INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 1207/2000. MARÍA ZAVALA DE HERNÁNDEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
III.-Los anteriores agravios devienen sustancialmente fundados si además, se suplen en su deficiencia conforme autoriza la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.
El Juez de Distrito concedió en forma definitiva la medida cautelar solicitada por la aquí recurrente y fijó como garantía a efecto de que continuara surtiendo efectos la misma, la cantidad de diez mil pesos que resultó de multiplicar por doce meses, tiempo probable para la resolución del amparo, la renta mensual a razón de ochocientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos, que fijó en forma discrecional.
Pues bien, en primer término, yerra la inconforme al sostener que el Juez de Distrito soslayó tomar en cuenta para fijar el monto de la garantía de mérito, el contrato de arrendamiento cuya copia autorizada, exhibió en vía de prueba al cuaderno incidental y de la cual, según refiere, era factible tomar en consideración el pacto que en concepto de renta fijaron las partes en dicho contrato.
Efectivamente, contra lo que sostiene la aquí recurrente, para fijar el monto de la garantía el Juez Federal consideró que la renta pactada en el contrato de locación en cita, desde mil novecientos setenta y nueve, a razón de dos mil quinientos pesos, cuya conversión al sistema monetario vigente asciende a dos pesos con cincuenta centavos, resultaba extremadamente baja para ser tomada en cuenta, a fin de garantizar posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a la parte tercera perjudicada, con motivo de que la quejosa continuara ocupando la finca materia del arrendamiento. Consideración la cual, no resulta ilegal ni en modo alguno implica pasar por encima de la voluntad de las partes plasmada en el contrato de locación referido, no obstante, la cuantía del asunto es estimable en dinero y por ende, impedía al Juez Federal de primera mano, fijar la garantía en forma discrecional; pues el artículo 125 de la Ley de Amparo, en lo que interesa preceptúa: "En los casos en que es procedente la suspensión, pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.". De lo que se sigue, que la garantía en todo supuesto, debe ser bastante para garantizar los posibles daños y perjuicios que pudiera resentir la parte tercera perjudicada con motivo de la concesión de la medida cautelar decretada; esto es, debe tratarse de una cantidad suficiente, que no sea ni mayor ni menor de lo necesario, independiente por ello de la voluntad de las partes en los actos jurídicos que celebren. Entonces, en la especie, dicho importe ante todo debe asegurar al tercero perjudicado el pago de rentas futuras que se causen durante la tramitación del juicio de garantías, en tanto la suspensión del acto reclamado impide a la actora aquí tercera perjudicada, celebrar o disponer de la finca para darla en arrendamiento. De ahí, contra lo que sostiene la aquí recurrente, la documental atinente a la copia certificada del contrato de arrendamiento base de la acción, es de suyo insuficiente para fijar el monto de la garantía.
Cabe citar por las razones que informa, la tesis de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 2446, del Tomo CVII, de la Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario, a la letra, dice:
"FIANZA EN EL AMPARO, MONTO DE LA (ARRENDAMIENTO).-La fianza para que surta efectos la suspensión en el amparo promovido contra la sentencia condenatoria dictada en un juicio sobre rescisión de un contrato de arrendamiento, no debe cubrir rentas adeudadas, sino prestar cierta seguridad al tercero perjudicado, por las rentas futuras que se causen durante la tramitación del juicio de garantías, más los intereses respectivos."
Por otro lado, es jurídicamente ineficaz el argumento atinente a que el Juez de Distrito en forma oficiosa, ordenó que una vez transcurrido el término de cinco días para que la aquí recurrente exhibiera la garantía a efecto de que continuara surtiendo efectos la suspensión definitiva, el secretario levantara la certificación correspondiente y lo hiciera del conocimiento de la responsable. Es así, ya que la atinente consideración no implica que el Juez Federal actuara oficiosamente sin que las partes lo pidieran, pues tal determinación no está prevista en la legislación de amparo de necesaria gestión de las partes y además, el hecho de certificar y comunicar a la responsable el cómputo para exhibir la garantía fijada para que continuara surtiendo efectos la suspensión definitiva, en modo alguno irroga perjuicio a la aquí recurrente, en tanto no implica que la responsable lleve a cabo en forma inmediata la ejecución del acto reclamado por falta de exhibición de la misma.
En otro aspecto, yerra la ahora recurrente al atribuir incongruencia a la resolución recurrida, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada para el efecto de no ser privada de la posesión del inmueble materia de arrendamiento en el sumario de origen, hasta en tanto quedare resuelto el fondo del asunto en el principal, y por otro lado, el a quo federal aclaró que tal medida no debía entenderse como suspensiva del procedimiento de ejecución. Efectivamente, lejos de ser contrario lo expuesto, sólo viene a constituir la delimitación de los efectos de la concesión de la suspensión definitiva del acto reclamado; es decir, que el Juez de Distrito sin desconocer que la desposesión de la finca materia de arrendamiento en todo supuesto forma parte de la ejecución de la sentencia, dejó expedita la jurisdicción de la autoridad responsable para llevar a cabo las demás diligencias que tiendan a cumplir con la resolución definitiva; hecha excepción desde luego, de la desposesión del inmueble materia del contrato de locación base de la acción. De donde deriva lo ineficaz de los atinentes motivos de inconformidad.
