INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 3192/98. TANCY ANNETTE PELLETIER DÍAZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 3192/98. TANCY ANNETTE PELLETIER DÍAZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-La quejosa manifiesta que el Juez de Distrito, al valorar el permiso administrativo temporal, otorgado para usar como área verde el inmueble que defiende, omitió tomar en cuenta que había solicitado la compulsa y certificación de dicho documento, petición que fue concedida mediante proveído de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, y que dicha omisión lo llevó a negarle valor probatorio, aduciendo que es copia fotostática simple.

La citada copia que, según la quejosa es del permiso administrativo, fue exhibida junto con la demanda de amparo y está agregada a fojas 22-27 del cuaderno incidental 328/98.

Por escrito presentado el veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, la quejosa solicitó que se efectuara la compulsa y certificación, de dicha copia, con el original que, según se dijo, obra en el cuaderno principal.

Dicha petición fue favorablemente acordada, mediante auto del día veintitrés de ese mes y año (f. 56), en el que el a quo acordó lo siguiente: "... como lo solicita, hágase la compulsa y certificación de los documentos que indica.".

En la interlocutoria recurrida, el Juez de Distrito sostuvo que la quejosa no acreditó su interés para obtener la suspensión, pues aunque haya ofrecido la referida "documental", la exhibió en copia fotostática simple.

En este orden de ideas, es fundado el agravio, toda vez que si, por haberlo solicitado la quejosa, el Juez de Distrito ordenó que se hiciera la compulsa y certificación "de los documentos exhibidos", y ésta no se realizó, tal omisión constituye una violación procesal que trascendió al sentido de la resolución, ya que el a quo le negó valor probatorio a dicha prueba por considerarla una copia fotostática simple, sin tomar en cuenta que, no obstante que así estaba ordenado, no se llevó a cabo la compulsa y certificación de los mencionados documentos.

Es aplicable la tesis número TC012116 ADM.4, sostenida por este tribunal, que dice: "-Si de autos se desprende que en el cuaderno incidental no se acordó sobre la solicitud de compulsa de diversos documentos que obran en el expediente principal, es evidente que dicha omisión puede dejar sin defensa a la parte oferente, por cuanto puede influir en la resolución que deba dictar en definitiva el tribunal revisor. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, procede revocar la interlocutoria recurrida y mandar reponer el procedimiento, para que la omisión de que se trata sea subsanada." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-1, página 155).

En tales condiciones, lo que procede es revocar la interlocutoria recurrida y ordenar que se reponga el procedimiento, a fin de que sea subsanada la violación que ha quedado señalada y, en su oportunidad se dicte una nueva resolución como en derecho proceda.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 90, 91 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve: