INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 120/99. PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 120/99. PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuartoson Infundados Los Agravios Anteriormente Transcritos Como Enseguida Se Verá

En efecto, el auto que resolvió sobre la suspensión definitiva del acto reclamado, se encuentra ajustado a derecho y no viola en perjuicio del recurrente las disposiciones normativas que se invocan y lo establecido en el artículo 124, y demás relativos de la Ley de Amparo.

Ciertamente, Jorge Duarte Magaña, con motivo de su demanda de garantías que hizo valer en contra de los actos que reclamó de la autoridad inconforme, solicitó además la suspensión de los mismos, los cuales se contenían en el oficio número 1247, de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por el cual, la autoridad responsable en su doble aspecto, tanto como presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado, le dio aviso al quejoso, que el treinta de noviembre del año próximo pasado, debía entregar los asuntos concernientes al juzgado a su cargo, al primer secretario de Acuerdos del Juzgado Mixto de Paz residente en Ciudad Morelos, Baja California, por haber terminado su gestión como titular de dicho juzgado.

Por resolución de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Juez Segundo de Distrito en el Estado, con residencia en esta capital, concedió al quejoso la suspensión definitiva del acto reclamado en los siguientes términos: "se concede al quejoso Jorge Duarte Magaña, la suspensión definitiva del acto que reclama en su demanda de garantías, para el efecto de que no se ejecute la disposición contenida en el oficio número 1247, suscrito por el Magistrado licenciado Sergio Peñuelas Romo, en su doble carácter de presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Consejo de la Judicatura del Estado; esto es, para que el quejoso continúe en el desempeño de la función jurisdiccional encargado y éste no haga entrega de los asuntos concernientes al juzgado a su cargo, al primer secretario de Acuerdos, debiendo comprenderse, como materia de la suspensión otorgada, también las consecuencias que son inherentes al acto que se suspende de tal forma que las cosas se mantengan como actualmente se encuentran; lo anterior hasta en tanto cause ejecutoria la sentencia que se dicte en el juicio de amparo al cual corresponde este incidente de suspensión. La procedencia de la medida cautelar concedida, se deriva de la satisfacción de los requisitos exigidos por el precepto legal antes citado; esto es, porque la solicitó el impetrante de garantías; al concederse, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, toda vez que con el otorgamiento de la suspensión aludida, no se privaría a la sociedad o colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes ni tampoco se le infiere con la concesión de la medida suspensional que hoy se decreta, a juicio de este juzgador de amparo, un daño que de otra manera no resentiría, puesto que de cualquier forma, la función de administración de justicia que se encomendó al quejoso continuará desempeñándose por éste, ya que a la fecha, se encuentra debidamente autorizado para ello, tal y como se advierte del contenido del oficio número 002708 fechado el día ocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y que el quejoso anexó a su escrito de demanda, y además porque la sociedad está interesada en que los Jueces como administradores de justicia, cumplan debida y oportunamente con la función que se les ha encomendado, esto es, el que se imparta justicia de manera pronta y expedita, como lo ordena el artículo 17 de nuestra Ley Suprema y también, porque de no concederse y de ejecutarse el acto reclamado se causaría un daño de difícil reparación al peticionario de amparo, presentado por la separación de su cargo, con las consecuencias que ello implica.".

Asimismo, dentro de los autos del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo número 785/98, que aquí se revisa, obra como prueba ofrecida por la parte quejosa, copia fotostática del oficio número 2729 de fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por el cual el Consejo de la Judicatura del Estado en Pleno, ejerciendo las facultades que le confieren los artículos 8o., en relación con el artículo 168, fracción XXXIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, en sesión del día primero de diciembre del año en cita, nombró al quejoso, Juez de Paz Civil del Partido Judicial de la ciudad de Mexicali, con efectos a partir del día cuatro de diciembre de aquel año; de igual manera consta en autos, que por oficio número 374/97, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado, informó al amparista, que por acuerdo del Pleno del propio Consejo de fechas veinticinco de noviembre y cuatro de diciembre, de ese año, determinó su cambio de adscripción al Juzgado Mixto de Paz de Ciudad Morelos, Baja California, a partir del día nueve de diciembre (foja 35).

