INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 1820/2000. CONSTRUCTORA CELOR, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Iiilos Anteriores Agravios Devienen Parcialmente Fundados
La interlocutoria reclamada pone de manifiesto que el Juez de Distrito concedió en forma definitiva la medida cautelar solicitada por la aquí recurrente y determinó como garantía a exhibir para que continuara surtiendo efectos la misma, una cantidad igual a la que reciba o hubiere recibido por la venta del inmueble cuya operación autorizó el Juez natural en el procedimiento de suspensión de pagos; importe al cual debía sumarse el interés legal a razón del seis por ciento anual durante seis meses, a efecto de garantizar daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a la parte tercero perjudicada con motivo de la medida cautelar decretada.
Pues bien, en principio, no asiste razón a la empresa recurrente al sostener que la garantía debe sólo asegurar los perjuicios que pudieran resentir los terceros perjudicados y no así los daños. Es así, ya que si bien es verdad, en trámites como el de la especie, los activos quedan afectos al procedimiento de suspensión de pagos y en esa medida, constituyen garantía de pago a los acreedores; no lo es menos que tal aseguramiento para la masa de acreedores lo constituye el inventario de la totalidad de tales bienes muebles e inmuebles, entre otros derechos, que la suspensa presenta junto con la solicitud de declaratoria de suspensión de pagos ante el Juez del conocimiento. De suerte que la autorización de parte del Juez responsable para que la suspensa aquí recurrente vendiera el lote de terreno que formó parte del inventario de bienes, en cuanto implica que pueda disponer del mismo para venderlo y en términos de la concesión de la medida cautelar solicitada, no deposite el producto de su venta en institución de crédito para que dé réditos y no sea desposeída de la suma obtenida; tal medida sin lugar a dudas, implica que la masa de acreedores aquí terceros perjudicados, pueda sufrir daños en los derechos que tenía con respecto al inmueble listado, pues es evidente que tal bien al venderse sería excluido del inventario y sobre todo, porque tal proceder de la suspensa se hará sin intervención o mediación del síndico a quien compete asegurar los bienes del deudor. De ahí que como bien consideró el Juez de Distrito, para que continúe surtiendo efectos la suspensión definitiva del acto reclamado, el importe de la garantía deba garantizar además de los perjuicios, los daños que con la concesión de tal medida pudieran resentir los terceros perjudicados.
En cambio, asiste razón a la empresa recurrente al sostener que tal modo de fijar la garantía por el resolutor federal, es contra el tenor de los artículos 125 y 128 de la Ley de Amparo. Efectivamente, el Juez de Distrito soslayó que el uso de la facultad de fijar la garantía en forma discrecional emerge cuando los derechos controvertidos no sean estimables en dinero, lo cual no acontece en el particular, cuenta habida que de las actuaciones certificadas del juicio natural que aportó la aquí recurrente, se deduce el valor estimable en dinero de los derechos que reclama; y particularmente, del acuerdo de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el que la responsable autorizó a la aquí recurrente vender el lote de terreno afecto al inventario de inmuebles de la empresa suspensa, consistente en el lote número treinta del condominio La Alameda, en Residencial Royal Country en Zapopan, Jalisco, con una extensión de trescientos setenta y un metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados (fojas 22 a 24 del cuaderno de suspensión relativo al amparo 606/2000-III).
Por otro lado menester es destacar, que de la interpretación sistemática de tales preceptos legales emerge la obligación de fijar el monto preciso de la garantía, es decir, el importe líquido o cantidad exacta de la caución que el quejoso habrá de exhibir para mantener la efectividad de la suspensión concedida. Luego, como el Juez Federal hizo depender el monto de la garantía del importe de la venta del inmueble inventariado por la suspensa en la solicitud de declaratoria de suspensión de pagos, es inconcuso que no cumplió con su obligación de fijar el monto preciso de ésta en tanto no señaló una cantidad líquida y exacta, al tenor del criterio de este Tribunal Colegiado, contenido en la tesis por cierto citada por la aquí recurrente, localizable en la página 465 del Tomo IV, diciembre de 1996, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo sumario, es del tenor siguiente:
"SUSPENSIÓN DEFINITIVA, MONTO DE LA CAUCIÓN EN LA.-De la interpretación sistemática de los artículos 125 y 128 de la Ley de Amparo emerge la obligación del Juez de Distrito para fijar el monto de la caución a su prudente arbitrio; empero, su ejercicio está limitado en aquellos casos en que las pruebas rendidas y las condiciones particulares que imperen le permitan calcular de alguna forma el importe de los daños y perjuicios que con la suspensión del acto reclamado pudiera resentir el tercero perjudicado. Así pues, por regla general, es ineludible la obligación del Juez de fijar el monto preciso de la garantía, entendiéndose por ello la determinación del importe líquido o cantidad exacta que representará la caución que el quejoso habrá de exhibir para mantener la efectividad de la suspensión concedida; dado que, en el primero de los supuestos, ostenta la prerrogativa de especificarla discrecionalmente y, en el segundo, atenderá a las constancias de autos para calcular y obtener su cuantía; por lo que resulta contraria a derecho la actuación del Juez de Distrito mediante la cual simplemente establezca las bases y requisitos que el quejoso debe seguir y satisfacer para obtener de ellas el monto de la caución que se le exija para que continúe vigente la medida cautelar otorgada, ya que, además, ello conlleva declinar en el agraviado su obligación de especificar el monto de la caución e, incluso, implica postergar una determinación propia de la resolución que concede la medida cautelar al futuro acreditamiento del cumplimiento de los requisitos o condiciones impuestos para la cuantificación de la garantía."
Por consiguiente, lo que procede es declarar fundado el recurso a fin de que el Juez de Distrito deje insubsistente la interlocutoria reclamada exclusivamente en lo relativo a la forma en que fijó la garantía y, atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente ejecutoria y en base a las constancias certificadas del juicio natural, fije el importe líquido que deba exhibir la quejosa Constructora Celor, Sociedad Anónima de Capital Variable, a efecto de garantizar los daños y perjuicios que con motivo de la medida cautelar decretada pudiera ocasionar a los terceros perjudicados.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 107, fracción VIII in fine, de la Constitución General de la República, 83, 85, 89, 90 y 91 de la Ley de Amparo y el numeral 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.-Se declara fundado el recurso de revisión interpuesto por Constructora Celor, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la resolución pronunciada por el Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, el veintiuno de septiembre de dos mil, pronunciada en los autos del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 606/2000-III.
SEGUNDO.-Notifíquese; anótese en el registro, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos relativos al juzgado de su procedencia para los fines de ley y, oportunamente archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por unanimidad de votos de sus integrantes: Magistrados Carlos Arturo González Zárate en funciones de presidente, Francisco José Domínguez Ramírez, quien es ponente y el secretario de tribunal licenciado Carlos Muñoz Estrada, en sustitución del Magistrado Héctor Soto Gallardo, quien goza de licencia.