INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 225/2000. FERNANDO J. AGUAYO Y MANRIQUE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 225/2000. FERNANDO J. AGUAYO Y MANRIQUE.

Fecha: 01-Ene-1917

Vlos Agravios Hechos Valer Por La Autoridad Recurrente Ameritan El Estudio Siguiente

Como antecedentes del caso, conviene precisar que la parte quejosa en su escrito de demanda de garantías reclamó de las autoridades que señaló como responsables el decreto que contiene la ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en particular la disposición contenida en el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que hace a su primer acto de aplicación en relación con el quejoso.

Mediante resolución de veintidós de marzo de dos mil, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Yucatán, con sede en la ciudad de Mérida, concedió al quejoso la suspensión definitiva solicitada, únicamente por lo que toca a los actos de cumplimiento y demás consecuencias derivadas del precepto legal impugnado, para el efecto de que no se le hiciera la retención a que se refiere el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, habiéndose designado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que por conducto de las unidades administrativas a su cargo, girara las órdenes conducentes a fin de que se cumpliera en sus términos dicha medida suspensional.

Ahora bien, asiste la razón a la autoridad inconforme cuando aduce que el a quo, al conceder al quejoso la suspensión del acto reclamado en relación con los actos de cumplimiento y demás consecuencias derivadas del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para efectos de que no se le haga la retención a que se refiere dicho precepto, equivocadamente le ordenó, que por conducto de sus unidades administrativas que designe gire las órdenes conducentes a fin de que sea cumplida en sus términos tal determinación.

En efecto, lo fundado de lo anterior estriba, en que el administrador local jurídico de Ingresos de Mérida, autoridad ejecutora que integra la unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria, el cual es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con carácter de autoridad fiscal, y con atribuciones y facultades ejecutivas, quien tiene por objeto la realización de actividades estratégicas del Estado consistentes en la determinación, liquidación y recaudación de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos federales y de sus accesorios para el financiamiento del gasto público, por lo que es ella la que deberá observar y asegurar la aplicación correcta, eficaz, equitativa y oportuna de la legislación fiscal, así como promover la eficiencia en la administración tributaria y por ende el cumplimiento por parte del contribuyente, por lo que se estima correcto que sea la Administración Local Jurídica de Ingresos la que ordene a Banrural, Sociedad Nacional de Crédito, patrón del quejoso, se abstenga de realizar las retenciones a que se refiere el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Atento el estudio anterior es de estimarse que la sentencia impugnada debe ser modificada y negar la suspensión respecto de los actos que se le atribuyen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, y conforme a lo antes analizado se aprecia que el órgano antes aludido, no puede ser otro que el administrador local jurídico de Ingresos de Mérida, evidentemente como integrante de la unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria, quien no obstante al rendir su informe previo, negó la existencia de los actos reclamados; sin embargo, al habérsele reconocido el carácter de autoridad ejecutora y al estar dentro de sus facultades el recaudar impuestos, se debe tener por cierto el acto reclamado; por lo tanto, se concede a Fernando J. Aguayo y Manrique, la suspensión definitiva en lo que toca a los actos de ejecución del acto reclamado, lo que trae aparejado que sea el precitado administrador local jurídico de Ingresos de Mérida, quien con el carácter indicado, disponga lo conducente para que la persona moral denominada Banrural, Sociedad Nacional de Crédito, como patrón del ya indicado quejoso se abstenga de realizar las retenciones a que se refiere el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Idéntico criterio sustentó este tribunal al resolver los incidentes en revisión números 275/2000, 268/2000, 269/2000 y 365/2000, resueltos, el primero en sesión de trece de septiembre de dos mil, y los restantes el veintinueve del mismo mes y año.

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 83, fracción II, 85, fracción I, 86, 91 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.—Queda intocado el primer punto resolutivo de la resolución incidental recurrida, excepto por lo que respecta al administrador local jurídico de Ingresos de Mérida.