sino que se retrotraerían dichos efectos, al estado en que se encontraban las cosas antes de la actuación de la autoridad -antes de la negativa o la omisión- dejando sin vida jurídica el acto reclamado, y esa consecuencia sólo puede derivar de la sentencia que se dicte en el fondo del juicio de amparo, al resolver sobre la constitucionalidad del acto reclamado.


Ahora bien, la jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial de la Federación ha tenido en cuenta otro tipo de actos, en relación con los negativos: aquellos que siendo aparentemente negativos, tienen efectos positivos, que se traducen en actos efectivos, y así ha determinado, como lo señala el inconforme, que contra ese tipo de actos sí procede conceder la suspensión, para evitar o impedir la realización de éstos.


Empero, contrario a lo expuesto por la recurrente, en la especie, se advierte que la resolución reclamada es de carácter íntegramente negativo, porque a través de ella únicamente se determina que no procede conceder a la quejosa la suspensión definitiva de la resolución materia del juicio de nulidad, con lo que agotó su actividad sobre ese punto, sin que de dicho acto puedan hacerse derivar actos consecuentes positivos, contra los cuales proceda la suspensión. Es así, porque en la resolución reclamada no se precisa que por haberse negado la suspensión definitiva de la ejecución de la resolución impugnada, la autoridad correspondiente debe ejecutarla. Además, no es facultad de la autoridad responsable, Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ordenar la ejecución de esa resolución.


De modo que si la resolución combatida es un acto íntegramente negativo, sin ningún efecto positivo o prohibitivo, no procede conceder la suspensión definitiva solicitada por el quejoso, ahora recurrente, pues no hay materia sobre qué decretar la citada medida cautelar; y si se concediera se le darían efectos restitutorios o destructivos de los actos que con antelación a ella se hubiesen realizado, efectos, estos últimos, propios de la sentencia que en su caso se dicte en el juicio de amparo.


Cabe destacar que no es obstáculo para estimar lo anterior que la autoridad que emitió la resolución impugnada en el juicio de nulidad pueda llevar a cabo actos tendientes a la ejecución y exigir la responsabilidad económica del quejoso, puesto que esos actos, en tal caso, no serían consecuencia de la resolución reclamada, sino de la resolución administrativa materia del juicio de nulidad, la cual no fue señalada como acto reclamado en el presente juicio, y la suspensión sólo procede respecto de los actos reclamados o sus consecuencias.


Es corolario de lo expuesto que resulta infundado lo aducido por la recurrente en el sentido de que los actos reclamados son de carácter negativo, pero con efectos positivos.


En otro aspecto, si la resolución reclamada constituye un acto absolutamente negativo, ello basta para considerar que no resulta procedente conceder la medida precautoria solicitada contra los efectos y consecuencias de ese acto, aunque por razones diversas a las que el Juez de Distrito expuso en la interlocutoria recurrida.


Al tenor de lo expuesto, devienen inoperantes los demás argumentos hechos valer por la recurrente y que consisten, en lo sustancial, en que debe revocarse la interlocutoria recurrida y concedérsele la suspensión definitiva de los actos reclamados, porque en el caso se surten todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, entre ellos, el de que la concesión no contravenga disposiciones de orden público; porque se surte la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, ya que los actos reclamados son evidentemente inconstitucionales; porque el Juez de Distrito indebidamente determinó que carece de competencia para resolver sobre la medida precautoria de que se trata, y porque no analizó que en la especie se surte la hipótesis prevista en el párrafo segundo del artículo 135 de la Ley de Amparo, esto es, que procede conceder la suspensión sin exigir ninguna garantía, en tanto que en el juicio de amparo demostró que carece de recursos como para soportar esa carga.


Se expone tal aserto, habida cuenta que si la suspensión sólo opera contra los actos de autoridad que, además de ser ciertos, sean de carácter positivo, es decir, contra la actividad autoritaria que se traduce en la decisión o ejecución de un hacer, y en la especie el acto reclamado no tiene este carácter, sino el de negativo, pues estriba en un no hacer o en una abstención por parte de la autoridad responsable; esto basta para considerar improcedente la medida precautoria de que se trata y vuelve innecesario analizar cualquier otra cuestión, entre ellas, si hay o no contravención al orden público o al interés social, si existe la apariencia del bueno derecho o peligro en la demora, o si la recurrente carece o no de medios para demostrar que carece de medios para otorgar alguna garantía y que indebidamente determinó que carece de facultades para conceder la medida, puesto que a nada práctico conduciría


De ahí que, a pesar de que el Juez de Distrito no atendió a la naturaleza de la resolución reclamada y, por ende, omitió advertir que es de carácter negativo, por lo que no puede producir ningún efecto susceptible de ser suspendido, procede confirmar la resolución sujeta a revisión, aunque, se reitera, por razones diversas a las invocadas en ella.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto en el artículo 83, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la interlocutoria recurrida.


SEGUNDO.-Se niega la suspensión definitiva en el juicio de amparo promovido por Leonardo César Luis Sibaja, contra el acto que reclama de la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que precisado quedó en el resultando primero de esta ejecutoria.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales del incidente de suspensión al Juez de Distrito que los remitió y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados (presidente) David Delgadillo Guerrero, Armando Cortés Galván y Cuauhtémoc Carlock Sánchez, lo resolvió el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo ponente el segundo de los nombrados.


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