En cambio, la consideración del Juez de Distrito por cuanto determinó que la renta mensual de la finca controvertida que debería de servir de base para cuantificar el importe de la garantía, fuera a razón de ochocientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos. Es así, ya que el resolutor federal para determinar dicho monto consideró, entre otros aspectos, las afectaciones que pudiera sufrir el inmueble con motivo de la ocupación de la aquí recurrente; los adeudos por el consumo de energía eléctrica y agua, entre otros; la ubicación del inmueble, que por estar en el primer cuadro de la ciudad es susceptible de utilizarse con fines comerciales, lo que incrementa el precio de renta, según expuso. Sin embargo, tales consideraciones no parten sino de meras suposiciones en tanto no aluden a parámetros o sustento alguno que en todo supuesto pusiera de manifiesto, que ya fuera por los servicios, superficie, linderos, características, comodidades, condiciones o acceso a zona evidentemente comercial, fuera ineludible considerar que la rentabilidad del inmueble materia del contrato de locación base de la acción, ascendiera a la suma que como renta fijó discrecionalmente, ni menos consideró, en qué proporción reservó el a quo federal garantizar los adeudos que con motivo del arrendamiento pudieran derivar tanto del deterioro como del pago de los servicios públicos a que hizo referencia. De suerte que, la determinación del importe de ochocientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos, carece de la debida motivación.
En otro orden de ideas, es también ilegal la fijación del importe de la garantía por cuanto el Juez Federal multiplicó por doce meses el importe de renta, por considerar dicho periodo como el probable para la duración del juicio de garantías. Efectivamente, aun cuando en forma reiterada el Máximo Tribunal de Justicia del país, consideró el término de un año como el tiempo probable para resolución del juicio de garantías; sin embargo, para razonar en tal sentido, tomó en cuenta las circunstancias que eran inherentes a los órganos jurisdiccionales en el tiempo en que formó ese criterio, las cuales estaban constituidas, básicamente, por el número de juicios de amparo y recursos en trámite ante tales tribunales, así como por la posibilidad que había de resolverlos. Ahora bien, en la actualidad dichas circunstancias han variado, en tanto se han creado nuevos órganos jurisdiccionales y en particular, dos Juzgados de Distrito en Materia Civil en este circuito. Por ende, resulta lógico inferir, que el plazo que se debe estimar como probable para que se resuelva un juicio de amparo, es el de seis meses, sin que ello implique contravenir aquellos criterios, sino que se procede a su cabal observancia, pues su espíritu es el de imponer una garantía acorde a las circunstancias que, como ya se vio, pueden cambiar. Lo anterior, acorde al criterio sustentado por este Tribunal Colegiado, en la tesis localizable en la página 459, del Tomo X, octubre de 1992, de la Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario a la letra dice:
"SUSPENSIÓN. MONTO DE LA FIANZA.-La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 299, visible en la página 858, de la Cuarta Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, consideró el término de un año como el tiempo probable para resolución de un amparo directo; sin embargo, para razonar en tal sentido, tomó en cuenta las circunstancias que eran inherentes a tal cuerpo colegiado en el tiempo en que formó ese criterio, las cuales estaban constituidas, básicamente, por el número de juicios de amparo y recursos en trámite ante ella, así como por la posibilidad que había de resolverlos. Ahora bien, en la actualidad esas circunstancias variaron, porque en Jalisco hay tres Tribunales Colegiados en Materia Civil, que manejan cada uno, un número menor de asuntos al que conocía el más Alto Tribunal del país. Por ende, resulta lógico inferir, que el plazo que se debe estimar como probable para que se resuelva un juicio de amparo, debe variar a seis meses, con lo cual no se contraviene la jurisprudencia en cita, sino que se procede a su cabal observancia, pues su espíritu es el de imponer una garantía acorde a las circunstancias que, como ya se vio, pueden cambiar."
En consecuencia, procede modificar la interlocutoria materia del presente recurso de revisión, para el efecto de confirmar el otorgamiento de la suspensión definitiva a la quejosa y ordenar al Juez de Distrito, deje insubsistente el monto de la fianza que había señalado y determine una nueva en la que tome en consideración los aspectos que se señalaron en la presente ejecutoria.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 107, fracción VIII, in fine, de la Constitución General de la República, 83, 85, 89, 90 y 91 de la Ley de Amparo y, el numeral 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.-Se modifica la interlocutoria pronunciada por el Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, el diecinueve de junio de dos mil, pronunciada en los autos del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 84/2000-II, promovido por María Zavala de Hernández; en cuyo único resolutivo concedió a la quejosa la suspensión definitiva del acto reclamado; en consecuencia.
SEGUNDO.-Se ordena al citado Juez Federal dictar una nueva resolución, en la cual tome en consideración las pruebas rendidas en el incidente de suspensión y las condiciones particulares que imperan, y fije el monto de la garantía que habrá de constituir la quejosa para mantener la efectividad de la medida cautelar otorgada, dejando intocadas las restantes consideraciones.
Notifíquese; anótese en el registro; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos relativos al juzgado de su procedencia para los fines de ley y, oportunamente, archívese el toca.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por unanimidad de votos de sus integrantes, Magistrados Carlos Arturo González Zárate en funciones de presidente, Héctor Soto Gallardo y Francisco José Domínguez Ramírez, quien fue ponente.