INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 380/2006. DIRECTOR GENERAL JURÍDICO Y DE GOBIERNO EN LA DELEGACIÓN TLALPAN.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Los agravios hechos valer por la autoridad recurrente se estudiarán conjuntamente, dada la relación de los mismos, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo.
En ellos, el recurrente aduce sustancialmente que le causa agravio el considerando tercero de la resolución sujeta a revisión, ya que la Juez del conocimiento no analizó las pruebas que aportó en el juicio de garantías, por lo que resulta improcedente la concesión de la suspensión definitiva, al tratarse de actos consumados, por lo que su otorgamiento trae como consecuencia que el juicio quede sin materia.
En el mismo sentido, alega el inconforme, que el juzgador no analizó las pruebas consistentes en: -la orden de visita de verificación en materia de construcciones, protección civil, desarrollo urbano y uso de suelo SVR/1391/2006; -el oficio DGPV-1557-DV-SE-1334/06 signado por el director general de Planeación y Vialidad; -el estudio presentado por el promotor del proyecto bajo la responsiva del director responsable de obra No. 0644; además de, -los recorridos llevados a cabo por el personal técnico de esa Dirección General, en los que se determinó que con la construcción del proyecto en cuestión se incrementarían los conflictos de tránsito en esa localidad; por lo que sostiene la autoridad inconforme, que fue con base en dichos documentos que se haya determinado emitir una opinión negativa respecto a la construcción del proyecto de mérito, y aunado al hecho de que al momento de llevarse a cabo la visita de verificación respectiva (previo citatorio al representante legal), la verificadora comisionada no encontró al propietario y/o encargado del inmueble visitado, siendo atendida por persona diversa, a la que se le hizo saber el objeto de la visita, negándose ésta a presentar la documentación que acreditara los trabajos y que cumplía con las obligaciones legales respectivas, por lo que se levantó acta circunstanciada de la inspección ocular realizada; y fue por lo anterior que se impuso el estado de clausura de la obra y se procedió a colocar los sellos respectivos, además de que en dicha acta se le hizo constar al visitado su derecho a manifestar su objeción al respecto.
Por otro lado, sostiene la inconforme que lo alegado por la quejosa no es un acto definitivo, pues para tal efecto los ordenamientos jurídicos de la materia establecen los medios de impugnación pertinentes antes de acudir al juicio de garantías; además, sostiene la recurrente que en el caso no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que la quejosa está transgrediendo disposiciones de orden público e interés social.
Previo al estudio de los agravios hechos valer por la autoridad recurrente, resulta necesario destacar las consideraciones tomadas por la Juez del conocimiento en el incidente de suspensión que hoy se revisa, por las cuales concedió la suspensión definitiva del acto reclamado, de las que se advierte que:
La a quo determinó otorgar la medida cautelar para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan y no sea clausurado el inmueble defendido por la quejosa; sosteniendo al respecto que con la concesión de la medida cautelar no se contravenían disposiciones de orden público ni se afectaba al interés social, además de que de negarse la misma se ocasionarían daños y perjuicios a la quejosa de difícil reparación, aunado a que con dicha concesión se preservaría la materia del juicio; fundando su resolución en la apariencia del buen derecho y en el peligro la demora; asimismo la Juez Federal señaló que la medida cautelar no suspendía cualquier otro acto que no formara parte de la litis constitucional, el cual surtiría efectos siempre y cuando la quejosa se sujetara a los ordenamientos legales y disposiciones que regulen la materia y condicionó su otorgamiento para el efecto de que la peticionaria de garantías permitiera el acceso a las autoridades competentes al inmueble defendido para que realizaran las diligencias pertinentes dentro del ámbito de su competencia.
Ahora bien, atento a lo reseñado con anterioridad, se advierte que son inoperantes los agravios sintetizados al inicio de este considerando.
Lo anterior, en atención a que la autoridad recurrente, en principio, controvierte la incorrecta valoración por parte de la Juez de Distrito de las pruebas ofrecidas en el incidente de suspensión de mérito; agravios que a juicio de este tribunal deben desestimarse por deficientes, ya que de su estudio se advierte claramente que no combaten las consideraciones tomadas por la juzgadora para conceder la suspensión definitiva, por el contrario, dichos agravios van encaminados a sustentar la legalidad de la clausura impuesta al inmueble que defiende la quejosa, cuestión que no es materia del presente incidente en revisión, pues en su caso, será estudiada por la Juez de Distrito al resolver el juicio principal; máxime, que la litis constitucional versa sobre la legalidad de la clausura impuesta al inmueble en cuestión, siendo esto el acto reclamado en el juicio de garantías, como se advierte enseguida:
"Actos reclamados: I. De las autoridades delegacionales que se señalan en el inciso próximo anterior les reclamo el siguiente acto administrativo.-1. La clausura del inmueble ubicado en Cerrada de las Brujas No. 2, Col. Exhacienda Coapa, Delegación Tlalpan, Distrito Federal, en violación flagrante a las garantías (sic) de audiencia de mi representada, en donde dicho acto administrativo se ejecuta sin que medien las formalidades del procedimiento, es decir no se da cumplimiento al artículo 35 del Reglamento de Certificación Administrativa para el Distrito Federal, y demás relativos y aplicables al caso ..." (foja 3 del cuaderno incidental).
De ahí lo inoperante de dicho planteamiento, pues la recurrente no expresa razonamientos lógico-jurídicos que combatan las consideraciones tomadas por la Juez de Distrito en la interlocutoria recurrida, con los cuales ponga de manifiesto ante este tribunal que su actuación haya sido contraria a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, ya que únicamente se limitó a realizar simples aseveraciones que abundan sobre diversos actos administrativo que la llevaron a imponer la clausura del inmueble de mérito, así como también, realiza argumentos encaminados a sostener que la Juez de Distrito no valoró las pruebas ofrecidas en el incidente de suspensión, sin que para tal efecto la inconforme haya precisado el alcance probatorio de esos documentos, ni la forma en que éstos trascienden al fallo en su beneficio, pues sólo en esta hipótesis puede analizarse si la omisión de dicha valoración le deparó perjuicios, y en tal virtud, este tribunal pueda determinar si la sentencia recurrida es ilegal o no.
Máxime, que en términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica la sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a combatir las consideraciones en que se apoya la sentencia impugnada; aspecto que no sucedió en la especie, ya que el inconforme no señala qué parte de las consideraciones de la sentencia le causa agravio, pues como se señaló con anterioridad, sólo realiza meras afirmaciones generales e imprecisas, las cuales no pueden tomarse en cuenta para abordar la legalidad del fallo recurrido, al no contener de manera indispensable argumentos necesarios con los que se justifique su transgresión.
Es aplicable al caso, la jurisprudencia XXI.3o. J/12, de la Novena Época, emitida por el actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, publicada en la página 1222 del Tomo XXI, mayo de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, criterio que comparte este Tribunal Colegiado, y que se transcribe a continuación:
"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES POR DEFICIENTES, SI NO PRECISAN EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS PRUEBAS CUYA OMISIÓN DE VALORACIÓN SE ALEGA.-Los agravios en revisión, consistentes en la falta de valoración de probanzas ofrecidas en el juicio de amparo, deben expresar no sólo las pruebas que se dejaron de valorar, sino deben también precisar el alcance probatorio de tales probanzas, así como la forma en que éstas trascenderían al fallo en beneficio del quejoso, pues sólo en esta hipótesis puede analizarse si la omisión de valoración de pruebas causó perjuicio al mismo y, en tal virtud, determinar si la sentencia recurrida es ilegal o no; de tal suerte que los agravios expresados que no reúnan los mencionados requisitos, deben estimarse inoperantes por deficientes."
Por otro lado, respecto al planteamiento consistente en que lo alegado por la quejosa no es un acto definitivo, por lo que es improcedente el juicio de garantías, ya que para tal efecto las leyes de la materia establecen diversos medios de impugnación antes de acudir al amparo.
Es igualmente inoperante el planteamiento sintetizado con anterioridad; en virtud de que lo alegado por la recurrente en ese sentido, va encaminado a sostener la improcedencia del juicio de garantías, ya que a su parecer la quejosa previamente debió de agotar otras instancias; argumento que a consideración de este tribunal es inatendible, al controvertir una cuestión propia del fondo del asunto, como es el análisis de las causales de improcedencia, ya que no es factible jurídicamente que dicho planteamiento pueda servir de base para negar la suspensión definitiva, en atención a que la finalidad de esta instancia es únicamente controlar la legalidad de la resolución emitida por la a quo, ya sea que en el caso no se haya ajustado a las normas establecidas en la ley de la materia, o bien porque no se hayan analizado adecuadamente los actos cuya suspensión se solicitó, o porque no se hayan tomado en cuenta los planteamientos expresados por las partes o, en su caso, porque no se hayan valorado las pruebas ofrecidas, o bien, porque no se hubieren interpretado debidamente los preceptos aplicables al caso, entre otros supuestos, toda vez que esto en todo caso, motivaría la revocación o modificación del mismo, mas no como lo plantea la recurrente en el sentido de que se debe negar la suspensión definitiva al actualizarse una causal de improcedencia. Por lo anterior, es que se califica de inoperante lo alegado por la inconforme.
Por último, respecto al planteamiento de la recurrente en el que sostiene que en el caso no se cumplen los requisitos previstos en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, ya que la quejosa transgrede disposiciones de orden público e interés social.
Al respecto, debe decirse que lo alegado resulta igualmente inoperante, pues dicha consideración es ambigua y superficial, pues como quedó señalado con anterioridad, las resoluciones de amparo están investidas de una presunción de validez que debe ser destruida por la parte a quien le perjudique, y en el caso se advierte que la recurrente no concreta ningún razonamiento que a juicio de este tribunal pueda ser analizado, pues se limita a señalar que la quejosa transgrede disposiciones de orden público e interés social, sin que para tal efecto abunde del porqué de su reclamación, esto es, no expone los motivos por los que a su juicio considera se ocasionan esos perjuicios al interés social o se transgreden las disposiciones del orden público; además de que no es dable a este órgano colegiado suplir la deficiencia de la queja a favor de las autoridades, de ahí, que resulte inconcuso que esa manifestación sea igualmente inoperante.
Es aplicable al caso, la tesis I.4o.A.68 K, de la Novena Época, emitida por este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, mayo de dos mil seis, visible en la página 1721, del tenor literal siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES.-Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez."
En las relatadas condiciones, atento a lo inoperante de los argumentos vertidos por la autoridad responsable, lo procedente es confirmar la resolución combatida.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 83, fracción II, inciso a) y 85, fracción I, y 193 de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la interlocutoria recurrida dictada por la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el quince de agosto de dos mil seis, en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo número 759/2006.
SEGUNDO.-Se concede la suspensión definitiva solicitada a Graciela Luevano Niño, en términos de la resolución sujeta a revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Jean Claude Tron Petit (presidente), Patricio González-Loyola Pérez y Jesús Antonio Nazar Sevilla, lo resolvió este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo relator el tercero de los nombrados.