Ahora bien, como acertadamente lo determinó el Juez de garantías y contrariamente a las consideraciones vertidas por la autoridad inconforme, la suspensión del acto reclamado no contraviene disposiciones de orden público, que como requisito exigen para su concesión el artículo 124 fracción II de la Ley de Amparo.

La disposición normativa en consulta en la parte conducente establece: "Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los siguientes requisitos: ... que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.".

Por otra parte, el artículo 64 de la Constitución Política del Estado, vigente en la época del asunto, establecía que los Jueces de primera instancia serían designados por el Consejo de la Judicatura del Estado, que durarían en su encargo tres años. Posteriormente mediante reformas a la Constitución publicadas en el Periódico Oficial del Estado, el día veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, las cuales entraron en vigor a partir del día siguiente de su publicación, el artículo 62 de aquel ordenamiento dispone ahora que: "Los Jueces de primera instancia y de paz que autorice la Ley Orgánica del Poder Judicial, serán electos por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en los términos del artículo 63 de esta Constitución, durarán tres años en el cargo, deberán tener treinta años de edad como mínimo al día de la elección, título profesional de abogado o licenciado en derecho, debidamente registrado, cinco años de ejercicio profesional, tener residencia mínima en el Estado de cinco años anteriores al día de su designación y aprobar los exámenes psicométricos, de oposición y de méritos correspondientes; sin perjuicio de nuevas designaciones cuando se distingan en el ejercicio de sus funciones para el mejoramiento de la administración de justicia.".

Luego entonces, lo infundado de los argumentos vertidos se debe a que del examen efectuado a la determinación que se cuestiona, y a las constancias obrantes en el cuaderno incidental, se aprecia, que aquella fue correcta, pues atendiendo a las disposiciones antes transcritas, los nombramientos para desempeñar el cargo de Juez de primera instancia o Juez de paz serán por el término de tres años; de ahí que, si la designación de Jorge Duarte Magaña, como Juez de Paz Civil del Partido Judicial de Mexicali, por mandato lo fue a partir del día cuatro de diciembre del año de mil novecientos noventa y cinco, según el oficio ya mencionado número 2708, de fecha ocho de diciembre de ese año, razón por la cual es evidente que el periodo de tres años como Juez de primera instancia, aún no ha concluido. De tal suerte que la suspensión definitiva concedida por el Juez recurrido permite que el promovente del amparo siga fungiendo como Juez Mixto de Paz de ciudad Morelos, Baja California dentro del lapso que precisamente establece la Constitución del Estado, ejerciendo las funciones que legalmente debieron concluir hasta el día cuatro de diciembre del año próximo pasado, sin que con ello se contravengan, como se dijo, disposiciones de interés social y de orden público, como lo pretende que sea la autoridad recurrente.

Por lo que respecta al argumento que esencialmente propone la autoridad recurrente en sentido de: "... que el cargo de Juez para el que fue electo llegaría a su conclusión el día treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, atendiendo que la duración del mismo, conforme los artículos 62 y 108 de la Constitución Política del Estado, es de tres años, iniciándose a partir del día primero de diciembre del año correspondiente ...", es infundado, toda vez que si bien es cierto el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado señala que el periodo de tres años se iniciará del día primero de diciembre del año correspondiente, también lo es, que de las constancias que conforman el presente expediente, no aparece demostrado que el nombramiento del quejoso haya iniciado precisamente el primero de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Esto es, si la autoridad responsable, aquí recurrente, no aportó la prueba idónea, como lo es el nombramiento de Jorge Duarte Magaña, como Juez de Paz Civil, en el que se evidenciara que efectivamente inició su ejercicio el primero de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, no puede afirmarse válidamente que al concederse la medida suspensional al impetrante, se esté contraviniendo las disposiciones contenidas en el artículo 62 de la Constitución Política del Estado de Baja California.

Consecuentemente, siendo infundados los agravios expresados en el presente recurso de revisión, lo procedente es confirmar la resolución combatida.

Por lo expuesto fundado y con apoyo además, en los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Federal; 83, fracción II, 85, fracción I, de la Ley de Amparo, así como el 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: