INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 373/2000. JEFE DEL DEPARTAMENTO COMERCIAL DE LA ZONA DE DISTRIBUCIÓN VILLAHERMOSA, DE LA DIVISIÓN DE DISTRIBUCIÓN SURESTE DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.
Fecha: 01-Ene-1917
A No Se Efectúe El Cobro De Los Adeudos Derivados De Un Ajuste De Facturación Y
B) Para que no se realice el corte de suministro de energía eléctrica en el domicilio de la parte quejosa, ubicado en la carretera kilómetro 7.5 de la ranchería Río Viejo, Primera Sección del Municipio del Centro, Tabasco; sin perjuicio de que la responsable proceda al cobro de suministro de energía eléctrica que se consuma durante el tiempo que dure la suspensión.
Estimando el Juez de Distrito que dicha suspensión surtía efectos sin necesidad de otorgar garantía, en virtud de que no existe parte tercero perjudicada.
Es infundada la aseveración de la parte recurrente cuando afirma que la suspensión definitiva es improcedente, en virtud de que la Comisión Federal de Electricidad no es autoridad para los efectos del amparo, e inaplicables al caso las tesis que invoca para apoyar su afirmación, por lo que a continuación se expone.
La Comisión Federal de Electricidad es autoridad para los efectos del amparo cuando apercibe de realizar o realiza el corte del suministro de energía eléctrica a los consumidores, en virtud de que con fundamento en las facultades que le otorga la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y su reglamento, a través de dicho acto extingue unilateralmente una situación jurídica que afecta la esfera legal del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni de obtener el consenso del consumidor, es decir, que el citado organismo ejerce facultades de decisión que le están atribuidas en un ordenamiento legal y que, por ende, constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, lo cual le da el carácter de autoridad, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad; en esa virtud, es correcta la determinación del Juez Federal de conceder la suspensión definitiva para que no se realice el corte de suministro de energía eléctrica en el domicilio de la parte quejosa, ubicado en la carretera kilómetro 7.5 de la ranchería Río Viejo, Primera Sección del Municipio del Centro, Tabasco.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número 2a. II/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 76 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, enero de 2000, que es del tenor literal siguiente:
"AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO ES LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD CUANDO APERCIBE DE REALIZAR O REALIZA EL CORTE DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.-La Comisión Federal de Electricidad es autoridad para los efectos del amparo cuando apercibe de realizar o realiza el corte del suministro de energía eléctrica a los consumidores, en virtud de que con fundamento en las facultades que le otorga la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y su reglamento, a través de dicho acto extingue unilateralmente una situación jurídica que afecta la esfera legal del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni de obtener el consenso del consumidor, es decir, que el citado organismo ejerce facultades de decisión que le están atribuidas en un ordenamiento legal y que, por ende, constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, lo cual le da el carácter de autoridad, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad."
En lo tocante a la suspensión definitiva concedida para que la Comisión Federal de Electricidad no efectúe el cobro de los adeudos derivados de un ajuste de facturación, cabe decir que es ajustada a derecho, en virtud de que como conforme a la ley es la encargada de calcular y de efectuar el cobro del impuesto especial sobre producción y servicios que grava el servicio de energía eléctrica por lo que, para tales efectos, necesariamente se le debe de considerar como autoridad responsable.
Al respecto, resulta atendible la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que este órgano colegiado comparte, visible en la página 43 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 187-192, Sexta Parte, que dice:
"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. AUTORIDADES RESPONSABLES.-Existen criterios conforme a los cuales en el juicio de amparo la Comisión Federal de Electricidad tiene carácter de tercero perjudicado y no de autoridad responsable, pero como conforme a la ley es la encargada de calcular y de efectuar el cobro del impuesto especial sobre producción y servicios que grava el servicio de energía eléctrica, para tales efectos necesariamente se le debe de considerar como responsable."
En relación con que el Juez de Distrito, para conceder la suspensión definitiva al quejoso, debió constreñirlo a que conforme al artículo 125, primer párrafo, de la Ley de Amparo, otorgara una garantía bastante y suficiente para reparar el daño e indemnizar de los perjuicios que con la suspensión se causen al tercero perjudicado, que en el presente caso afirma el recurrente es el Estado federal, cabe decir que son inatendibles, en virtud de que la determinación del a quo no le puede irrogar perjuicios, ya que en la especie el revisionista tiene la calidad de autoridad responsable y, en todo caso, a quien perjudicaría tal decisión sería a quien tilda como tercero perjudicado, además que el Juez de Distrito para relevar a la parte quejosa de exhibir garantía, se basó fundamentalmente en que en el caso no existe tercero perjudicado.
Al respecto, resulta ilustrativa la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 220 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 121-126, Sexta Parte, que dice:
"SUSPENSIÓN SIN LA GARANTÍA QUE REFIERE EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DE AMPARO. NO CAUSA AGRAVIO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.-La suspensión que se otorgue sin la garantía que refiere el artículo 125 de la Ley de Amparo, no obstante existir en el caso parte tercero perjudicada, en todo caso causaría agravio a la parte mencionada y no a la autoridad responsable."
Así las cosas, al ser en parte infundados y en otra inatendibles los agravios, es procedente confirmar la resolución sujeta a revisión en lo que fue materia de estudio.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo que ordenan los artículos 184 y 190 de la Ley de Amparo; 34 y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.-Por no ser materia de la revisión, queda intocado el primer punto resolutivo y las consideraciones que lo rigen, de la resolución impugnada.