INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 176/2005. ODESA, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 176/2005. ODESA, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Sextolos Agravios Expresados Son Infundados En Atención A Los Siguientes Razonamientos

En los agravios que esgrime la inconforme esencialmente estima que se violó en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, pues la resolución que se combate adolece del principio de congruencia, toda vez que dicha resolución se concede para que no se le requiera a la parte quejosa el pago del impuesto denominado "del costo de lo vendido", cuando los actos atribuidos al presidente de la República, constituyen actos consumados.

Asimismo, aduce que le causa agravio la resolución porque la Juez no tomó en consideración lo establecido en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que es una obligación de los mexicanos contribuir para el gasto público, lo cual en la especie no se observó, pues con la concesión de la suspensión definitiva se contravienen disposiciones de orden público e interés social, ya que el pago del impuesto mencionado está comprendido en el presupuesto del Estado.

También señala que resulta errónea la apreciación de la a quo, pues no menciona razonamientos lógico jurídicos para establecer por qué concede la medida cautelar sin establecer una caución conforme al artículo 135 de la Ley de Amparo.

Manifiesta que la Juez no tomó en cuenta que dichos actos tienen el carácter de futuros de realización incierta, pues independientemente de que la ley reclamada sea publicada en el Diario Oficial de la Federación, no significa que le sean aplicados los actos de fiscalización a la quejosa.

Finalmente, alega que la resolución que impugna le causa agravio pues el Juez del conocimiento en ningún momento señala los motivos por los cuales considera que en el caso se reúnen los requisitos que establece la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo.

El primer agravio que se expresa resulta del todo infundado, ya que es inexacto que exista incongruencia en la resolución recurrida pues contrariamente a lo que se sostiene, la suspensión sólo fue concedida respecto de los efectos y consecuencias de los actos reclamados, lo cual se desprende de la lectura del primer considerando de la interlocutoria en el que se hizo constar que la materia de la suspensión era únicamente paralizar la aplicación del sistema de acreditamiento del impuesto al valor agregado establecido en el artículo 4o. de la ley impugnada.

En estas condiciones al ser inexacto que se haya concedido la suspensión respecto de la publicación y promulgación del decreto de reformas, los argumentos que se exponen resultan inatendibles.

Por otro lado, no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que este órgano colegiado advierte que con la concesión de la suspensión definitiva en examen, con base en el artículo 124 de la Ley de Amparo, no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público.

Lo anterior es así, ya que por la simple suspensión en el pago de la contribución señalada no se afecta de manera directa la marcha normal de la función pública, y en cambio, le causaría a la quejosa perjuicios de difícil reparación.

Además, aun cuando es cierto que la quejosa está obligada a contribuir al gasto público, la concesión de la medida cautelar se sujetó al pago de la garantía que se haga ante la autoridad exactora, como lo señala la resolución que en su parte conducente dice:

" ... No obstante lo anterior, para que la medida cautelar concedida surta sus efectos, la quejosa deberá otorgar garantía ante la autoridad exactora, de manera separada y conforme deba realizar el pago del impuesto por los periodos respectivos, conforme se vaya generando dicho impuesto y así lo acredite ante este juzgado, en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo ..."

De lo transcrito anteriormente, se desprende que la Juez del conocimiento sí observó lo dispuesto por el artículo 135 de la Ley de Amparo, pues se concedió de manera discrecional, condicionándola para que surtiera sus efectos, al pago de la garantía que exhiba la quejosa ante la Tesorería de la Federación, misma que se deberá acreditar ante el órgano jurisdiccional, con lo cual no le causa perjuicio a la autoridad que recurre, pues se está garantizando la posible afectación de su esfera jurídica, por lo que su agravio resulta infundado.

Lo anterior encuentra sustento en la tesis I.7o.A.198 A, Novena Época, Tomo XVI de noviembre de 2002, página 1193, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, emitida por este órgano colegiado, que a la letra señala:

"SUSPENSIÓN. DEBE SER CONCEDIDA, POR REGLA GENERAL, CONTRA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES.-Para que se considere que la concesión de la medida cautelar afecta el interés social, en contravención a lo previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, no basta con que la autoridad responsable demuestre que el requerimiento de pago de impuestos formulado a un contribuyente deriva de la aplicación de una ley de orden público, pues estrictamente hablando, la observancia de cualquier disposición jurídica constituye una cuestión de orden público. La autoridad debe acreditar adicionalmente que con el otorgamiento de la medida cautelar, efectivamente se ocasionarían perjuicios capaces de afectar la organización y funcionamiento de las funciones prestadas por el Estado. En esa tesitura, si no fueron aportados elementos que demuestren que el crédito fiscal exigido es de tal magnitud que de no ser pagado con motivo de la concesión de la medida cautelar se afectaría como consecuencia la marcha normal de las funciones públicas, no existe razón, en principio, para negar el otorgamiento de la misma. La conclusión anterior se robustece por la sola existencia del artículo 135 de la Ley de Amparo, en virtud de que dicho dispositivo regula la manera de establecer la garantía suspensional precisamente en los casos de cobro de contribuciones. Por tanto, con la salvedad apuntada, debe concluirse que, por regla general, debe ser concedida la suspensión cuando el quejoso reclama en el juicio constitucional el cobro de contribuciones."

A mayor abundamiento, cabe señalar que la recurrente no acredita que la resolución recurrida sea contraria a los valores y principios que inspiran el orden público, o si son realmente significativos para afectar el interés social, es decir, si con la medida se privará a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le inferirá un daño que de otra manera no resentiría.

Por otra parte, resulta también infundada la aseveración que hace la recurrente al señalar que se trata de actos futuros de realización incierta, pues la quejosa siendo contribuyente está obligada conforme al artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta a efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual, por tanto, en todo caso su realización es inminente, contra los cuales resulta procedente conceder la suspensión definitiva.

La consideración anterior se apoya, por analogía, en la tesis I.7o.A.3 K emitida por este Tribunal Colegiado, de la Novena Época, Tomo VIII de julio de 1998, página 401 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto se transcriben:

"SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE TRATÁNDOSE DE LEYES AUTOAPLICATIVAS.-Tratándose de leyes que por su sola vigencia obligan al gobernado a realizar una conducta de hacer, de no hacer o de dar son impugnables desde su publicación mediante la acción constitucional, toda vez que sus efectos no quedan supeditados a un acto posterior futuro e incierto por parte de la autoridad, sino contrariamente, el incumplimiento de dicha disposición legal por parte del obligado generaría sanciones de diversos tipos cuya aplicación es oficiosa por parte del Estado, de lo que se colige que constituyen actos razonables futuros que son susceptibles de suspensión ya que en principio el fin de esta institución es evitar a la parte quejosa perjuicios de difícil reparación, así como evitar que se dificulte el retorno de las cosas al estado que tenían en caso de concederse el amparo."

Por último, resulta infundado en una parte e inoperante en otra, lo aducido en el quinto agravio del presente recurso, ya que, tratándose del pago de impuestos se estima que para la quejosa se causan daños de difícil reparación en tanto tiene que realizar las erogaciones que estima inconstitucionales sin que se ponga en peligro el ingreso del fisco, en virtud de que queda garantizado en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo, como se estableció en la interlocutoria recurrida, en la que se señala:

"... No obstante lo anterior, para que la medida cautelar concedida surta sus efectos, la quejosa deberá otorgar garantía ante la autoridad exactora, de manera separada y conforme deba realizar el pago del impuesto por los periodos respectivos, conforme se vaya generando dicho impuesto y así lo acredite ante este juzgado, en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo ..."

Además la inoperancia del agravio deriva de que se expresan argumentos encaminados a controvertir los posibles efectos que tendría la concesión del amparo, lo cual, por tratarse de cuestiones que se refieren al juicio, no son atendibles para resolver respecto de la suspensión de los actos reclamados, en tanto que ésta sólo constituye una medida provisional que surte efectos hasta el dictado de la sentencia definitiva y no resuelve el fondo del asunto.

Consecuentemente, al devenir infundados los agravios esgrimidos por la autoridad recurrente, y haber quedado demostrado que la concesión de la suspensión definitiva no depara perjuicio a disposiciones de orden público e interés social, lo procedente es confirmar la resolución combatida.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 85, fracción II, de la Ley de Amparo, y 37 fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: