INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 457/97. EURO SERVICIOS, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 457/97. EURO SERVICIOS, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Por así autorizarlo el artículo 79 de la Ley de Amparo, serán estudiados en conjunto los agravios que hace valer el recurrente.

En primer término, debe decirse que la interlocutoria dictada por el Juez Federal, donde concedió la suspensión definitiva a Euro Servicios, S.A. de C.V., estuvo plenamente ajustada a los extremos de los artículos 77, 122 y 124 de la Ley de Amparo, en estrecha relación con el 135 de ese mismo ordenamiento legal; esto último atendiendo a los efectos y alcances de la medida precautoria dictada y a las taxativas exigidas para que surtiera efectos la misma, sin ser lo anterior conculcatorio del espíritu del artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, como inacertadamente lo expone el impugnante.

En síntesis, el recurrente hace valer lo siguiente: que la resolución del Juez de Distrito no fue correcta, porque dicho organismo público descentralizado no tiene, para los efectos del juicio de amparo, la calidad de autoridad responsable, independientemente de que cuente con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyas facultades se encuentran consignadas en el artículo 2o. del decreto presidencial que lo creó, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce de junio de mil novecientos sesenta y cinco; que para determinar si ese ente es autoridad para efectos del juicio constitucional, es necesario precisar la naturaleza jurídica del pago que los prestadores del servicio de transportación de turistas deben realizar por el uso y aprovechamiento de las instalaciones del aeropuerto, que constituyen su patrimonio propio, llegándose a la conclusión de que tal percepción tiene el carácter de usufructo y no constituye propiamente la imposición y cobro de una tarifa, como ilegalmente lo expuso el a quo; que las tarifas de que se trata, son aquellas que los usuarios en general deben pagar por los servicios que presta el aeropuerto, pero que el pago que realizan los prestadores de servicios de transporte de turistas es fijado por Aeropuertos y Servicios Auxiliares en ejercicio del derecho de usufructuar ese servicio auxiliar. Partiendo de lo anterior, dice el organismo inconforme, se tiene que al fijar las cantidades que deberán cubrir los que auxilian al aeropuerto mediante la transportación turística, no actúa como autoridad cuyo proceder sea reclamable en amparo, sino que simplemente administra las instalaciones del aeropuerto que forman parte de su patrimonio.

Se estima que lo anterior no es fundado, en virtud de que el cobro que realiza Aeropuertos y Servicios Auxiliares por conducto de su administrador en Cancún, Quintana Roo, a los prestadores de servicios auxiliares (transporte turístico), como "tarifas", si bien es cierto que se lleva a cabo de acuerdo con lo previsto en las fracciones II y IV del artículo 2o. del decreto presidencial que lo creó para administrar los servicios auxiliares de transporte de pasajeros entre los aeropuertos y las zonas urbanas, terminales de concentración de pasajeros y otros similares y, a su vez, para organizar y usufructuar dichos servicios auxiliares, percibiendo el importe de los arrendamientos respectivos, también lo es que el ejercicio de esta facultad constituye, sin duda alguna, un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo.

Esto es así, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su Tribunal Pleno consideró, en la tesis de rubro: "AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.", aprobada en sesión privada de fecha diez de febrero del año en curso, bajo el número XXVII/97, que los organismos descentralizados, con fundamento en una norma legal, pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que, por ende, constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que, por tanto, se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad.

En la especie, como ya se dijo, de acuerdo con las fracciones II y IV del artículo 2o. del decreto que creó al organismo inconforme, el mismo está facultado para administrar los servicios auxiliares de transporte turístico, percibiendo el importe de los arrendamientos respectivos (derecho de piso), porque ello forma parte del patrimonio propio con que fue dotado; pero el ejercicio de esta potestad (cuya fuente es pública por provenir de un decreto presidencial), se trata de un acto unilateral que modifica situaciones jurídicas (incrementan el pago de un derecho), mismo que indefectiblemente afecta la esfera de los gobernados y, en ese contexto, constituye un acto de autoridad, puesto que el incremento al pago del derecho de piso que deben cubrir los quejosos para poder continuar prestando el servicio auxiliar de transportación turística, implica necesariamente un acto de afectación, porque incide en forma directa en su patrimonio.

Al respecto existe tesis sustentada por este cuerpo colegiado, la cual fue aprobada en sesión de fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y siete, que se encuentra pendiente de publicación, y cuyo tenor literal es el siguiente: "-Aeropuertos y Servicios Auxiliares es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, creado por decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación del doce de junio de mil novecientos sesenta y cinco, que está facultado para administrar los servicios auxiliares de transporte de pasajeros entre los aeropuertos y las zonas urbanas, terminales de concentración de pasajeros y otros similares, percibiendo el importe de los arrendamientos respectivos, atento lo dispuesto por el artículo 2o., fracciones II y IV, del mencionado decreto. Ahora bien, cuando dicho organismo incrementa el pago por el uso del derecho de piso a los prestadores de servicios auxiliares de transportación turística, es evidente que actúa como autoridad, puesto que el ejercicio de esta potestad (cuya fuente es pública por provenir de un decreto presidencial), se traduce en un acto unilateral que modifica situaciones jurídicas (incrementan el pago de un derecho), acto que indefectiblemente afecta la esfera de los gobernados porque incide en forma directa en su economía.".

En consecuencia, resultan infundados los agravios que hace valer el impugnante, cuya estrecha relación fue suficiente para estudiarlos en conjunto, tal como se señaló en el proemio de este apartado, y siendo ello así, lo procedente es confirmar la resolución recurrida, apartándose este tribunal, en consecuencia, del criterio sostenido al resolver el incidente en revisión número 116/97, promovido por Friendly Holidays de México, S.A. de C.V. y Cancún Limousine, S.A. de C.V., en sesión de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y siete.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 83, fracción IV, 85, fracción II, 86 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve: